Dictamen nº 230/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de octubre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 4 de junio de 2021 (COMINTER_174954_2021_06_04-10_43) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 10 de junio de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D.ª Z y otras, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_174), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 3 de septiembre de 2018 tuvo entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) un escrito presentado por un abogado en nombre y representación de las hermanas D.ª Z, D.ª V y D.ª W. A su través formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS) por la asistencia sanitaria prestada a su madre, D.ª Y, en el Hospital General Universitario “Morales Meseguer” (HMM), fallecida el día 28 de octubre de 2017, tras ser intervenida en el mismo de una colecistectomía el día 26 anterior.
Exponen en su reclamación que D.ª Y, de 82 años, ingresó el 24 de septiembre de 2017 en el HMM por un episodio de dolor de inicio brusco en epigastro, continuo, que posteriormente irradia a hipocondrio derecho y espalda, siendo diagnosticada el siguiente día de colelitiasis más barro biliar, programándose una colecistectomía. Fue alta el 29 de septiembre de 2017.
El 26 de octubre de 2017 se produjo el nuevo ingreso en el HMM para la intervención quirúrgica prestando su consentimiento para ella, siendo operada a las 15:40 horas practicándole una colecistectomía laparoscópica abierta que hubo de convertirse en laparotomía subcostal derecha por presencia de adherencias en el abdomen. Tras la operación fue trasladada a la Unidad de reanimación en donde permaneció hasta las 0:30 horas del día 27 de octubre de 2017. A las 08:45 horas de ese día registró valores bajos de tensión por lo que enfermería aplicó un tratamiento con Zofran por presentar náuseas. A las 13:08 horas una nueva medición de la tensión reveló una disminución de la tensión arterial diastólica y un aumento de la tensión arterial sistólica. Ante la persistencia de las náuseas y la tensión arterial baja, los facultativos canalizaron a la paciente una nueva vía intravenosa por extravasación de la previa y encargaron una analítica urgente a las 13:51 hora s. Sin embargo, el resultado de la analítica no fue conocido hasta una hora después, a las 14:44 horas, apareciendo un número de leucocitos de 32.100 y de neutrófilos de 22.000, lo cual, pese al estado afebril de la Sra. Y, sugería una leucocitosis que indicaba una posible sepsis. Pese a ello, no fue hasta las 16:00 horas cuando el cirujano de guardia fue a valorar a la paciente y asoció la hipotensión arterial a que la vía periférica no había funcionado correctamente, solicitando una nueva gasometría, bioquímica con amilasa y nuevo hemograma además de una ecografía abdominal urgente. A la vista de los resultados, disponibles cuatro horas después, y del estado de la paciente a las 20:30 horas fue trasladada a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI), en donde sufrió una parada cardiorrespiratoria de la que fue reanimada tras 18 minutos, pero sufriendo una nueva parada posteriormente, falleciendo a las 00:00 horas del día 28 de octubre de 2017.
La reclamación se formula por la defectuosa asistencia sanitaria prestada que fue la causa de la muerte de su madre quedando evidenciada porque, transcurrido un día desde la intervención quirúrgica, ante el diagnóstico de sepsis de origen desconocido, debió haberse iniciado el tratamiento antibiótico en la primera hora con un antibiótico de amplio espectro, lo que no se hizo, originando una evolución incontrolada de la infección, causa final del fallecimiento.
Solicitan una indemnización de 300.000 euros más la cantidad que resulte de su actualización conforme al Índice de Precios al Consumo (I.P.C.), más los intereses legales que correspondan, y proponen como prueba la incorporación de la historia clínica de la Sra. Y, y del informe de la Inspección Médica así como el de los facultativos actuantes. Junto con la reclamación se aportaba el poder conferido al despacho de abogados, el Libro de familia de la fallecida, una copia del “Código Sepsis del Servicio Navarro de Salud” y diversa documentación clínica.
SEGUNDO.- Por resolución de 26 de septiembre de 2018, del Director Gerente del SMS, se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 553/18, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción. La resolución fue notificada al representante de los interesados el día 28 de septiembre de 2018.
TERCERO.- Mediante escrito del día 27 de septiembre de 2018 el órgano instructor solicitó a la Dirección Gerencia del HMM la remisión de una copia compulsada de la historia clínica de la paciente y el informe de los profesionales que le hubieran prestado asistencia. En igual fecha comunicó la presentación de la reclamación a la correduría de seguros ”Aón Gil y Carvajal S.A.”, para su traslado a la compañía aseguradora, “AIG Europe Limited SUC España”, que acusó recibo de la misma el día 28 de octubre de 2017.
CUARTO.- El día 29 de enero de 2019 se remitió la documentación solicitada al HMM integrada por la copia de la historia clínica de la paciente, tanto la correspondiente al hospital como la del Centro de Salud Murcia ”San Juan", un cd con las imágenes realizadas en el hospital, y el informe emitido el 23 de enero de 2019 por el doctor D. B, facultativo especialista de área (FEA) de dicho hospital.
En su informe, el doctor B analiza la evolución de la paciente desde su ingreso para ser intervenida el 25 de octubre de 2017 falleciendo dos días más tarde tras la intervención quirúrgica de colecistectomía y después de haber sido ingresada en la UCI el día 27 de octubre de 2017, cuando en la valoración realizada a las 19:15 horas se diagnosticó dilatación de vía biliar intra y extrahepática sin causa obstructiva evidente (colédoco distal no valorable), esplenomegalia conocida, y a las 20:00 horas, al ser revisados los resultados de la analítica y en coordinación con el facultativo de la UCI se acordó su ingreso en ella, en donde se inició el tratamiento con antibiótico de amplio espectro (Piperacilica-Tazobactam). A su informe añade unos comentarios a lo alegado por la parte interesada a la vista del resultado de la autopsia practicada concluyendo que “La causa real del fallecimiento de la paciente no la conocemos, a pesar del informe de la autopsia. Pue de haber sido un shock de origen cardiogénico, séptico o una combinación de ambos en una paciente muy frágil y con múltiples antecedentes patológicos. El fallecimiento de la paciente ha sido un final inesperado tanto para los familiares como para los facultativos que atendieron a la paciente. Sin embargo, las actuaciones del personal sanitario durante el postoperatorio han sido adecuadas y correctas atendiendo a la situación clínica y el resultado de las pruebas practicadas, aunque desgraciadamente no han sido suficientes para lograr el objetivo deseado”.
La incorporación de la historia clínica y del informe anterior fueron comunicados al representante de los interesados mediante escrito de 30 de enero de 2019, a la vez que se le indicaba la remisión del expediente a la Inspección Médica para su informe.
QUINTO.- Con escrito de 30 de enero de 2019 se envió copia de la reclamación y del expediente instruido a la Inspección Médica para la evacuación de su informe. En esa fecha también se envió copia del expediente a la correduría de seguros a fin de que fuera examinado en la siguiente reunión a celebrar por la Comisión.
SEXTO.- Obra en el expediente una diligencia extendida el 5 de febrero de 2019 para hacer constar la comparecencia del representante de los interesados en la sede del órgano instructor solicitando y obteniendo copia completa del expediente.
SÉPTIMO.- Figura unido al expediente (folios número 23 a 37) un informe pericial remitido por la empresa PROMEDE, evacuado por el doctor C, el 15 de mayo de 2019, en el que indica que “Es cierto que el cirujano solicitó una nueva analítica y pidió una ecografía abdominal para descartar una complicación intraabdominal relacionada con la cirugía, pero no se entiende como en este contexto no solicita la analítica como urgente, sino que la pide para las 19 hrs (más de 5 horas desde el resultado de la analítica inicial), no establece cobertura antibiótica empírica y no avisa a la UCI. Es este tiempo el que verdaderamente retrasa el inicio de un adecuado tratamiento y por tanto permitió la evolución del shock séptico con las consecuencias ya conocidas. La rapidez en la aplicación del tratamiento es fundamental: 4 horas después del shock séptico, las probabilidades de supervivencia son inferiores al 50%. Esta conclusión es firme a la luz de los d ocumentos aportados”.
OCTAVO.- Como quiera que en el informe pericial se advertía de la omisión de determinada documentación (análisis forense, cultivos y hemocultivos y actuaciones llevadas a cabo en la UCI) la instructora del procedimiento lo comunicó el 4 de noviembre de 2020 a la Gerencia del HMM a fin de que fueran remitidos, fecha en la que procedió a enviar copia del informe pericial a la Inspección Médica.
El requerimiento fue atendido mediante escrito de 2 de febrero de 2021 enviando una copia del informe de autopsia realizado a la paciente, así como una copia íntegra de las pruebas realizadas en el Servicio de Análisis Clínicos los días 24 y 29 de septiembre y 26 y 28 de octubre de 2017. También se unió una copia de las actuaciones llevadas a cabo en la UCI. La documentación fue remitida a la correduría de seguros.
NOVENO.- El día 5 de febrero de 2021 se presentó en el registro un escrito por un representante de los interesados comunicando el cambio de letrado.
DÉCIMO.- Mediante correo electrónico de 19 de febrero de 2021 procedente de la correduría de seguros se remitió a la instructora del procedimiento el nuevo informe pericial de la empresa PROMEDE (folios número 72 a 86), evacuado por el mismo facultativo el día 17 de febrero de 2021, manteniendo la misma conclusión reproducida en el Antecedente Séptimo.
UNDECIMO.- El día 14 de abril de 2021 se remitió el informe de la Inspección Médica evacuado ese mismo día (folios 88 a 94), en el que se reconoce la existencia de un retraso en el diagnóstico del cuadro séptico, indicando en su conclusión número 7 que “El retraso en el diagnóstico del cuadro séptico y en la instauración del tratamiento pertinente fueron la causa de la evolución del shock séptico que llevó al fallecimiento de D.ª Y”.
DUODÉCIMO.- Por acuerdo del órgano instructor de 21 de abril de 2021 se abrió el trámite de audiencia notificándolo electrónicamente a los interesados el siguiente día 22. Por escrito de esa misma fecha el representante de los interesados solicitó la suspensión del plazo conferido para evacuación del trámite y que se le remitiera copia de determinada parte del expediente (folios 22 bis, en adelante).
DECIMOTERCERO.- El día 26 de mayo de 2021 se elevó propuesta de resolución parcialmente estimatoria de la reclamación presentada, proponiendo el abono de una indemnización de 61.353 € (20.400 € para cada una de las reclamantes, cantidad que sería la suma de 20.050 euros en concepto de perjuicio personal básico, más 401 euros por perjuicio patrimonial básico), en aplicación de lo establecido por la resolución de 3 de octubre de 2017, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de actualización de las cuantías establecidas en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Ley 35/2015).
DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el dictamen de este Consejo jurídico acompañando el expediente y el índice reglamentarios. Con posterioridad, con comunicación interior de 30 de junio de 2021 tuvo entrada documentación complementaria constituida por un escrito 26 de mayo anterior del representante de los reclamantes en el que se limitaba a pedir que se tuviera por evacuado el trámite de audiencia.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Las reclamantes tienen legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños morales que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP a la vista del expediente en el que figura el 28 de octubre de 2017 como fecha del fallecimiento de la Sra. Y y el 3 de septiembre de 2018 como fecha de presentación de la reclamación
III. Llamando la atención sobre la excesiva tardanza en la emisión del informe de la Inspección Médica, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. El hecho de no constar atendida la solicitud de determinada documentación por el representante de los interesados el 22 de abril de 2021 no se estima impeditivo de la adopción de una resolución final, a la vista de que él mismo presentó un nuevo escrito el día 26 de mayo de 2021 sin formular ninguna alegación y dando por evacuado el trámite de audiencia.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesio nes derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Acreditación de la relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización.
De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una indebida atención prestada a la reclamante en el postoperatorio a la intervención quirúrgica a que fue sometida en el HMM el día 26 de octubre de 2017, falleciendo a consecuencia de una sepsis no tratada de manera precoz por lo que el estado de la paciente fue agravándose a lo largo del día, siendo ingresada en la UCI en donde falleció a las 00:00 del día 28 de octubre de 2017.
Las reclamantes no han aportado informe pericial alguno que respalde sus afirmaciones pero en la instrucción del procedimiento se han incorporado al expediente dos informes médicos, uno evacuado por el perito de la compañía aseguradora y otro de la propia Inspección Médica que vienen a confirmar la existencia de una demora en el tratamiento de la infección, sobrevenida tras la operación, considerando tal retraso como determinante del resultado final (Antecedente Séptimo y Undécimo, respectivamente). Por su parte, en el informe del doctor B se admite expresamente que no fue sino cuando ingresó en la UCI cuando se inició el tratamiento antiinfeccioso con “Piperacilica-Tazobactam”, antibiótico de amplio espectro. Concretamente, el informe la Inspección Médica no deja lugar a dudas sobre la defectuosa atención dispensada. Sus conclusiones son las siguientes:
“1- D.ª Y fue intervenida quirúrgicamente el 26/10/2017 por colecistitis, realizándose colecistectomía programada.
2- Tras su estancia en Reanimación pasó a planta de Cirugía de Digestivo. Desde las 8h45mn de la mañana del día 27 la paciente presentaba hipotensión. A las 14h44mn se recibieron los resultados del primer análisis realizado que mostró parámetros alterados en el hemograma, función renal y coagulación.
3- La paciente fue valorada por el cirujano a las 16h sospechando una posible complicación postquirúrgica por lo que solicitó una ecografía abdominal urgente. Los parámetros del análisis con leucocitosis, urea y creatinina elevadas y el valor de INR orientaban a un cuadro infeccioso y se debió iniciar inmediatamente tratamiento con antibiótico empírico y de amplio espectro así como realizar las pruebas complementarias pertinentes. Esta actuación supuso un retraso en el diagnóstico del cuadro séptico.
4- A las 19h15mn el cirujano valoró la ecografía que no mostraba datos indicativos de complicación postquirúrgica, no obstante decidió esperar el resultado de una segunda analítica.
5- A las 20h00 la paciente empeoró y se avisó desde enfermería al facultativo, también fue informado desde Laboratorio el hallazgo de una acidosis metabólica severa en los resultados.
6- La paciente ingresó en UCI recibiendo el tratamiento adecuado a su situación clínica, sin embargo sufrió 2 paradas cardiorrespiratorias que no fue posible remontar siendo éxitus a las 00h00 del día 28 de septiembre de 2017.
7- El retraso en el diagnóstico del cuadro séptico y en la instauración del tratamiento pertinente fueron la causa de la evolución del shock séptico que llevó al fallecimiento de D.ª Y”.
Reconocida la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio sanitario y el daño producido debe analizarse a continuación la valoración que merece a efectos de su indemnización. En este punto debe señalarse que ningún esfuerzo argumentativo se ha hecho por parte de las reclamantes para su concreción que ha consistido en la solicitud de una cantidad a tanto alzado y sin individualización, ya que pudiera existir alguna circunstancia en alguna de las reclamantes que permitiera tratarlas de modo diferente. No se han concretado tampoco gastos que pudieran habérseles generado a consecuencia del fallecimiento de su madre, lo que obliga a aceptar la valoración hecha por la instrucción que ha aplicado las cuantías vigentes en 2017 del cuadro de indemnizaciones aplicables en aplicación de la Ley 35/2015, correspondiendo a cada hija mayor de 30 años, como era el caso, la cifra de 20.050 euros, más 401 euros por perjuicio patrimonial básico sin necesidad de justif icación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a consulta en el sentido de estimar parcialmente la reclamación presentada por reunir los requisitos que la normativa de aplicación exige para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
SEGUNDA.- La indemnización que corresponde a cada una de las hijas de la fallecida asciende a 20.451 euros, debiendo ser actualizada en los términos establecidos por el artículo 34 LRJSP.
No obstante, V.E. resolverá.