Dictamen nº 204/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Instituto Murciano de Acción Social (por delegación de la Excma. Sra. Vicepresidenta y Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social), mediante oficio registrado el día 24 de mayo de 2021 (COMINTER_160239_2021_05_24-10_37), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, en representación de D. Z, por daños sufridos debidos a accidente en centro ocupacional (exp. 2021_150), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO. - Con fecha 30 de enero de 2020, tiene entrada escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración regional formulada por D. X y D.ª Y por los perjuicios causados a su hijo, Z, en el Centro Ocupacional FUNDAMIFP, concertado con el Instituto Murciano de Acción Social (IMAS), en el que se encuentra en régimen de internado, como consecuencia de una caída en la piscina del centro el día 6 de julio de 2017.
Los hechos se relatan en la reclamación, en síntesis, del siguiente modo:
Que con fecha 6 de julio de 2017, y a consecuencia de una falta de atención y de la debida diligencia del personal de la referida residencia en el cuidado del Sr. Z, el cual padece un retraso mental profundo, se produjo la caída del mismo a la piscina existente en tal Centro, sufriendo por ello una serie de lesiones (“síndrome de inmersión”) de las que fue atendido en el Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, quedando ingresado hasta el día 9 de agosto de 2017 en la UCI de dicho Hospital, siendo dado de alta hospitalaria el día 23 de agosto de 2017.
Que posteriormente ha sufrido una serie de ingresos en dicho Hospital como consecuencia del accidente, hasta el 7 de junio de 2019.
Los reclamantes cuantifican su reclamación, solicitando una indemnización de 270.037,02 euros, con base en informe pericial realizado por el Dr. D. B.
Acompaña a su reclamación los siguientes documentos:
l. Copia del testimonio de la Sentencia de fecha 5 de enero de 2005.
2. Copia del Libro de Familia de los suscribientes.
3. Copia de la Resolución de Minusvalía y Dictamen Técnico Facultativo de 20 de julio de 2001.
4. Copia de la Resolución de Grado de Dependencia de 3 de marzo de 2008.
5. Copia de la Resolución de 9 de octubre de 2006.
6. Copia de la Resolución de 10 de mayo de 2007.
7. Copia de la denuncia de 7 de julio de 2017.
8. Copia del Auto de 2 de noviembre de 2017.
9. Informe Pericial con los informes médicos acompañados al mismo.
10. Factura de rehabilitación.
11 a 20. Facturas gastos de desplazamiento.
21 a 29. Recibos de pagos a cuidadoras.
SEGUNDO. – Por orden, de 14 de febrero de 2020, de la Directora del IMAS (por delegación de la Consejera de Mujer, Igualdad, LGTBI, Familias y Política Social) se admite a trámite la reclamación formulada y se nombre instructora del procedimiento.
Igualmente, se emplaza, en su condición de interesada, a la Directora de la Residencia.
TERCERO. – Solicitado informe a la Directora del Centro, con fecha 7 de julio de 2020, la abogada de la Fundación que gestiona el Centro presenta escrito de alegaciones oponiéndose a la reclamación, indicando, en síntesis:
1. Que no es cierto que la caída a la piscina fuera fruto de una falta de cuidado y atención por parte del personal del Centro, sino que fue un accidente.
2. Que salvo el ingreso hospitalario del mismo día 6 de julio de 2017, el resto de las atenciones médicas y tratamientos nada tienen que ver con la caída en la piscina ese día, como así se señala en los propios informes médicos, así como tampoco las secuelas que se enumeran en la reclamación y en el informe pericial que se acompaña a la misma.
3. En cuanto a la indemnización solicitada, se pide una indemnización de 32.946,16 € por 632 días en los cuales se dice que ha sufrido un perjuicio particular moderado, cuando esos casi dos años ha estado al cuidado y la atención de la misma administración a la que se le pide el dinero, y ha sido esa misma administración la que ha abonado sus gastos de alimentación, medicina, transporte, etc.; situación que es extensible al resto de los pedimentos que se realizan en la reclamación patrimonial.
En relación al importe indemnizatorio por las secuelas funcionales que ascienden a 87.072,97 € reiterar una vez más que las calcificaciones o anquilosis no han sido causadas por la caída en la piscina, ni por la actuación normal o anormal de la administración. En relación al importe indemnizatorio por el perjuicio estético que ascienden a 38.930,80.-€ no llegamos a entender a qué se refieren los reclamantes con este concepto, si es por la estética de usar una silla de ruedas o por otra deformidad no expresada.
En relación al importe indemnizatorio por la pérdida de calidad de vida que ascienden a 100.000 € no se expresa ni en la reclamación ni en el informe pericial qué cosas podía hacer o hacía de forma habitual D. Z antes de la caída en la piscina y cuáles no puede hacer ahora.
Se impugna de forma expresa el informe pericial que se acompaña a la reclamación pues se limita a copiar los informes médicos de D. Z pero no dice nada sobre la relación de causalidad, así:
- no identifica las lesiones que se causaron por la caída en la piscina.
- no dice cuándo se curaron.
- no se pronuncia sobre cómo el síndrome de inmersión causa la limitación de movilidad de la cadera o rodilla.
- no se pronuncia cómo el síndrome de inmersión ha provocado la formación de las calcificaciones que obran en los informes médicos.
- no dice cuáles son los padecimientos que ya tenía D. Z y cómo le afectan a su situación actual.
Se afirma, igualmente, la improcedencia de la reclamación de los “gastos de desplazamiento” por importe de 551,88 €, no por su importe sino por la información que proporciona dicha reclamación.
Esta situación se repite con el importe indemnizatorio por los gastos por cuidadoras durante el tiempo de estancia en el Hospital, pues si D. Z estaba asistido por el personal del hospital y además los trabajadores de la residencia lo atendían a diario en horario 08:45 a 12:00 horas y 14:00 a 16:30, no entendemos la reclamación que se realiza por las cuidadoras.
4. Que existiría prescripción de la acción, pues siendo el “dies a quo” la fecha en la que D. Z salió del hospital, el día 23 de agosto de 2017, el plazo de un año se ha superado con creces, siendo la reclamación de fecha 30 de enero de 2020.
CUARTO. – Entre la documentación remitida con el escrito de alegaciones referido anteriormente, consta Informe de Incidencias, de 7 de septiembre de 2017, del siguiente tenor literal:
“El día 6 de julio de 2017, y aproximadamente a las 13:40 horas Z cayó en la piscina de la residencia y fue atendido por los servicios del 112, servicio que luego lo trasladó al Hospital de los Arcos.
Los hechos que a continuación se relatan, han sido proporcionados por algunas personas que se encontraban en el centro en esos momentos. Los hechos ocurrieron de la siguiente forma:
Una cuidadora salió del baño con Z y otro residente en silla de ruedas, para llevar al usuario en silla a la sala de TV, cuando la cuidadora llegó a la sala de TV, Z siguió caminado por el pasillo hacia el comedor (el comedor es la estancia contigua a sala de TV), pues era su turno de comida.
En ese mismo momento, el socorrista, que ya tenía recogida la piscina, y que se disponía a marcharse, salió del recinto vallado para ayudar a mover una jaula que se estaba montando junto a la piscina. La jaula estaba siendo montada por los dos encargados de mantenimiento, una persona de la asociación de terapia con aves y su esposa.
En cuanto el socorrista se dio cuenta que Z estaba en el agua, corrió en su auxilio y lo sacó de la piscina con la ayuda de una persona de mantenimiento, iniciando inmediatamente maniobra de RCP, a la que responde antes de la llegada de los servicios de emergencia, que se hacen cargo de la situación, y lo trasladan al Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor.
Cuando llegan los servicios de emergencias la Directora llama a la familia para informarles de los hechos. La Directora, Trabajadora Social y Enfermera acuden al Hospital donde reciben a la familia y le explican lo sucedido. Z tras ser estabilizado, es trasladado a UCI, donde acompañamos a la familia hasta que nos informan sobre el estado de Z y se marchan.
En los siguientes días, llamamos a diario a la madre, aunque en muchas ocasiones no es posible hablar con ella, pues el padre del usuario se niega a tener contacto con nosotros, y nos dice que no quiere que visitemos a Z.
El día 3 de agosto recibimos a la madre de Z en la residencia, informando que ha mejorado y que en pocos días será traslado a planta. Desea saber la situación actual de la plaza residencial de su hijo y si la residencia le puede ofrecer asistencia durante el tiempo que se encuentre ingresado en el Hospital pero en planta; se le informa que Z tiene su plaza reservada y que el centro se organizará para poder prestar la asistencia que precisan. También permite que una persona del equipo multiprofesional, a excepción de la directora, visite a su hijo en UCL. Desde ese día hasta el día 11 de agosto que se le traslada a la planta, se acompaña a los padres en la visita en UCI.
Cuando es subido a planta, recibimos una llamada telefónica de la madre donde nos pregunta si podemos asistir a Z en el hospital de 08:45 a 12:00 horas y de 14:00 a 16:30 horas. La residencia organiza turnos para asistir a Z, a primera hora acude la trabajadora social, la psicóloga, o un cuidador, según la necesidad y por la tarde la fisioterapeuta. Se mantiene la asistencia desde el día 11 hasta el día 23 de agosto, en que es dado de alta y traslado (sic) a la residencia.
Desde la vuelta a la residencia, Z presenta picos febriles. El día 25 presenta fiebre alta de 39.5 y taquicardia, se comunica a la madre el estado de su hijo y se llama al 112 que lo valoran en la residencia, informan que la auscultación es normal, solo destacan infección de orina, recetando antibiótico y antipiréticos.
El día 28, no respondiendo al tratamiento, la enfermera de la residencia acude al centro de salud para hablar con su médico de cabecera sobre el estado de Z, que hace volante para que sea valorado por el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos; ese mismo día por la tarde vuelve a la residencia, solo le cambian el antibiótico.
El día 29 de agosto la enfermera acude al centro médico a hablar con su médico de cabecera ya que continua con fiebre, nos indica seguir con el tratamiento que instauraron en el Servicio de Urgencias del Hospital, indicando que al más mínimo signo de empeoramiento derivar a urgencias mediante el 112. Esa misma tarde ya que continua con 38.5 de temperatura se llama al 112 para pedir una ambulancia de traslado al Hospital y se avisa a la familia, pero el padre de Z se niega a que se lleve a su hijo al Hospital, por lo que se le tuvo que decir a la ambulancia que había mandado el 112 que se marchase que la familia no autorizaba el traslado al Hospital.
El día 30 de agosto la enfermera acude al centro médico a hablar con su médico de cabecera, quien expide un volante para urgencias ya que continua con fiebre, cuando se comunica a la madre de Z su estado y que va a ser llevado al Hospital, la madre no autoriza el traslado. El médico de cabecera de Z acude a la residencia a verlo, y decide que se debe trasladar al hospital, pero se le comunica que la familia no ha autorizado el traslado. Estando el médico de Z en la residencia llamo por teléfono el padre, por lo que le es entregado el teléfono al médico para que hable con el médico, entonces sí se autoriza el traslado al hospital, donde queda ingresado en planta. Este mismo día y confirmado el ingreso, la madre nos llama para pedir asistencia en el Hospital en los mismos horarios que en el anterior ingreso.
Desde el día 30 de agosto hasta su alta el día 7 de septiembre, cuando regresa a la residencia, se prestó asistencia a Z en las mismas condiciones que en su ingreso anterior, en horario de 08:45 a 12:00 horas y de 14:00 a 16:30 horas, todos los días de su estancia en el Hospital”.
QUINTO. – Con fecha 28 de julio de 2020, la abogada de la Fundación presenta la documentación relativa a las “diligencias previas proc. abreviado 0000528/2017” tramitado por el Juzgado de 1a.inst.e instrucción n.6 San Javier a instancias de los reclamantes contra personal de la Residencia, en el que se dicta Auto, de 2 de noviembre de 2017, por el que se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de las actuaciones.
SEXTO. – Con fecha 12 de marzo de 2021, la compañía aseguradora del IMAS aporta informe médico-pericial emitido por los Dres. D. C, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Alicante, Magister en Valoración del Daño Corporal por la Universidad de Valencia, Magister en Medicina Legal y Forense por la Universidad de Valencia y D. D, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Murcia, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, y D. F, Licenciado en Medicina y Cirugía por la Universidad de Murcia, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Magister en Valoración del Daño Corporal por la Universidad de Alicante, Diplomado en Valoración de Incapacidad Laboral por el Instituto Carlos III del Ministerio de Sanidad, con las siguientes conclusiones:
“PRIMERA: Que sufrió accidente con caída a la piscina de forma no presenciada, sufrió Síndrome de inmersión.
SEGUNDA: Que como consecuencia del mismo, precisó tratamiento farmacológico y RHB durante un período global de 274 días, de los cuales: 35 días son ppp.muy graves, 33 días ppp.graves y el resto 206 días ppp.moderados.
TERCERA: Que como secuela su situación clínica se puede equiparar a:
01167 Agravación o desestabilización de trastorno mental (en este caso parálisis cerebral infantil) de 1 a 10 p ............. ......... ... ... ... ..8 puntos”
SÉPTIMO. - Con fecha 17 de febrero de 2020, se solicita informe a la Inspección Médica, que lo emite con fecha 8 de abril de 2021 con las siguientes conclusiones:
“Queda acreditado que D. Z ha precisado de 701 días comprendidos entre el 6 de julio de 2017 y el 7 de junio de 2019, para la estabilización de las lesiones causadas por la caída accidental a la piscina de la residencia donde habita. De ellos 35 corresponden a perjuicio personal muy grave, 34 a perjuicio personal grave y el resto se califican como perjuicio personal particular moderado”.
En dicho informe se hace la advertencia de que “En cuanto a las secuelas, lo único que queda acreditado es que el paciente ha perdido capacidad de deambulación, aunque habría que considerar la limitación previa que presentaba. La determinación de secuelas es propia de un informe pericial, previo examen del paciente y teniendo evidentemente información sobre la situación previa, por lo que esta inspección no puede pronunciarse sobre este extremo”.
OCTAVO. – Con fecha 13 de abril de 2021, se procede a la apertura del trámite de audiencia, habiendo presentado, con fecha 28 de abril de 2021, la Fundación alegaciones que se pueden resumir en:
1. En la reclamación efectuada no se ha tenido en cuenta ni la situación clínica previa de D. Z, ni la evolución de su patología previa, hechos determinantes que hay que tener en cuenta para saber si existen o no secuelas como consecuencia del accidente sufrido en el mes de julio de 2017.
2. Que en los informes médicos unidos al expediente de reclamación se constata de forma objetiva que la recuperación de D. Z por la caída en la piscina no fue en el mes de junio de 2019 sino cuando salió del hospital el 23 de agosto de 2017, por lo que la reclamación se encuentra prescrita.
NOVENO. – Con fecha 4 de mayo de 2021, presentan alegaciones los reclamantes, ratificándose en las vertidas en su escrito inicial, y anunciando que han formulado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación, tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia como procedimiento ordinario con el nº 407/2020.
DÉCIMO. – Con fecha 20 de mayo de 2021, se ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por considerar, en primer lugar, prescrita la acción para reclamar y, en segundo lugar, porque no se ha acreditado una mala o inadecuada praxis, sino que por el contrario de los datos del expediente se puede concluir que se actuó con la debida diligencia, y que los medios utilizados y los tratamientos dispensados fueron los adecuados y suficientes, razones por las cuales falta el nexo de causalidad necesario para que la pretensión de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada pueda prosperar.
DECIMOPRIMERO. – Con fecha 24 de mayo de 2021, se ha solicitado el dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, por los supuestos daños producidos a su hijo.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional ya que el daño se habría producido por deficiente funcionamiento de un Centro Residencial con el que el IMAS tiene suscrito un contrato administrativo de gestión de Servicios Públicos para la “reserva y ocupación de 30 plazas residenciales en el municipio de San Javier”.
II. Según determina el artículo 67.1 LPACAP, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el caso que nos ocupa, tanto en las alegaciones de la Residencia, como en la propuesta de resolución, y en concreto en esta última, se afirma que “El proceso penal seguido por los hechos origen de la reclamación tiene una incidencia relevante sobre el procedimiento administrativo tramitado a consecuencia de la acción ejercida por los reclamantes, habida cuenta que en la formulación de la reclamación ante la Administración Regional, la parte reclamante reitera el mismo sustrato fáctico mantenido en el proceso penal, sin que se aporten nuevos elementos de imputación distintos a los que fueron ya examinados en la vía penal previa. Y hemos de tener en cuenta que las diligencias previas fueron sobreseídas provisionalmente y archivadas mediante Auto dictado por el Juzgado 1ª lnst e lntrucción nº 6 San Javier el día 2 de noviembre de 2017, cuya fecha de notificación se desconoce, sin que con posterioridad conste en el expediente que se retomaran ni realizara actuación adicional alguna. Pese al tiempo transcurrido, el interesado ha mantenido una total inactividad, tanto en el ámbito penal como administrativo, de modo que cuando el recurrente presenta su reclamación, a nuestro juicio, ya había prescrito la acción”.
Si bien lo que se dice es cierto, no podemos olvidar que en el presente caso se reclama por las posibles secuelas consecuencia del síndrome de inmersión ocurrido tras la caída del residente a la piscina del Centro. Por ello, con independencia de la existencia de un procedimiento penal previo, tendremos que determinar cuándo se produjo la estabilización de las secuelas, acudiendo a los diversos informes médicos obrantes en el expediente.
Así, el informe pericial aportado por los reclamantes considera que dicha estabilización se produjo el día 7 de junio de 2019 con el informe de Consultas Externas del Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario “Los Arcos del Mar Menor”.
Por su parte, el informe pericial aportado por la compañía aseguradora del IMAS indica que dicha estabilización se produjo el 6 de abril de 2018, considerándose así por el Servicio de Rehabilitación de dicho Hospital.
Por último, el informe de la Inspección Médica “considera la fecha de 7 de junio de 2019 como la de estabilización global evolutiva”.
Evidentemente, si tomamos como fecha de estabilización de secuelas el 6 de abril de 2018, la reclamación presentada el día 30 de enero de 2020 estaría claramente fuera de plazo.
No obstante, vemos como el informe pericial de parte y el de la Inspección Médica coinciden en afirmar que dicha estabilización se produce con fecha 7 de junio de 2019.
Dado el carácter objetivo e imparcial que ha de atribuirse a los informes de la Inspección Médica, y una elemental consideración del principio “indubio pro actione”, nos lleva a afirmar que esta última será la fecha a tener en cuenta a efectos de considerar no prescrita la acción para reclamar en el presente caso.
En efecto, es reiterada nuestra doctrina (Dictamen 239/2012, entre otros) de que “en los supuestos en los que, como el presente, existe duda para pronunciarse sobre la admisibilidad temporal de la acción ejercida, es fácil observar una clara tendencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la doctrina del Consejo de Estado y de este Órgano Consultivo favorable a interpretar de manera flexible el requisito de orden temporal exigible para que prospere una reclamación de daños y perjuicios dirigida contra la Administración, interpretación antiformalista que se inspira en el principio in dubio pro actione (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 y 24 de febrero de 1994; Dictámenes del Consejo de Estado de 12 de mayo de 1994 y 17 de octubre de 1996; y Dictámenes del Consejo Jurídico, por todos, el 8/2004)”.
En consecuencia, dado que la reclamación se formuló, como hemos dicho, con fecha 30 de enero de 2020, se considera interpuesta en plazo.
III. En lo que al procedimiento seguido se refiere, cabe afirmar, en términos generales, que se han respetado las prescripciones legales y reglamentarias aplicables al mismo, a excepción del plazo para reclamar, que excede del previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
A ello hemos de añadir que, como se indica en la propuesta de resolución, D. Z ocupa una plaza residencial en el FUNDAMIFP (Fundación Pro-Discapacitados del Cuerpo Nacional de Policía con el que el IMAS, al amparo del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, (TRLCSP), tiene suscrito un contrato administrativo de gestión de Servicios Públicos para la “reserva y ocupación de 30 plazas residenciales en el municipio de San Javier”.
Por ello, al intervenir un contratista de la Administración, el artículo 214.3 TRLCSP (aplicable por razones temporales al contrato administrativo que nos ocupa), en relación con los artículos 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del sector Público (LRJSP) y 82.5 LPACAP, establecen que cuando el particular perjudicado dirige su reclamación a la Administración por un daño derivado del funcionamiento de un servicio público, aunque en la producción del mismo concurra un particular, en este caso un contratista, debe tramitarse el procedimiento administrativo, con la finalidad de determinar si concurren los presupuestos de dicha responsabilidad, y para el caso afirmativo, resolver si el deber de indemnización corresponde a la Administración (por obedecer el daño a una orden directa e inmediata de la Administración, supuesto que no se ha producido en el caso que nos ocupa) o bien al contratista (por concurrir los presupuestos de la responsabilidad patrimonial originada por los actos derivados de la ejecución del contrato administrativo y no concurrir ninguno de los títulos específicos mencionados, que son los únicos supuestos en los que la Administración responde directamente del daño frente al particular, cuando se origina como consecuencia de las operaciones de ejecución de un contrato administrativo.
TERCERA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I. El artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. En aplicación de los anteriores requisitos al caso que nos ocupa, considera la propuesta de resolución que “de los datos obrantes al expediente, no se puede deducir una conducta negligente de la Residencia o del personal de la misma que determine a su vez el funcionamiento anormal de la Administración de la Comunidad Autónoma suficiente para causar la lesión en la que se basa la pretensión de indemnización.
Sigue diciendo la propuesta que “El buen hacer de la residencia ha quedado patente durante todo el tiempo en el que D. Z viene residiendo en el centro desde que ingresó en 2007. A título ilustrativo, el informe del médico que realiza el seguimiento de D. Z en atención primaria, pone de manifiesto que es paciente de 33 años de edad, desde el año 2007, "siendo el enfermero/a de Fundamif, el que acompaña al paciente si así se requiriera, de forma periódica, a la consulta"”.
Que, igualmente, “del informe elaborado por la Directora de la Residencia con fecha 7 de septiembre de 2017, se desprende tanto la imprevisibilidad y carácter fortuito con el que se produjeron los mismos, como las medidas adoptadas por el centro: …”, para terminar considerando que “aun cuando sea exigible a los cuidadores la diligencia propia de un buen padre de familia para prevenir el daño, incluso un plus de intensidad por razón de los usuarios del centro de que se trata, ello no implica que cualquier suceso que ocurra en el centro deba ser necesariamente indemnizado por la Administración, puesto que ello desnaturalizaría el instituto de la responsabilidad patrimonial.
El accidente se produjo no a consecuencia de una actividad que por peligrosa requiriera una mayor atención o vigilancia por parte de la cuidadora, sino precisamente en el trayecto del baño a la sala de TV y al comedor, con lo que, en modo alguno, puede atribuirse responsabilidad a la Administración, por ausencia de relación de causalidad. Es más, resultaba imposible que una actividad cotidiana como era ir al baño y al comedor, pudiera convertirse en una actividad absolutamente controlada, respecto a una reacción fuera de todo cálculo, de lo que cabe inferir que se observó, en este caso, la diligencia propia de los padres de familia que es exigible”.
Sin embargo, este Consejo Jurídico considera que faltan datos en el expediente para poder llegar a esta conclusión.
En efecto, en primer lugar, en un escrito presentado por la abogada de la Fundación se indica, en relación con el socorrista de la piscina, que “En relación a la declaración que se solicita del socorrista, debemos señalar que esta persona se llama…, quien no trabaja en la residencia desde hace más de dos años, y en ninguno de los expedientes que se iniciaron prestó declaración”.
Ello implica, en primer lugar, que existen varios expedientes de investigación del incidente que no constan en el expediente que nos ocupa y en los que, si bien el socorrista no prestó declaración, se deduce que otras personas sí debieron hacerlo; declaraciones éstas que tampoco constan, sino tan solo el “Informe de Incidencias” elaborado por la Directora del Centro, por lo que deben recabarse dichos expedientes por la instructora del procedimiento; sobre todo las actuaciones obrantes en el procedimiento instruido por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de San Javier, en el que se supone que, antes de dictarse el Auto de archivo y sobreseimiento provisional, se tomaría declaración a los implicados en el accidente.
Además, en el “Informe de Incidencias” anteriormente referido, se indica, en relación con el modo de producirse el accidente, que “Una cuidadora salió del baño con X y otro residente en silla de ruedas, para llevar al usuario en silla a la sala de TV, cuando la cuidadora llegó a la sala de TV, X siguió caminado por el pasillo hacia el comedor (el comedor es la estancia contigua a sala de TV), pues era su turno de comida”. Igualmente se indica que “el socorrista, que ya tenía recogida la piscina, y que se disponía a marcharse, salió del recinto vallado para ayudar a mover una jaula que se estaba montando junto la piscina”.
Sin embargo, en la denuncia presentada por el padre del residente ante la Guardia Civil, se indica que a aquél le informó la Directora del Centro “que su hijo se había caído a la piscina, por algún descuido de las cuidadoras del centro y que la puerta del centro y de la piscina se la habían dejado abierta y por eso su hijo se salió, que la puerta estaba sin candado y que debería estar cerrada ya que allí hay discapacitados”.
Por ello, deberá solicitarse al Centro información de los protocolos existentes en relación al traslado de los residentes entre dependencias del Centro y, en particular, si existiera, el utilizado en el traslado de Z así como el protocolo de apertura y cierre de puertas del Centro y de la piscina, y si en el momento de los hechos se encontraban o no abiertas.
En cuanto a la valoración de las secuelas, indica el informe de la Inspección Médica que “La determinación de secuelas es propia de un informe pericial, previo examen del paciente y teniendo evidentemente información sobre la situación previa, por lo que esta inspección no puede pronunciarse sobre este extremo”, por lo que deberá solicitarse la Historia Clínica de X y remitirse a la Inspección Médica para que, a la vista de la misma, determine las secuelas que padece consecuencia del accidente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA. – Debe completarse el expediente en los términos expuestos en la Consideración tercera II de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.