Dictamen 203/21

Año: 2021
Número de dictamen: 203/21
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños personales y en vehículo.
Extracto doctrina

MEMORIA 2021 -- Sobre responsabilidad patrimonial -- Aspectos relativos al ejercicio de la acción.

Dictamen

Dictamen nº 203/2021

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de mayo de 2021 (COMINTER 150520_2021_05_14-11_51), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños personales y en vehículo (exp. 2021_143), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 2019 un abogado, actuando en nombre de D. X, presenta en el registro general del Ayuntamiento de Cox (Alicante) una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que su cliente sufrió un accidente cuando circulaba el 20 de mayo de 2018 por el punto kilométrico 1,859 de la carretera RM-414, de Abanilla a Murcia, con su motocicleta, marca Suzuki, modelo DL650A y matrícula ---- ---

 

También explica que cuando entró en la rotonda que hay en ese punto cayó sobre la calzada porque pisó una mancha de gasoil que había sobre la calzada.

 

Manifiesta que, como consecuencia del siniestro, D. X sufrió daños materiales y lesiones, por las cuales ha sido tratado, que se concretan del siguiente modo:

 

-         Factura del traumatólogo: 210 euros.

-         Daños en casco y guantes: 261,24 euros.

-         Daños en moto: 1.062,17 euros

-         Factura de fisioterapia: 300 euros.

 

La suma de los daños patrimoniales anteriormente citados asciende a 1.833,41 euros.

 

Por esa razón, solicita una indemnización y, a tal efecto, aporta, como medios de prueba de los que pretende valerse, las copias de los siguientes documentos: De un informe del Servicio de Urgencias del Hospital de la Vega Baja de Orihuela (Alicante); de un informe y de la factura -no firmada- de un médico traumatólogo de la localidad alicantina de Callosa de Segura; de un informe y de una factura -no firmados- de una Clínica de Fisioterapia y Rehabilitación de Cox; de una factura emitida por un establecimiento de Albatera (Alicante) por la adquisición de un casco y unos guantes para moto, y un informe de peritación emitido a instancia de la aseguradora Allianz Seguros y Reaseguros, S.A. el 28 de mayo de 2018, por la cantidad total, IVA incluido, de (1.062,17 euros x 21%) de 1.285.23 euros.

 

Aunque en la solicitud de indemnización se indica que se adjunta también la copia de un atestado, la realidad es que eso no se lleva a efecto.

 

SEGUNDO.- El 30 de julio de 2019 se solicita al reclamante que subsane su reclamación y presente varios documentos.

 

De igual modo, ese mismo día se solicita a la Comandancia de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia que remita una copia de las diligencias que pudieron instruirse como consecuencia del citado accidente de tráfico.

 

TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 2019 se demanda a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca del contenido de la reclamación y a la Inspección Médica que lo haga respecto de la valoración por daños personales presentada por el reclamante.

 

CUARTO.- El 12 de agosto de 2019 se recibe el oficio remitido por el Capitán Jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil en Murcia, en el que se expone lo siguiente:

 

Consecuente a su escrito de referencia, participo a V., que consultados los archivos obrantes en esta Unidad NO existe constancia de la instrucción de diligencias, no obstante, existe intervención de una patrulla del Destacamento de Tráfico de Murcia (Murcia), (…), la cual en su orden de servicio nº 2018-5-2554-239, hizo constar lo siguiente:

 

1.- Fecha, hora y lugar: 12:20 horas del día 20 de mayo de 2018, a 1a altura del kilómetro 1,850 de la carretera RM-414 (Santomera - Abanilla), término municipal de Santomera y partido judicial de Murcia, intervienen en siniestro vial consistente en caída en calzada por parte de motocicleta Suzuki-DL650A, matrícula ---- ---.

 

2.- Vehículo implicado: Motocicleta marca SUZUKI, modelo DL650A, matrícula ---- ---, la cual presenta arañazos en guardamano lado izquierdo y palanca velocidades, rozaduras en carenado lateral izquierdo y cofre trasero izquierdo, puño manillar izquierdo doblado y espejo retrovisor izquierdo doblado.

 

Conductor: X (…), resultó ILESO, salvo posterior valoración médica.

 

3.- Causa a juicio de la fuerza actuante: Obstáculo en la calzada consistente en derrame de combustible (gas-oil) en un recorrido de 50 metros aproximadamente, desconociéndose el supuesto vehículo que lo derramó.

 

Del hecho no se instruyen diligencias, solo constatación de los hechos con la presencia de los agentes en el lugar del suceso y del auxilio necesario a los implicados”.

 

QUINTO.- El letrado del reclamante presenta el 13 de agosto de 2019 un escrito en el que solicita que se reconozca a su cliente el derecho a percibir una indemnización de 6.347.6 euros, con arreglo al siguiente desglose:

 

-  210 euros por factura de Traumatología.

-  261,24 euros por daños materiales de guantes y casco.

-  1.062,17 euros por daños en motocicleta.

-  300 euros por factura de Rehabilitación.

- 4.514,19 euros por lesiones sufridas (1 punto de secuela, 18 días moderados, 91 básicos).

 

Además, con dicho escrito adjunta copias, entre otros documentos, de la póliza del seguro concertado, del carné de conducir del reclamante y del permiso de circulación y de la tarjeta de Inspección Técnica del vehículo accidentado.

 

Asimismo, aporta una copia de un certificado expedido el 13 de diciembre de 2018 por el teniente de la Guardia Civil, Jefe del Destacamento de Tráfico de Murcia, en el que se relata la intervención que llevó a efecto, como consecuencia del accidente referido, una patrulla de ese Instituto armado. En este documento se confirman los mismos extremos que se detallan en el oficio remitido por el Capitán Jefe de esa Agrupación de Tráfico en agosto de 2019.

 

SEXTO.- El 20 de septiembre de 2019 se solicita informe al Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras.

 

SÉPTIMO.- El 3 de octubre de 2019 se recibe el informe elaborado el 23 de septiembre anterior por el Jefe de Sección Conservación III, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En este documento se reconoce que la carretera RM-414 es de titularidad autonómica y se precisa que, en su momento, no se tuvo constancia de que se hubiera producido el accidente por el que se reclama ya que no se recibió ningún aviso de accidente en el tramo indicado. De igual forma, se advierte que no se tiene constancia de que se hubiesen producido otros accidentes en la zona por la misma causa. Por último, se explica que en esa vía se ha seguido el mantenimiento programado anualmente por el Servicio de Conservación de Carreteras.

 

OCTAVO.- El 9 de octubre de 2019 se recibe el informe realizado ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria.

 

En el documento se expone que el valor venal de la motocicleta dañada era de 1.700 euros en el momento del accidente y que los daños que se detallan en el informe de peritación son compatibles con el modo en que se dice que se produjo el siniestro.

 

NOVENO.- El Jefe de Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales remite el 30 de octubre de 2019 el informe elaborado con esa misma fecha por la Inspección Médica.

 

En él se concluye que no es posible pronunciarse sobre “la idoneidad de la valoración por daños personales presentada por el reclamante” porque no se ha aportado dicha valoración. Además, se destaca que la documentación clínica que se ha presentado no está debidamente firmada.

 

DÉCIMO.- Obra en el expediente una copia del oficio del Letrado de la Administración de Justicia fechado el 23 de junio de 2020 por el que se solicita la remisión del expediente administrativo y se emplaza a la Administración regional para que comparezca en los autos del procedimiento abreviado que se sigue con el número 120/2020 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia nº 1.

 

UNDÉCIMO.- El 24 de julio de 2020 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

DUODÉCIMO.- El abogado del interesado presenta el 7 de agosto de 2020 dos comunicaciones a través de la sede electrónica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. En el primer caso anuncia que adjuntan, como anexo, alegaciones en el presente procedimiento de responsabilidad patrimonial. En la segunda ocasión, advierte que acompaña dichas alegaciones junto con los documentos que asimismo aporta. Lo cierto es, sin embargo, que las alegaciones referidas y que los referidos documentos no se presentan en ninguno de los dos supuestos.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 14 de mayo de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa, concretamente la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el citado 14 de mayo de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada ya que ha demostrado ser la propietaria de la motocicleta y de los otros objetos que sufrieron desperfectos como consecuencia del accidente de tráfico y sostiene haber sufrido los daños personales por los que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización. Así pues, goza de la legitimación activa necesaria para interponer la correspondiente acción resarcitoria.

 

Por su parte, el Consejero consultante está legitimado para resolver la reclamación, por dirigirse contra su Departamento e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-414), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP y que el procedimiento quedó paralizado, sin que existan razones que parezcan justificarlo, entre octubre de 2019 y julio de 2020, cuando se le concedió audiencia al interesado, y desde el momento en que éste compareció e intentó formular alegaciones -en agosto de 2020- y la fecha en que se dictó la propuesta de resolución que aquí se analiza, en mayo de 2021.

 

Por otro lado, se aprecia que el abogado interviniente en el presente procedimiento no dispone del necesario poder de representación de su cliente. Ya ha expuesto este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que entre los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra el de que el daño resulte individualizable, por lo que sólo aquellas personas o grupos concretos que hubieran sufrido el daño están legitimados para entablar la acción de responsabilidad patrimonial y para formular, en consecuencia, la correspondiente reclamación [ex articulo 4.1,a) LPACAP].

 

Así pues, la primera posibilidad que puede presentarse es que el perjudicado deduzca por sí mismo, de manera personal y directa, la solicitud de indemnización ante la Administración autora del daño.

 

Lo expuesto no impide, sin embargo, que un tercero que ostente la representación del afectado pueda formular la reclamación en su nombre (aunque el artículo 5.3 LPACAP utilice concretamente la expresión “formular solicitudes”), lo que se conoce como representación voluntaria. Como ya señaló el Consejo de Estado, la acreditación de la representación no es una cuestión adjetiva, sino un requisito sustantivo por cuanto justifica la intervención en el procedimiento administrativo de un tercero en nombre de un interesado.

En relación con esta cuestión ya ha señalado este Órgano consultivo en numerosas ocasiones que la representación debe acreditarse cumplidamente por el compareciente en el expediente y que, en el caso de no se haya hecho, deberá serle exigida por el órgano instructor. El apartado 4 del artículo 4 LPACAP permite que la representación pueda acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna, y concreta además que puede llevarse a cabo mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente.

 

Pese a ello, el órgano instructor del procedimiento no requirió de ningún modo al abogado compareciente para que subsanara el defecto de representación mencionado por lo que, en este estado de tramitación del procedimiento, sólo se puede entender que la Administración regional ha admitido la mencionada intervención del letrado en representación de su cliente.

 

TERCERA.- Acerca de la prescripción de la acción de resarcimiento interpuesta.

 

Por lo que se refiere al cumplimiento del elemento temporal, se debe recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

Pues bien, en esta ocasión se tiene constancia de que el accidente de circulación se produjo el 20 de mayo de 2018 y de que la reclamación se presentó el 22 de julio del siguiente año 2019, es decir, más de un año después.

 

El abogado del interesado ha guardado silencio acerca de esta cuestión y no ha ofrecido alguna explicación sobre las circunstancias que, a su juicio, se debieran tomar en consideración para fijar el día inicial (dies a quo) para el cómputo de dicho plazo de un año.

 

Pese a ello, en la Consecuencia Jurídica segunda de la propuesta de resolución que ahora se analiza se admite que “con fecha 06/09/2018 se recibe el alta médica”, lo que es evidente que indujo al instructor a considerar que la secuela por la que reclama en este procedimiento quedó estabilizada en ese momento y que, desde entonces, se debía iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción mencionada.

 

Resulta necesario advertir que el reclamante no ha presentado ningún informe clínico realizado por algún facultativo de la Sanidad pública, más allá del informe de urgencias emitido el mismo día del accidente en el Hospital Vega Baja de Orihuela (folio 6 del primer documento del expediente administrativo). En él menciona como diagnóstico principal una cervicalgia postraumática y como secundario una contusión costal.

 

Sin embargo, el interesado ha aportado un informe elaborado el 6 de septiembre de 2018 por un traumatólogo de Callosa de Segura (folios 7 y 8 del documento 1) en el que da cuenta de las distintas consultas en las que reconoció al reclamante. Así, según manifiesta, el 29 de mayo, el 21 de junio y el mencionado 6 de septiembre de 2018.

 

Precisamente, con relación a esta última asistencia, se explica que el interesado, después de que hubiesen transcurrido tres meses y medio desde el accidente, había finalizado la fase activa del tratamiento médico y fisioterápico y que había alcanzado asimismo la fase de estabilidad lesional. De hecho, precisa que “causa alta con la sintomatología descrita”, esto es, con persistencia de sensación de pesadez cervical a la sobrecarga biomecánica.

 

No obstante, ya se ha resaltado que el reclamante no ha acompañado (como le correspondía en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba al que se refiere el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ese informe de un médico particular con algún otro informe clínico de la Sanidad pública que pudiera servir para confirmar todas esas apreciaciones. Hay que resaltar que es imprescindible disponer de esos informes clínicos públicos para que se pueda fijar con plena certeza, en este tipo de supuestos en los que se reclama por daños físicos, la fecha de la referida estabilización lesional y, por consiguiente, el momento (dies a quo) en que comenzó a transcurrir el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento.

 

Como ello no ha sido así, a la vista del resto de medios de prueba de los que se dispone sólo se puede declarar que la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó fuera del plazo de un año legalmente establecido al efecto y, por tanto, de manera extemporánea, lo que debe motivar la desestimación de plano de la solicitud de indemnización formulada, sin que proceda entrar a analizar el fondo del asunto planteado.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación porque en ella no se declara, como se debería haber hecho con carácter inicial y de forma exclusiva, que la citada desestimación procede porque la solicitud de indemnización se interpuso fuera del plazo de un año legalmente establecido y, en consecuencia, de forma extemporánea.

 

No obstante, V.E. resolverá.