Dictamen 01/22

Año: 2022
Número de dictamen: 01/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

Dictamen nº 1/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 6 de septiembre de 2021 (COMINTER 255865-2021_09_06-01_37), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_253), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de noviembre de 2018, un Letrado que actúa en nombre y representación de D.ª X y de D.ª Y, D.ª Z y D. W, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional por el fallecimiento de su esposo y padre, respectivamente, D. T, que imputan a la defectuosa asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud.

 

Manifiestan los reclamantes que el Sr. Saéz falleció el 27 de noviembre de 2017, en el Hospital “Santa Lucía” de Cartagena, como consecuencia del retraso diagnóstico de que fue víctima, al ser incapaces los facultativos a los que acudió en demanda de asistencia sanitaria durante los días anteriores al óbito de descubrir que padecía un aneurisma de la arteria abdominal.

 

El relato de los hechos contenidos en la reclamación es el siguiente:

 “… fue atendido por el servicio de urgencias del SUAP el día 21 de noviembre del año 2017 aquejado de un fuerte dolor lumbar por espacio de tres días, siendo diagnosticado de lumbalgia, prescribiéndole calmantes.

 

Al día siguiente (22/11/17) fue valorado, sin exploración alguna, por el médico de atención primaria, confirmando el diagnóstico inicial de lumbalgia.

 

Ante la persistencia de los fuertes dolores, tres días más tarde, concretamente el 24 de noviembre, acudió al servicio de urgencias del Hospital Universitario Los Arcos del Mar Menor, solicitándose por la facultativa de urgencias la realización de una ecografía, difiriéndose la misma por parte del especialista a la siguiente semana por no considerar su realización urgente, derivándose a su domicilio con diagnóstico de dorsalgia mecánica.

 

 Apenas cuarenta y ocho horas después de haber sido visitado en urgencias y ante la persistencia el dolor persistente (sic) es nuevamente atendido por los facultativos del SUAP el día 26 de noviembre a las 12:44 horas siendo diagnosticado de dorsalgia, administrándosele nuevamente un calmante.  

 

Ese mismo día acude nuevamente al servicio de urgencias del Hospital Universitario “Los Arcos del Mar Menor” donde, tras la realización de una ECO abdominal y un TAC de aorta, es diagnosticado de un “Aneurisma de Aorta con fuga contenida”, siendo trasladado al Hospital Universitario Santa Lucía de Cartagena donde fue intervenido de urgencia, falleciendo el día 27 de noviembre del año 2017”.

 

Entienden los actores, con apoyo en un informe médico pericial que aportan junto a la reclamación,  que la muerte del Sr. T se debió al retraso diagnóstico del aneurisma, lo que propició su rotura, con una clara pérdida de oportunidad terapéutica. Dicho retraso se debió a la omisión por los facultativos que lo trataron, hasta en cuatro ocasiones, de las pruebas que finalmente permitieron alcanzar el juicio clínico acertado.

 

Se afirma que todos los diagnósticos en esas cuatro ocasiones se centraron en el dolor lumbar, a pesar de que el paciente no padecía dolencia lumbar alguna con anterioridad al 21 de noviembre de 2017.

 

Asimismo, se alega que no se procede a su exploración física en ningún momento por parte del médico del SUAP que le atiende, sino que se le diagnostica en un primer momento lumbalgia; diagnóstico confirmado por el médico de atención primaria el día 22, limitándose a prescribirle calmantes para el dolor sin proceder a su exploración. El día 24 (viernes), acude nuevamente a urgencias ante la persistencia de los dolores, siendo en ese momento cuando la médico que le atiende le explora y considera precisa la realización de una ecografía. Sin embargo, no se efectúa por no ser considerada urgente, según el criterio de la especialista, debido a que el paciente presenta “un buen estado general”, y se le remite a su domicilio.

 

Dos días después, el 26 (domingo) es visitado nuevamente por los médicos del SUAP, que insisten en el diagnóstico de dorsalgia. Ante la persistencia del dolor, acude nuevamente al servicio de urgencias del Hospital “Los Arcos del Mar Menor”, se le diagnostica por fin el aneurisma abdominal y es trasladado al Hospital “Santa Lucía” de Cartagena, donde hubo de ser intervenido de urgencia con el resultado descrito.

 

En síntesis, la imputación del daño a la actuación facultativa se concreta en que “D. T solicita la asistencia médica del SUAP un martes, siendo diagnosticado de la dolencia que resultó fatal un domingo. Estuvo casi una semana mostrando los mismos síntomas sin ser explorado por parte de los facultativos que lo asistieron hasta pasados cuatro días desde el inicio de las molestias, así como no se procedió a realizársele prueba complementaria alguna hasta el día 26/11/17”, cuando el enfermo se encontraba ya en una situación límite que no pudo superar.  Entienden los reclamantes que el retraso diagnóstico generó una pérdida de oportunidad terapéutica, de modo que una atención adecuada más temprana podría haber evitado el fallecimiento de su familiar.

 

Con apoyo en el sistema de valoración del daño personal contenido en la legislación de seguros y responsabilidad civil derivada de accidentes de circulación, cuantifican el daño sufrido en un total de 169.420,05 euros.

 

Se adjunta a la reclamación escritura de apoderamiento en favor del Letrado actuante, así como copias de diversa documentación clínica, del certificado de defunción, del Libro de Familia y declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del finado, correspondiente al año 2016.

 

El informe médico pericial que sustenta las imputaciones actoras de retraso diagnóstico está elaborado por un Médico con formación complementaria en valoración de incapacidades y del daño corporal y, tras analizar la asistencia dispensada en cada ocasión al paciente,  concluye que “existe una deficiente atención médica que demoró el diagnóstico existiendo una clarísima pérdida de oportunidad terapéutica”.

 

SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud de 20 de noviembre de 2018, se ordena la instrucción del procedimiento al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a los interesados la información prescrita por el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), al tiempo que recaba de las Gerencias tanto del 061 como de las  Áreas de Salud concernidas por la reclamación una copia de la historia clínica y el informe de los profesionales que prestaron la asistencia sanitaria.

 

Del mismo modo, da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud.

 

TERCERO.- Una vez remitida la documentación solicita por la instrucción, se incorporan al expediente los informes de los facultativos intervinientes. Siguiendo el orden cronológico de actuación sobre el paciente, constan los siguientes:

 

- El del Médico del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) que atendió al paciente el 21 de noviembre:

 

Que el día 21 de noviembre de 2018 (sic, en realidad 2017), a las 18:50, conforme a la historia clínica se presenta el paciente en el SUAP de San Javier con un dolor lumbar. El paciente refiere que tiene tres días dolor lumbar sin esfuerzo previo, el cual en ocasiones se irradia al glúteo derecho, no conlleva alteraciones urinarias. En la exploración se evidencia un paciente consciente orientado con buen estado general, hidratado adecuadamente y normocoloreado, sin palidez alguna. Se le realizan las maniobras de Giordano siendo ésta negativa y de Lasege siendo ésta también negativa, explorando sólo dolor paravertebral lumbar derecho, por lo que, ante la ausencia de signos de gravedad, se diagnostica de lumbalgia, iniciando tratamiento antiinflamatorio de urgencia intramuscular y analgésico para la casa, y remitiendo al médico de cabecera”.

 

- El de la Médico de Atención Primaria que atendió al paciente en su Centro de Salud el 22 de noviembre de 2017, en sustitución del médico titular. Refiere que el Sr. T acude a consulta aportando un informe del Servicio de Urgencias de Atención Primaria (SUAP) de la tarde anterior (día 21/11/2017, hora 18:50) en el que, tras valoración del paciente, se le diagnosticaba un cuadro de lumbalgia y se le indicaba iniciar el correspondiente tratamiento médico.

 

El paciente solicitaba las recetas de la medicación. Que, atendiendo al buen estado general del paciente, la localización y las características del dolor, palpación de la zona dolorosa y no existir contraindicación para la toma de la medicación, se realiza la prescripción de la misma”.

 

- El de la Facultativa que atendió al paciente en el Servicio de Urgencias del Hospital “Los Arcos del Mar Menor”, el 24 de noviembre. Se limita a reproducir el informe de dicha asistencia que consta en la historia clínica:

 

Tras reseñar que el paciente refiere dolor lumbar no irradiado, desde hace 4 días, sin fiebre, sin síndrome miccional asociado y que es más molesto con el decúbito supino, procede a exploración física que arroja el siguiente resultado:

 

Paciente con BEG, entra deambulando a la consulta sin dificultad, Lassegue y Bragard negativo. Refiere molestia a la palpación en musculatura paravertebral dorsal. ABD: blando y depresible, se palpa zona indurada de unos 5x6 cm de diámetro, en zona epigástrica y hemiabdomen izquierdo, no pulsátil. Se aprecia hernia abdominal no complicada. MMII: no edemas, pulsos simétricos conservados”. Las radiografías de columna dorsal y lumbar muestran “abundantes signos de artrosis”.

 

Tras la exploración, hablamos con radióloga de guardia, y ante BEG del paciente, no anorexia, no pérdida de peso, ni otra clínica asociada, se decide solicitar ecografía abdominal para la semana que viene. Pautamos fortecortín im y enantyum im”.

 

Se le remite a control por su médico de atención primaria con diagnóstico de “dorsalgia mecánica”.

 

- El de la radióloga que realizaba las ecografías el 24 de noviembre en el Hospital. Manifiesta que ese día “no recibí ninguna solicitud de ecografía urgente del paciente referido. Yo en ningún momento he valorado, rechazado o demorado una solicitud de ecografía urgente de dicho paciente y nunca me he negado a realizar dicha prueba. En el informe clínico no figura sospecha de patología que requiera ecografía urgente ni ingreso para el paciente. Si el día 24/11/2017 se hubiera sospechado aneurisma de aorta complicado habría sido imprescindible valoración mediante TC aorta con contraste intravenoso, como se realizó dos días después”.

 

En idénticos términos se expresa la Jefa de Sección de Radiodiagnóstico del Hospital “Los Arcos”, cuando afirma que el día 24 de noviembre “Por los hallazgos de la exploración física ( ... “ como hallazgo casual se palpa zona indurada de unos 5x6 cm en zona epigástrica y hemiabdomen izquierdo, no pulsátil” ... ), y ante la ausencia de signos clínico-analíticos de alarma se estimó conveniente realizar ecografía la semana siguiente. Si en algún momento se hubiera manifestado sospecha clínica de aneurisma complicado, se habría realizado TC de aorta con contraste intravenoso urgente”.

 

- El de la Médico del SUAP que vio al paciente el 26 de noviembre a las 12:44:

 

De acuerdo con la historia clínica el paciente había sido diagnosticado de dorsalgia mecánica en urgencias con tratamiento de fortecortin de 4 mg. (antiinflamatorio) y acoxxel (analgésico). En la exploración realizada, conforme recojo en la historia clínica, percibí dolor a la palpación de la región lumbar. Por tanto, se le administró en el centro analgesia y relajante muscular. Se le dijo que continuara con el tratamiento y que al día siguiente acudiera a su médico de cabecera ya que ese día era festivo”.

 

- El de la misma Facultativa del Servicio de Urgencias del Hospital “Los Arcos del Mar Menor” que atiende nuevamente al paciente el 26 de noviembre a las 19:13 horas. Se limita a reproducir el informe clínico que consta en la historia del enfermo.

 

Paciente que acude de nuevo, por dolor dorsal no irradiado hasta hoy, sin fiebre, sin sd miccional, ni otra clínica asociada. Refiere que el dolor se reproduce con la inspiración profunda. Esta mañana le han pautado tramadol im, primperan im y 1/2 diazepam. Acude por persistencia del dolor. En boxes, refiere que el dolor se irradia a flanco izquierdo.

 

Exploración física: Paciente afectado por el dolor, refiere dolor a la palpación a nivel de D10, con dolor en musculatura paravertebral ACP: rítmico sin soplos, MVC ABD: B y D, se palpa masa de unos 5 x 6 cm de diámetro, pulsátil. Pulsos distales simétricos y conservados.

 

(…)

 

Pautamos 1/2 dolantina iv, y comentamos paciente con radióloga de guardia, realiza eco abdominal y TAC de aorta (pendiente de informe que se adjunta). Observa aneurisma abdominal de 12 x 11 con fuga no aguda que llega a peritoneo. Comentamos paciente con vascular UHSL (Dr. …), quien acepta traslado. Paciente estable clínica y hemodinamicamente en todo momento.

 

Diagnóstico principal: Aneurisma de aorta con fuga contenida”.     

 

Constan, asimismo, los informes de los servicios de Angiología y Cirugía Vascular y de Medicina Intensiva del Hospital “Santa Lucía”. En la medida en que ninguna alegación de mala praxis se refiere a la asistencia dispensada por dichas unidades no se procede a su reproducción en este Dictamen.

 

CUARTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se aporta informe médico pericial evacuado por un especialista en Angiología y Cirugía Vascular y en Cirugía Cardiovascular, que alcanza las siguientes conclusiones:

 

1. Paciente de 74 años con claros factores de riesgo vascular de los que destacamos la presencia de un sobrepeso significativo como determinante de la dificultad para determinar la existencia de un aneurisma de aorta abdominal (AAA).

 

2. Es atendido por el Servicio de Urgencias de Atención Primaria (21/11/2017) como por su Médico de Atención Primaria (22/11/2017) con el diagnóstico de “dolor paravertebral derecho”.

 

3. Acude a Urgencias del HULAMM (24/11 /2017) donde ingresa con “buen estado general, entra deambulando a la consulta sin dificultad “y en la exploración se “palpa zona indurada de unos 5 x 6 cm de diámetro en zona epigástrica y hemiabdomen izquierdo, no pulsátil”. Se solicita ecografía abdominal que se aplaza para la semana siguiente al no existir signos de alarma.

 

4. Acude de nuevo a Urgencias del HULAMM el 26/11/2017 donde se anota que la zona anteriormente señalada es pulsátil por lo que se realiza un angioTAC que confirma la existencia de un AAA de 12 x11 cm con fuga contenida”.

 

5. Es trasladado urgentemente, con estabilidad hemodinámica, al Hospital Universitario Santa Lucia (Cartagena) donde se procede al tratamiento endovascular del AAA precisando administración de 11 concentrados de hematíes, así como drogas vasoactivas a dosis muy elevadas. Después de una cirugía de 5 h. es trasladado a UCI donde fallece a las dos horas de la intervención.

 

Conclusión final: Consideramos que la enorme dificultad en el diagnóstico de un aneurisma de aorta abdominal en un paciente con sobrepeso en el que la sintomatología predominante hacía sospechar que se trataba de una patología osteomuscular a nivel lumbar hace que no podamos considerar que haya existido una mala praxis. Por otra parte, la estabilidad hemodinámica con la que el paciente es trasladado para ser intervenido urgentemente en Cartagena, así como la duración de la intervención (5 h.) permite imaginar que no ha existido una pérdida de oportunidad en el sentido estricto de dicha acepción, ya que el enorme diámetro que presentaba el AAA hubiese planteado también problemas en una cirugía programada”.

 

QUINTO.- Con fecha 29 de enero de 2021 se evacua el preceptivo informe de la Inspección Médica, con las siguientes conclusiones:

 

1- Don T de 74 años fue asistido el 21 de noviembre de 2017 por el SUAP y el 22 por su MAP, el diagnóstico fue de dolor paravertebral y se pautó un antiinflamatorio y analgesia. La situación clínica que presentaba el paciente no indicaba realizar estudios adicionales.

 

2- El día 24 acudió a Urgencias del Hospital Los Arcos del Mar Menor por persistencia del dolor. La clínica era de dorsalgia, tenía buen estado general y al explorar el abdomen se palpó una masa por lo cual se solicitó una ecografía preferente, actuación correcta para el estudio de dicha masa. La clínica que presentaba no orientaba a la sospecha de un aneurisma de aorta por lo cual no estaba indicada la realización de otras pruebas de imagen.

 

 3- El día 26 en una nueva asistencia en Urgencias por aumento de intensidad del dolor e irradiación a flanco se constató que la masa abdominal era pulsátil, ante la sospecha de aneurisma de aorta se realizó de urgencia una ecografía de abdomen y un TAC de aorta que confirmó el diagnóstico.

 

 4- Con el diagnóstico de aneurisma de aorta abdominal y en situación clínica de estabilidad hemodinámica se realizó el traslado al Hospital Santa Lucía para ser intervenido quirúrgicamente.

 

5- Durante la cirugía entró en shock refractario a pesar de las medidas adoptadas en quirófano y en UCI falleciendo el 27 de noviembre de 2017.

 

6- La atención sanitaria que se prestó al paciente fue correcta y adecuada a la situación clínica que presentaba en cada una de las asistencias”.

 

 SEXTO.- Conferido el 27 de abril de 2021 el preceptivo trámite de audiencia a los interesados, no consta que hayan hecho uso del mismo mediante la aportación de alegaciones o justificaciones adicionales a las que ya obraban en el expediente con anterioridad.

 

SÉPTIMO.- El 5 de julio de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar el instructor que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, ni su antijuridicidad. 

 

OCTAVO.- Por los actores se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación presunta de su reclamación, que se sigue por los trámites del Procedimiento Ordinario con el número 314/2020.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen mediante comunicación interior del pasado 6 de septiembre de 2021. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, y 81.2 LPACAP, y con dicho carácter preceptivo se ha recabado y se emite este Dictamen.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. La reclamación ha sido presentada por el cónyuge y los hijos del paciente fallecido. El dolor que la muerte de D. T pudo provocar en todos ellos no es cuestionable, viniendo legitimados para reclamar una indemnización por el daño moral asociado a la pérdida de un familiar tan cercano, daño que, además, no precisa de una acreditación específica toda vez que se presume sin dificultad la intensidad y efectividad del dolor causado por el quebranto afectivo, conforme a conocidos criterios jurisprudenciales y doctrinales.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público de asistencia sanitaria a la población con ocasión de cuya prestación se produjo el daño reclamado.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que el fallecimiento del paciente se produce el 27 de noviembre de 2017 y la acción se ejercita el 19 de noviembre del año siguiente.

 

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPACAP para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño y el trámite de audiencia al interesado. 

 

Por otra parte, la circunstancia de que se haya interpuesto por los reclamantes el correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de su reclamación no excluye la obligación de resolver expresamente el presente procedimiento (artículo 21.1 LPACAP) y tampoco es óbice para que la Administración regional lo resuelva durante su sustanciación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues los interesados podrían desistir o solicitar la ampliación del recurso a la resolución expresa. En todo caso, antes de adoptar la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de comprobarse si ha recaído sentencia para abstenerse, en caso afirmativo, de dictar aquélla.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actú a como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPACAP (10.1 RRP), su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

CUARTA.- El retraso diagnóstico: ausencia de mala praxis.

 

Los reclamantes alegan la existencia de un funcionamiento anómalo del servicio sanitario, dado que durante las asistencias prestadas a su familiar en los días previos a su fallecimiento no se realizaron las actuaciones médicas y pruebas diagnósticas que habrían sido necesarias para alcanzar el juicio clínico acertado e identificar la grave patología vascular que aquejaba al Sr. T.

 

A la luz de dichas alegaciones, la acción de responsabilidad efectúa una imputación por omisión de medios, bien por haber escatimado la Administración sanitaria la realización de pruebas de imagen (en particular la ecografía abdominal) en el momento en que estaban indicadas, bien por ser los facultativos que atendieron al paciente en las numerosas ocasiones en que demandó asistencia incapaces de alcanzar un diagnóstico adecuado acerca de la verdadera etiología de los dolores que presentaba.

 

Es evidente que la determinación de si tales pruebas diagnósticas eran exigibles por estar indicadas en atención a la sintomatología que presentaba el enfermo en cada momento, así como si atendido el cuadro de síntomas y signos de enfermedad que presentaba aquél en cada una de las ocasiones en que demandó asistencia sanitaria habrían debido sospechar los facultativos de la existencia de una patología vascular y no osteomuscular, son cuestiones que han de ser analizadas necesariamente desde la óptica de la ciencia médica, por lo que habremos de acudir a los informes médicos y periciales que obran en el expediente, en la medida en que son necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

 

A tal efecto, se ha aportado por los reclamantes un informe médico pericial efectuado por un médico valorador del daño personal, que contiene un análisis crítico desde la lex artis de todas las asistencias y consultas dispensadas al paciente, poniendo de relieve qué omisiones contrarias a normopraxis se cometieron en cada momento. Dichas apreciaciones han sido contradichas en su mayor parte por el informe pericial unido al procedimiento por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud y que ha sido elaborado por un especialista en Angiología y Cirugía Vascular. Del mismo modo, el informe de la Inspección Médica, también efectúa una valoración crítica de las asistencias prestadas al paciente.

 

El contraste de los pareceres técnicos vertidos en los citados informes arroja el siguiente resultado:

 

a) Para el perito de los actores en la primera asistencia en el SUAP el 21 de noviembre, “del informe médico se deduce que no se desviste al paciente por lo que no se pudo practicar una inspección y palpación (dos pilares fundamentales de la exploración física) que hubieran evidenciado el bultoma abdominal”.

 

Sin embargo, en el informe del Médico del SUAP se afirma que sí se exploró al paciente. Así, manifiesta que “En la exploración se evidencia un paciente consciente orientado con buen estado general, hidratado adecuadamente y normocoloreado, sin palidez alguna. Se le realizan las maniobras de Giordano siendo ésta negativa y de Lasege siendo ésta también negativa, explorando sólo dolor paravertebral lumbar derecho….

 

El perito de la aseguradora, asimismo, considera que “se realiza una completa exploración acorde con la sintomatología que presentaba. En caso de lumbalgias no se suele realizar una exploración cardiopulmonar ni de otro tipo, solamente del proceso que motiva la urgencia. En un paciente con obesidad es prácticamente imposible detectar un AAA”. Explica, a tal efecto,  que la palpación del aneurisma durante la exploración física del abdomen es sumamente difícil en sujetos con un índice de masa corporal elevado como el que presentaba el paciente (IMC de 34).

 

En consecuencia, cabe entender que sí se realizó una exploración del paciente y que, a pesar de ello no se detectó el bultoma en el abdomen que hubiera permitido orientar el diagnóstico hacia el aneurisma. La no apreciación del bultoma en la exploración no puede considerarse como contraria a lex artis dado que es casi imposible su detección en un paciente obeso con una mera exploración física.

 

b) El 22 de noviembre el paciente acude a su Médico de Atención Primaria. Para el perito de los actores la actuación del facultativo no es correcta, porque sólo se pauta la medicación prescrita, sin anamnesis ni exploración, para certificar el correcto diagnóstico de urgencias.

 

El informe de la Médico que atiende al enfermo señala que éste acudió para solicitar las recetas de la medicación y que, atendiendo al buen estado general del paciente, la localización y las características del dolor, palpación de la zona dolorosa y no existir contraindicación para la toma de la medicación, se realiza la prescripción de la misma”. De donde se deduce que sí hubo una valoración por la facultativa sobre el estado de salud del paciente y sí se realizó una exploración, cuando menos mínima, toda vez que se afirma que se palpó la zona dolorosa.

 

En cualquier caso, la Inspección Médica considera que tanto en esta consulta como en la anterior “la clínica era de dolor lumbar y en la exploración no se encontraron otros síntomas o signos clínicos que indicaran la necesidad de realizar otros estudios complementarios, por lo que se pautó correctamente tratamiento con un antiinflamatorio y paracetamol”.

 

Del mismo modo serían extrapolables a esta consulta las consideraciones efectuadas por el perito de la aseguradora acerca de la extrema dificultad de descubrir el bultoma por la mera exploración física del paciente.

 

En consecuencia, tampoco en esta ocasión cabe apreciar mala praxis.

 

c) El 24 de noviembre acude el paciente al Servicio de Urgencias del Hospital “Los Arcos del Mar Menor”. En la exploración se describe un bultoma no pulsátil. Para el perito de los actores este hallazgo, que no estaba presente en octubre de 2017, junto con un dolor lumbar alto en la región perirrenal de aparición súbita y no asociado a esfuerzo, debió llevar a los facultativos a asociarlos y hacer sospechar del aneurisma. Entiende que la decisión de la Médico de Urgencias de solicitar una ecografía abdominal fue acertada y que no lo fue su demora hasta la semana siguiente. De haberse realizado en el momento en que se prescribió habría permitido confirmar la existencia del aneurisma y habría mejorado el pronóstico del paciente.

 

Frente a tales consideraciones, el perito de la aseguradora manifiesta que dadas las características del aneurisma, éste debía de tener una evolución de entre 5 y 10 años, que la masa que se palpaba no era pulsátil, lo que orientó el diagnóstico hacia un posible tumor, y que el paciente se encontraba perfectamente, sin contar con el dolor lumbar. En cualquier caso, cabe añadir que no estaba presente la tríada clásica para el diagnóstico del aneurisma roto: hipotensión, bultoma pulsátil y dolor abdominal o lumbar, por lo que cabe pensar que en esa fecha el aneurisma todavía no se había roto.

 

Aún así, manifiesta el perito de la aseguradora que “consideramos que debería haberse realizado la ecografía”.   

 

La Inspección Médica, por su parte, señala que “al explorarlo se palpó una zona indurada de 5x6 cm de diámetro en la zona epigástrica y hemiabdomen, no pulsátil. Dada la edad del paciente se le hizo una RX de columna que mostró la presencia de artrosis y fue diagnosticado de dorsalgia mecánica. Por la detección de la masa abdominal se solicitó una ecografía de abdomen preferente que se iba a realizar a la siguiente semana. En esta situación clínica no se requiere la realización de otras pruebas complementarias urgentes. La actuación fue correcta”.

 

Para el perito de la aseguradora y para la Inspección Médica, en consecuencia, no era necesario o inexcusable realizar la ecografía abdominal a la luz del buen estado general del paciente y dado que la masa detectada no era pulsátil, de modo que consideran que la calificación de la prueba diagnóstica como preferente (a realizar en el plazo de una semana) y no como urgente (a realizar de forma inmediata) no puede considerarse como una mala praxis.

 

Respecto al resto de asistencias que se desarrollaron tras las descritas, es importante señalar que en la asistencia en el Servicio de Urgencias del Hospital “Los Arcos del Mar Menor” correspondiente al 26 de noviembre, la sintomatología del enfermo cambia, pues ahora por primera vez el dolor es irradiado y la masa detectada dos días antes y que inicialmente no era pulsátil, ahora ya sí lo es. En ese momento se decide practicar una ecografía urgente que desvela la existencia del aneurisma y que existe una rotura con fuga del mismo, aun cuando el paciente presenta estabilidad hemodinámica con cifras de tensión arterial normales, probablemente debido a un taponamiento retroperitoneal que limita la fuga.

 

Sobre la actuación de los facultativos en el Hospital “Santa Lucía” no se realizan imputaciones de infracción de normopraxis.

 

En definitiva, no puede entenderse acreditado que las actuaciones desarrolladas por los facultativos que atendieron al paciente a lo largo de su enfermedad incurrieran en mala praxis, ajustándose las decisiones facultativas acerca de las pruebas a realizar y la interpretación de sus resultados a los signos y síntomas de enfermedad que en cada momento presentaba el paciente.   

      

QUINTA.- De la pérdida de oportunidad terapéutica.

 

Descartada la existencia de acreditación de mala praxis en la actuación desarrollada sobre el paciente, resta por examinar si se produjo una pérdida de oportunidad terapéutica, en particular, cuando a pesar de solicitarse por la facultativa del Servicio de Urgencias la realización de una ecografía abdominal el 24 de noviembre, aquélla se demoró en su realización y no se llevó a cabo hasta dos días más tarde, cuando ya el aneurisma se había roto.

 

Cabe recordar que la doctrina de la pérdida de oportunidad es una construcción jurisprudencial que permite una respuesta indemnizatoria de la Administración en supuestos en los que no se ha acreditado una actuación contraria a normopraxis, pero sí está presente un daño antijurídico que resulta de la asistencia sanitaria. Así, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación para unificación de la doctrina núm. 815/2012) expresa en este sentido:

 

“Podemos recordar la Sentencia de esta Sala y Sección de 27 de septiembre de 2011, recurso de casación 6280/2009, en la que se define la doctrina de la pérdida de oportunidad recordando otras anteriores:

 

Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2009,8082), recurso de casación 1593/2008:

 

“La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 (...), como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 4993) configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio público. Sin embargo, en todos estos casos el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio público otros parámetros de actuación (...)”.

 

En el mismo sentido, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 3 de octubre de 2014, y la núm. 462/2018, de 20 de marzo, que explica cómo la razón de la acogida de esta doctrina por parte de la jurisprudencia radica en que se mueve en distinto plano al de la lex artis y que se sitúa en el terreno de la incertidumbre. En palabras de esta última sentencia, recordando la doctrina establecida en la del mismo Tribunal y Sala de 21 de diciembre de 2012, la doctrina de la pérdida de oportunidad “existe en aquellos supuestos en los que es dudosa la existencia de nexo causal o concurre una evidente incertidumbre sobre la misma”. En este sentido cumple señalar que se trata de una regla de imputación causal alternativa a la tradicional resultante de las cláusulas generales de responsabilidad (“un régimen especial de imputación probabilística”, atendiendo a lo establecido por la Sala Primera de este Tribunal: Sentencia de 16 de enero de 20 12)”.

 

La Comisión jurídica Asesora de Cataluña, en su Memoria correspondiente al año 2012, apunta que “la doctrina de la pérdida de la oportunidad se presenta como un instrumento de facilitación probatoria que, aplicado con cautela y rigor, puede hacer nacer la responsabilidad patrimonial de la Administración en aquellos casos en que es muy difícil probar en términos absolutos la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado dañoso, pero existe alguna probabilidad razonable de que el daño se habría podido evitar o de que el resultado habría sido diferente si la Administración hubiera actuado con una conducta más diligente”. Se convierte, en definitiva, esta teoría en un mecanismo corrector del rigor probatorio que se exige en el ámbito de la responsabilidad patrimonial para la apreciación del nexo causal entre la asistencia sanitaria contraria a la lex artis y el daño.

 

Como recuerda la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, 169/2018, de 6 de febrero, puede producirse una declaración de responsabilidad patrimonial sanitaria no sólo cuando se haya omitido la “lex artis ad hoc” que requería la asistencia sanitaria prestada a un ciudadano, que es el parámetro ordinario para determinar la antijuridicidad en este ámbito, sino también en aquellos supuestos en los que aunque no se haya acreditado que el tratamiento médico pautado al paciente fuera contrario a los cánones aceptados en cada momento por la ciencia médica, existe el convencimiento de que si se hubiera aplicado un tratamiento diferente o con criterios diferentes a aquél y que tampoco sería ajeno a los dictados de la ciencia médica, el resultado final sobre la salud o la vida del enfermo habría sido otro más beneficioso.

 

Explica el Alto tribunal en esta sentencia su doctrina en los siguientes términos:

 

Como se ha puesto de manifiesto por la doctrina, la teoría de la pérdida de oportunidad debe vincularse, dentro de la estructura general de la institución de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en el nexo causal, de tal forma que cuando se haya acreditado que el resultado lesivo tiene como causa directa e inmediata la asistencia sanitaria, que es contraria a la "lex artis", se debe proceder a la indemnización de la lesión; en el extremo opuesto, cuando la asistencia sea correcta, el daño producido no es antijurídico y debe soportarlo el ciudadano.

 

Los supuestos de pérdida de oportunidad constituyen un supuesto intermedio porque se ocasiona cuando, producido el daño, la experiencia y el estado de la ciencia médica permite acoger la probabilidad de que un diagnóstico diferente al que fue correcto, podría haberlo evitado. No se olvide que el diagnóstico, según la misma jurisprudencia tiene declarado, no es sino un dictamen, una opinión sobre una situación presente a la que se anuda un tratamiento conforme al criterio de quien lo emite, pero que nunca garantiza un resultado. Y en esa situación de presente ha de moverse quien lo emite atendiendo a la realidad que se le presenta, en especial a los síntomas que se manifiestan en el paciente y sus propios conocimientos. Ahora bien, nada impide que una vez transcurrido el proceso del tratamiento aconsejado conforme a aquel diagnóstico, sea admisible poder concluir en que a la vista de aquellos síntomas podría haberse dado otro dictamen y tratamiento que, probablemen te habría evitado el daño o la habría podido disminuir”.

 

Así, este Consejo Jurídico ha estimado la existencia de una pérdida de oportunidad en supuestos en los que, si bien no pudo acreditarse que las decisiones terapéuticas fueron manifiestamente contrarias a la lex artis, lo cierto es que podrían haberse adoptado otras más acordes con la misma y que habrían mejorado el pronóstico de la enfermedad en términos de supervivencia o de calidad de vida (así, en el Dictamen 356/2017).

 

En el supuesto ahora sometido a consulta, cuando el 24 de noviembre el paciente acude al Servicio de Urgencias hospitalarias, la facultativa que lo atiende considera necesaria la realización de una ecografía. No obstante, la sospecha diagnóstica que pretende corroborarse o descartarse con dicha prueba parece ser la existencia de un proceso tumoral como causa del dolor lumbar, lo que determina que, dada la ausencia de otra sintomatología alarmante relacionada con dicha patología que pudiera considerarse urgente, se decide demorar la prueba unos días, para realizarse a lo largo de la semana siguiente.

 

Como sabemos, la ecografía se realiza dos días más tarde de forma urgente y en ella se aprecia ya la rotura del aneurisma, precipitándose los acontecimientos con el traslado del paciente al Hospital “Santa Lucía” para ser operado de urgencia, no superando el postoperatorio inmediato.

 

Para la aplicación de la pérdida de oportunidad en ausencia de mala praxis, debe concurrir una decisión terapéutica que en forma de actuación u omisión priva al paciente de una probabilidad seria y real de obtener una mejora o una curación del padecimiento que sufre, al tiempo que dicha posibilidad queda sumida en la incertidumbre. Es decir, ha de ser probable que aquella decisión terapéutica haya contribuido al desenlace final, pero sin poder llegar a asegurar, sin género de dudas, que de no haberse producido aquella acción u omisión el resultado final hubiera sido otro.

 

Para el perito de los reclamantes, de haberse realizado la ecografía el día 24 de noviembre, “hubiera permitido el diagnóstico [del aneurisma] y a buen seguro mejorar el pronóstico del paciente”. 

 

El perito de la aseguradora, por su parte, coincide, como ya se dijo supra, con la Inspección Médica en que tratándose de una masa no pulsátil y ante la ausencia de otros síntomas aparte del dolor lumbar, no era estrictamente necesario efectuar la ecografía en ese momento, de modo que su no realización no puede considerarse contraria a la lex artis. Pero también manifiesta de forma expresa que “no obstante, consideramos que debería haberse realizado la ecografía”.

 

En consecuencia, tanto la facultativa de urgencias como el perito de la aseguradora y, por supuesto, el de los reclamantes entendieron conveniente la realización de la ecografía en ese momento, la cual no llegó a realizarse al considerar la indicada facultativa que podía esperar unos días.

 

La ecografía abdominal, según el perito de la aseguradora, “da una fiabilidad en la medida del diámetro de más menos 3 mm y por su disponibilidad, bajo precio y posibilidad de repetición, sin radiaciones ionizantes, la hacen ideal para evaluación inicial y seguimiento”. Apunta, incluso, que “está recomendado el cribado con ecografía abdominal en varones de 65 años, ya que disminuye la tasa de mortalidad por rotura de AAA”. 

 

En la fecha en que se decide demorar la ecografía, cabe entender que el aneurisma todavía no se había roto, pues el bultoma que se palpaba en la exploración física no era pulsátil y el dolor lumbar que presentaba el paciente no estaba irradiado a otras zonas anatómicas como la ingle, que son signos que deben hacer sospechar de un aneurisma roto, según el perito de la aseguradora.

 

De modo que, de haberse realizado la ecografía abdominal el 24 de noviembre, lo cual era perfectamente factible en el mismo centro hospitalario donde se atendía al paciente, podría haberse diagnosticado el aneurisma antes de su rotura.

 

Que ello habría permitido mejorar el pronóstico del enfermo, quien se vio abocado a una cirugía endovascular urgente ante la rotura del aneurisma, parece desprenderse de los datos estadísticos que ofrece el perito de la aseguradora, según el cual, “el AAA roto constituye una catástrofe vascular, con una mortalidad prehospitalaria de 50% y de los que alcanzan a llegar al hospital esta sigue extremadamente elevada con cifras muy variables en la literatura pero que se sitúan por encima del 50%”. Señala, además, que “la rotura de un AAA tiene una mortalidad global del 80-90%; la mortalidad de la cirugía programada del AAA no roto es mucho menor (5%)”. La Inspección Médica, coincide en parte con estas consideraciones al señalar que “la mortalidad es de 4-5% en procedimientos programados y superior a 50% en casos de rotura con cirugía urgente”.

 

De la contemplación de tales datos con abstracción de cualesquiera otras consideraciones cabría deducir sin dificultad una evidente pérdida de oportunidad terapéutica, de al menos el 45%. Ahora bien, no puede obviarse que, según señala el perito de la aseguradora, el paciente, aun con el aneurisma roto se encontraba hemodinámicamente estable, con cifras tensionales normales, lo que de hecho permitió su traslado al Hospital de Cartagena. Manifiesta, a tal efecto, que en realidad, el pronóstico evolutivo de un AAA está íntimamente relacionado con la estabilidad hemodinámica del paciente, y que el paciente llegó al Hospital “Santa Lucía” en situación de estabilidad hemodinámica, por lo que entiende que el presumible retraso diagnóstico no habría sido “indefectiblemente determinante” del resultado final. De hecho, señala que el extraordinario diámetro del aneurisma (12 cm) y la duración de la intervención urgente (5 horas), presagiaban que tambi? ?n habría presentado importantes complicaciones en una eventual intervención programada del aneurisma antes de su rotura, lo que le lleva a afirmar que “en términos estrictos” no se habría producido una pérdida de oportunidad terapéutica.

 

Esta apreciación médica no es contradicha por los reclamantes, pues su perito centra su atención en justificar la demora diagnóstica. Respecto a las consecuencias de ésta se limita a señalar de forma genérica que el retraso en la práctica de la ecografía determinó una pérdida de posibilidades de curación del paciente, sin entrar a analizar de forma específica y ad hoc las características del aneurisma presente en el enfermo, las condiciones hemodinámicas de éste y en qué medida su estabilidad influía en el pronóstico de la intervención. Ha de recordarse aquí que, si bien la teoría de la pérdida de oportunidad libera al actor de probar que existe una relación causal cierta y fuera de toda duda entre la actuación facultativa y el resultado final, ello no le exime de acreditar que aquella decisión u omisión médica pudo influir en el resultado, privando al paciente de posibilidades de curación. Es decir, ha de acreditar que, de haberse practicado l a prueba omitida, ello habría permitido mejorar las probabilidades de curación del paciente, probabilidades que han de ser reales, serias, considerables o fundadas. Y es que, aunque la teoría de la pérdida de oportunidad permite flexibilizar las exigencias de prueba del nexo causal y establecerlo en términos no de certeza sino probabilísticos, ello no puede llegar al extremo de convertir aquel nexo en presunto, exonerando al actor de cualquier prueba sobre el mismo.

 

A tal efecto, para la STS 169/2018, de 6 de febrero, antes citada, la probabilidad de que un tratamiento diferente hubiera deparado otro resultado para el paciente ha de vincularse a la prueba practicada en el proceso, recordando, además, que “como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (recurso de casación 2396/2014 ) "la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética"”. 

 

Ya hemos apuntado, sin embargo, que el perito de los reclamantes da por sentado que la demora en el diagnóstico del aneurisma determinó una pérdida de posibilidades de curación, pero sin detenerse en razonar tal afirmación. Por el contrario, la otra pericial médica obrante en el expediente, efectúa un análisis más detenido de las consecuencias de no realizar la ecografía el 24 de noviembre de 2017 y viene a afirmar que, de haberse practicado aquélla y, en consecuencia, haberse diagnosticado el aneurisma en esa fecha, el pronóstico del paciente no habría cambiado de forma sustancial. Comoquiera que la privación de oportunidades de curación que puede llegar a ser indemnizada en concepto de responsabilidad patrimonial es, como se ha dicho, aquella que afecta a posibilidades reales y serias de mejora en la salud del paciente o, al menos, del pronóstico evolutivo de las patologías que le afectan, la conclusión técnico-médica relativa a la escasa, cuando no nula, inci dencia de la demora en el diagnóstico respecto del resultado final, impide apreciar aquí, ya desde una perspectiva jurídica, que se haya producido una pérdida de oportunidades de curación o mejora imputable a la actuación facultativa.    

 

En suma, la demora en la realización de una prueba tan sencilla y accesible como una ecografía abdominal privó al paciente de un diagnóstico precoz del aneurisma que presentaba. Ahora bien, no se ha demostrado que ello influyera en el pronóstico de su enfermedad, pues aunque para cuando se alcanzó el juicio clínico acertado se había producido ya la rotura del aneurisma, lo que se traduce de ordinario en una elevación muy importante del riesgo de mortalidad derivada de esta causa y, en consecuencia, en una disminución de las probabilidades de mejora o curación, lo cierto es que en el caso particular del paciente, las circunstancias concurrentes descartaban que se produjeran estos negativos efectos, ligados a la inestabilidad hemodinámica que suele acompañar a la rotura del aneurisma, pero que el enfermo no presentaba, por lo que afrontó la operación urgente en una situación de base similar a la que se habría producido si se le hubiera intervenido antes de la rotura. En tal caso, el diagnóstico del aneurisma apenas 48 horas antes del momento en que fue descubierto no habría supuesto una ventaja terapéutica sustancial para el paciente.

 

Procede, en consecuencia, descartar que se produjera una pérdida de oportunidad terapéutica como consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada al familiar de los actores, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración titular del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no apreciarse la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.