Dictamen nº 318/2021
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2021, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de junio de 2020 (COMINTER 173610/2020), sobre responsabilidad patrimonial instada por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo propiedad de D. X (expte. 119/20), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 13 de abril de 2016 un abogado, actuando en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que solicita una indemnización de 1.562,44 euros por los daños sufridos el 13 de abril de 2015 en el vehículo propiedad de D. X
Según relata, cuando D. X, asegurado por su compañía, circulaba por la carretera regional RM-414, km. 12, irrumpió de manera sorpresiva en la calzada un jabalí, y no pudo hacer nada por evitar chocar contra él, lo que causó diversos desperfectos en el automóvil.
El representante alega, en síntesis, que en el mencionado tramo de carretera existen cotos de caza menor y antecedentes de siniestralidad, y que no había ninguna señal de tráfico P-24, de advertencia de paso de animales salvajes en libertad, por lo que existe responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Además, el abogado puntualiza que no existen “cotos de caza mayor colindantes a la vía de los que puedan proceder las especies cinegéticas atropelladas, no pudiéndose afirmar que la irrupción en la vía de las atropelladas sea consecuencia directa de la acción de cazar”.
A dicha reclamación se acompañan copias de un poder de representación procesal conferido a favor de dicho letrado, de una diligencia de la Policía Local de Abanilla sobre el accidente, de la póliza de seguro, de un documento interno de la aseguradora sobre pago al asegurado de la cantidad citada y un certificado de la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal sobre la existencia del acotado MU-10780CP, denominado “Santísima Cruz”, de 6.343 hectáreas, sito entre los términos municipales de Fortuna y Abanilla (sin mayor descripción acerca de su ubicación concreta), dedicado principalmente al aprovechamiento proveniente de la caza menor.
Por último, solicita el representante que se requiera a la Jefatura Provincial de la Dirección General de Tráfico que informe sobre la constancia de otros accidentes causados por animales salvajes en el tramo de carretera en cuestión, a la citada Consejería para que informe asimismo sobre los expedientes de responsabilidad tramitados por la misma circunstancia y se practique prueba testifical.
SEGUNDO.- El 20 de abril de 2016 se acuerda incoar el correspondiente procedimiento y con esa misma fecha se solicita a la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal que informe sobre la existencia o no de un aprovechamiento cinegético acotado, colindante o próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y del que pudiera provenir el animal que lo causó. También se demanda a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca de los hechos alegados.
De otra parte, el 21 de abril se requiere a la interesada para que subsane y mejore la reclamación mediante la presentación de determinados documentos.
TERCERO.- El 1 de junio de 2016 la reclamante presenta diversos documentos, entre los que destaca una factura de un taller por la reparación del referido vehículo, por el importe ya reseñado de 1.562,44 euros, y una declaración del asegurado en la que reconoce haber recibido dicha cantidad de la compañía aseguradora.
CUARTO.- Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal emite su informe el 6 de junio de 2016 y en él se expresa, en síntesis, que el aprovechamiento cinegético próximo al lugar del accidente es el coto de caza menor MU-10780CP, ya citado, respecto del que no se solicitó, para la temporada 2015-2016, autorización para la caza del jabalí. Añade que a unos 960 metros del lugar del accidente está el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Río Chícamo.
QUINTO.- Por su parte, la Dirección General de Carreteras evacua su informe el 25 de noviembre de 2016 y en él, expuesto de manera abreviada, se reconoce la titularidad regional de la carretera en cuestión, que la zona colindante con el tramo en cuestión no es un espacio natural sino el polígono industrial de Abanilla, y que no constan otros accidentes en dicho tramo, por lo que no procedía llevar a efecto ninguna actuación adicional.
SEXTO.- Mediante oficio de 6 de abril de 2017 se concede a la reclamante un trámite de audiencia y vista del expediente.
El representante de la mercantil aseguradora presenta alegaciones el siguiente 31 de mayo y en ellas, explicado sintéticamente, denuncia la falta de realización de las pruebas solicitadas en el escrito de reclamación y demanda de nuevo que se practiquen.
SÉPTIMO.- Citados los testigos propuestos por la reclamante -un perito, para declarar sobre los daños causados, y los agentes de la Policía Local de Abanilla, sobre la realidad del accidente-, comparece el primero de ellos, y no se practica la prueba por incomparecencia de la interesada. No se consigna la razón por la que no se practica la prueba solicitada respecto de la Jefatura Provincial de Tráfico sobre la siniestralidad en el tramo de carretera en cuestión.
OCTAVO.- Mediante oficio de 7 de agosto de 2017 se confiere un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente. La reclamante presenta el 3 de septiembre siguiente un escrito con el que adjunta un informe pericial sobre los daños (que afirma que fue presentado con el escrito de reclamación, aunque no consta en el expediente remitido), dando por reproducidas las manifestaciones realizadas en los escritos previos y reiterando sus alegaciones sobre la responsabilidad de la Administración, por la siniestralidad del tramo, existir un LIC cercano al mismo y que el titular del coto de caza cercano no solicitó autorización para la caza de jabalí en la fecha del accidente.
NOVENO.- Solicitado al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras un informe sobre los daños alegados, se emite el 27 de septiembre de 2017, y en él no se oponen reparos a su existencia y valoración, a la vista de los hechos y los documentos presentados al respecto.
DÉCIMO.- El 8 de noviembre de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria por considerar, abreviadamente, que, conforme a la Disposición adicional novena del Real Decreto Legislativo 339/1990, en la redacción dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, aplicable en la fecha de los hechos, y a la vista del informe de la Dirección General de Carreteras, no constan antecedentes de accidentes por colisión con animales salvajes en el tramo de carretera en cuestión, por lo que no procedía colocar la señal P-24, no acreditándose ningún anormal funcionamiento de la Administración regional viaria.
UNDÉCIMO.- El 17 de noviembre de 2017 se solicita el parecer de este Órgano consultivo, que emite el Dictamen núm. 217/2019. En él se concluye que procede retrotraer las actuaciones para que se practique una actuación instructora esencial, solicitada por la empresa reclamante, que consiste en que se requiera a la Jefatura Provincial de Tráfico para que informe sobre los antecedentes de siniestralidad por colisión con animales sueltos que se hayan producido en el tramo de carretera referido.
DUODÉCIMO.- Con fecha 31 de mayo de 2019 se solicita a la Jefatura de la Dirección Provincial de Tráfico en Murcia que informe sobre el índice de siniestralidad que se pueda haber detectado en el kilómetro 12 de la carretera citada, como consecuencia de la colisión con animales sueltos.
DECIMOTERCERO.- El 11 de septiembre de 2019 se remite al órgano instructor el informe, suscrito el día anterior por la Jefatura Provincial de Tráfico, en el que se expresan las estadísticas sobre accidentes de tráfico ocurridos los años 2017, 2018 y hasta el 6 de agosto de 2019 entre los puntos kilométricos 7,000 y 17,000, ambos inclusive, de la carretera RM-414, como consecuencia de la irrupción de animales en la calzada.
De su lectura se deduce que en el año 2017 hubo un solo accidente de esas características, causado por la acción de un perro; que no hubo accidentes durante 2018 y que el período de tiempo citado de 2019 sólo hubo otro accidente ocasionado por la presencia en la vía de una cabra.
Por último, se advierte que el informe se limita a dar constancia de los accidentes registrados por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y no excluye que pueda haber habido otros incidentes que no hayan llegado a conocimiento de los agentes encargados de la regulación y vigilancia del tráfico.
DECIMOCUARTO.- El 1 de octubre se concede una nueva audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.
El representante de la interesada presenta el día 16 de ese mes de octubre un escrito en el que reitera el contenido de su pretensión resarcitoria y en el que insiste en la responsabilidad en la que ha incurrido la Administración titular de la vía en cuestión, “más cuando el coto privado de caza MU 10780 CP no solicitó durante la temporada cinegética 2015/2016 autorización para la actividad cinegética, modalidad de aguardo o espera nocturna al jabalí. Es de resaltar que a tan sólo 960 m del punto kilométrico donde acaeció el siniestro está el espacio natural LIC Río Chícamo”.
Además, añade que “el mencionado tramo pese a la cercanía de cotos caza menor, sierra Abanilla carece de señalización de presencia de animales salvajes (señal vertical de peligro P-24.). Obra en el expte certificado de siniestralidad emitido por la DGT si bien se refiere a años posteriores al acaecimiento de este siniestro, por lo que procede se reitere la expedición del mismo circunscrita a los años 2013, 2014 y 2015, siendo además preciso resaltar que se advierte que dicho informe no refleja el acaecimiento de todos los siniestros con intervención de animales sólo en los que intervenga la Guardia Civil”.
DECIMOQUINTO.- Con fecha 10 de junio de 2020 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 17 de junio de 2020.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La compañía reclamante está legitimada para solicitar indemnización por los daños sufridos en el vehículo de propiedad de su asegurado, por subrogación en la posición de éste, conforme a la normativa sobre seguros privados, al constar el pago al mismo, por aquélla, de los gastos de reparación del vehículo dañado, según la factura, el informe pericial y la declaración del asegurado reseñadas en los Antecedentes.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.
III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC establece que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, se advierte que el accidente de tráfico en el que se ocasionaron los daños por los que se reclama se produjo el 13 de abril de 2015 y que la acción de resarcimiento se interpuso el mismo día del siguiente año 2016, dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de forma temporánea.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración como consecuencia de accidentes de tráfico provocados por la irrupción en las carreteras de animales pertenecientes a especies cinegéticas.
El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 139 y siguientes de la LPAC. De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
La regulación citada ofrece, por tanto, una acusada incidencia en materia de responsabilidad patrimonial en aquellos supuestos en los que la presencia de un animal en la calzada llega a provocar un accidente de tráfico. En estos casos resulta necesario que se determine con total precisión la especie del animal que irrumpe en la vía, pues ello condiciona la legislación que debe ser objeto de aplicación, como se dejó ya establecido en el Dictamen de este Órgano consultivo núm. 236/2014, entre otros.
Así, de conformidad con lo que allí se dijo, debe distinguirse con carácter inicial si se trata de animales de especies cinegéticas o cazables o de otro tipo de especies que no revistan ese carácter. Más adelante, y si el animal que ocasionó el accidente de tráfico fuese de una especie cinegética, resulta necesario que se determine si pudo proceder de un coto de caza colindante o cercano a la carretera en la que se produjo la colisión.
En consecuencia, si el animal que ocasiona el accidente es de una especie cinegética y además se constata que pudo proceder de un coto colindante o próximo a la carretera, resulta entonces de aplicación la normativa sobre responsabilidad en materia de caza, complementada por la regulación correspondiente de la ley de tráfico, ya que la normativa de ese primer carácter no se refería, de manera específica, a las responsabilidades en las que se pudiera incurrir como consecuencia de la producción de accidentes de ese tipo.
Por otro lado, en el supuesto de que no se tratara de animales de caza o de que no se acreditase la existencia de cotos colindantes o cercanos se debe aplicar el régimen general en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aunque en este último caso el animal causante de los daños fuese de una especie cinegética. En este supuesto, por tanto, resulta necesario verificar el cumplimiento por parte de la Administración pública del deber de conservación y de señalización de la vía pública que le corresponde.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar en primer lugar si el jabalí constituye una especie cinegética o no, y en este sentido interesa recordar que la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la Fauna Silvestre de la Región de Murcia, modificada en este aspecto por la Ley 10/2002, de 12 de noviembre, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en el Anexo IV relativo a las “Especies de la fauna silvestre susceptibles de comercialización, en vivo o en muerto, en la Región de Murcia”.
De igual modo, se debe apuntar que el anexo de la Ley 7/2003, de 12 noviembre de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, incluye al jabalí entre las especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia y le atribuye ese carácter de especie cazable. De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, concretamente de caza mayor, lo que condiciona -como se viene apuntando- el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.
II. En el presente supuesto, se ha acreditado la realidad de que la colisión contra un jabalí por la que se solicita una indemnización se produjo a la 1:00 de la madrugada del día reseñado, en la vía también citada, pues así se deduce del contenido del informe elaborado por la Policía Local de Abanilla, que se ha traído al procedimiento.
En el mismo sentido, hay que tener por demostrada de alguna forma la existencia de desperfectos en la parte frontal izquierda del vehículo por medio del referido informe policial y del informe pericial que se emitió para valorar los daños, aunque se debe destacar que no se han presentado fotografías del estado en que pudo haber quedado el automóvil después del impacto.
Por otro lado, hay que resaltar que no ha quedado demostrado de ninguna manera que el punto kilométrico exacto en el que se produjo el siniestro fuese, en realidad, el 12, como sostiene la interesada sin haber presentado prueba alguna que así lo avale. La simple lectura del informe elaborado por la Policía Local de Abanilla permite advertir que ese dato no consta ni se precisa en ese documento, sino que se omite la referencia al punto kilométrico en el que pudieron suceder los hechos.
Por esa razón, no se puede tener por debidamente acreditado que el animal pudiera haber provenido de un coto de caza menor colindante con la vía reseñada y, de manera particular, del acotado MU-10780CP al que ya se ha hecho mención, que sí que se encuentra, según informa la Dirección General de Desarrollo Rural y Forestal, en las proximidades del kilómetro 12 de la carretera. No cabe atender, por tanto, la manifestación de la Dirección General de Carreteras de que el accidente se produjo en las proximidades del polígono industrial de Abanilla porque éste se encuentra situado en el kilómetro 13 de la vía ya citada.
Pese a ello, y como no se conocen otros datos que permitan concretar el lugar en que se produjo el siniestro, se puede admitir que el animal, de una especie propia de la caza mayor, hubiese salido a la vía desde ese coto dedicado a la caza menor. En consecuencia, se debe aplicar en este caso la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.
Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, al que ya se hizo alusión, porque, a pesar de que está derogada, era la norma que se encontraba vigente cuando se produjo el hecho dañoso.
Así, en la Disposición adicional novena de dicha norma con rango de ley, en la redacción vigente en aquel momento, dada por la Ley 6/2014, de 7 de abril, se contempla un triple sistema de responsabilidad:
a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.
b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
Sin embargo, en el presente caso no se ha demostrado que se hubiera producido o concluido ninguna acción de caza colectiva ese mismo día o en las doce horas anteriores al momento del siniestro. De hecho, se sabe que los responsables del acotado no solicitaron durante la temporada cinegética 2015/2016 ninguna autorización para desarrollar la actividad de caza de jabalí, ni bajo la modalidad de aguardo ni de la de espera nocturna.
Por su parte, el propio letrado de la interesada reconoce en su reclamación que no se puede “afirmar que la irrupción en la vía de las atropelladas sea consecuencia directa de la acción de cazar”.
c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza a favor del titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.
Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras para llegar a la conclusión de que la RM-414 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.
Por tanto, la cuestión objeto de análisis en este Dictamen debe contraerse a si en el tramo de carretera en el que, al parecer, se produjo el siniestro se ha constatado que se haya producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de especies cinegéticas.
En su momento ya informó la Dirección General de Carreteras (Antecedente quinto de este Dictamen) que en ese centro directivo no se tenía constancia de la existencia de accidentes en ese tramo.
Más recientemente, la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil ha informado (Antecedente decimotercero) de una bajísima siniestralidad pues, de los tres años que considera (2017, 2018 y hasta el mes de agosto de 2019) tan sólo en ese último se produjo un accidente como consecuencia de la irrupción de una cabra, se entiende que montés, que es una especie cinegética de caza mayor. En 2017 sólo hubo otro accidente, causado por la acción de un perro, que es sabido que no es un animal cazable. Además, no hubo accidentes durante 2018.
Es cierto que la Guardia Civil no ha informado acerca de los siniestros que se pudieron haber producido durante el año 2015 y otros anteriores o posteriores más próximos porque el órgano instructor no le solicitó que se centrase en esos años, lo que es un defecto evidente de instrucción o de la proposición de prueba.
Sin embargo, este Consejo Jurídico entiende que la información proporcionada, juntamente con la ofrecida por la Dirección General de Carreteras, es suficientemente indicativa de que el tramo al que se refiere el citado instituto armado, que se extiende entre los kilómetros 7 y 17 de la carretera y no sólo se comprime al 12, no suelen producirse más que esporádicamente accidentes de tráfico de esta naturaleza.
Por lo tanto, no se advierte que la Administración haya incumplido alguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación. Del contenido de los informes citados se deduce que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente- ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.
Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado y este mismo Órgano consultivo en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).
De conformidad con lo que se ha explicado cabe deducir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en ningún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y los daños alegados.
No obstante, V.E. resolverá.