Dictamen 03/22

Año: 2022
Número de dictamen: 03/22
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios
Dictamen

 

Dictamen nº 3/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2021 (COMINTER-277074_2021_09_27-00_32) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 28 de septiembre de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_270), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 24 de enero de 2019 tuvo entrada en el registro electrónico único de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) un escrito de Dª. X con el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS) al estimar que el empeoramiento de salud y posterior fallecimiento de su esposo D. Z acaecido en el Hospital General Universitario “Virgen del Castillo”, de Yecla (HVC) se debió a que se contagió de la gripe A en dicho centro.

 

Según el relato de hechos, el fallecido, diagnosticado de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) estuvo ingresado en el HVC desde el día 18 al 25 de enero de 2018, compartiendo habitación con otro paciente, sin especiales medidas de prevención, para ser tratado de un agravamiento de su enfermedad a consecuencia de una infección respiratoria no neumónica e insuficiencia respiratoria crónica agudizada global secundaria. El 25 de enero por la tarde fue dado de alta siendo trasladado en ambulancia a su domicilio. Ya en su casa su esposa comprobó que su estado era muy malo, costándole mucho respirar ante lo que volvió a reclamar la asistencia de la ambulancia para trasladarlo al hospital en donde el facultativo de urgencia le dijo que su marido padecía la gripe “A”, y mientras se tramitaba su ingreso se le permitió permanecer junto a él sin ninguna medida de prevención.

 

Fue ingresado en una habitación para enfermos infecciosos sin advertirle de que debía estar acompañado las veinticuatro horas del día ni de la especial gravedad que presentaba. Al no tener ayuda porque sus hijas no vivían en Yecla y tener que trabajar, dejó a su marido en la habitación, si bien pudo observar cómo el personal sanitario entraba en la habitación a colocarle el bipap, o a prestarle otras atenciones con cierto malestar. Sobre las 20:00 horas del día del ingreso llamaron a una de sus hijas para avisarle de que estaba muy nervioso, ante lo que dejó su trabajo y se trasladó al hospital en donde comprobó que su esposo no estaba nervioso sino enfadado por el mal trato que recibía. Una vez estabilizado se marchó a su casa sobre las doce de la noche para apagar la estufa que se había quedado encendida y preparar el trabajo del día siguiente. Cuando regresó al día siguiente encontró a su esposo muerto, sin el bipap colocado y frio con la bo ca abierta no pudiendo cerrarla por efecto del rigor mortis. Inmediatamente llamó al personal sanitario que se hizo cargo de la situación. El fallecido no había ingerido las medicinas ni se le había retirado la bandeja del desayuno.

 

Consideraba que existía una relación causal clara entre el contagio de la gripe “A” y la estancia hospitalaria, al no haberse tomado prevención alguna por parte del hospital para evitarlo, especialmente tratándose de una persona sensible por su enfermedad pulmonar. La asistencia prestada en la habitación de infecciosos no fue la adecuada y no se advirtió a la familia de la necesidad de atención durante las veinticuatro horas dado su estado. El agravamiento de su enfermedad de base fue consecuencia de ese contagio. Por ello solicitaba ser indemnizada en una cifra que, por el momento, no podía concretar. Lo haría más adelante con un informe de valoración del daño a presentar en cuanto dispusiera de él.

 

Concluía su reclamación solicitando que se requiriese al HVC, “Servicio de Ginecología”, sic, - se entiende que es un error – la remisión de copia de la historia clínica y los informes médicos, hojas de interconsultas e informes de enfermería, así como los partes de ingresos.

 

Al no haber acreditado su legitimación, con escrito de 30 de enero de 2019 se solicitó la presentación de una copia del Libro de familia y del certificado de defunción, lo cual se produjo adjuntándolos a un nuevo escrito de 1 de marzo siguiente.

 

SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del SMS de 6 de marzo de 2019 se admitió a trámite la reclamación, se ordenó la incoación del expediente número 038/19, y se designó al Servicio Jurídico como órgano encargado de la instrucción. La resolución se notificó mediante escrito de 7 de marzo de 2019 recibido el siguiente día 26.

 

TERCERO.- El instructor comunicó la presentación de la reclamación a la Correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.” con escrito de 7 de marzo de 2019, y con otro de esa misma fecha lo hizo a la Gerencia del HVC requiriendo la remisión de una copia de la historia clínica del fallecido y los informes de los profesionales que le hubieran prestado asistencia. Ante su silencio volvió a efectuar el requerimiento con escrito de 13 de mayo de 2019.

 

CUARTO.- El día 14 de mayo de 2019 fue contestado el requerimiento enviando la copia de la historia clínica. El 4 de septiembre de 2019 se envió el informe de 8 de agosto de 2019, del doctor V, Jefe del Servicio de Medicina Interna, y el de 25 de enero de 2018, de la doctora B, así como el de exitus, de 27 de enero de 2018, de la doctora G.

 

QUINTO.- Copia del expediente se envió con escrito de 28 de octubre de 2019 a la Correduría de seguros para su inclusión en la siguiente reunión a celebrar con la Comisión. Y en la misma fecha se envió a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria  (SIPA) solicitando la emisión del informe de la Inspección Médica.

 

SEXTO.- El instructor recabó el 14 de mayo de 2020 un informe sobre las medidas de control adoptadas respecto a los pacientes y personal sanitario ante el hecho de que la reclamación sostenía que el empeoramiento del enfermo y su fallecimiento se habían debido al contagio de la gripe “A” en el recinto hospitalario. La respuesta fue el envío de un informe de la Coordinadora del Servicio de Prevención de Riesgos laborales del Área de Salud V de 21 de mayo siguiente. El informe fue remitido a la SIPA.

 

SÉPTIMO.- Obra unido al expediente un informe pericial de la empresa PROMEDE, evacuado por la doctora C, el 11 de diciembre de 2019 cuya última conclusión es la de que “D. Z ingreso en el Hospital Virgen del Castillo el 18 de enero del 2018 por reagudización de EPOC muy evolucionado, no considerando que tuviera Influenza, a tenor de los estudios realizados el día del ingreso. Fue dado de alta el día 25, de forma correcta, reingresando el mismo día, encontrando que en ese momento era positivo para Influenza A. No se puede saber a ciencia cierta cómo ni dónde adquirió esta infección, pero es probable que fuera en el hospital. Tras reingresar recibió el tratamiento correcto, sufriendo una parada cardiorrespiratoria 2 días después, y falleciendo”.

 

El informe se remitió al Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales (SIPA) con escrito de 16 de julio de 2020.

 

OCTAVO.- El instructor del expediente acordó la apertura del trámite de audiencia el día 16 de julio de 2020. En respuesta, el día 27 siguiente la interesada solicitó copia de determinada documentación que le fue remitida el 28 del mismo mes.

 

NOVENO.- El 10 de agosto de 2020 tuvo entrada un escrito de la interesada formulando alegaciones. Venía a reiterar las hechas en su escrito inicial y a contradecir el informe de la doctora C, solicitando una resolución favorable a su petición inicial, si bien no aportaba el informe pericial de valoración que anunció en dicho escrito, manteniendo su compromiso de remitirlo en cuanto de él dispusiera.

 

DÉCIMO.- El instructor, el día 23 de septiembre de 2021, elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano que consta en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen acompañando copia del expediente y del extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido el daño que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP, toda vez que se registró el día 24 de enero de 2019 y el fallecimiento había ocurrido el 27 de enero de 2018.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

TERCERA. Sobre el fondo del asunto

 

I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni en particular la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega. 

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis , por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

   

En este sentido, pues, debe concluirse que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. 

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).  

 

III. Dicho esto debe dejarse constancia de que, además de no cuantificar su petición, las aseveraciones hechas por la interesada no han contado con un informe pericial que las respalde, incumpliendo así con la obligación que recaía sobre ella. Sin embargo, la Administración ha traído al expediente diversos informes que sostienen la inexistencia de mala praxis y, por tanto, de responsabilidad por su parte.

 

Es el caso del informe del doctor V, Jefe del Servicio de Medicina Interna del HVC que niega categóricamente que el contagio de la gripe “A” se produjera durante la estancia del fallecido – debe entenderse a la que causó entre el 18 y el 25 de enero de 2018 -  Así, dice en su informe “Que la adquisición de la infección por virus de la gripe A no pudo tener lugar durante la estancia del paciente dado que los pacientes que coexistieron en el ingreso con D. Z no padecieron gripe A”, y, a continuación se refiere a las diagnósticos por los que fueron atendidas las dos personas que estuvieron ingresados en su misma habitación durante ese tiempo. Termina su informe señalando “De lo cual decimos que no coexistió durante su estancia con pacientes que presentaran infección por gripe A durante su estancia”.

 

Sin embargo, no es tan concluyente el informe de la doctora C como hemos visto en el Antecedente Séptimo. Admite que el contagio pudo producirse en el hospital, pero califica como correcta tanto el alta que se acordó el 25 de enero de 2018 como la asistencia prestada tras el nuevo ingreso en esa misma fecha. La posibilidad existe y aunque pudo descartarse que el contagio lo causaran sus compañeros de habitación, “[…] No se puede saber a posteriori la situación del personal que trabajaba en el centro, ni de los visitantes al mismo”. De ahí que diga que “No se sabe cómo ni donde la pudo adquirir con seguridad”.

 

La interesada no ha aportado prueba alguna que demuestre la infracción por parte del hospital de las normas de prevención que debían respetarse para evitar posibles contagios. Sin embargo, la Administración ha traído al expediente el informe de la Coordinadora del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el que se exponen las medidas adoptadas anualmente para prevenir la gripe estacional, tanto a nivel hospitalario como en los centros de salud, entre las que se incluye la elaboración de un documento actualizado para los profesionales, una campaña de concienciación entre ellos, incluyendo su vacunación, se revisan los protocolos y se establece un sistema de control y gestión de los trabajadores que se encuentren con fiebre o síntomas gripales para que no acudan al trabajo, siendo función de los supervisores o inmediatos superiores velar por el buen funcionamiento de los servicios.

 

La responsabilidad patrimonial, como hemos dicho, nace como consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio sanitario, pero eso no significa que la Administración se convierta en una aseguradora universal de todo riesgo. En el caso examinado se observa que el efecto adverso se ha producido con ocasión de la prestación del servicio sanitario pero no ha quedado demostrado que se deba a su funcionamiento. La prueba practicada demuestra que no existieron más casos en el entorno inmediato del fallecido (con referencia a los dos compañeros de habitación) y, a la vez, no se ha demostrado el vínculo causal preciso que debe existir entre el contagio y la infracción de los estándares exigibles al servicio sanitario.

 

No se ha demostrado que exista una desatención del paciente puesto que estuvo solo en su habitación a pesar de la advertencia de la necesidad de acompañamiento durante las veinticuatro horas porque, como indica el informe de la doctora G, “Se le explica al paciente y a la familia la situación clínica de gravedad, manteniéndose tratamiento en planta, dado que la patología respiratoria basal de pronóstico muy grave no lo hacen subsidiario de medidas invasivas tales como intubación o traslado a Unidad de Cuidados lntensivos”. Falleció sobre las 11:30 horas del día 27 de junio de 2018 habiendo sido visitado por el facultativo a las 9 de la mañana que lo encontró sólo en la habitación, demostrando que no hubo déficit de control por parte de la Administración de sus deberes, lo que hace que no se puede entender que el fallecimiento se debiera a una infracción por la que debiera responder el SMS. Es más, partiendo de la grave situación que presentaba el pa ciente, enfermo de EPOC avanzado, que continuaba fumando como se indica en la documentación integrada en la historia clínica, que no respetaba la instrucción de no retirarse la bipap, como demuestra el hecho de encontrarlo así en la cama en la que falleció, conforman un concurso de causas del desgraciado final en las que, a pesar del buen hacer del servicio sanitario, nada más se pudo para evitar su muerte por lo mucho que tuvo que ver la propia conducta del fallecido.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación por no concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.