Dictamen nº 2/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2021 (COMINTER 276569 2021 09 27 09 34), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_269), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 14 de diciembre de 2016 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.
En ella expone que es la viuda de D. Z, que falleció el 14 de diciembre de 2015. También explica que su marido sufrió ese día, sobre las 13:40 horas, un desvanecimiento dentro del vehículo en el que se encontraba, cuando estaba parado por un atasco en la calle Juan Grijalbo de Pozo Estrecho (Cartagena).
Añade que se avisó al Servicio de Urgencias de esa diputación cuyos efectivos llegaron en 5 minutos. Resalta que encontraron a su esposo inconsciente, sin pulso y rígido pero que no se realizó ninguna maniobra de reanimación (RCP), pese a que -sostiene- la primera persona que encuentre a un paciente en parada cardiorrespiratoria debe iniciar un masaje cardíaco externo hasta que llegue el resto del equipo y los materiales necesarios.
Asimismo, destaca que hasta que no llegó minutos más tarde el Servicio de Urgencias del 112 no se le aplicó protocolo alguno de reanimación, pero que entonces era demasiado tarde y que no se pudo hacer nada por él, por lo que su esposo falleció.
Considera que, si se le hubiera aplicado por la primera facultativa del Servicio de Urgencias del Centro de Salud un protocolo de reanimación, podría haberse evitado el fallecimiento. Por tanto, entiende que su actuación no se ajustó a las exigencias de la lex artis ni, de modo particular, al protocolo de reanimación aplicable al caso.
Por estos motivos, solicita que se le indemnice en la cantidad legalmente establecida por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su esposo.
Junto con la solicitud de indemnización aporta una copia de un parte de consulta realizado por la médica del Centro de Salud de Pozo Estrecho, en el que reconoce que, tras recibir una llamada del 112 por una pérdida de conciencia en la calle a las 13:40 h, “Llegamos en menos de 5 minutos y encontramos al paciente ya cubierto por una cazadora, inconsciente, sin pulso y rígido”.
Asimismo, acompaña copias del certificado de defunción de su marido, expedido por el Registro Civil de Cartagena, y del Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, realizado el 1 de julio de 2016. En este documento se relacionan los siguientes hallazgos:
“- Corazón:
- Cardiopatía dilatada.
- Trombosis oclusiva de la coronaria derecha.
-.Múltiples microinfartos agudos intramurales y subendocárdicos en la pared posterior del ventrículo izquierdo.
- Lipomatosis de la pared anterior del ventrículo derecho.
- Edema pulmonar.
- Hamartoma biliar.
- Congestión generalizada”.
Y se contiene la siguiente conclusión: “La cardiopatía isquémica observada puede explicar una muerte súbita”.
SEGUNDO.- El 24 de enero de 2017 se solicita a la interesada que acredite su legitimación mediante la aportación de una copia del Libro de Familia.
La reclamante presenta el 1 de febrero siguiente una copia compulsada del citado documento.
TERCERO.- La reclamación se admite a trámite el 7 de febrero de 2017 y ese mismo día se da cuenta de ese hecho a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS) para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.
De igual modo, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II y a la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 que aporten las copias de las historias clínicas del paciente fallecido de las que respectivamente dispongan y los informes de los facultativos que lo asistieron.
CUARTO.- El 22 de febrero de 2017 se envía al órgano instructor una copia de la historia clínica del paciente, de la que se dispone en el Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061, y el informe elaborado el día anterior por el Dr. D. B, que es del siguiente tenor literal:
“Por este medio informo que yo (…) participé en la asistencia del finado (…) el pasado 14 de diciembre de 2015 a las 13:40 h, acudiendo con la unidad UME11 con un número de aviso 517. A continuación, transcribo informe:
“Se ignoran alergia. No tengo antecedentes previos. Notifica policía de paciente inconsciente dentro de un vehículo, a nuestra llegada ausencia de constantes vitales, el cuerpo se encuentra en el sitio del conductor, no veo evidencia aparente de lesiones externas, piel marmórea con escasa cianosis periférica. Se ignora el tiempo que pudo estar en el vehículo sin asistencia. Exitus. Se notifica a Policía Local la necesidad de aviso a Guardia Civil para valoración forense".
Fin de la transcripción.
A nuestra llegada la ausencia de constantes vitales, los signos clínicos de tiempo prolongado desde la muerte y la anamnesis de las circunstancias en las que fue encontrado, nos obligan a verificar la muerte y decido notificar a Guardia Civil para valoración forense para determinar la causa de la muerte”.
QUINTO.- El 3 de mayo de 2017 se remite una copia de la historia clínica de Atención Especializada a la instructora del procedimiento y el informe realizado el 24 de abril de ese año por la Dra. D.ª H, Coordinadora del Centro de Salud de Pozo Estrecho, en el que se expone lo siguiente:
“El día 14 de diciembre de 2015, fuimos requeridos por el Servicio de Urgencias 112, por una persona que había perdido el conocimiento en la calle, sin tener información alguna ni tan siquiera de nombre, edad, o antecedentes personales, ya que no pertenecía a nuestra Zona Básica de Salud, y quién llamó a dar el aviso tampoco especificó nada.
Estando pasando consulta a última hora de la mañana, que la ambulancia de traslado que tenemos en Pozo Estrecho en ese momento no estaba y que viendo que no venía, avisé a la enfermera y salimos con mi coche, por lo tanto, sin medio alguno, aunque he de especificar que la ambulancia de Pozo Estrecho tampoco los tiene, ya que es un Punto de Atención Continuada de tres de la tarde a diez de la noche, no en horario de mañana. Por lo que no somos un servicio de urgencias, en ningún caso.
Por lo que es imposible que yo recuerde el tiempo que pasó desde que me llamaron hasta que salimos, ya que no consta en mi agenda de ese día, puesto que no dieron ningún dato del paciente y nadie me lo pudo citar, y además como expongo arriba, la ambulancia que ha de llevarnos cuando avisan del 112 no estaba.
Al llegar al lugar del aviso nos encontramos a la Policía Local custodiando un coche con una persona apoyada sobre el volante y cubierta con una cazadora, cuando entramos al coche a la exploración nos encontramos ausencia de pulsos central y periférico, sin tono muscular, ni fuerza, reflejos abolidos, descenso de la temperatura corporal evidente.
Ante esta exploración nos encontramos frente al diagnóstico de muerte, sospechamos parada cardiorrespiratoria no presenciada por lo que decidimos no realizar maniobras de RCP básica (reanimación) ya que no está indicada, a la misma vez llegó la U.M.E, quién se quedó en el lugar y nosotros nos volvimos.
No tengo antecedentes ya que no pertenecía a nuestra Zona Básica de Salud por lo que no los puedo aportar y tampoco puedo acotar los tiempos ya que como indico arriba, la ambulancia que nos tenía que llevar no estaba y ante su tardanza salimos con mi propio vehículo. Tampoco he podido constatar los tiempos porque habiendo ido a la Policía Local y llamado al 112 me indican que la información no ha de ser solicitada por mí, sino por instancias superiores”.
SEXTO.- El 22 de mayo se recibe un segundo oficio del Director Gerente del Área de Salud II con el que adjunta, con el objeto de ampliar la información facilitada, el siguiente informe de la Gerencia de Urgencias y Emergencias Sanitarias del 061, que en su momento fue solicitado por la Coordinadora Médica del Centro de Salud de Pozo Estrecho, cuyo contenido es el siguiente:
“La central de llamadas CCU/112/061 registró un aviso el día 14/12/2015 a las 13:37:53 horas, solicitando atención sanitaria urgente por “hombre parado dentro de un coche”, tipificado como “SIN CLASIFICAR-EN VÍA PÚBLICA (A1)”.
En la carta de llamada correspondiente al asunto de número 20151214133700517, se verifica que a las 13:39:31 horas el operador escribe “Llamada saliente realizada al recurso POZOE (SMS CENTRO DE SALUD DE POZO ESTRECHO)”.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de junio de 2017 se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II que aporte una copia de la historia clínica del paciente de la que se disponga en el Centro de Salud de Santa Ana (Cartagena), que era el que le correspondía de acuerdo con su domicilio.
OCTAVO.- El 19 de junio se recibe una copia de la historia clínica de Atención Primaria que se encuentra depositada en el Centro de Salud de San Antón (Cartagena).
NOVENO.- El 26 de junio de 2017 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS para que se puedan elaborar los informes valorativo y pericial correspondientes.
DÉCIMO.- El 31 de enero de 2018 se expide a la interesada un certificado acreditativo del silencio administrativo.
UNDÉCIMO.- Con fecha 4 de marzo de 2019 se demanda de nuevo a la Inspección Médica que emita el informe que se había solicitado.
DUODÉCIMO.- El 6 de marzo de 2019 se requiere nuevamente a la Dirección Gerencia del Área de Salud II que aporte una copia de la historia de Atención Primaria del paciente de la que se disponga en el Centro de Salud de Santa Ana ya que era el que le correspondía al paciente en aquel momento, de acuerdo con su domicilio.
Este mismo día se solicita al Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena que remita una copia testimoniada de cuanta documentación obre en los autos de las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 3959/15 y, en particular, de la sentencia que se haya podido dictar.
DECIMOTERCERO.- El 15 de abril de 2019 se recibe un certificado emitido el 11 de marzo de ese año por el Técnico Responsable de Tarjeta Sanitaria del SMS en el que se expone que el paciente fallecido “estuvo adscrito al Centro de Salud de Cartagena/San Antón del 01/05/1998 hasta el 08/01/2016 que causó baja por fallecimiento”.
DECIMOCUARTO.- Obra en el expediente el testimonio de las actuaciones penales, ya mencionadas, que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena. En él se contiene un informe acerca de lo sucedido realizado el 30 de diciembre de 2015 por la Guardia Civil de Cartagena; otro ampliatorio del anterior, elaborado el 2 de enero de 2016 por agentes del mismo Instituto armado; un informe, fechado el 15 de junio de 2016, de la autopsia realizada el 15 de diciembre de 2015, el citado Dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid, realizado el 1 de julio de 2016, y el Auto de 24 de mayo de 2016 por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa y el archivo de las actuaciones.
En el tercero de los documentos referidos, el informe de autopsia, se contiene la siguiente conclusión:
“Tipo de Muerte: Natural.
Etiología: Natural.
Se trata de una muerte natural.
La causa de la muerte es cardiopatía dilatada, trombosis oclusiva de coronaria derecha, múltiples microinfartos agudos intramurales y subendocárdicos en la pared posterior de ventrículo izquierdo, lipomatosis de la pared anterior de ventrículo derecho, edema pulmonar.
La data se establece en base a los fenómenos cadavéricos y circunstancias aproximadamente a las 13.50 horas del día 14 de diciembre de 2015”.
El 14 de mayo de 2019 se remite una copia de estos documentos a la Inspección Médica.
DECIMOQUINTO.- Obra en el expediente el informe realizado el 28 de mayo de 2019 por el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS en el que se recogen las siguientes conclusiones:
“1.-La cardiopatía isquémica reflejada en el informe de autopsia explica la causa de la muerte súbita del paciente.
2.- La hora del fallecimiento no se puede determinar con exactitud ya que, aunque el informe de la autopsia la señala a las 13,50 horas, es más que probable que la hagan coincidir con el diagnóstico de exitus del médico del dispositivo del 061 que atendió al conductor.
3.- A las 14,30 el Puesto de la Guardia Civil recibe aviso de un conductor fallecido en el interior de un vehículo. La reconstrucción de hechos efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena señala que el paciente detuvo su coche en un cruce porque había un accidente que le impedía continuar, quedando parado en el lugar. Una vez restablecida la circulación y al no iniciar la marcha su vehículo se percataron los viandantes que la persona se encontraba fallecida en su interior. Desconocemos el tiempo que transcurre desde la muerte súbita del paciente (ocurrida estando detenido su vehículo por causa del accidente) hasta que los testigos avisan que el conductor ha fallecido (14,30 horas).
4.- La atención sanitaria prestada fue muy rápida porque según la información obrante en el expediente desde la llamada hasta la llegada del recurso transcurre más o menos un minuto, habiéndose desplazado con anterioridad una médico del centro de salud de Pozo Estrecho. No existe dilación en la atención.
5.- La primera doctora que le atendió relata que se encuentra una persona apoyada sobre el volante y cubierta con una cazadora, sin signos de pulsos central y periférico, sin tono muscular ni fuerza, con reflejos abolidos y descenso evidente de temperatura corporal por lo que diagnostica la muerte del conductor.
6.- De inmediato o simultáneamente es visto por el facultativo del dispositivo 061 quién confirma la ausencia de constantes vitales, piel marmórea con escasa cianosis periférica. Ignora el tiempo que pudo estar en el vehículo sin asistencia y certifica el exitus del conductor a las 13,50 horas.
7.- De toda la información reflejada anteriormente se puede deducir que el fallecido sufrió una parada cardiorrespiratoria en el vehículo sin que pueda precisarse el tiempo transcurrido entre la muerte súbita y su descubrimiento por los viandantes y posterior aviso.
8.- No existe demora en la atención sanitaria.
9.- El paciente: había fallecido cuando los dispositivos asistenciales actuaron”.
DECIMOSEXTO.- Al día siguiente, 29 de mayo de 2019, se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que tenga por convenientes.
DECIMOSÉPTIMO.- La interesada presenta el 13 de junio de 2019 un escrito -que no está debidamente firmado- en el que formula las siguientes alegaciones:
En primer lugar, que ha quedado acreditado que ni la doctora ni la enfermera del Centro de Salud que acudieron al lugar donde se encontraba su marido le realizaron alguna maniobra de reanimación ni le prestaron atención.
Que como se acredita en el correspondiente informe, el Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 recibió el aviso a las 13:40 h (folio 19 a 21 del expediente), por lo que avisada la doctora a la misma hora o antes, y dada la cercanía del Centro de Salud, no pudo tardar más de 1 minuto en coche (ya que afirma que fue por ese medio) o 5 andando al lugar del hecho, pues sólo 450 m lo separaban de dicho Centro de Salud.
En segundo lugar, que entre el desvanecimiento que sufrió su marido y la hora del aviso (13:40 h), no pudo transcurrir un gran período de tiempo, ya que a las 13:20 h realizó una extracción de dinero con su tarjeta en un cajero cercano, por lo que tuvo que introducirse en el vehículo, iniciar la marcha y llegar al atasco.
Así pues, si durante ese atasco se produjo el desvanecimiento, no pudieron pasar más de 10 minutos entre ese suceso y la llegada de la doctora del Centro de Salud. Por tanto, entiende que las maniobras de resucitación, que no realizaron ni doctora ni la enfermera que la acompañaba, eran esenciales y obligatorias.
En tercer lugar, destaca que la propia médica afirma (folio 24 del expediente) que sospechó de una parada cardiorrespiratoria pero que considera, sin dar más explicación, que no estaba indicada la RPC y que no la llevó a cabo según su criterio, cuando es evidente que si se produce esa parada se debe actuar de forma precoz y ordenada, pues ello puede permitir que lleguen medios más avanzados. Destaca que la facultativa no puede justificar su falta de actuación (folio 24 del expediente) con alegaciones vagas tales como que “... no somos un servicio de urgencias, en ningún caso” o “que la ambulancia que nos tenía que llevar no estaba”.
Finalmente, enfatiza que esa falta de actuación origina una responsabilidad especialmente agravada cuando el socorro es debido por razón de la profesión u oficio de quien puede y debe prestarlo, y éste se encuentra, precisamente, ejerciéndolo en el concreto momento en el que sobreviene la necesidad de ayuda.
Por último, solicita la práctica de los siguientes medios de prueba: a) La testifical de los agentes de la Policía Local de Cartagena números 3212 y 2024, presentes el día en que ocurrieron los hechos, para que declaren sobre lo ocurrido en su presencia, y la actuación médica de la que fueron testigos, tanto de la doctora del Centro de Salud, como del servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061.
b) La documental consistente en que se solicite a la Policía Local de Cartagena el parte de incidencias o el atestado que se pudo instruir como consecuencia del fallecimiento de su marido.
c) Que se identifique a la enfermera que acompañaba a la doctora del Centro de Salud y se le tome declaración.
Con el escrito adjunta dos planos obtenidos del servidor de aplicaciones de mapas en la web Google Maps en el que se muestran las rutas que podían seguirse para ir del Centro de Salud al lugar en que se encontraba el esposo de la interesada. De acuerdo con la primera, la distancia de 450 m que los separaba se podía cubrir en coche en 1 minuto, mientras que, si se hacía a pie, según una segunda opción, podía hacerse en 5 minutos.
Asimismo, aporta un documento relativo al movimiento de una tarjeta en un cajero de la entidad Cajamar, que serviría para acreditar que se retiró una cantidad de dinero a las 13:20 h del día ya citado.
DECIMOCTAVO.- La instructora del procedimiento admite el 28 de junio de 2019 la práctica de los medios de prueba propuestos por la interesada, si bien le informa de que se requerirá a los agentes de la Policía Local de Cartagena y a la enfermera del Centro de Salud que emitan informe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En consecuencia, se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud II que se obtenga el informe de la citada profesional sanitaria y a la Jefatura de la Policía Local que se recabe el informe de los agentes señalados y aporte una copia del parte de incidencias o del atestado que se pudieron levantar como consecuencia de lo ocurrido.
Estas solicitudes de información y documentación se reiteran en ambos casos el 10 de octubre de 2019.
DECIMONOVENO.- El 18 de octubre de 2019 se recibe una copia extractada del parte interno que se elaboró por la Policía Local de Cartagena el día de los hechos, que seguidamente se transcribe:
“Parte Nº13 Rgtro: 15-29758- Asunto: Prestación de Auxilio (Fallecido). - Día: 14-12-2015.- hora: 13:35.- Lugar: c/ Pedrerías de Ávila, Pozo Estrecho de Cartagena.- Agentes actuantes: 2414-2024-3212.
(…).
RESEÑA DE LOS HECHOS: “…El Cabo que suscribe informa que sobre la hora indicada y cuando el agente A-3212 se encontraba en el lugar indicado para intervenir en una colisión de turismos, ha sido advertido por un ciudadano, el cual le informa que una persona se encontraba en el interior de un vehículo y al parecer le estaba dando un infarto. El agente referido, tras acercarse al vehículo, con el motor en marcha, encuentra a un hombre, que resultó ser el implicado, con dificultades para respirar y con espuma en la boca, procediendo el quitarle el cinturón de seguridad, parar el motor y reclinar el asiento, cuando ha dado un gran respiro, quedándose inmóvil.
Avisada la UME, se desplaza sobre las 13:40 horas, el Cabo que suscribe, así como la agente A-2024, y cuando llega el médico, manifiesta el fallecimiento del implicado, solicitando asimismo la presencia de G. Civil en el lugar:
Se contacta con El Albujón, que comunica que ya está informada una patrulla de Cartagena, que se desplaza al lugar; haciendo acto de presencia a las 14:55 horas, quedando los actuantes colaborando hasta la llegada del médico forense y terminando la colaboración a las 16.10 h”.
El 16 de julio de 2020 se remite copia de la nueva documentación incorporada al expediente a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.
VIGÉSIMO.- Después de que se reiterara de nuevo la solicitud de información en julio de 2020, el 8 de septiembre se recibe el informe elaborado el 31 de julio de ese año por D.ª M, enfermera del Centro de Salud de Pozo Estrecho, que se transcribe a continuación:
“El día 14 de diciembre de 2015, recibimos un aviso del 112 en el centro de salud por una persona inconsciente en la vía pública, sin otro dato que nos alertara de la gravedad del suceso.
Al ser éste un centro de Atención Primaria, cuando recibimos el aviso nos encontrábamos atendiendo pacientes en nuestra consulta. Se siguieron los procedimientos en vigor, para este tipo de avisos; Alerta de médico y enfermero, solicitar ambulancia para traslado del personal sanitario y garantizar la seguridad del mismo, más al ser un aviso en vía pública.
Al valorar la tardanza de la llegada de la ambulancia, se reclamó el vehículo y al no obtener respuesta, decidimos trasladarnos en vehículo particular, sin elementos de seguridad ni contando con material sanitario.
En todo este proceso transcurrieron unos 20 minutos.
A nuestra llegada nos encontramos el coche parado en el Stop de la calle del casino de Pozo Estrecho, custodiado por la Policía Local, los cuales fueron los primeros en llegar y comprobar que el paciente había fallecido.
El escenario que presenciamos era al paciente con una chaqueta por encima, sentado en el asiento del conductor. Retiramos la chaqueta y en una valoración inicial comprobamos ausencia de pulso y dilatación de pupilas bilateral.
Considerando las guías que recomiendan no realizar RCP en estos supuestos casos:
• A todo paciente con lesiones incompatibles con la vida o signos biológicos evidentes de muerte clínica.
• A aquel paciente en el que no se hayan iniciado maniobras de RCP en los primeros 15 min. de PCR.
A los 5 minutos de nuestra estancia en zona aparece una Unidad Móvil de Emergencias que también había siclo activada. Se quedan encargados de certificar el fallecimiento, tras monitorización cardiaca. puesto que nosotros no disponíamos de dicho recurso al acudir por medios propios.
En cualquier bibliografía se puede comprobar que la norma de finalización del soporte vital básico es predictiva de muerte cuando el personal sanitario no presenció la parada.
El principio de beneficencia implica que las intervenciones deben beneficiar al paciente, tras valoración del riesgo relevante y del beneficio.
Según las Recomendaciones para la Resucitación 2015 del Consejo Europeo de Resucitación (ERC), la RCP es un procedimiento invasivo con una baja probabilidad de éxito. Así pues, la RCP no debería ser realizada en casos fútiles. La resucitación se considera fútil cuando las posibilidades de supervivencia con buena calidad de vida son mínimas. La decisión de no intentar la resucitación no requiere el consentimiento del paciente o de sus allegados, quienes a menudo tienen esperanzas poco realistas, por lo que, tal y como alegan, no hay ninguna duda de que la asistencia médica omitida no hubiera sido eficaz.
En este Consejo Europeo, también hace referencia a que los profesionales sanitarios deberían considerar no iniciar o finalizar la RCP en niños y adultos cuando:
• No se puede garantizar la seguridad del reanimador.
• Existe una lesión mortal evidente o muerte irreversible.
•Se dispone de una voluntad anticipada válida.
• Existe otra evidencia convincente de que iniciar o continuar la RCP estaría en contra de los valores y preferencias del paciente o sea considerado fútil.
(…).
Tal y como argumentan en el expediente, la actuación precoz es fundamental para evitar daños neurológicos, el cual está asegurado tras 8 minutos sin aporte de oxígeno al cerebro. A nuestra llegada habían pasado mínimo 20 minutos, desde que la llamada entró en el 112, hasta la llegada del personal a zona y si la RCP no fue iniciada por los testigos que presenciaron la PCR, no es obligatorio ni ético iniciarla.
La supervivencia de la víctima depende de que los testigos inicien la RCP y utilicen un desfibrilador externo automatizado (DEA)”.
El 5 de noviembre de 2020 se envían sendas copias de este informe a la Inspección Médica y a la correduría de seguros del SMS.
VIGESIMOPRIMERO.- El 16 de noviembre de 2020 se concede una nueva audiencia a la reclamante que presenta, el 3 de diciembre siguiente, un nuevo escrito de alegaciones.
En él destaca que los agentes de la Policía Local encontraron a su marido a las 13:35 h de aquel día y que, según ellos, los sanitarios de la UME llegaron a las 13:40 h, esto es, 5 minutos más tarde, lo que también corrobora la Gerencia de Urgencia y Emergencias del 061 de Murcia, cuyo informe se recoge en el folio 19 del expediente.
Y argumenta que, con anterioridad, según la Asesoría Jurídica del Área de Salud II, los sanitarios de la UME se personaron cuando la médica y la enfermera del Centro de Salud llevaban allí 5 minutos (“A los cinco minutos de nuestra estancia en la zona aparece una Unidad Móvil de Emergencias que también ha sido activada ...”). Por lo tanto, el equipo médico del Centro de Salud llegó a los pocos minutos tras la llamada, es decir, antes de 5 minutos, como máximo, después de haberse recibido la llamada de la Policía Local, tal y como se corrobora con el parte de consulta que se acompañó con la reclamación.
Por lo tanto, manifiesta la interesada que es del todo imposible y contradice todas las demás declaraciones la pretendida alegación y novedosa justificación del Centro de Salud de que entre la llamada y la llegada de los
sanitarios transcurrieran 20 minutos.
Así pues, entiende que ha quedado debidamente probado que entre que los policías encontraron a su esposo con vida y llegó el equipo médico del Centro de Salud no habían transcurrido más de 5 minutos.
Se lamenta de que dichos sanitarios no hubiesen salido con el equipo de Soporte Vital Básico que se hubiera requerido en ese caso, pero destaca que, al menos, debieron realizar las compresiones manuales del tórax e insuflación de los pulmones con aire respirado, es decir, haber prestado la debida asistencia y haber procedido como si se tratase de una situación potencialmente recuperable.
Finalmente, precisa que ni siquiera pretende, o afirma, que, realizada la RCP, se hubiese salvado la vida de su marido porque eso no se sabrá nunca, pero lo que sí es palmario es que no se aplicaron los medios necesarios para intentarlo. Debido a esa circunstancia, expresa su opinión de que en este caso no se practicaron todas las comprobaciones o exámenes exigidos o exigibles y que tampoco se aplicaron todos los medios de los que se disponía.
VIGESIMOSEGUNDO.- Con fecha 22 de septiembre de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 27 de septiembre de 2021.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPACAP y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación por daño moral se ha interpuesto por la viuda del paciente fallecido, según se deduce del contenido del expediente administrativo y de la copia que se ha presentado, a tal efecto, del Libro de Familia.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPACAP establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
En este caso, el fallecimiento del marido de la reclamante se produjo el 14 de diciembre de 2015 y la solicitud de indemnización se presentó el mismo día del año siguiente, de forma temporánea, por tanto, ya que se ejercitó dentro del plazo legalmente establecido.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo previsto en el artículo 91.3 LPACAP.
De otra parte, como se señaló en el Antecedente decimoquinto de este Dictamen, se ha incorporado al expediente un informe realizado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS en mayo de 2019, a pesar de que se había solicitado previamente a la Inspección Médica que emitiera su informe valorativo en junio de 2017 (Antecedente noveno) y no ha llegado finalmente a realizarlo.
Con ello parece sortearse tanto esa exigencia como la circunstancia de que no se haya aportado algún informe pericial a instancia de una compañía aseguradora. La intención no merece especial reproche, pero en ningún caso puede considerarse que esa práctica pueda ser alternativa a la evacuación del informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios (Inspección Médica) ya que es a esta última a la que le está atribuida específicamente la competencia para elaborar informe en estos casos.
Como se expuso detenidamente en el Dictamen núm. 11/2019 de este Consejo Jurídico, ello no significa, sin embargo, que no se deba tener en cuenta el informe elaborado por el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS. Hay que reiterar que lo que no puede admitirse es que sustituya al informe de la Inspección de los Servicios Sanitarios.
Ahora bien, su condición de médico -a la que debe sumarse la de Inspector Médico a pesar de que no desarrolle esa función en la actualidad en dicho Servicio de Inspección-, le faculta para que su informe deba ser tenido en la misma consideración que cualquier otro informe médico pericial, aunque no goce de las características propias de los de la Inspección Médica, que los dotan de un valor reforzado, especialmente por su no vinculación con la entidad prestadora del servicio sanitario. Según se dejó también señalado en el Dictamen núm. 368/2018 de este Consejo Jurídico, como informe médico que es, y emitido por una persona de goza de esa alta cualificación técnica, debe ser tenido en cuenta y valorado junto con el resto de los informes de ese carácter médico que se hayan traído al procedimiento.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y desarrollados por abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en to do caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un pacien te, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como se ha expuesto con anterioridad, la reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización que, sin embargo, no ha cuantificado durante la tramitación del procedimiento, ya que considera que a su esposo no se le dispensó toda la asistencia sanitaria que merecía después de que hubiera sufrido una parada cardiorrespiratoria en el interior de su vehículo, el 14 de diciembre de 2014, a pesar de que una médica y una enfermera del Centro de Salud de Pozo Estrecho llegaron al lugar poco tiempo después de que se hubiese producido.
Asimismo, reconoce que no considera que si se le hubiese realizado una reanimación se hubiese salvado la vida de su marido porque eso no se sabrá nunca, pero considera que lo que es palmario es que no se le prestó la asistencia ni se utilizaron los medios necesarios para intentarlo.
De manera concreta, entiende que no se activó el protocolo ni se realizaron maniobras de reanimación, como un masaje cardiaco externo e insuflación de los pulmones con aire respirado, por lo que la actuación de dichas sanitarias no se ajustó a la lex artis ad hoc.
Pues bien, el examen de la documentación clínica y policial que se ha aportado al procedimiento permite alcanzar con facilidad dos conclusiones:
En primer lugar, que la facultativa y la enfermera del Centro de Salud de Pozo Estrecho, lejos de lo que alegan de que tardaron 20 minutos en llegar al lugar en el que se encontraba el marido de la reclamante, debieron acudir muy poco tiempo después de lo sucedido.
Así, los agentes de la Policía Local de Cartagena precisan que encontraron al enfermo a las 13:35 h y se sabe que el Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 recibió el aviso a las 13:37 h y que se alertó al Centro de Salud de Pozo Estrecho a las 13:39 h (Antecedente sexto de este Dictamen). También existe acuerdo entre los agentes de la Policía Local y el médico de UME en el hecho de que su unidad médica llegó al lugar 5 minutos después de lo acontecido, esto es, a las 13:40 h, y las propias sanitarias del Centro de Salud admiten que ellas habían llegado antes (5 minutos antes, según el relato de la enfermera) o, al menos, de forma casi simultánea, de acuerdo con lo expresado por la médica (Antecedente quinto). La propia facultativa reflejó en el parte de consulta que realizó (Antecedente primero) que llegó con la enfermera en menos de 5 minutos.
Así pues, como admite el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS la atención sanitaria se dispensó de una forma muy rápida porque desde la llamada hasta que llegó el efectivo del Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 transcurrió 1 minuto y “antes se había desplazado una médico del Centro de Salud de Pozo Estrecho” (Conclusión 4ª). Por tanto, no se produjo ninguna demora en la prestación de la atención sanitaria (Conclusión 8º).
En segundo lugar, cabe entender -según lo que se expone en ese mismo informe- que el paciente había fallecido cuando los dispositivos asistenciales actuaron (Conclusión 9ª). De hecho, la propia reclamante reconoce en su escrito que cuando llegaron las sanitarias de Pozo Estrecho su cónyuge estaba inconsciente, sin pulso y rígido.
Así, resulta posible entender que esa fatal circunstancia se había producido incluso antes de que se hubiera dado el aviso de alerta. Así, en el informe de la Policía Local de Cartagena (Antecedente decimonoveno) se explica que el agente que pudo atender inicialmente al marido de la interesada constató hacia las 13:35 h que tenía dificultades para respirar, que tenía espuma en la boca y que, tras dar una fuerte exhalación, se quedó inmóvil. No resulta difícil entender que el fallecimiento se produjo, por tanto, en ese preciso momento.
En el mismo sentido, conviene recordar que en el informe de la doctora del Centro de Salud (Antecedente quinto) se señala que el paciente no tenía en aquel momento pulsos ni central ni periférico, ni tampoco tono muscular ni fuerza ni reflejos. Además, su cuerpo había experimentado un descenso de temperatura evidente, por lo que pudo diagnosticar que había fallecido.
En el mismo sentido, el médico del Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 constató cuando llegó la ausencia de constantes vitales y que la piel era marmórea con escasa cianosis periférica, lo que suponía un signo clínico evidente de que la muerte se había producido en un momento anterior bastante prolongado, por lo que sólo pudo verificar la muerte del paciente (Antecedente cuarto).
Estas mismas circunstancias se reflejan en las Conclusiones 2ª, 5ª y 6ª del informe del Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS (Antecedente decimoquinto).
II. Expuestas las anteriores consideraciones, cabe preguntarse si, pese al diagnóstico inicial de fallecimiento que se alcanzó por la médica del Centro de Salud y por el facultativo del Servicio 061, resultaba necesario o procedente realizar en ese caso, debido al poco tiempo que podía haber transcurrido, las labores de reanimación a las que se refiere la interesada y si no haberlo hecho supone, por sí solo y con independencia de si se hubiese conseguido la resucitación del paciente, una infracción de la lex artis exigible. Esta es la auténtica cuestión que debe ventilarse en relación con esta reclamación.
Pues bien, ya se sabe que la interesada entiende que esas labores, en todo caso, habrían sido necesarias, ya que las sanitarias ignoraban el tiempo que había transcurrido entre su llegada y el momento en que se produjo la parada cardiorrespiratoria que había sufrido el enfermo.
Acerca de esta cuestión, el Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del SMS no ofrece ninguna valoración médica acerca de lo sucedido ni expone el más mínimo criterio sobre cómo debe actuarse en estos casos. Tan sólo destaca que no puede precisarse el tiempo transcurrido entre la muerte súbita y su descubrimiento por los viandantes y posterior aviso.
Por su parte, la doctora del Centro de Salud señala en su informe (Antecedente quinto) que decidió no realizar una maniobra de reanimación porque no estaba indicada, ya que no estaba presente cuando el enfermo había sufrido la parada cardiorrespiratoria.
Tan sólo la enfermera del Centro de Salud añade una justificación más extensa que explica en su informe (Antecedente vigésimo).
En consecuencia, la interpretación conjunta de lo expuesto por las sanitarias del Centro de Salud es que no iniciaron ninguna maniobra de reanimación porque no habían sido testigos de la parada que había sufrido el paciente; porque, de acuerdo con las guías que resultaban de aplicación, el enfermo mostraba signos biológicos evidentes de muerte clínica, porque dicha situación fatal era irreversible y porque, en todo caso, la iniciación de esos trabajos de reanimación hubiese resultado estéril, ineficaz o infructuosa, más que probablemente.
En apoyo de estas consideraciones hay que tener en cuenta que el médico del Servicio de Urgencias y Emergencias Sanitarias 061 que asistió al paciente, al mismo tiempo o poco después que las otras sanitarias, tampoco inició ninguna maniobra de reanimación, quizá porque, como señaló también, había advertido “signos clínicos de tiempo prolongado desde la muerte”.
Todo ello conduce a considerar que en este caso concreto no se produjo ninguna infracción de la lex artis ad hoc exigible y que, a pesar del lamentable resultado que se había producido con anterioridad, no existe relación de causalidad alguna entre ese hecho y el funcionamiento del servicio público sanitario, lo que debe justificar la desestimación de la reclamación presentada.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento normal del servicio sanitario regional y el daño moral alegado, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.