Dictamen nº 5/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 16 de septiembre de 2021 (COMINTER 266353 2021 09 1600 34) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 21 de septiembre de 2021, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2021_261), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 6 de julio de 2018 tuvo entrada en el registro un escrito de Dª. X, por el que presentaba una reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud (SMS), por los daños sufridos a consecuencia de la asistencia sanitaria que se le prestó en el Hospital General Universitario ”Los Arcos" (HLA) en el que fue asistida por la caída sufrida en su domicilio, el 16 de junio de 2016 tras un desvanecimiento del que fue atendida por un facultativo, vecino suyo, que al observar los síntomas que presentaba, ante la existencia de un golpe y al haber sido recientemente intervenida de cirugía cardiaca, recomendó su traslado a dicho hospital y que se informase al doctor que la atendiera en el Servicio de Urgencias sobre la necesidad de practicar “TAC craneal urgente”, lo que se acreditaba con un documento firmado por él pero en el que no había reflejado ni la fecha ni la identificación de la paciente.
Atendida en el hospital ese mismo día, se diagnosticó la existencia de debilidad posterior a cirugía cardíaca, sin complicaciones agudas, esguince de maléolo lateral externo de tobillo izquierdo, siendo alta después de la colocación de un vendaje con la recomendación de que mantuviera el pie izquierdo en alto en reposo.
Dos días más tarde al continuar la situación de deterioro fue trasladada nuevamente e ingresada a las 11:27 horas. Ya en planta se le retiró el vendaje del tobillo y se le realizó la tomografía axial computerizada (TAC) que encontró sangrado cerebral quedando con hemiplejia en su lado izquierdo y con un empeoramiento a nivel funcional (NYHA IV) informando a su familia de que la recuperación sería lenta y a largo plazo. “Se diagnosticó hematoma parenquimatoso agudo frontal derecho, con sangrado subaracnoideo frontal ipsilateral, hematoma subdural en cisura interhemisférica y tienda del cerebelo derechos y hemo ventrículo (ventrículo lateral y III ventrículo). Efecto de masa sobre cuerpos adyacentes del hematoma parenquimal frontal y hematoma subdural de margen derecho de la hoz cerebral. Hematoma epidural agudo frontal derecho.”
Fue dada de alta 4 de julio de 2016 y trasladada a su domicilio. El informe de alta recomendaba control por médico de cabecera y rehabilitación, uso de pañales y dieta túrmix (triturados) permaneciendo hasta el 29 de diciembre de 2016 realizando fisioterapia en clínica privada.
Con anterioridad al desvanecimiento del día 16 de junio de 2016 había sufrido trombosis y dos cirugías cardíacas tomando medicación anticoagulante. La no realización de la TAC agravó los efectos del ictus al no tratar a tiempo la hemorragia ni suspender la anticoagulación hasta dos días más tarde.
Posteriormente fue tratada en consultas externas de neurología y rehabilitación por deterioro cognitivo y diagnosticada de leves secuelas cognitivas, hemiparesia izquierda, discapacitante, con el diagnóstico final de hemiplejia del lado izquierdo, permaneciendo en rehabilitación hasta noviembre de 2017. En el informe final de rehabilitación consta que no puede caminar ni cerrar la mano izquierda, con desequilibrio en la bipedestación, debiendo pasar revisión a los 6 meses.
Según el informe médico de la Gerencia del Área de Salud VIII su situación en el momento de presentar la reclamación era de vida de cama a sillón, sedestación estable, disminución de fuerza en la mano izquierda, bipedestación con ayuda y con gran desequilibrio con oscilación del centro de gravedad, sin caminar, con la conclusión de que “precisa supervisión estrecha y ayuda para la totalidad de las actividades básicas de su vida diaria”.
Por resolución de 30 de enero de 2017, del Subdirector General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión, se le reconoció en situación de dependencia grado III (grave dependencia) al haber obtenido una puntuación de 76 según las previsiones del Baremo de Valoración de los grados y niveles de dependencia establecido por el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero.
Por resolución de 28 de marzo de 2017 de la Dirección General de Pensiones, Valoración y Programas de Inclusión del Instituto Murciano de Acción Social (IMAS) se le reconoció, con efectos de 15 de noviembre de 2016, un grado de discapacidad del 76% y la necesidad de asistencia de tercera persona con la existencia de dificultades para usar transportes colectivos, con 15 puntos, determinando el reconocimiento de prestaciones del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia.
Consideraba que su situación se debía a la falta de atención y adecuado tratamiento en el HLA el día 16 de junio de 2016 en donde se confundió un ictus con un esguince de tobillo, no habiendo tenido en cuenta la sintomatología (debilidad y pérdida de fuerza o sensibilidad en la mitad del cuerpo) haber sufrido una caída y traumatismos en cara y cabeza, y los antecedentes médicos (existencia de una intervención cardíaca reciente) y su edad. El resultado es que estuvo 13 días con ingreso hospitalario y 513 días con tratamiento de rehabilitación hasta el 10 de noviembre de 2017, debiendo continuar posteriormente con tratamiento rehabilitador, lo que acreditaba con el informe del doctor M. Al no aplicar el protocolo “Código ictus” del SMS se produjo una clara infracción de la “lex artis ad hoc”, incurriendo en responsabilidad por los daños causados, por lo que solicitaba una indemnización de 919.831,87 euros, suma de los siguientes parciales:
| CONCEPTO | IMPORTE |
| Perjuicio básico patrimonial | 208.183,55 |
| Perjuicio personal particular | 372.882,07 |
| Perjuicio patrimonial (Daño emergente) | 298.825,11 |
| Perjuicio patrimonial (Lucro cesante) | 1.020,00 |
| Lesiones temporales | 38.921,14 |
| TOTAL | 919.831,87 |
A la solicitud acompañaba diversa documentación clínica y de los expedientes resueltos por el IMAS.
SEGUNDO.- Por resolución de 25 de julio de 2018, del Director Gerente del SMS, se admitió a trámite la reclamación presentada, se ordenó la incoación del expediente número 467/18, y se designó al Servicio Jurídico del SMS como órgano encargado de la instrucción.
Mediante escritos de 7 de agosto de 2018 se notificó la resolución de admisión a la interesada, a la Correduría de seguros “Aón Gil y Carvajal, S.A.” y a la Gerencia del HLA, demandando de esta última la remisión de una copia de la historia clínica de la paciente y de los informes de los facultativos que le hubieran prestado asistencia. Igualmente, mediante escrito de 3 de septiembre de 2018, la instructora del procedimiento lo comunico a la Gerencia del Área de Salud I, Hospital General Universitario “Virgen de la Arrixaca" (HUVA) solicitando la remisión de una copia de su historia clínica.
TERCERO.- La Gerencia del HLA remitió la documentación solicitada mediante comunicación del día 21 de agosto de 2018. Incluía la copia de la historia clínica de la interesada, tanto la obrante en Atención Primaria como la del propio hospital, y los informes del doctor L, Jefe del Servicio de Urgencias, de la doctora R Facultativo Especialista de Área (FEA) del Servicio de Urgencias, del doctor P, Jefe del Servicio de Medicina Interna y de la doctora S, FEA de Rehabilitación.
CUARTO.- Al no recibir contestación al requerimiento formulado a la Gerencia del HVA, mediante escrito de 9 de noviembre de 2018 se reiteró la petición de envío de documentación. Esta se produjo con comunicación interior de 3 de diciembre siguiente, remitiendo solamente una copia de la historia clínica, y anunciando la de los informes del doctor T, del Servicio de Cardiología, y V, Jefe del Servicio de Neurocirugía en cuanto estuvieran a su disposición.
Un tercer requerimiento se efectuó con comunicación del día 15 de enero de 2019. A este contestó la Gerencia del HVA con una comunicación interior del siguiente día 23 enviando los informes referidos.
QUINTO.- El día 28 de enero de 2019 la instructora del procedimiento contestó a la petición de incorporación de la prueba documental que se estimaba pertinente y había sido incorporada al expediente, incluyendo los informes de los servicios en los que había sido atendida en el HVA y en el HLA. En cuanto a la prueba testifical a practicar se le comunicaba que no se consideraba necesaria “[…] pues el facultativo mencionado que prescribió el TAC sin indicar fecha ni paciente, aunque pudo ser testigo de la situación de la misma tras la caída, no lo fue ni de la asistencia prestada en el Servicio de Urgencias del Hospital Los Arcos del Mar Menor ni de la caída en sí misma”. No obstante, se le ofrecía la posibilidad de aportar un informe escrito del citado facultativo, lo cual se produjo mediante escrito que tuvo entrada en el registro el día 27 de febrero de 2019, adjuntando el informe del doctor G de 21 de febrero de 2019. En él describió la asistencia prestada a la paciente el día 16 de junio de 2016 cuando fue requerido para ello y acudió a su domicilio donde la encontró sentada en un sillón y con síntomas de hemiplejía izquierda, con independencia del esguince de tobillo que también presentaba. Teniendo en cuenta su enfermedad cardíaca y que estaba tratada con anticoagulantes dedujo que podría estar causada por una hemorragia cerebral al haberse golpeado el cráneo en la caída. Por tal motivo recomendó su traslado urgente al hospital y que se practicara una TAC cerebral para lo que utilizó un volante de la compañía SANITAS que portaba en su cartera. Por la tarde llamó para interesarse por el estado de la paciente y volvió a sugerir su traslado al hospital donde definitivamente quedó ingresada al confirmarse el diagnóstico de hemorragia cerebral.
SEXTO.- Mediante escrito de 6 de marzo de 2019 la instructora remitió el expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA) solicitando la emisión del informe de la Inspección Médica. En la misma fecha remitió copia del expediente a la Correduría de seguros para su Inclusión en el orden del día de la siguiente reunión a celebrar por la Comisión.
SÉPTIMO.- El día 12 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el registro un escrito de la interesada aportando el informe pericial de valoración del daño corporal emitido por el doctor D, para su unión al expediente, y solicitando copia de todos los informes emitidos, especialmente el de la Inspección Médica. Designaba a tres letrados para que en su nombre comparecieran en las dependencias del SMS y pudieran examinar el expediente y pedir copia de cuantos documentos estimaran pertinente.
El informe pericial de valoración del daño corporal elevaba a 1.006.782,64 euros la cifra que correspondía reconocer como indemnización, o bien una indemnización de 948.732, 64 euros y una renta vitalicia de 5.000 euros.
Copia del informe fue remitida a la Correduría de seguros y a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (SIPA) con sendos oficios de 20 de enero de 2020.
OCTAVO.- El 27 de abril de 2020 la instructora dirigió un escrito a la Gerencia del Servicio de Urgencias “061” para que remitiera copia de los partes de asistencia a la paciente correspondientes a los días 16 y 18 de junio de 2016. La petición fue atendida mediante oficio del siguiente día 29, siendo remitida a la Correduría de seguros y a la SIPA con escritos del 25 de mayo de 2020.
NOVENO.- El día 11 de mayo de 2020 había tenido entrada en el registro un escrito de uno de los letrados designados por la interesada interponiendo recurso de reposición contra la desestimación presunta de la reclamación.
DÉCIMO.- El 7 de septiembre de 2020, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la CARM remitió a la Gerencia del SMS el decreto dictado por la Sala primera de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de, Murcia en el procedimiento ordinario número 238/2020, seguido a instancia de la interesada, a fin de que remitiera al juzgado correspondiente y a la propia Dirección cuantos antecedentes obrasen en la Secretaría. La interposición de recurso fue comunicada a la Correduría de seguros y a la SIPA.
UNDÉCIMO.- La instructora de procedimiento remitió copia del expediente el 10 de septiembre de 2020 al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Murcia. En la misma fecha remitió copia del expediente a la Dirección de los Servicios Jurídicos y emplazó a la compañía de seguros “AIG EUROPE, S.A.” para que compareciera y se personara ante la Sala del TSJ.
DECIMOSEGUNDO.- Obra unido al expediente (folios 550 a 568) un informe pericial de la empresa PROMEDE, evacuado por los doctores B y C, especialistas en Medicina Interna, de 18 de mayo de 2020. Su conclusión final es que “En base a los datos aportados las secuelas de la paciente dependen en nuestro criterio fundamentalmente de la propia complicación hemorrágica sufrida y no de la actuación de los profesionales sanitarios”. El informe fue remitido a la SIPA mediante escrito de 16 de diciembre de 2020.
DECIMOTERCERO.- Al existir pendiente de resolución por los mismos hechos una reclamación presentada por la hija de la interesada, Dª. Z, presentada el 13 de julio de 2016, por resolución de 21 de diciembre de 2020, el Director Gerente del SMS acordó su acumulación a la tramitada bajo el número de expediente 467/18, pasando el expediente 569/16 a ser un anexo del mismo, integrado por 142 folios. La resolución fue notificada a la interesada el día 20 de enero de 2021. El día 22 de diciembre de 2020 la instructora comunicó a la SIPA la acumulación de los expedientes remitiendo copia del número 569/16. De igual modo procedió con la Correduría de seguros. Igualmente remitió copia de la resolución del expediente al TSJ.
DECIMOCUARTO.- Con comunicación interior de 23 de diciembre de 2020 la SIPA remitió el informe de esa misma fecha de la Inspección Médica referente al expediente 467/18. En otra comunicación de 30 de diciembre de 2020 se remite el informe correspondiente al expediente 569/16 que reiteraba las mismas conclusiones del anterior por tratarse de los mismos hechos, y que son las siguientes:
“- En el momento de la atención en urgencias el 16/06/2016 ni se relata traumatismo craneoencefálico ni hay signos externos del mismo. Además a la exploración no se evidencian déficits neurológicos que hagan sospechar un ACV, por lo que la no indicación del TAC no vulnera la Lex Artis. En base a los datos obrantes en la historia la actuación de los profesionales fue correcta.
- En la atención de urgencias, la madrugada del 18/06/2016 se realiza una exploración sistemática y detallada. Con los datos de la exploración la paciente no presenta signos de hemiplejia izquierda (parálisis izquierda) ni ningún otro signo neurológico que permitiera establecer la hipótesis diagnostica de accidente cerebrovascular.
- Del relato de la historia se deprende que la sintomatología neurológica que orienta a un ACV se presenta una vez está ingresada en planta la paciente (en torno a las 12 de la mañana del día18 según los registros horarios) e inmediatamente se procede a solicitar, de forma totalmente correcta, un TAC cerebral que evidencia la existencia de una hemorragia cerebral.
- Aún con el mejor tratamiento y sin que exista retraso diagnóstico, las hemorragias intracerebrales tienen una elevadísima tasa de mortalidad y una muy alta morbilidad. Un elevado porcentaje de los pacientes que sobreviven presentan algún tipo de discapacidad.
- Las secuelas que presenta la paciente son debidas a la hemorragia padecida, sin que sea necesario recurrir a la hipótesis del retraso diagnóstico para su justificación”.
El primer informe fue remitido a la Dirección de los Servicios jurídicos mediante correo electrónico de 13 de enero de 2021, y a la Correduría de seguros y al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento del TSJ mediante oficios de esa misma fecha.
DECIMOQUINTO.- El letrado representante de la interesada presentó un escrito el 1 de marzo de 2021 solicitando el impulso del expediente hasta dictar una resolución expresa.
DECIMOSEXTO.- El día 12 de abril de 2021 la instructora acordó la apertura del trámite de audiencia notificándolo el 20 de abril siguiente a la interesada.
DECIMOSÉPTIMO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos comunicó el 16 de abril de 2021 a la Gerencia del SMS el decreto de desistimiento número 82/2021, de 7 de abril, de la Sección Primera del TSJ de Murcia, dictado en el procedimiento ordinario número 238/2020 seguido a instancia de Dª. X.
DECIMOCTAVO.- El día 3 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro un escrito de alegaciones de la interesada en el que manifestaba su disconformidad con las conclusiones del informe de la Inspección Médica ratificando su criterio de que las secuelas que padecía obedecían a la pérdida de oportunidad derivada del retraso en el diagnóstico tal y como se desprendía de los informes del doctor D y del doctor G, y terminaba solicitando el dictado de una resolución expresa de acuerdo con la valoración realizada por el primero de los facultativos citados.
DECIMONOVENO.- La instructora formuló propuesta de resolución el 3 de septiembre de 2021 en el sentido de desestimar la reclamación presentada al no concurrir los requisitos que legalmente habilitan para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, especialmente el de no haberse acreditado la relación de causalidad entre el daño reclamado y la asistencia prestada por el SMS ni la antijuridicidad de dicho daño.
VIGÉSIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. Las reclamantes tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido los daños que imputan al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP. Debe tenerse en cuenta que en el procedimiento se han acumulado dos reclamaciones, la que originó el expediente número 467/18 y otra que le precedió, la causante del expediente número 569/19, presentada el día 13 de julio de 2016. Sin tener en cuenta que esta última se presentó antes de la estabilización de las secuelas, hemos de considerar la temporaneidad de la reclamación originadora del expediente 467/18 si tomamos como “dies a quo” la fecha de estabilización de las secuelas, entendiendo que ésta se produjo al finalizar el tratamiento rehabilitador el 10 de noviembre de 2017.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, salvo por lo que ahora se dirá, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. Nos referimos al hecho de que no ha quedado acreditado en el expediente en la forma debida la representación con que han actuado los representantes de la interesada. No obstante, eso no ha sido obstáculo para que la Administración admitiera tal condición, razón por la que no procedería ahora paralizar el procedimiento para que se subsanara tal defecto, pudiendo continuar hasta su resolución final, sobre todo, a la vista de la excesiva dilación que su tramitación ha supuesto.
TERCERA. Sobre el fondo del asunto.
I. Son requisitos exigidos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración la concurrencia de un hecho, acción u omisión que resulte imputable a la Administración; la producción de un daño o perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar, y la existencia de una relación de causalidad directa e inmediata entre aquel hecho, acción u omisión y el mencionado daño o perjuicio, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal ni, en particular, la concurrencia de fuerza mayor. Tales exigencias están contenidas en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y han sido precisadas por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina de los diferentes Órganos consultivos, correspondiendo al reclamante la prueba de todos los hechos constitutivos de la obligación cuya existencia alega.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex arti s", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
III. Dicho esto debemos comenzar señalando que la interesada ha aportado un informe pericial con el que sostiene su afirmación de que existió una pérdida de oportunidad al errar en el diagnóstico inicial hecho en el Servicio de Urgencias del HLA cuando acudió por primera vez el día 16 de julio de 2016. En su informe el doctor D considera la “existencia de nexo causal entre los síntomas referidos por la interesada y el retraso diagnóstico de su sangrado cerebral secundario a su TCE. Siendo consecuencia, dicho retraso de las complicaciones y secuelas, tanto físicas, como psíquicas y estéticas, presentes en la exploración física realizada […], y a continuación enumera lo que para él son evidencias científicas. Sin embargo, no es esa la opinión unánime de los profesionales que también han informado en el expediente.
La “evidencia” de sus conclusiones no es tal para otros facultativos. Uno de esos informes, el del doctor L que se limita a transcribir el de la doctora F, no es contundente sobre la cuestión suscitada. Y en el caso del informe pericial de la empresa PROMEDE, tras afirmar que “Resulta imposible establecer con certeza en base a los datos aportados cuál ha sido el origen de la complicación hemorrágica sufrida”, y que “La paciente fue valorada en el Servicio de Urgencias del HULA el 16 y 18 de junio de 2016 constando específicamente que no existían datos de focalidad neurológica en la exploración física”, su conclusión final es la de que “En base a los datos aportados las secuelas de la paciente dependen en nuestro criterio fundamentalmente de la propia complicación hemorrágica sufrida y no de la actuación de los profesionales sanitarios”.
Por su parte, expresa un juicio claramente favorable a la inexistencia de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el que se reclama el doctor V, especialista en Neurología, que en su informe de 22 de diciembre de 2018 dice “A nuestro juicio la postura adoptada en el momento fue la más adecuada y no es la causante del estado neurológico que se describe en la reclamación”, refiriéndose a la asistencia dispensada por las “[…] secuelas aparecidas tras una hemorragia frontal derecha que ocurrió el día 18/06/2016”. Con ello viene a coincidir con las conclusiones terminantes del informe de la Inspección Médica que es rotunda al formularlas con el siguiente tenor:
“- En el momento de la atención en urgencias el 16/06/2016 ni se relata traumatismo craneoencefálico ni hay signos externos del mismo. Además a la exploración no se evidencian déficits neurológicos que hagan sospechar un ACV, por lo que la no indicación del TAC no vulnera la Lex Artis. En base a los datos obrantes en la historia la actuación de los profesionales fue correcta.
- En la atención de urgencias, la madrugada del 18/06/2016 se realiza una exploración sistemática y detallada. Con los datos de la exploración la paciente no presenta signos de hemiplejia izquierda (parálisis izquierda) ni ningún otro signo neurológico que permitiera establecer la hipótesis diagnostica de accidente cerebrovascular.
- Del relato de la historia se deprende que la sintomatología neurológica que orienta a un ACV se presenta una vez está ingresada en planta la paciente (en torno a las 12 de la mañana del día18 según los registros horarios) e inmediatamente se procede a solicitar, de forma totalmente correcta, un TAC cerebral que evidencia la existencia de una hemorragia cerebral.
- Aún con el mejor tratamiento y sin que exista retraso diagnóstico, las hemorragias intracerebrales tienen una elevadísima tasa de mortalidad y una muy alta morbilidad. Un elevado porcentaje de los pacientes que sobreviven presentan algún tipo de discapacidad.
- Las secuelas que presenta la paciente son debidas a la hemorragia padecida, sin que sea necesario recurrir a la hipótesis del retraso diagnóstico para su justificación”.
Dadas las diferencias existentes entre los distintos informes médicos emitidos se ha de estar al de la Inspección Médica. En abundantes ocasiones ha destacado el Consejo Jurídico la importancia y trascendencia que cabe dar a esta actuación para la adecuada resolución de las reclamaciones, indicando que “la determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a “normopraxis” descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la Medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto” (Dictamen 50/2007) y, en consecuencia, para la Administración el mejor asesoramiento es el que procede de la Inspección Médica, no sólo por ser de carácter administrativo, sino porque se encuentra obligada a efectuar un análisis objetivo e imparcial de las actuaciones efectuadas por los facultativos de la Sanidad Pública, lo que le otorga un especial valor a efectos de prueba.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir la relación de causalidad entre la asistencia prestada y el daño por el que se solicitad indemnización.
No obstante, V.E. resolverá.