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Dictamen nº 6/2022
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de enero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de septiembre de 2021 (COMINTER 267561 2021 09 17 11 47), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (exp. 2021_263), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO. - Con fecha 1 de febrero de 2021, tiene entrada en el Registro General del Ayuntamiento de Alguazas escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, formulada por X, y dirigida a la Consejería de Educación y Cultura, por los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en el aparcamiento del IES “Romano García” de Lorquí, el día 25 de enero de 2021, cuando al recoger el vehículo, sobre las 14:30 horas, observó que el cristal de la ventanilla trasera izquierda estaba rayado, circunstancia no dada al dejar aparcado el vehículo.
Acompaña al escrito de reclamación la comparecencia efectuada el día 26 de enero de 2021en el Cuartel de la Policía Local de Lorquí y ante la Guardia Civil de las Torres de Cotillas el día 28 de enero de 2021.
La reclamante no valora los daños.
SEGUNDO. - Con fecha 31 de marzo de 2021, por la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura (por delegación de la Consejera) se admite a trámite la reclamación patrimonial formulada y se nombra instructora del procedimiento.
TERCERO. – Con la misma fecha de 31 de marzo de 2021, por la instructora del procedimiento se solicita a la reclamante la presentación de la siguiente documentación:
“- Copia del permiso de circulación del vehículo, acreditativa de la titularidad del mismo.
Copia de la póliza de seguro del vehículo vigente en la fecha en que sucedieron los hechos.
- Certificado de la compañía aseguradora acreditativo de que no ha satisfecho pago alguno al titular o beneficiario/asegurado del vehículo por los gastos de la reparación de los daños reclamados, ni se encuentra en trámite de pago cantidad alguna por dicho concepto.
- En su caso, documentación gráfica (fotografías) de los daños ocasionados al vehículo”.
No consta que la reclamante haya presentado la documentación solicitada.
CUARTO. – Con fecha 31 de marzo de 2021, por la instructora del procedimiento se solicita del centro educativo informe pormenorizado sobre los hechos por los que se reclama, siendo emitido por el Director con fecha 15 de abril de 2021, en los siguientes términos:
“1. Relato pormenorizado de los hechos, indicando hora, lugar y circunstancias en que se produjeron.
Doña X acudió a trabajar al IES Romano García de Lorquí el lunes, 25-01-2021, dejando su vehículo matrícula ---- estacionado en el aparcamiento del centro educativo desde las 8,15h hasta las 14,30h. Cuando salió a las 14, 30h observó que el cristal de la ventanilla trasera izquierda estaba rayado.
2. Si la profesora Dª X, el lunes 25 de enero de 2021, asistió al centro a impartir sus clases, indicando el horario concreto.
El lunes 25 de enero, la profesora Dª X asistió al centro a impartir sus clases que se iniciaron a las 8:30 y finalizaron a las 14:30h.
3. Si dicha profesora está autorizada a usar el aparcamiento del centro.
La profesora está autorizada a utilizar el aparcamiento del centro. Respecto a este aspecto debo comunicar que todo el personal del centro está autorizado a utilizar dicho recinto y que este permanece abierto durante toda la jornada escolar, con lo que cualquier persona ajena al centro puede acceder a él.
4. Si algún docente, alumno u otra persona, presenció como testigo lo ocurrido con el vehículo el día de los hechos. En caso afirmativo aporte su testimonio sobre los hechos.
No hay testigos.
5. Indicar si algún profesor u otra persona hizo el 25 de enero de 2021 una inspección visual de los daños en la ventanilla del vehículo. En caso afirmativo, testimonio del mismo concretando los daños que observó.
No hubo ninguna persona que inspeccionara los daños que se relatan.
6. Si el aparcamiento tiene cámara de vigilancia.
No, el aparcamiento no tiene cámaras de vigilancia.
7. Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos.
No puedo aportar más información que el relato de los hechos realizado por la profesora y que ya he expuesto más arriba”.
QUINTO. – Otorgado trámite de audiencia a la reclamante no consta que haya formulado alegaciones.
SEXTO. - La propuesta de resolución, de 15 de septiembre de 2021, desestima la reclamación de responsabilidad instada por falta de legitimación activa para reclamar, al no haber quedado acreditada la titularidad del vehículo siniestrado.
SÉPTIMO. - Con fecha 17 de septiembre de 2021 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA. - Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA. - Plazo y procedimiento.
I. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó mediante escrito registrado con fecha 1 de junio de 2021, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo, supuestamente el día 25 de enero de 2021.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
TERCERA. – Falta de legitimación activa.
En el supuesto de daños materiales o patrimoniales la legitimación activa para reclamar su reparación recae, de forma primaria, en el propietario de la cosa dañada o perdida, en tanto que es quien sufre en su patrimonio el detrimento de valor que constituye el daño.
Como se expone más adelante, el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen jurídico del Sector Público (LRJSP) determina que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos.
Por lo tanto, para que se pueda apreciar la existencia de una lesión resarcible no basta con acreditar la existencia de esos daños, sino que es necesario probar la titularidad del bien o derecho sobre el que se producen, pues sólo el propietario o titular del derecho estará legitimado como interesado para formular la correspondiente reclamación (art. 4.1,a) LPACAP).
En el caso que nos ocupa, la reclamante no ha acreditado ser la propietaria del vehículo siniestrado, a pesar de que la instructora del procedimiento le requirió para que aportara, entre otra documentación, la “Copia del permiso de circulación del vehículo”, sin que conste que haya cumplimentado dicho requerimiento, ni haya formulado alegación al respecto en el trámite de audiencia por lo que no ha acreditado la legitimación activa necesaria para instar el presente procedimiento.
Esta circunstancia debe conducir a la desestimación de la solicitud de indemnización formulada por D.ª X, por falta de legitimación activa, como así se afirma en la propuesta de resolución.
Por su parte, el Consejero consultante está legitimado para resolver la reclamación, por dirigirse contra su Departamento e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios educativos, como se ha acreditado en el procedimiento.
CUARTA. - Elementos de la responsabilidad patrimonial: el nexo causal y su falta de acreditación.
No obstante lo anterior, y siendo la falta de legitimación activa de la reclamante causa suficiente de desestimación de la reclamación, a mayor abundamiento, tampoco concurre en el presente supuesto la necesaria acreditación de la existencia misma del daño.
Así, el artículo 106.2 de la Constitución Española (CE) reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. En similares términos se expresa el artículo 32 y siguientes de la LRJSP, que configura una responsabilidad patrimonial de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser en principio indemnizada.
No obstante, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, en su Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que aquélla se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse, con independencia del actuar administrativo, ya que, de lo contrario, el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema pr ovidencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
En el mismo sentido, y con ocasión de anteriores Dictámenes, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998.
En suma, de acuerdo con lo establecido por los artículos 32 y ss. LRJSP son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
En el presente caso, si bien se acredita la existencia de un daño (daños en la luna trasera izquierda del vehículo), individualizado en la persona de la reclamante y evaluable económicamente (aunque la reclamante no haya realizado dicha valoración económica), no se acredita que dicho daño sea consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo.
En efecto, de conformidad con el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa, "Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...".
En el presente caso, ninguna prueba aporta la reclamante que permita afirmar, sin género de dudas, que los daños producidos en la luna del vehículo han sido realizados mientras el vehículo se encontraba estacionado en el aparcamiento del Centro educativo, ya que, no sólo no se aportan testigos del incidente, sino que la comunicación de los hechos a la Jefa de Estudios se produce al día siguiente de, supuestamente, haberse producido los hechos, lo mismo que su comparecencia ante la Policía Local de Lorquí, y tres días más tarde la denuncia que presenta ante la Guardia Civil de Las Torres de Cotillas, por lo que dichos hechos se apoyan únicamente en las manifestaciones de la propia reclamante.
En definitiva, no habiendo aportado la reclamante pruebas de que los hechos se produjeron tal y como ella los relata, ni la existencia de unos daños que no valora, no puede afirmarse la existencia de relación de causalidad entre tales daños alegados y el funcionamiento del servicio público educativo.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto que desestima la reclamación planteada por falta de legitimación activa para reclamarlos, al no haber quedado acreditada la titularidad del vehículo siniestrado, con independencia de que tampoco concurre la necesaria relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo, en los términos expuestos en nuestra Consideración cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.