Dictamen 24/22

Año: 2022
Número de dictamen: 24/22
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por los daños físicos sufridos por caída en vía pública
Dictamen

 

Dictamen nº 24/2022

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de febrero de 2022, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 15 de octubre de 2021 (Reg 202100321890 15-10-2021), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por los daños físicos sufridos por caída en vía pública (exp. 2021_278), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 18 de febrero de 2020 D.ª X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia.

 

En ella expone que sobre las 13 horas del 11 de marzo de 2019 sufrió una caída en la calle General Yagüe de Murcia (lateral con el Hospital Reina Sofía) por la que resultó gravemente lesionada. También explica que dos personas que caminaban en ese momento por la calle fueron testigos de lo que sucedió, además de su marido, que la acompañaba.

 

Considera que la caída se debió al mal estado del acerado de la vía pública por falta de una terminación correcta, dado que existía un hueco entre los adoquines de la acera y una tapa de registro que se encontraba en ella. Concreta que fue en ese lugar donde se le enganchó el pie, lo que le produjo una pérdida de equilibrio y que cayese al suelo.

 

Para acreditar el estado de la acera en ese momento, aporta la copia de un acta notarial levantada el 20 de marzo de 2019. De igual modo, aporta dos fotografías de la zona en las que se pueden apreciar, incluso, las manchas de sangre que dejó sobre la acera tras la caída que sufrió. Además, estas instantáneas sirven para acreditar que, a muy escasa distancia y en sentido oblicuo, existe un alcorque o cajete en el que hay emplazado un árbol de tronco fino.

 

A continuación, relata que, como consecuencia del accidente, se produjo una fractura de hombro izquierdo desplazada (tratada ortopédicamente), un traumatismo craneoencefálico y la fractura de hueso nasal derecho, por lo que precisó tratamiento médico y rehabilitación hasta el 27 de junio de 2019.

 

Además de los documentos de carácter clínico que sirven para justificar esos diagnósticos, acompaña con su escrito el informe elaborado por un médico valorador del Daño Corporal en el que se alude a las siguientes secuelas y perjuicios:

- Perjuicio Personal Básico, por asimilación, limitación de movilidad del hombro izquierdo con omóplato móvil (20 puntos).

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: pérdida de calidad de vida moderada.

- Indemnizaciones por lesiones temporales: 108 días hasta la fecha de estabilización lesional, siendo 8 días de perjuicio de pérdida temporal de calidad de vida de carácter grave y 100 días de carácter moderado.

 

A la vista de dichas secuelas y días de perjuicio, de conformidad con el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, entiende que le correspondería, atendida su edad de 72 años y una vez aplicada la actualización correspondiente a 2019, la siguiente indemnización:

- Perjuicio personal básico (20 puntos), 20.781,67 €.

- Perjuicio moral por pedida de calidad de vida por las secuelas moderada, 31.000 €.

- 8 Días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida grave, 620 €.

- 100 Días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado, 5.381 €.

 

Advierte, asimismo, que ha tenido que asumir una serie de gastos médicos por sesiones de rehabilitación por importe de 400 €.

 

Reitera, a continuación, que las secuelas, los días de baja y los gastos médicos son imputables al anormal funcionamiento del servicio municipal de vigilancia y mantenimiento de las vías públicas, que no adoptó las medidas necesarias para que los peatones pudiesen deambular por ellas con seguridad, por lo que procede que se le indemnice con la cantidad total de 58.182,67 €.

 

Argumenta, que existe, sin duda, una relación de causalidad entre el incumplimiento referido de la Administración con los daños que sufrió, derivados de la caída. Considera que son, asimismo, daños o lesiones individualizados y evaluables económicamente. Por eso, sostiene que concurren todos los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Murcia y su obligación de indemnizar los daños que provocó.

 

Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone la testifical de las tres personas que identifica en su escrito y la documental que acompaña con él. Entre ellos destaca el informe de valoración referido y el acta notarial citada, que incorpora cuatro fotografías del lugar en el que se produjo el accidente que se obtuvieron en presencia de la fedataria pública que autorizó el mencionado documento. En una de ellas (la señalada con el número 1) se evidencia que en la acera citada existe la tapa de registro ya mencionada y, a escasa distancia en dirección oblicua, un alcorque en el que hay un árbol.

 

De igual modo, la notaria manifiesta en el acta lo siguiente:

 

“Verifico que (en) este lateral del mencionado Hospital hay unas vallas metálicas, y, comprobando las tapas de registro de la acera, veo que existe una de forma cuadrangular que lleva el logo de la compañía “Ono”, en la cual el enlosetado no alcanza a cubrir totalmente los bordes de la tapa (como resulta de las fotografías incorporadas a la presente, números 1 a 4, ambas inclusive).

 

Compruebo que especialmente hay un borde o lado de dicha tapa en que el hueco con la citada acera (en el que aparecen colillas y otros restos de suciedad), es de una anchura de casi un ladrillo de los de la acera (como se observa en la fotografía número 3), y verifico también su anchura con la introducción del pie del oficial de mi Notaría que me acompaña (fotografía número 4)”.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite por Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Fomento de 4 de marzo de 2020, lo que se comunica en debida forma a la interesada.

 

TERCERO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 6 de marzo de 2020, el Jefe de Servicio de Mantenimiento, Servicios y Coordinación recuerda a la instructora del procedimiento que el incidente sobre el que se formula la reclamación se produjo, según los datos facilitados por la reclamante, en la zona colindante con una arqueta de ONO.

 

Y añade que, dado que se trata de un elemento cuya instalación y conservación se lleva a cabo por la propia empresa y puesto que el motivo aparente de la falta de pavimento en esa zona se debe a un inadecuado remate en la ejecución de la arqueta, considera que debe remitirse a la empresa ONO para que emita informe al respecto.

 

CUARTO.- La reclamante presenta el 7 de julio de 2020 un escrito en el que, además de reiterar la práctica de los medios de prueba que ya propuso en la reclamación, adjunta una fotografía acreditativa de la reparación que, después de su caída, se hizo del hueco que existía en la lateral de la tapa de registro de la mercantil ONO.

 

QUINTO.- Admitida el 20 de octubre de 2020 la práctica de la prueba testifical que propuso, D. … declara el 23 de noviembre de 2020.

 

En ese acto explica que no recuerda la hora a la que se produjo el accidente, pero sí que era de día, que la interesada iba acompañada y que la acera era amplia, pero que “había vallas, pero yo creo que ella supuestamente tropezó en el alcorque o resbaló por la arena. No sé cómo estaba el alcorque”.

 

Añade asimismo que “Yo iba andando detrás de la señora y la mujer cayó alrededor del alcorque, hacia delante. Lo que hay en el alcorque estaba mal, creo que había vallas por allí. En esa acera había árboles de esos muy finos”. También ratifica que él presenció la caída porque “Yo estaba a unos 10 o 15 metros de ella”.

 

Seguidamente, a la pregunta de si la reclamante tropezó con la arqueta que se encontraba en la acera, responde que “Tropezó con uno de los alcorques o al lado, porque no le miré los pies. Ella estaba caída al lado del alcorque”.

 

Además, a instancia del abogado de la interesada, manifiesta que la señora cayó hacia delante, que le sangraba la cara y no se podía levantar porque le dolía el cuerpo, y que cree que avisaron a una ambulancia.

 

A continuación, y examinadas las fotografías que se le muestran y por las que él identifica el lugar en el que se produjo la caída, el testigo manifiesta “que no puede precisar si la señora tropezó en la arqueta, podría ser que tropezara en la arqueta”.

 

SEXTO.- El 9 de marzo de 2021 se celebran dos nuevas declaraciones testificales.

 

La primera, la de D. …, no resulta de interés porque el compareciente manifiesta que no presenció la caída, que no sabe por qué pudo caer la reclamante al suelo, y que no recuerda a qué hora se produjo el percance, aunque cree que fue por la tarde. No obstante, sí que recuerda que tenía la cara ensangrentada.

 

La segunda es la del marido de la interesada, D. … En ella manifiesta que el siniestro se produjo sobre las 13 horas de aquel día y que lo presenció porque “iba pegado a ella en el lado izquierdo. Ella empezó a sangrar cuando cayó”.

 

De igual modo, explica que “Iba junto a ella caminando por la acera y la zona estaba en obras, se estrechó el camino y metió el pie en una arqueta que tenía el lateral abierto y cayó. Se rompió la ceja, la nariz, estuvo una semana ingresada. Se rompió las gafas. Después la arqueta está tapada con cemento”.

 

Por último, declara que después de lo sucedido “Vino una chica de Urgencias con una silla de ruedas porque estábamos cerca del Hospital”.

 

SÉPTIMO.- El 18 de marzo de 2021 se concede audiencia a la mercantil Vodafone ONO, S.A.U. para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.

 

OCTAVO.- El 28 de abril siguiente se confiere trámite de audiencia a la reclamante pero tampoco consta que haya formulado alegaciones o aportado nuevos documentos o justificantes.

 

NOVENO.- Obra en el expediente una comunicación remitida al Ayuntamiento por el Departamento de Prestaciones de la compañía aseguradora Mapfre el 18 de mayo de 2021, en la que se sostiene que la Administración municipal no ha incurrido en ninguna causa de responsabilidad patrimonial y por ello se recomienda la desestimación de la reclamación formulada.

 

De este modo, se expone que “de los antecedentes obrantes en nuestro poder, en concreto del comunicado emitido por Departamento de mantenimiento, infraestructuras y coordinación, el lugar donde indican que se produjo la caída presenta un inadecuado remate en zona de la arqueta como consecuencia de los trabajos de instalación llevados a cabo por empresa ONO, encargada también del mantenimiento y conservación adecuado de dicha instalación. Este motivo rompe a nuestro juicio el nexo causal de la posible responsabilidad del Ayuntamiento”.

 

DÉCIMO.- También se contiene en las presentes actuaciones un Informe de responsabilidad patrimonial elaborado el 24 de mayo de 2021 por un responsable de la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros Aon.

 

En él argumenta que no se incurrió en este caso en un funcionamiento normal o anormal del servicio público y se fundamenta para ello en el contenido del informe de 6 de marzo de 2020 emitido por el Jefe de Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación del Ayuntamiento, al que ya se hizo mención.

 

Por ello, considera que no es posible atender a la reclamación formulada por cuanto se estaría ante un supuesto de falta de legitimación pasiva, al no ser el Ayuntamiento de Murcia el responsable de la instalación y conservación de la arqueta que supuestamente provocó el desgraciado accidente; y que se debería, por tanto, dirigir la solicitud de indemnización frente a la mercantil responsable la reclamación.

 

No obstante, sostiene seguidamente que se trataría de un supuesto de inexistencia de la necesaria relación de causalidad en relación directa, inmediata y exclusiva entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público y el daño alegado por la reclamante.

 

Como conclusión, señala que la Administración no es responsable del siniestro de referencia, ni le son imputables los daños padecidos como consecuencia de este, sino que debiera ser, si finalmente procediera, la mercantil encargada de la instalación y mantenimiento de la arqueta quien debiera satisfacer las pretensiones indemnizatorias de la reclamante, y no puede, en consecuencia, imputarse responsabilidad alguna a esa Administración municipal.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 10 de agosto de 2021 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no apreciarse la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento consultante.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 15 de octubre de 2021.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada ya que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que sufrió en la calle General Yagüe de Murcia, en el lateral con el Hospital Reina Sofía.

 

Con independencia de lo que luego se dirá, la legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de dicha localidad, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.

 

II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente supuesto de hecho, la interesada sufrió la caída el 11 de marzo de 2019 y formuló la reclamación el 18 de febrero de 2020. Por ese motivo, y con independencia del momento en que se pueda considerar que quedaron estabilizadas las secuelas, hay que entender que la acción de resarcimiento se interpuso dentro del plazo establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP. No obstante, resulta necesario efectuar dos observaciones adicionales:

 

a) En primer lugar, no consta en el expediente que se realizase debidamente el emplazamiento de la compañía de seguros de la Administración municipal conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que “Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente”.

 

Tampoco se tiene constancia de que se le concediese formalmente la audiencia prevista legalmente, dado que también goza de la condición de interesada en el procedimiento. A pesar de ese defecto, se advierte que la citada empresa ha comparecido en el procedimiento y alegado lo que convenía a su derecho (Antecedente noveno de este Dictamen) por lo que no cabe apreciar en este caso que se le haya colocado en una situación de indefensión que deba ser corregida.

 

b) Por otro lado, se ha constatado que el 28 de abril de 2021 se concedió la audiencia referida a la reclamante, como ya se ha dicho, y que eso se produjo antes, por tanto, de que se recibieran en el mes de mayo siguiente los informes de la compañía aseguradora y de la correduría de seguros del Ayuntamiento (Antecedentes noveno y décimo).

 

En ese sentido, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los interesados o se emiten nuevos informes no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.

 

Se aprecia, en este caso concreto, que los contenidos de esos documentos no aportan consideraciones nuevas ni de gran interés para la resolución del procedimiento. Ello hace innecesario que, en este caso concreto, dado que no se entiende que se le haya colocado en situación de indefensión, se deba requerir al órgano instructor para que complete la instrucción del procedimiento y conceda una segunda audiencia a la reclamante, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.

 

 

TERCERA.- Planteamiento general.

 

En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

 

Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha expuesto con anterioridad, la interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización total de 58.182,67 € como consecuencia de los daños personales que padeció después de que sufriese una caída, sobre las 13 h del 11 de marzo de 2019, mientras deambulaba con su marido por la calle General Yagüe de Murcia, junto al lateral del hospital ya citado.

 

De conformidad con lo que ya se ha explicado, sostiene que el percance se produjo porque introdujo el pie en el hueco que había entre los adoquines de la acera y una tapa de registro que había colocado allí la mercantil ONO. Expone que esa circunstancia provocó que perdiese el equilibrio, se precipitase al suelo y sufriese los daños personales que ya se han referido.

 

En este sentido, del análisis de la prueba practicada, no cabe dudar del hecho de que en esa zona se estaban realizando obras en aquel momento -muy probablemente, en la fachada del hospital- y de que había unas vallas metálicas colocadas en el lateral del centro hospitalario, lo que provocaba un cierto estrechamiento en la calle, bastante ancha, de modo que el espacio para la deambulación quedaba reducido a su mitad, aproximadamente. Ello provocaba que los viandantes tuviesen que caminar cerca de la parte lateral de la acera citada, en la que se encuentra la citada tapa de registro y una hilera de alcorques, muy amplios y cubiertos de tierra fina y suelta o albero, en los que hay árboles jóvenes o de tronco muy delgado.

 

De igual forma, tampoco cabe cuestionar el hecho de que la tapa de registro de ONO estaba emplazada en el hueco que se habría utilizado con anterioridad para colocar otra cubierta que debía ser de mayores dimensiones. Eso había provocado que existiese un margen en un lateral que producía un hueco, y que esa depresión no había sido convenientemente enlosada. Así, el adoquinado no llegaba hasta el borde de la tapa, por lo que es cierto que el remate o la ejecución de la pavimentación no era el adecuado.

 

Así lo pudo constatar la notaria que levantó el acta poco tiempo después (Antecedente primero de este Dictamen) y lo ha reconocido el Jefe de Servicio de Mantenimiento, Servicio y Coordinación del Ayuntamiento (Antecedente tercero). Y permite corroborarlo sin mayor dificultad el estudio de las distintas fotografías que se han aportado al procedimiento.

 

Y, por último, tampoco se deben discutir ni la realidad ni el alcance de los daños físicos a los que se refiere la reclamante y por los que solicita ser resarcida.

 

II. Una vez que se han formulado esas consideraciones previas, resulta necesario señalar brevemente que este Consejo Jurídico no puede estar de acuerdo con las apreciaciones que expresaron los responsables de la compañía aseguradora y de la correduría de seguros del Ayuntamiento, y que se reproducen en los Antecedentes noveno y décimo de este Dictamen.

 

Expuesto de forma abreviada, en ellas se argumenta que fueron empleados de la mercantil ONO los que colocaron esa cubierta de registro y que esa circunstancia serviría para romper el nexo causal que pudiera existir entre el funcionamiento del servicio municipal de mantenimiento y conservación de las vías públicas y el daño que se alega. Y eso determinaría, a su vez, la falta de legitimación pasiva del Ayuntamiento de Murcia para poder atender, en su caso, esta reclamación.

 

Pese a ello, conviene destacar que este Órgano consultivo ya ha declarado en numerosas ocasiones que procedía reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando hubiese desatendido el deber que le corresponde de mantener las aceras de las vías públicas de su titularidad en condiciones que no supusieran un riesgo para sus usuarios.

 

De hecho, se ha señalado que las Administraciones Públicas deben velar por que esos elementos de la infraestructura viaria se encuentren en las debidas condiciones, y que los pozos de registro que haya en ellas -con independencia de quien los haya realizado o deba encargarse de su mantenimiento y conservación- dispongan de sus correspondientes tapas o cubiertas o, en su defecto, con la señalización de que carecen de ellas o están deterioradas y representan un peligro.

 

Basta con hacer referencia, en este sentido, al Dictamen núm. 374/2016, en el que, a pesar de que se ignoraba qué Administración era la titular de la cámara de inspección que estaba abierta y que causó el accidente, se señala que “no cabe sino entender que la Administración regional -que en cualquier caso era la que gozaba de la competencia más clara para evitar o prevenir el daño-, incurrió en falta in vigilando e incumplió, por ello, su deber de asegurar el mantenimiento y conservación de la totalidad del dominio público viario, incluido el pozo de visita mencionado, e infringió, a pesar del especial cuidado y vigilancia que se debe demandar en esos tramos de la vías públicas, la obligación que le incumbe de garantizar la seguridad del tránsito de peatones y de la circulación de vehículos”.  Y que “se hace evidente que infringió su deber de que la acera estuviera libre de obstáculos que pudieran afectar a la seguridad de las personas que transitaban por ella”.

 

Lo que sirve para ratificar la exigencia de que las Administraciones locales no pueden desatender las obligaciones que les corresponden de extremar las labores de inspección y comprobación para asegurar que los actos u omisiones de terceros (aunque sean empresas suministradoras o prestadoras de servicios públicos) no generen riesgos a los viandantes cuando deambulen por las vías públicas.

 

III. En relación ya con el presente supuesto de hecho, hay que efectuar, también de modo inicial, la salvedad de que el percance de la interesada pudiese no haber sucedido por la razón ni en el lugar que ella alega. De manera contraria, la práctica de la prueba testifical (Antecedente quinto de este Dictamen) que ella planteó permite alcanzar una conclusión bien diferente.

 

Así, se debe recordar que D. …, testigo propuesto por la propia interesada, hay que insistir, declaró que presenció la caída porque iba andando detrás de la reclamante y que “cayó alrededor del alcorque, hacia delante”, y que cree que “ella supuestamente tropezó en el alcorque o resbaló por la arena”.

 

De manera significativa, a la pregunta de si la interesada se trastabilló al dar con el pie en la tapa que había en la acera, respondió que “Tropezó con uno de los alcorques o al lado, porque no le miré los pies. Ella estaba caída al lado del alcorque”.

 

Así pues, el Sr. … expresó libremente y con seguridad que la reclamante cayó al suelo porque tropezó con el alcorque que había en la acera.

 

Sólo después, a requerimiento del abogado de la reclamante, manifestó “que no puede precisar si la señora tropezó en la arqueta, podría ser que tropezara en la arqueta” e incurrió por ello en contradicción evidente con lo que había declarado antes.

 

Por tanto, aunque cuando testificó libremente expresó seguridad en el hecho de que la reclamante cayó porque tropezó con el alcorque, el declarante incurrió en una clara contradicción cuando respondió a la pregunta formulada por el abogado de la reclamante.

 

De otra parte, se debe destacar que este Consejo Jurídico no puede dar especial valor a la declaración del esposo de la interesada debido al vínculo matrimonial que les une. Y tampoco a la de D. …, el segundo testigo propuesto, porque no presenció la caída y porque desconocía el motivo por el que la reclamante pudo haber caído al suelo.

 

En consecuencia, si la desgracia se produjo porque la interesada tropezó en el alcorque o porque resbaló al pisar la tierra suelta que había recogida en él está claro que no existiría el nexo de causalidad al que ella se refiere de manera reiterada en su reclamación. No haría falta insistir en que ninguna incidencia habría tenido entonces la existencia de esa tapa de registro y la irregularidad que se aprecia en uno de sus laterales, que ella identifica como la causa del percance que sufrió.

 

A eso cabe añadir que, si resbaló al pisar la tierra dentro del alcorque o si tropezó con él, lo que se produjo fue la materialización de un riesgo, que forma parte de los propios de la vida en sociedad, al que los viandantes tienen que hacer frente cuando deambulan por las calles y que deben asumir, pues resultan absolutamente inevitables y no pueden generar, en casos normales como el presente, la responsabilidad de las Administraciones municipales.

 

IV. Pero es que hay que resaltar, en cualquier caso, que la solución debiera ser la misma si es que, como alega la reclamante, el siniestro se produjo porque introdujo el pie en el espacio que había entre la tapa y el enlosado y eso la desequilibró y le provocó que cayese al suelo.

 

No resulta necesario insistir en que el estado de conservación del pavimento en esa zona concreta de la calle no era óptimo ni tan siquiera bueno -sino claramente mejorable- y que se encontraba en el límite de los márgenes de normalidad que cabe exigir al estado de las calles o vías (calzadas y aceras) y al funcionamiento de los servicios de mantenimiento viario de las Administraciones públicas.

 

Sin embargo, y en clara conexión con ello, debe apuntarse que el estudio de las diversas fotografías que se han traído a las actuaciones permite entender que la falta de pavimentación junto a la tapa de registro era fácilmente apreciable a simple vista, máxime a la hora del día (sobre las 13 horas) en la que se produjo el accidente, cuando resultaba perfectamente visible.

 

Como se añade en la propuesta de resolución que aquí se analiza, tampoco se tiene constancia de que en aquel momento hubiera una gran afluencia de personas en el lugar que dificultaran o impidieran a la interesada percatarse del estado en el que se encontraba el suelo en ese sitio, sobre todo si se tiene en cuenta que se estaban realizando obras en los alrededores, había colocadas unas vallas y había que caminar por la parte lateral de la acera, en la que se encontraban dicha tapa de registro y la citada hilera de alcorques, lo que debía obligar a ralentizar la marcha y extremar el deber de atención y cuidado al transitar.

 

Por lo tanto, está claro que la reclamante hubiera podido fácilmente sortear, eludir o hacer frente a esa irregularidad si hubiera empleado en la deambulación por la calle una atención y una diligencia normales.

 

Así pues, las circunstancias que han quedado reflejadas a lo largo de este Dictamen dan a entender también, de manera contraria a lo que sostiene la interesada, que la caída sobre la acera se produjo de manera accidental, que no fue provocada de modo directo por el mal estado del pavimento en esa zona, sino que obedeció a un infortunio que le corresponde soportar por constituir un riesgo inherente al desenvolvimiento de los viandantes por los lugares de tránsito público.

 

En definitiva, y como consecuencia de lo expuesto con anterioridad, debe insistirse en que no ha quedado debidamente acreditado el nexo causal que pudiera existir entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento de los servicios municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración local toda vez que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos municipales de mantenimiento y conservación de las vías públicas y el daño alegado por la interesada, cuya antijuridicidad tampoco ha quedado demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.