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Dictamen nº 173/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 31 de julio de 2024 (COMINTER número 159632), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de su hija Y, por daños y perjuicios (exp. 2024_282), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 28 de febrero de 2024, D. X actuando en nombre y representación voluntaria de Y y sus padres D.ª Z y D. P, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños que la niña habría sufrido como consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo del que aquélla es titular.
Relatan los reclamantes que el día 6 de marzo de 2023, toma asiento junto a Y, alumna de 13 años del IES --, de --, diagnosticada de Trastorno del Espectro Autista en Grado Uno, durante la clase de refuerzo de inglés, el alumno Q y entabla contacto físico con ella, levantándose la alumna y saliendo de la clase tras terminar ésta.
En la siguiente clase, de refuerzo de lengua, el alumno vuelve a sentarse junto a Y y comienza su agresión, agarrándole repetidamente los pechos, muslos y entrepierna, introduciendo la mano por dentro de la malla y consumando la penetración vaginal.
El alumno amenaza a Y, diciéndole que, si lo contaba o delataba, todo el mundo se iba a enterar. Le aseguró que él diría que ella se dejó y que la acusaría diciendo que ella fue la que lo provocó, o que se inventaría cualquier otra cosa.
Esto ocurre en sendas aulas, presididas por sendos profesores que, con posterioridad, en sendas declaraciones, y según el escrito de reclamación, manifestarían no haber presenciado nada.
El día 7 de marzo, Y acude a una terapia de grupo impartida en el propio Instituto por la psicóloga R, que al observar el dibujo realizado por Y, le pidió que repitiese el dibujo, disparando todas las alarmas del Instituto, llamando el orientador a las familias de víctima y agresor, así como a la unidad de Policía Tutor de la Policía Local del Ayuntamiento de --.
Tras el relato de los hechos por parte de Y en las dependencias del Instituto, que fue grabada, acudieron al Hospital -- para que le realizaran un examen ginecológico con el resultado de “vulva ligeramente eritematosa”, lo que, según los reclamantes, confirma que existió penetración.
El alumno agresor fue suspendido de asistencia al Instituto, aunque no consta la apertura al mismo de un expediente o el inicio de un protocolo disciplinario contra el mismo. Las únicas soluciones que les dio el centro fueron, o bien cambiar a Y de clase o cambiar al otro alumno, sin barajar la expulsión o el cambio de centro.
El 8 de marzo se interpuso la oportuna denuncia ante la Jefatura del Cuerpo Nacional de Policía de --, pero, al ser el alumno agresor menor de catorce años, la denuncia fue archivada por la Fiscalía.
Finalmente, aunque dejó de asistir el mismo 8 de marzo Y formalizó su cambio de centro escolar al IES --, el 30 de marzo, al manifestar su deseo de no volver al centro en el que habían acaecido los hechos por los que se reclama.
Abierto expediente administrativo por la Dirección General de Familias y Protección de Menores de la Consejería de Política Social, Familias e Igualdad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, para realizar una valoración del testimonio de la menor, se concluye que: “los supuestos hechos informados podrían clasificarse como práctica abusiva sexual (Aldeas Infantiles, 2014) debido a los elementos de desequilibrio de poder basados en las diferencias individuales que existen entre ambos niños presuntamente involucrados”.
Consta también informe del Psicólogo Clínico del Centro de Salud Mental de -- que trata habitualmente a Y, en el que se indica: “A nivel clínico, la menor manifiesta tras los hechos descritos sintomatología compatible con un cuadro de estrés postraumático, la cual ha ido remitiendo a través del trabajo psicoterapéutico”.
Se imputa al IES la omisión de la diligencia asistencial debida para con la alumna, con posterioridad a la producción de la agresión sexual. Consideran que, si los profesores sabían lo extremadamente delicada que era una de sus alumnas, que ha sido objeto de agresión sexual por otro alumno en un aula, no se explica cómo no procede a la expulsión del agresor ―y no mera suspensión― con carácter inmediato e irrevocable; ni cómo no le aseguran a la alumna agredida que harán todo lo que esté en su mano para que el mismo no pueda volver a comunicarse con ella, ni volver a agredirla, lo que supone un plus de antijuridicidad en la conducta de la Administración Pública Educativa, que conlleva una agravación del daño soportado por la alumna agredida.
Solicita que, en caso de estar asegurado el riesgo por la Administración, comparezca la aseguradora en el procedimiento.
En cuanto a la valoración económica del daño, consideran que deben ser indemnizados los siguientes conceptos:
1) El acoso derivado de la persecución desde la primera clase hasta la segunda aula.
2) El acoso derivado de las palabras lascivas susurradas al oído.
3) Los tocamientos por encima y debajo de la ropa en la zona del pecho.
4) Los tocamientos por encima y debajo de la ropa en la zona genital.
5) La introducción de falange en la vagina.
6) Las amenazas para evitar la posterior confesión.
Por todo ello solicita la cantidad total de 16.500 euros.
En cuanto a la prueba, solicita el interrogatorio de testigos.
SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite por resolución, de 25 de marzo de 2024, de la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Consejero), nombrando instructora del procedimiento.
TERCERO.- Solicitada la subsanación de la solicitud, con la aportación del Libro de Familia y la información sobre si por los mismos hechos se han iniciado diligencias judiciales, se solicita del director del IES informe acerca de las siguientes circunstancias:
“1. Relato pormenorizado de los hechos acaecidos en día 6 de marzo de 2023.
2. Actividad concreta que estaba realizando el alumnado ¿En qué consistía? ¿Se encontraba la misma dentro de la programación escolar?
3. Identificar a los profesores u otras personas que estuvieran presentes en el lugar de los hechos y, en su caso, se recabe testimonio del profesor/a u otra persona que presenciara los hechos.
4. ¿Algún compañero/a o profesor/a vio alguna conducta sospechosa entre la alumna Y y su compañero Q? ¿La alumna en algún momento manifestó su situación? ¿Hizo algún gesto indicativo, se pudo apreciar algún cambio en su conducta que evidenciara lo que estaba sucediendo o contó posteriormente lo manifestado en la reclamación interpuesta?
5. ¿Qué tipo de dificultad o diagnóstico tiene la alumna Y?
6. ¿Entre ambos alumnos se han producido algún conflicto con anterioridad?
7. ¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del profesor/a presente en el momento del incidente?
8. Informe sobre el protocolo oficial seguido ante un supuesto caso de abuso/agresión sexual en el centro escolar.
9. ¿Se comunicaron los hechos a la Inspección de Educación?
10. Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos”.
CUARTO.- En fecha 18 de abril de 2024, se emite el informe requerido del director del IES, que indica textualmente:
“1.- RELATO PORMENORIZADO DE LOS HECHOS ACAECIDOS EN DÍA 6 DE MARZO DE 2023.
Los hechos ocurrieron el día 6 de marzo de 2023 (se relatan en la siguiente pregunta), pero no tuvimos conocimiento y, por tanto, no se realizó ninguna actuación hasta el día siguiente, 7 de marzo. A media mañana del 7 de marzo de 2023, cuando Y acaba un taller de educación socio-emocional acude acompañada de la monitora al Dpto. de Orientación. Le enseñan al Orientador un dibujo que ha hecho en el taller (se observa un chico con muchas manos y que toca a otra persona que dice “stop” mientras él dice que está guapa). Entonces Y explica nerviosa y con ayuda de la monitora, que hace unos días un compañero de clase (Q) le tocó sus genitales en dos clases seguidas. No dijo nada a la profesora porque así se lo dijo el chico. Tampoco se lo ha dicho a su madre.
Debido a la importancia de los hechos, de forma inmediata el Orientador informa al Director del centro, y deciden avisar en ese momento a la madre y Policía Tutor que acuden al centro una hora y media del mismo día. La alumna permanece mientras en el Departamento de Orientación acompañada en todo momento.
Nos reunimos el Orientador, monitora del taller, con la alumna, familia (madre y hermano mayor) y Policía Tutor donde se comenta lo que sabemos. Al final de la reunión se decide que la familia lleve a su hija a un reconocimiento médico.
También se localiza a los padres del chico que acuden al final de la jornada lectiva al centro. Se realiza una reunión a la que asisten el Director, jefa de estudios, Policía Tutor, Orientador, los dos padres del alumno y el propio alumno. El alumno nos explicó que había estado tocando a Y en sus muslos y nos señaló con sus manos la parte superior e interior del muslo cerca de la ingle. Le preguntamos si en algún momento había tocado a la alumna en sus pechos y Q contestó que le había tocado con su codo en una ocasión pero sin querer hacerlo.
Le preguntamos al alumno si le había tocado en sus partes íntimas y nos dijo que de pasada con una mano.
El alumno reconoce que la tocó en algunas partes y también comenta que siempre en forma de juego y sin intención sexual.
A partir de ahí se decide establecer medidas preventivas de alejamiento, por lo que se decide que el alumno no acuda al día siguiente a clase.
2.- ACTIVIDAD CONCRETA QUE SE ESTABA REALIZANDO EL ALUMNADO. ¿EN QUÉ CONSISTÍA? ¿SE ENCONTRABA LA MISMA DENTRO DE LA PROGRAMACIÓN ESCOLAR?
Según la versión de Y, los tocamientos ocurrieron en dos clases distintas, el día 6 de marzo de 2023. A 3º hora, a las 10:30, durante la clase de refuerzo de la competencia lingüística, salió un pequeño grupo de alumnos, entre los que se encontraban Y y Q, para recibir un apoyo de lengua con la profesora de pedagogía terapéutica, S. Se hicieron actividades propias de la materia de lengua bajo la supervisión de la profesora en todo momento.
A la hora siguiente, en la clase de inglés, se estaban realizando actividades de la materia y la profesora, T, supervisa el trabajo realizado por los alumnos. Las dos materias son de 1º ESO dentro de la programación escolar, y en ambas materias se trabajan contenidos relacionados con el curriculum.
3.- IDENTIFICAR A LOS PROFESORES U OTRAS PERSONAS QUE ESTUVIERAN PRESENTES EN EL LUGAR DE LOS HECHOS Y, EN SU CASO, SE RECABE TESTIMONIO DEL PROFESOR/A U OTRA PERSONA QUE PRESENCIARA LOS HECHOS.
La profesora de pedagogía terapéutica, S, que realizaba un apoyo de lengua, vio en un momento concreto al alumno, Q muy cerca de Y y le llamó la atención al alumno para que no molestase a la niña y el alumno le respondió que le estaba ayudando. La declaración completa de la profesora está en el anexo I.
La profesora de inglés, T, no percibió durante su clase comportamientos sospechosos. La única situación diferente es que Q y Y se sentaron juntos y en la mayoría de las ocasiones se suelen sentar juntas Y y V. En el anexo II se adjunta la declaración completa de la profesora.
4.1.- ¿ALGÚN COMPAÑERO/A O PROFESOR/A VIO ALGUNA CONDUCTA SOSPECHOSA ENTRE LA ALUMNA Y Y SU COMPAÑERO Q?
La jefa de estudios, W, realizó entrevistas individuales a todos los alumnos con los que coincide Y en las dos clases, cuando supuestamente ocurrieron los hechos. Dos alumnos, comentan que vieron comportamientos sospechosos.
Una compañera de Y declaró que vio que el alumno, Q, tenía su mano puesta en el muslo de Y. Adjunto en el anexo III la declaración completa de la alumna.
Un compañero declaró que vio a Y y Q con las caras muy juntas. Adjunto en el anexo IV la declaración completa del alumno.
4.2.- ¿LA ALUMNA EN ALGÚN MOMENTO MANIFESTÓ SU SITUACIÓN? ¿HIZO ALGÚN GESTO INDICATIVO, SE PUDO APRECIAR ALGÚN CAMBIO EN SU CONDUCTA QUE EVIDENCIARA LO QUE ESTABA SUCEDIENDO O CONTÓ POSTERIORMENTE LO MANIFESTADO EN LA RECLAMACIÓN INTERPUESTA?
En las horas siguientes a los hechos relatados del día 6 de marzo no se observó, por parte de ningún profesor ni alumno, ninguna conducta extraña por parte de la alumna.
Tampoco tenemos conocimiento de que Y contara lo ocurrido a ningún profesor del centro hasta la mañana del 7 de marzo de 2023. Lo hizo ante el Orientador. Además, Y nos dijo que no le había dicho hasta entonces nada a nadie, incluido a su familia.
5.- ¿QUÉ TIPO DE DIFICULTAD O DIAGNÓSTICO TIENE LA ALUMNA Y?
Y es una alumna según su Informe Psicopedagógico con necesidades educativas especiales derivado de un Trastorno del Espectro Autista. En informe de Salud Mental de 23/05/2022 se establece rasgos TEA (grado 1) y Trastorno de Ansiedad.
6.- ¿ENTRE AMBOS ALUMNOS SE HA PRODUCIDO ALGÚN CONFLICTO CON ANTERIORIDAD?
Anteriormente no se había detectado ni registrado ningún conflicto digno de mención entre los dos alumnos.
7.- ¿PUDO OCURRIR ALGÚN DESCUIDO, DEFICIENCIA O CARENCIA EN LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA NORMALES POR PARTE DEL PROFESOR/A PRESENTE EN EL MOMENTO DEL INCIDENTE?
Consideramos que no ocurrió ningún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia por parte del profesorado presente en el momento del incidente.
Las entrevistas posteriores con los alumnos que estaban en las dos clases, indican que estas se desarrollaron con normalidad.
8.- INFORME SOBRE EL PROTOCOLO OFICIAL SEGUIDO ANTE UN SUPUESTO CASO DE ABUSO/AGRESIÓN SEXUAL EN EL CENTRO ESCOLAR.
Se realizaron acciones encaminadas primero a la protección y seguridad de la integridad de la presunta víctima (a la que creímos en todo momento, y actuamos en consecuencia), así como buscando en todo momento la rapidez y urgencia (gran parte de las actuaciones se realizaron en esa media mañana), y la confidencialidad:
● Informar de forma urgente a la Dirección del centro en el mismo momento del conocimiento de los hechos, así como a los cuerpos de seguridad e inspección de educación.
● Información del Orientador de forma inmediata (esa misma mañana) a los padres de los dos alumnos implicados, por separado y a través de sendas entrevistas. En esas reuniones está presente la Policía Tutor.
● Identificar observadores. Jefatura recaba información de profesores y posibles compañeros testigos durante esa mañana y posteriores.
● Coordinación del Orientador con el Equipo de Salud Mental de los dos alumnos. Posteriormente se realizaron varios contactos telefónicos y presenciales con el psicólogo que asiste a Y.
● Posteriormente, desde Jefatura y también Orientación, se realizaron varios contactos telefónicos posteriores con la madre para hacer seguimiento y asesoramiento sobre la alumna. Intento de vuelta a la normalidad (asistencia a clase).
● Acuerdo entre Jefatura y Orientación de posibles medidas de protección posterior: preparar acogida y flexibilizar su horario, ubicarla en el aula lejos del chico y cerca de otra alumna, posibilidad de trasladar al alumno a otro grupo-clase, informar al equipo de la alumna si fuera necesario, aumentar el apoyo de pedagogía terapéutica de la alumna,… Estas medidas no se llevaron a cabo debido a que la alumna no se reincorporó al centro.
● Al tener conocimiento del nuevo centro al que se traslada la alumna, el Orientador contacta con la orientadora del nuevo centro para informarle de la situación de la alumna y enviar el informe psicopedagógico de la alumna y documentación de su PAP.
9.- ¿SE COMUNICARON LOS HECHOS A LA INSPECCIÓN DE EDUCACIÓN?
Si, desde Dirección y Orientación en conversación telefónica se informó al inspector del centro ese mismo día o, como muy tarde, al día siguiente (no recordamos bien).
En los días posteriores, Jefatura y Dirección mantuvieron conversaciones para explicar al inspector del centro la marcha de las actuaciones, y atender a su asesoramiento.
10.- CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE ESTIME PROCEDENTE PARA ACLARAR LO HECHOS.
A partir del 8 de marzo, Y deja de asistir al centro. Nos ponemos en varias ocasiones en contacto telefónico con la familia y con Salud Mental (a la que ya estaban acudiendo). Se solicita a la familia que nos informe antes de que la alumna se incorpore a nuestro centro para hablar con ella y preparar su acogida (ubicarla en el aula lejos del chico y cerca de otra alumna, informar a su equipo, aumentar apoyo y taller, …). Al final, la madre nos informa que Y no quiere volver y que solicitará el cambio de centro. Una vez que nos comunican oficialmente el cambio de centro (30 marzo), ese mismo día el Orientador habla con la Orientadora del -- para trasladarle verbalmente la información de lo ocurrido. En abril se envía al nuevo centro el informe psicopedagógico de la alumna, así como la documentación completa de su PAP.
Anexo I: Declaración de la profesora de apoyo de lengua.
El pasado lunes 6 de Marzo de 2023, a tercera hora de la jornada lectiva (a las 10:30 horas), justo después del recreo, recogí del aula de referencia a los alumnos que reciben apoyo para dirigirnos al aula 208.
Una vez en el aula, los alumnos se sentaron en la siguiente disposición.
En primera fila pegado a la mesa del profesor estaban V y B justo detrás de ellos estaban Y y Q.
Y luego, Cl se sentó en la fila del medio de la clase en la tercera fila; a la altura de Q y Y.
A mí me resultó curioso que Q se sentara con Y porque tres o cuatro semanas antes, el tutor había sentado a Q junto a Y y esté rechazaba estar sentado junto a ella y separaba la mesa. Recuerdo un día en un apoyo de Lengua; dentro del grupo clase que hablé con él y le dije que por qué no quería sentarse junto a ella y él me dijo rotundamente que no y no me dio más explicación. Le insistí un par de veces pero no obtuve el motivo.
Por eso, me resulto curioso que se sentara el pasado lunes junto a ella pero creí que lo habría solucionado y era una señal positiva que ahora si aceptara sentarse junto a Y.
Al principio de la clase volvimos a leer la lectura para recordar de qué trataba para terminar las actividades. Fue lectura oral y yo les iba dando el turno de palabra. Yo suelo leer en mi ficha a la misma vez que ellos para hacer las correcciones necesarias en expresión y pronunciación.
Durante el desarrollo de la clase terminaron de hacer una actividad que debían tener hecha porque algunos la tenían terminada pero otros no. Y la corregimos.
Después continuamos con el resto de actividades de la ficha de comprensión lectora. Yo iba leyendo las actividades que había que hacer y explicándolas. Ellos desde su lugares iban trabajándolas y preguntando dudas. Yo en ningún momento me senté en la silla de la mesa del profesor. Estuve toda la sesión moviéndome entre mi mesa y la mesa donde apoyaba mi portátil.
Usé el portátil varias veces porque tenían que buscar el significado de palabras en la RAE.
Me acerqué a la mesa de C para ver en su tablet un problema que tenía el alumno a la hora de poder acceder a la RAE.
Usé mi portátil para mostrarle la RAE porque en el suyo no se podía.
Fuimos leyendo entre todos la lectura que estábamos trabajando. Fuimos entre todos corrigiendo las actividades de forma oral. Nadie se levantó de su sitio durante el desarrollo de la sesión.
Recuerdo un momento en el que llamé la atención a Q porque yo estaba mirando a V y en mi ordenador porque estábamos corrigiendo en ese momento una actividad en la que le tocaba a V hablar y decir la respuesta. Al levantar la vista, vi a Q muy pegado a Y y muy encima de ella.
Recuerdo que le pregunté: ¿Q, qué le estás haciendo a Y? ¿Por qué estás tan pegado a ella? Deja a Y tranquila.
En ese momento que le llamé la atención se separó de ella y me dijo: Profesora, le estaba ayudando.
Desde ese momento, yo no volví a ver a Q pegado a ella. Solo me fijé en ellos desde la mesa hacia arriba. En ningún momento recuerdo haber mirado debajo de la mesa.
Creo recordar que C se sonrió.
Y no dijo nada ni me manifestó nada en ningún momento durante toda la sesión ni al terminar.
Continuamos la clase, terminando de corregir las actividades.
Cuando terminó la clase, los alumnos salieron de la clase y se marcharon a su clase de referencia donde iba a tener la clase de Inglés y yo me desplacé desde allí a la primera planta para irme a recoger a mi hija de su instituto para llevarla a -- a una revisión de la espalda.
El martes a quinta hora, me citó la Jefa de Estudios en su despacho para contarme lo sucedido y preguntarme si yo recordaba haber visto algo.
También estaba la policía.
El miércoles hablé nuevamente con V que es muy amiga de Y y le pregunté si ella había visto algo en clase de Refuerzo de Lengua el Lunes cuando yo le llamé la atención a Q porque estaba muy pegado a Y.
V me ha dicho que ella se giró y miró hacia atrás cuando yo le dije eso a Q y vio la mano de Q encima del muslo de Y.
Dice que no me dijo nada a mí porque primero quería hablar con Y.
Anexo II: Declaración de la profesora de Inglés
Soy T, profesora de inglés del Instituto --. El lunes 6 de marzo de 2023, tuve clase con el grupo de 1º ESO D/E, no bilingüe. Teníamos cuatro sesiones a la semana y todas eran en el aula 106, aula de referencia del grupo 1º ESO D. Al tocar el timbre, permanecían en el aula los alumnos de 1º ESO D y venían al aula los alumnos de 1º ESO E.
Ese lunes, al llegar a clase, estaban los alumnos de pie y esperé unos segundos a que se sentarán. No tenían sitios fijos pero generalmente se sentaban con los mismos compañeros y en la misma zona de la clase. Desde principio de curso sabían que si no se portaban bien, los cambiaría de sitio.
Ese día, dos alumnas que normalmente estaban sentadas juntas, V y Y, se habían sentado una delante de la otra y con compañeros distintos. Me llamó la atención pero no dije nada porque estaban bien, fue a elección de ellas.
Les enseñé los exámenes que habían hecho. Estuvieron viéndolos y al entregarlos (venían a la mesa del profesor individualmente) me iban preguntando dudas. Le di trabajo a los dos alumnos con desconocimiento del idioma (llevaban sus fichas) y a Y, que también tenía su material aparte.
Cuando terminaron de ver los exámenes, como había un alumno nuevo en clase que necesitaba registrarse en dos aplicaciones, les di trabajo a los demás en un cuaderno interactivo con material en inglés.
A continuación, fui viendo el trabajo que iban haciendo los demás moviéndome por la clase de mesa en mesa.
No observé en ningún momento nada extraño. Detrás de Y y Q había dos alumnos sentados, V, amiga de Y y E, también amigo de Y, con quien se sienta siempre que V falta.
Y y E se llevaban muy bien aunque prefería que no se sentasen juntos porque se distraen. Estaban en la fila junto a la ventana.
Un poco más atrás en la fila a su derecha estaban sentados los dos alumnos árabes que no saben muy bien español. Generalmente, ellos me avisan si un alumno está viendo algo en internet o haciendo algo inapropiado. No me dijeron nada.
Tocó el timbre, recogimos y me quedé al final recogiendo con otros dos alumnos.
En ningún momento, ni durante la clase ni al terminar, Y me dijo nada ni aprecié que algo extraño estuviera sucediendo.
Anexo III: DECLARACIÓN DE UNA COMPAÑERA DE CLASE:
Presentes en Jefatura de Estudios, la alumna, V del grupo E1E y la jefa de estudios, W, el día 9 de marzo a las 13:15h.
Le he preguntado a V por la posición en la que estaban sentados los alumnos del grupo E1E, Q, Y y V, en la clase de apoyo de lengua, el lunes, día 6 de marzo a 3ªhora. Me dice que Y estaba sentada con Q y justo delante estaban sentados ella y B. V me dice que escuchó como Q le dijo a Y que se sentará con ella. V me dice que en un momento de la clase miró a Y y vio que Q tenía su mano puesta en el muslo de Y. V me dice que no dijo nada ya que pensó hablar con Y después. Me comenta que a ella también le había pasado que Q le había puesto la mano en la parte superior e interior del muslo.
Le he preguntado a V en qué posición estaban sentados Y, Q, E y ella en la clase de inglés, el día 6 de marzo a 4ª hora. Me explica que estaban sentados juntos Y y Q. También me ha dicho que ella estaba sentada con su compañero E, justo detrás de Q y Y.
V me dice que en un momento de la clase, Y la mira y con la vista le señala hacía debajo de la mesa. V ve como Q tiene la mano en el muslo cerca de la ingle de Y. Le pregunto a V por el comportamiento de Y y me dice que la notaba muy nerviosa.
Le pregunto a V porque no se lo dice a la profesora y me responde que prefiere esperar para hablar con Y después de clase porque no sabe si se va a sentir molesta delante de todos. V sabe que a Y le preocupa mucho lo que los compañeros de clase piensen de ella e incluso algunas veces se agobia porque puedan hablar de ella los compañeros.
V me dice que a ella también Q le había puesto la mano en el muslo y que ella le había dicho que parase y él había parado.
Ratificación de la declaración en Jefatura de estudios:
El día 13 de marzo, a las 8:30 h, la jefa de estudios preguntó a la alumna V por las declaraciones realizadas anteriormente para comprobar que coinciden con lo escrito. La alumna confirmó que ella había visto a Q con la mano puesta en la parte superior del muslo de Y.
Anexo IV. DECLARACIÓN DE UN COMPAÑERO DE CLASE DE INGLÉS:
Presentes en Jefatura de Estudios, el alumno F del grupo E1D y la jefa de estudios, W, el día 10 de marzo a las 9:00h.
Le he preguntado por el comportamiento que observó de los compañeros de delante, Q y Y durante la clase de inglés el lunes pasado a 4ª hora. E me dice que Y se vuelve varias veces para mirar a una compañera y para hablar con ella. Sobre Q dice que estaba trabajando y se acercaba mucho a Y. Incluso con las caras pegadas y le hablaba flojito. Le pregunto cuántas veces vio que Q se acercó a Y más de lo normal y me responde que unas 7 veces.
El día 13 de marzo a las 9:00h, en la sala de reuniones de padres, la jefa de estudios le pregunta al alumno F por las declaraciones anteriormente hechas para comprobar que coinciden. El alumno vuelve a responder que vio a Q y a Y con las caras muy pegadas y le llamó la atención porque no le pareció lo normal.
Anexo V. Informe Jefatura de Estudios
Martes, 7/03/2023- 13:00 h
Me notifica el Orientador, que tengo que conocer unos hechos ocurridos el día anterior. En el Departamento de Orientación estaba la alumna, Y acompañada de la psicóloga con la que realiza un taller y tienen gran afinidad, R. La alumna les había contado que un compañero de clase le había realizado tocamientos en los muslos y en sus partes íntimas durante las clases de inglés y de Refuerzo de Lengua. Y identifica al alumno como Q.
El orientador llama por teléfono al Policía Tutor para que nos diera pautas de cómo actuar. También el orientador, llama por teléfono a la madre de la alumna para que se presente en el instituto y contarle la información que habíamos conocido. El policía tutor llega al instituto, tiene una conversación con la madre de Y y le recomiendo ir al hospital a realizarse un reconocimiento médico para tener un parte médico.
13:15H- Desde Jefatura, localizó a las profesoras de las clases dónde se produjeron los hechos. Encuentro a S, profesora de Refuerzo de Lengua. Le preguntó si en su clase había visto algún indicio o comportamiento extraño entre Y y Q. La profesora no recuerda nada fuera de lo normal. Le pregunto por los compañeros que estuviesen cerca y que hubiesen podido ver algo. Me dice que una amiga y un amigo de Y, V y E.
13:40h– Desde jefatura, hablamos con V y E, la profesora de refuerzo de lengua y yo. Le preguntamos a los alumnos que si detectaron en la clase de refuerzo de lengua algún comportamiento extraño entre Y y Q. Los dos alumnos coincidieron que estaban muy juntos. E nos dijo que incluso le extrañó que los vio con las caras muy juntas. V nos dice que Y le había contado cosas. Así que le pedimos a E que fuera a clase para hablar con V en privado.
V nos cuenta que Y es su mejor amiga, que se cuentan todos los secretos y que ella le ha contado que Q le había tocado en los muslos y también en sus partes. V nos cuenta que Q en otra ocasión le había tocado a ella en el muslo y ella rápidamente le había dicho que parara.
14:30h- Desde Jefatura de Estudios, llamamos por teléfono a los padres del alumno al que Y había acusado de tocamientos, para informarles de los hechos que habíamos conocido. Los padres de Q se presentan en el centro y tenemos una reunión. Están presentes en la reunión, ambos padres, el alumno, el policía tutor, el orientador, el director y yo. El policía pregunta a Q si había pasado algo anormal con Y el día anterior. El alumno responde que no. El policía pregunta al alumno por lo ocurrido con Y en las clases de inglés y refuerzo de lengua, al no obtener respuesta del alumno. Concreta más en la pregunta y le habla de que había estado tocando a Y, él lo niega. Después de insistir, reconoce que había estado tocando a Y en los muslos pero que era un juego y eso se hace algunas veces. También dijo que entre amigos se suelen tocar como un juego.
Desde jefatura de estudios le pedimos a la familia que de forma preventiva y para proteger a los menores y evitar comentarios, considerábamos que era mejor que Q no asistiera a clase al día siguiente.
Miércoles-8/03/2023 13:00 h.
Desde Jefatura, (--) llamamos a la madre de Y para interesarnos por el estado de la alumna. La madre nos dice que su hija está más ausente de lo normal y que un dato anormal en su comportamiento es que se le ha escapado la orina en la cama.
Preguntamos por la valoración del hospital. La madre nos dice que le hicieron un reconocimiento y le dieron un informe. Nos adelanta que en el informe dice que detectaron rojeces en las partes íntimas internas de Y. También nos comenta que cree que en el hospital van a presentar una denuncia de los hechos ocurridos.
Le preguntamos que cuando han pensado que Y se incorporé al instituto. La madre nos dice que va a estar en casa unos días para que esté tranquila.
14:00- Comunicamos por teléfono a nuestro inspector de educación todos los datos que tenemos y le pedimos que nos oriente de cómo proceder.
Nos recomienda poner toda la información por escrito e intentar averiguar más detalles preguntando a los compañeros de clase.
Nos recomienda que debemos presentar como centro denuncia en la policía nacional. También hablamos de que Q tenía menos de 14 años y por tanto no asume responsabilidad.
14:30 h- G y yo, hablamos con los padres de Q en Jefatura de Estudios. Nos preguntan por información de la alumna y le comentamos que nosotros creemos que no debemos dar información.
Le preguntamos a la familia por su hijo y nos dice que ayer tuvo dolores de cabeza y hoy también. Preguntamos si les había aportado alguna información que ayer no nos dijera. Los padres nos dicen que su hijo niega que tocará de forma en sus partes íntimas a Y. Nos comentan que ellos creen lo que dice su hijo y que lo van a defender. También nos comentan que han visitado a un abogado, nos dice que Q hablando con el abogado ha seguido manteniendo la misma versión de los hechos. El alumno no reconoce que haya tocado a la alumna en sus partes íntimas, si reconoce que la ha tocado en la parte superior del muslo, de juego.
Desde jefatura de estudios, le digo que se va a abrir un expediente para recoger las investigaciones y los datos, y que si no se hay indicios que se puedan sancionar se cerrará el expediente.
Desde jefatura le planteamos a los padres que el alumno puede asistir a clase el jueves y el viernes porque sabemos que Y no va a asistir y en principio pensamos que no corremos ningún riesgo. También le comentamos que estamos pensando la posibilidad de cambiar a Q de grupo y a los padres no les parece nada bien.
Jueves- 9/03/2023
El jefe de la policía nacional se pone en contacto con jefatura de estudios para solicitar la ficha del alumno. Nos comunica que la madre de Y se ha presentado en la policía nacional y ha puesto una denuncia. Nos ha informado que ellos van a informar a la fiscalía de menores pero que creen que al tener Q menos de 14 años no tendrá responsabilidad penal. También nos informa que al estar el caso denunciado por la madre no es necesario que el Centro educativo realice la denuncia.
Con el pretexto de que han aparecido mesas sucias y pintarrajeadas (no es verdad), para no crear sospechas entre los alumnos, desde jefatura de estudios vamos a hablar con todos los alumnos que han coincidido con Y y Q en las clases de inglés y de refuerzo de lengua, cuando se supone que sucedieron los hechos.
Las preguntas que vamos a hacer son:
1. ¿Has visto a algún compañero pintando en alguna mesa? ¿Has visto alguna mesa pintada?
2. ¿Has visto algún compañero o compañera con comportamientos extraños durante la clase?
3. ¿Quién estaba sentado cerca de ti o a tu derecha o a tu izquierda? (preguntaré por la posición en donde estaban sentados Y y Q)
4. ¿Te acuerdas del comportamiento de Q en la clase de refuerzo?, ¿recuerdas algo que te pareciese extraño?
5. ¿Cuál es el comportamiento de Q hacía Y?”
QUINTO.- En fecha 27 de marzo de 2024, los reclamantes presentan escrito que denominan “Escrito de Subsanación, Complemento y Aportación Documental Adicional”, junto al que aportan la documentación requerida por la instrucción del procedimiento, así como la notificación de archivo, de 17 de marzo de 2023, de la Sección de Menores de la Fiscalía Provincial de la Región de Murcia de la denuncia formulada ante la Policía Nacional, al ser el denunciado menor de 14 años, e, igualmente, solicita instrucciones para aportar los archivos de audio que fueron anunciados en su escrito inicial de reclamación.
SEXTO.- En fecha 7 de abril de 2024, los reclamantes presentan un segundo escrito de complemento y mejora con el que aportan el “Plan de Convivencia” del IES--, conforme al cual imputa a la Administración el incumplimiento de éste, en concreto, de las normas relativas a las situaciones de acoso y la falta de actividad del director del centro.
Solicita “la exhibición de los ANEXOS I, IV y V del Plan de Convivencia del IES --, junto con las Actas en que consten las reuniones del equipo de intervención previsto en el Protocolo ante situaciones de acoso regulado en el art.48 del Plan de Convivencia”.
SÉPTIMO.- Consta en el expediente Informe de Valoración Psicológica de la menor SOBRE PRESUNTO ABUSO SEXUAL INFANTIL, realizado en la Dirección General de Familias, Infancia y Conciliación (PROYECTO LUZ), de 18 de enero de 2024, según el cual los supuestos de hecho informados podrían calificarse de práctica abusiva sexual (Aldeas Infantiles, 2014) debido a los elementos de desequilibrio de poder basados en las diferencias individuales que existen entre ambos niños presuntamente involucrados. Se añade en dicho informe que “En el relato de la evaluada se observan criterios que proporcionan credibilidad al mismo, tales como: consistencia lógica, elaboración sin estructura y cantidad de detalles, no apreciándose del mismo modo, afectación a la validez del testimonio aportado. Asimismo, debido a la edad con la que cuenta el presunto ofensor (expediente ASI 83/23) en el momento en el que tienen lugar los presuntos hechos y dada la ausencia de recorrid o judicial del presente expediente, no se ha llevado a cabo la técnica de "Análisis del Contenido Basado en Criterios" (CBCA). No se aprecian motivaciones secundarias en Y para revelar los supuestos hechos objeto de estudio. Mostrándose reticente a hacerlo en un principio, minimizando ciertos comportamientos inapropiados. La revelación se produce de una manera genuina a su amiga, repercutiendo la reacción de esta en la dilatación en el tiempo de la revelación a una figura adulta de referencia, siendo la estrategia elegida la expresión de la situación a través del dibujo.
En la prueba psicométrica aplicada, el Sistema de Evaluación de Niños y Adolescentes (SENA) no se aprecian puntuaciones que sugieran sufrimiento o malestar en la evaluada. Si bien, se reflejan dificultades específicas relativas a "obsesión-compulsión", "hiperactividad", "integración social" y "conciencia de los problemas". Estos resultados concuerdan con la información obtenida de las entrevistas, puesto que los progenitores indican que observaron sintomatología relacionada con la presunta vivencia abusiva, la cual se encuentra en remisión en el momento de la valoración. Asimismo, cabe destacar que Y refiere sentir malestar al recordar lo supuestamente sucedido, manteniendo pensamientos rumiativos.
Las conductas sexuales problemáticas incluyen aquellos comportamientos que dificulten el desarrollo, generen daño o favorezcan situaciones de riesgo para el propio NNA, o para otros involucrados. Por todo lo anteriormente expuesto en el presente informe, los supuestos hechos informados podrían clasificarse como práctica abusiva sexual (Aldeas Infantiles, 2014) debido a los elementos de desequilibrio de poder basados en las diferencias individuales que existen entre ambos niños presuntamente involucrados”.
OCTAVO.- En fecha 9 de abril de 2024, la instructora del procedimiento solicita de la Inspección de Educación “la elaboración de informe sobre el protocolo de intervención establecido para estos casos, y si el mismo ha sido aplicado por el centro docente, indicando asimismo si por parte del centro escolar se trasladó información sobre los hechos a la Inspección de Educación y, en su caso, las actuaciones que se han llevado a cabo”.
NOVENO.- En fecha 6 de mayo de 2024, se emite informe por la Inspección de Educación, del siguiente tenor literal:
“La Inspectora Jefa Adjunta de Educación que suscribe, ante la discrepancia en el contenido del informe entre la Inspectora de Educación actuante y la Jefatura de Inspección, tras dar conocimiento a la Inspectora firmante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5 de la Orden de 12 de julio de 2017, de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes, por la que se desarrolla la organización y el funcionamiento de la Inspección de Educación, elabora este segundo informe, basándose en los supuestos de hecho del primer informe emitido al respecto por la Inspectora de educación del centro con fecha 26 de abril de 2024 (en relación con la Comunicación Interior del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo de 17 de abril de 2024 (Anexo I), por la que se solicita informe relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial por presuntos daños y perjuicios sufridos por la menor Y en el IES --, a lo que se hace mención expresa, y del que se dará conocimiento a la Secretaría General. En el primer informe con fecha 26 de abril de 2024, que no se tramita, se hace constar una diligencia en la que se expresa el motivo de la discrepancia y la exoneración de responsabilidad de la Inspectora firmante de la no tramitación de su informe y quedando ambos incorporados al expediente administrativo.
VISTOS
(…)
INFORMA
1. Mediante Comunicación Interior número 79194/2024, de 17 de abril de 2024, la Jefa del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, solicita la emisión de informe a fin de determinar el alcance de la supuesta responsabilidad patrimonial en relación con la reclamación presentada por D. X en virtud de representación conferida mediante poder otorgado por D. P y D.ª Z, por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por Y en el IES -- (Anexo I). Se adjunta a dicha Comunicación Interior escrito de la Instructora del Expediente RP 23/2024, D.ª H, mediante el que solicita a la Inspección de Educación la emisión de informe sobre el protocolo de intervención establecido para estos casos, si el mismo ha sido aplicado por el centro docente, indicando asimismo si por parte del centro escolar se trasladó información sobre los hechos a la Inspección de Educación y, en su caso, las actuaciones que se h an llevado a cabo.
2. Con objeto de dar respuesta a la solicitud del citado Servicio, se solicita al director del centro, D. I, el informe que remitió el día 18 de abril de 2024 al Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación y Empleo (Anexo II). Asimismo, se tienen en consideración tanto el escrito remitido por D. I el 23 de abril de 2024 a esta Inspección de Educación (Anexo III), como el artículo 21 del plan de convivencia del IES -- del curso 2022/2023, extraído de la aplicación Plumier XXI, relativo a Protocolos de actuación ante situaciones provocadas por una agresión aislada (Anexo IV). Igualmente, y para cumplimentar lo solicitado en relación con posibles actuaciones inspectoras, se solicita informe al Inspector de Educación del centro durante el curso en que tuvieron lugar los hechos, D. J (Anexo V).
1) Acerca de los protocolos de intervención establecidos
3. De acuerdo con lo establecido en el Art. 124.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la regulación de los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia, corresponde a las Administraciones educativas, siendo los directores o directoras de los centros docentes los responsables de informar a la comunidad educativa de los protocolos existentes así como de la ejecución y seguimiento de las actuaciones previstas en los mismos.
4. El plan de convivencia de los centros deberá contener, tal y como establece el art. 3.e del Decreto 16/2016, de 9 de marzo, el procedimiento específico de actuación para prevenir e intervenir en los casos de acoso, maltrato y agresión, conforme a lo que se dispone el artículo 18. Este último artículo establece que, ante cualquier situación de presunto acoso escolar, maltrato o agresión, deben aplicar el protocolo de actuación que se haya establecido a tal fin por la administración educativa. Mediante Resolución de 13 de noviembre de 2017, dictada en desarrollo de dicho Decreto, se establecieron, como así indica su preámbulo, protocolos de actuación que dotan a la comunidad educativa de herramientas para la actuación en casos concretos. Continúa expresando dicha resolución que los planes de convivencia elaborados en los centros han de complementar estos protocolos para adaptarlos a su propia realidad, así como a los distintos niveles educativos y situacione s individuales.
5. En la citada Resolución de 13 de noviembre de 2017 se establecen, entre otros, el protocolo a seguir ante una posible situación de acoso escolar –resuelvo segundo- y los protocolos de actuación ante situaciones de violencia de género y maltrato infantil en el ámbito educativo (resuelvo quinto). No obstante, aun no concurriendo circunstancias determinantes de las situaciones antes mencionadas, si existen indicios de la comisión de conductas contrarias a las normas de convivencia, se podrán adoptar las medidas correctoras recogidas en el título III del Decreto 16/2016, de 9 de marzo. En virtud del artículo 8.2 de esta norma, el director es el órgano competente para valorar la gravedad de las conductas o hechos cometidos, así como para decidir la iniciación y resolución de los procedimientos preventivos o correctivos previstos en el presente decreto.
6. En mayo de 2023, la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, publica el Manual de protocolos, actuaciones y procedimientos en materia de convivencia escolar. No obstante, se ha de advertir que este manual se publicó con posterioridad a los hechos que originaron el protocolo en el caso de Y, por lo que la referencia en cuanto a protocolos a adoptar en el ámbito escolar en ese momento eran los protocolos dispuestos en la Resolución de 13 de noviembre de 2017 y la complementación y adaptación de los mismos en su propio Plan de convivencia del curso 2022/2023.
7. En relación a una de las cuestiones por las que se solicita la emisión de este informe -cuál es el protocolo de actuación en estos casos-, se ha de tener en cuenta que los informes emitidos por el director del centro (Anexos II y III), el informe del Inspector de educación del mismo en ese momento (Anexo V), el informe del policía tutor (Anexo VI), la denuncia presentada por la madre de la alumna en las dependencias de la Policía Nacional en -- (Anexo VII) y el informe de la psicóloga del Centro de Salud Mental de -- (Anexo VIII) se refieren a hechos que tuvieron lugar el día 6 de marzo de 2023 y que, tal y como se desprende del informe del Inspector de educación del centro (Anexo V) fueron considerados como una situación de posible agresión sexual ocurrida un día concreto y ejercida presuntamente por parte de un compañero menor de 14 años.
Teniendo en cuenta los protocolos recogidos en la Resolución de 13 de noviembre de 2017, una presunta situación de violencia, agresión o maltrato se abordaría aplicando los protocolos de actuación recogidos en el resuelvo quinto de dicha norma: protocolo ante situaciones de violencia de género o protocolo ante situaciones de maltrato infantil en el ámbito educativo. Respecto al primero, el enlace de dicho resuelvo remite a la publicación digital “Guía de actuación contra la violencia de género en el ámbito educativo”: …, publicada en 2016 por la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades. En dicha guía existe un supuesto en el que el presunto maltratador es alumno del centro (supuesto 2). Respecto al protocolo de actuación ante maltrato infantil en al ámbito educativo, el enlace referenciado en la Resolución de 13 de noviembre de 2017 remite a una página inexistente. No obstante, sirviendo de referencia el Manual de protocolos, actuaciones y proce dimientos en materia de convivencia escolar anteriormente citado, este remite al documento digital “Atención al maltrato infantil desde el ámbito educativo (manual para el profesional)”, publicado por la Consejería de Política Social, Mujer e Inmigración: …Consultado el Repositorio Documental de la Región de Murcia, se constata que este documento fue publicado en el año 2007.
Se ha de señalar que la situación de una posible agresión sexual puntual por parte de otro compañero no está claramente definida en ninguno de los dos documentos referidos: en el de violencia de género hay un protocolo específico cuando el presunto maltratador es alumno del centro y en el de maltrato infantil, que contempla el abuso sexual, las actuaciones del protocolo se refieren principalmente a situaciones en el ámbito intrafamiliar.
Respecto al plan de convivencia del centro del curso 2022/2023, un caso de agresión aislada entre alumnos se abordaría siguiendo los Protocolos de actuación ante situaciones provocadas por una agresión aislada (art. 21). Si bien el capítulo del plan de convivencia donde se encuentra este protocolo hace referencia a la Resolución de 4 de abril de 2006, ya derogada, puesto que esta solo dictaba instrucciones en relación con situaciones de acoso escolar, se considera que ello no invalidaría otros protocolos, como el citado, establecidos por el centro en su plan de convivencia y no vinculados a acoso escolar.
En relación con el protocolo ante situaciones de posible acoso escolar, este no fue aplicado por el centro, sino que, como se ha mencionado anteriormente, se abordó como un caso de posible agresión o abuso sexual ocurrido un día concreto y puntual. La referencia para los centros educativos sobre las características del acoso escolar se encuentra en el resuelvo segundo de la Resolución de 13 de noviembre de 2017, que establece las palabras clave del acoso: indefensión, frecuencia, repetición e intencionalidad. Por otro lado, la guía “Atención al maltrato infantil desde el ámbito educativo (manual para el profesional)” arriba mencionada, expone en su capítulo 14, página 113, los aspectos que caracterizan el acoso escolar, entre los que se encuentran que la acción agresiva sea repetida, tiene que suceder durante un periodo de tiempo y de forma recurrente. Según manifiesta el director en el apartado 6 del informe adjunto como anexo I, anteriormente no se había d etectado ni registrado ningún conflicto digno de mención entre los dos alumnos. Por otro lado, en el resto de documentación del expediente (informe de policía tutor, denuncia de la madre en la Policía Nacional, informe de la psicóloga del Centro de Salud Mental) los profesionales intervinientes, la alumna o la madre de la misma no refieren situación de acoso, conflictos o agresiones anteriores entre los dos alumnos implicados.
2) Acerca del protocolo de actuación aplicado por el centro
8. De los escritos remitidos por el director del centro (Anexos II y III), así como de la documentación obrante en el expediente, se pueden resumir como sigue las actuaciones realizadas por el centro:
Detección el día 7 de marzo de 2023 por parte del departamento de orientación de un posible abuso o agresión sexual a la alumna realizado por otro menor, ocurrido presuntamente el 6 de marzo de 2023.
Información urgente a la dirección del centro.
Aviso inmediato a la madre de la alumna y al policía tutor, a este último solicitando información de cómo proceder.
Ese mismo día, el policía tutor, en el propio centro, recaba información de la alumna y del menor implicado. Informa a la madre de la alumna que ha de desplazarse al hospital para su exploración y posterior denuncia si procede.
Suspensión del derecho de asistencia a clase del presunto agresor como medida de protección a la presunta víctima.
La dirección del centro recaba información e identifica observadores. Jefatura solicita información de profesores y posibles compañeros testigos durante esa mañana y posteriores.
Comunicación telefónica con los padres de la presunta víctima y acosador.
Comunicación de los hechos al tutor y al responsable de igualdad y bienestar del centro (el Profesor de Servicios a la Comunidad).
Recomendación a la familia para la derivación de la menor al Servicio de Salud Mental.
Coordinación con el Centro de Salud Mental que atiende a la alumna y al presunto agresor.
Contactos telefónicos periódicos con la familia de la presunta víctima hasta que se le comunicó su traslado a otro centro.
Comunicación al Inspector de Educación del centro.
Contacto del orientador del IES -- con la orientadora del IES --, tras conocer el cambio de la alumna a este último centro.
9. En relación con las actuaciones realizadas, se ha de señalar que la alumna dejó de asistir al centro el día 8 de marzo de 2023, día siguiente a la detección del caso por parte del centro educativo, según consta en el informe del director (Anexo II). Consultadas las aplicaciones informáticas de admisión de alumnos (ADA) y Plumier XXI de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, se verifica que la familia de la alumna solicitó cambio de centro el 27 de marzo de 2023 y se le adjudicó plaza el día siguiente en el IES --, donde formalizó matrícula.
10. Respecto al protocolo que siguió el centro, el director del IES --, expresa (Anexo III) que nada más conocer los hechos relatados por la posible víctima comenzamos a llevar a cabo las actuaciones más urgentes recogidas en el protocolo sobre violencia de género. En la guía a cuyo enlace remite el resuelvo quinto de la Resolución de 13 de noviembre de 2017, tomando como referencia el supuesto 2 (presunto maltratador, alumno del centro), el comienzo del protocolo se podría resumir en los siguientes pasos:
a) Detección.
b) Procedimiento de actuación:
- Ponerlo en conocimiento del director.
- Reunión con tutor o tutora, persona responsable de igualdad y persona responsable del Servicio de Orientación.
c) Ante una situación urgente, en la que se considere que existe peligro grave e inminente para la alumna, se llamará al dispositivo 112.
Si la situación no es urgente:
- Una vez recabada toda la información sobre el caso, entrevistar al menor que presuntamente ejerce maltrato, y a sus responsables legales.
- Cumplimentar las fichas correspondientes.
- Contactar con la Inspección Educativa.
d) Si se trata de un caso grave (con existencia de indicios de delito):
- Si interpuesta cautelares/judiciales. denuncia: cumplimiento de medidas cautelares/judiciales.
- Medidas preventivas de protección de la menor.
Comparando este protocolo con el seguido por el centro, se observa que este lo abordó como un caso urgente, a excepción de cumplimentar las fichas correspondientes. En lugar de llamar al dispositivo 112 se solicitó la intervención del policía tutor, que acudió esa misma mañana al centro. A estas actuaciones se añadieron las de recabar la información sobre el caso, de los propios alumnos y de posibles testigos, derivación a Salud Mental, coordinando esta desde el centro educativo, mantener contacto con la familia y trasladar información a la orientadora del nuevo centro donde la alumna fue matriculada posteriormente.
11. Si se hubiera seguido el protocolo de maltrato infantil, tal y como asesoró el Inspector del centro cuando se le comunicó el caso con posterioridad al inicio de las actuaciones, estas se asemejarían al protocolo en caso de situaciones urgentes, a excepción de la notificación a los Servicios Sociales, aunque se realizaron actuaciones adicionales como la comunicación al policía tutor, al profesor de Servicios a la Comunidad del propio centro y la recomendación de derivación a Salud Mental.
12. Si atendemos al protocolo establecido en el propio plan de convivencia del centro para situaciones provocadas por una situación aislada (Anexo IV), las actuaciones realizadas por el centro se ajustan al mismo.
3) Acerca del traslado de información de los hechos a la Inspección de Educación y actuaciones llevadas a cabo por la misma
13. En los protocolos referidos en los puntos 10 a 12 de este informe no se establece de forma prescriptiva ninguna actuación de la Inspección de Educación, excepto la comunicación a la misma por parte del centro en el protocolo de violencia de género. No obstante, en el ejercicio de las funciones otorgadas por el artículo 151 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, la Inspección de Educación puede asesorar, orientar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
14. La comunicación al Inspector de educación del centro se realizó telefónicamente, con posterioridad a que se iniciaran las actuaciones, tal y como expresan el director (Anexo II) y el propio inspector (Anexo V). El segundo manifiesta que le fueron comunicados los supuestos hechos y las actuaciones realizadas hasta el momento: entrevista con la alumna y la familia, intervención del policía tutor, recogida de información del supuesto agresor y posibles observadores, así como procedimiento a seguir en aplicación de conducta contraria a las normas de convivencia. No se comunicaron otras acciones de carácter continuado que pudieran constituir acoso escolar, violencia de género o acoso sexual.
15. El inspector de educación, según consta en su informe (Anexo V), asesoró al centro informando sobre la existencia de un protocolo de maltrato infantil en el ámbito escolar y que las primeras diligencias realizadas eran coherentes con el mismo. Asimismo, expone que, dado que el centro consideró y comunicó telefónicamente que, tras la práctica de las primeras diligencias informativas, los hechos que se podían probar eran constitutivos de una acción puntual sobre las normas de convivencia, sin indicios razonables o pruebas de agresión sexual, violencia sexual, acoso escolar o cualquier otra situación sujeta a protocolo, se indicó que, en esas circunstancias, lo procedente sería aplicar las medidas disciplinarias contenidas en el Decreto 16/2016, de 9 de marzo.
Conclusiones
1) En relación con el protocolo de intervención establecido para estos casos:
1.ª La referencia en cuanto a protocolos para la mejora de la convivencia en centros educativos en el momento de los hechos era la Resolución de 13 de noviembre de 2017, que establecía protocolos de actuación para la actuación en casos concretos. Estos protocolos se complementan y adaptan a cada centro a través de su plan de convivencia.
2.ª Entre los protocolos previstos en la Resolución de 13 de noviembre de 2017, los casos de violencia de género o maltrato infantil están recogidos en su resuelvo quinto, pero la situación de posible agresión sexual por parte de otro alumno no está claramente definida en ninguno de los dos documentos referenciados en dicha norma.
3.ª Respecto a la adopción de medidas correctoras por comisión de conductas contrarias a las normas de convivencia, el director es el órgano competente para valorar la gravedad de las conductas o hechos cometidos, así como para decidir la iniciación y resolución de los procedimientos preventivos o correctivos previstos en el Decreto 16/2016, de 9 de marzo.
2) En relación con la aplicación del protocolo y las actuaciones llevadas a cabo por el centro:
4.ª El centro educativo abordó los hechos como una posible agresión o violencia ejercida un día concreto y puntual. No consta en los escritos del director, en la denuncia presentada por la madre en la policía nacional o en los informes obrantes en este expediente ninguna referencia a situación de acoso escolar, conflictos o agresiones previas entre los alumnos.
5.ª La posible situación de agresión o violencia hacia la alumna Y por un compañero menor de 14 años fue detectada por el propio centro y el mismo día se realizaron diversas actuaciones, con carácter urgente, como comunicación al director, entrevista a la alumna, aviso a su madre, comunicación al policía tutor para solicitar asesoramiento, intervención del policía tutor y entrevista con el presunto agresor en presencia de sus padres. También se llevaron a cabo acciones para recabar información de posibles testigos, coordinación para derivar a la alumna a Salud Mental, así como contactos telefónicos con la familia y con la orientadora del centro educativo donde la alumna fue matriculada posteriormente.
6.ª El director manifiesta que, nada más conocer los hechos, comenzaron a llevar a cabo las actuaciones más urgentes recogidas en el protocolo de violencia de género. Comparadas las actuaciones realizadas por el centro con dicho protocolo, se considera que se iniciaron las actuaciones recogidas en dicho protocolo para situaciones urgentes, a excepción de la cumplimentación de las fichas correspondientes. La inasistencia de la alumna desde el siguiente día de conocer los hechos y su cambio posterior de centro pudieron dificultar la finalización de cualquiera de los protocolos establecidos. Se constata, asimismo, que las actuaciones realizadas se ajustan al protocolo para situaciones provocadas por una agresión aislada establecido en el plan de convivencia del centro del curso 2022/2023.
3) En relación con el traslado de los hechos a la Inspección de Educación y las actuaciones llevadas a cabo por la misma:
7.ª La comunicación a la Inspección de Educación por parte del centro educativo se realizó telefónicamente, con posterioridad a la detección de los presuntos hechos e inicio de las actuaciones por parte del centro. Desde la Jefatura de Inspección se ha constatado que no existe registro de entrada de documentación alguna remitida por parte del centro a este respecto.
8.ª En cuanto a las actuaciones de la Inspección de Educación, analizados los protocolos ante situaciones de violencia de género, maltrato infantil y el propio protocolo del centro en casos de agresiones aisladas, únicamente en el primero se han de comunicar los hechos a la Inspección de Educación, no estableciendo ninguna otra actuación prescriptiva por su parte. No obstante, el Inspector de educación del centro llevó a cabo actuaciones de asesoramiento a la dirección del centro, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 151 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
Propuesta
ÚNICA.- Dar traslado del presente informe al Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, en orden a dar respuesta a lo solicitado”
DÉCIMO.- En fecha 19 de junio de 2024, se solicita del centro escolar que aporte copia del Plan de Convivencia del IES -- correspondiente al curso 2022/2023, el cual es remitido en fecha 25 de junio de 2024.
UNDÉCIMO.- En fecha 26 de junio de 2024 la instructora del procedimiento acuerda inadmitir la prueba propuesta de remisión de archivos de audio, al constar la transcripción de los mismos, así como la exhibición del Plan de convivencia del centro, al constar también en el expediente.
En el mismo acto se procede a la apertura del trámite de audiencia para que puedan tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes.
DUODÉCIMO.- En fecha 23 de julio de 2024, lo reclamantes presentan dos escritos:
- Una de alegaciones en el trámite de audiencia en el que argumentan, en síntesis:
1. Que los hechos relatados en el escrito de reclamación han quedado probados por las declaraciones de los profesores y los alumnos que constan en el expediente.
2. Que con las declaraciones de los alumnos consta probado que, al menos, la agresión alcanza al muslo y la ingle. Con la declaración del alumno agresor se comprueba que también alcanzó a la zona genital.
3. Que el cumplimiento de protocolos o reglamentos no es causa de exención de responsabilidad a la Administración si con su actuación, aun siguiendo aquéllos al pie de la letra, ha producido daño a los particulares, porque ello revela, bien su deficiente aplicación, bien su insuficiencia.
4. Que el Plan de Convivencia del centro que examinó la Inspección de Educación no fue el mismo que le remitió el centro a los reclamantes y que dicho Plan de Convivencia parece redactado más bien para fabricarle al centro una excusa ex post.
No obstante, y contra lo argumentado por la Inspección de Educación, el centro no ha seguido escrupulosamente el protocolo.
-Otro denominado de “defectos de tramitación”, en el que exponen:
1. Que debieron admitirse como prueba los audios de las declaraciones.
2. Que la inadmisión de la prueba de exhibición documental no es ajustada a derecho, al demostrase que el Plan de Convivencia utilizado por la Inspección de Educación no es el mismo que el que fue remitido a los reclamantes.
3. Falta de pronunciamiento de la prueba testifical.
4. Que se han incumplido los plazos para la emisión de informes.
DECIMOTERCERO.- En fecha 26 de julio de 2024, la instructora del procedimiento acuerda:
“1.- Inadmitir para su práctica, y por los motivos expresados a continuación, la siguiente prueba: Interrogatorio del director del Centro, la jefa de estudios y al Orientador.
A la vista de la documentación aportada al procedimiento, no ha lugar a su práctica, toda vez que la información que se obtendría de la prueba testifical solicitada consta sobradamente en el expediente, obtenida de los actos de instrucción del procedimiento, ya realizados y puestos a disposición del reclamante en el trámite de audiencia notificado al reclamante el 10 de julio de 2024.
2.- Prescindir de nuevo trámite de audiencia al no incorporarse al procedimiento documentación adicional a la facilitada al reclamante en el trámite de audiencia antes referido”.
DECIMOCUARTO.- En fecha 29 de julio de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, al no quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
A tal efecto, la propuesta de resolución considera que la actuación docente en el aula se desarrolló dentro de los estándares exigibles y que posteriormente se actuó de manera diligente y urgente, aplicando el protocolo establecido para la actuación aislada que se produjo, sin que podamos compartir la acusación de inactividad defendida por el reclamante.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante comunicación interior de fecha 31 de julio de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por personas legitimadas ya que ostentan la representación legal de la menor ex artículo 162 del Código Civil. Por ello, gozan de la condición de interesados a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. Según establece el artículo 67.1 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empieza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, la agresión sexual por la que se reclama se produce el día 6 de marzo de 2023, luego, interpuesta la reclamación el día 28 de febrero de 2024, es temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Planteamiento general sobre el respeto a la dignidad y el derecho a la integridad física y moral de los alumnos.
El análisis acerca de las agresiones y de las situaciones de acoso entre alumnos que se puedan producir en el entorno escolar debe partir de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada y abierta a la firma y ratificación de los Estados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, que entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Y, también, de la Constitución Española (CE) y de la legislación educativa. Además, en el caso de alumnos con discapacidad, debe tenerse en cuenta la Convención sobre los derechos de la personas con discapacidad de 2006, aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y demás normativa interna sobre discapacidad.
a) Así, el artículo 20.1 CDN impone la obligación a los Estados Parte de que adopten todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas que resulten apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. De igual modo, en el artículo 3.3 CDN se les exige que se aseguren de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad.
b) De otra parte, y como es sabido, el artículo 10.1 CE incluye la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad entre los fundamentos del orden político y la paz social. Además, los artículos 15, 18 y 27 CE reconocen a todas las personas los derechos a la integridad física y moral, al honor y a la educación, respectivamente.
Como precisa el apartado 1 de dicho artículo 27 CE, la educación ha de tener por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
c) En el ámbito educativo, el derecho fundamental a la integridad física y moral y el reconocimiento de la dignidad de la persona se consagran y concretan en favor de los estudiantes. Así, en el artículo 6.3, b) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se reconoce a los alumnos, entre otros derechos básicos, el de “que se respeten su identidad, integridad y dignidad personales”.
De conformidad con lo que se determina en el artículo 1, k) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), el sistema educativo español, configurado de acuerdo con los valores de la Constitución y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella, se inspira, entre otros principios, en el de “La educación para la convivencia, el respeto, la prevención de conflictos y la resolución pacífica de los mismos, así como para la no violencia en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social, y en especial en el del acoso escolar y ciberacoso con el fin de ayudar al alumnado a reconocer toda forma de maltrato, abuso sexual, violencia o discriminación y reaccionar frente a ella”.
En consecuencia, en el artículo 124.1 LOE se previene que los centros elaboren un plan de convivencia que deberán incorporar a la programación general anual y que recogerá todas las actividades que se programen con el fin de fomentar un buen clima de convivencia dentro del centro escolar, la concreción de los derechos y deberes de los alumnos y las medidas correctoras que resulten de aplicación en caso de que se incumplan.
En el apartado 2 dicho artículo establece que las normas de convivencia y conducta de los centros serán de obligado cumplimiento, y deberán concretar los deberes de los alumnos y las medidas correctoras aplicables, que deberán ser proporcionadas a las faltas cometidas. Asimismo, se dispone que aquellas conductas que atenten contra la dignidad personal de otros miembros de la comunidad educativa o que se realicen contra el alumnado más vulnerable por sus características personales, sociales o educativas tendrán la calificación de falta muy grave y llevarán asociada como medida correctora la expulsión, temporal o definitiva, del centro.
Por último, en el artículo 124.5 LOE se dispone que las Administraciones educativas regularán los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia. Además, también se señala que los directores de los centros se responsabilizarán de que la comunidad educativa esté informada de los protocolos de actuación existentes, así como de la ejecución y el seguimiento de las actuaciones que se prevén en ellos.
Además, se precisa en el artículo 132, f) LOE que compete al director o directora favorecer la convivencia en el centro, garantizar la mediación en la resolución de los conflictos e imponer las medidas correctoras que correspondan a los alumnos y alumnas, en cumplimiento de la normativa vigente. A tal fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la resolución de los conflictos en los centros.
En cumplimiento de lo dispuesto en la LOE, se planteó en el ámbito nacional la necesidad de disponer de una medida educativa capaz de unificar y coordinar los esfuerzos que se están realizando para conseguir una convivencia pacífica en los centros educativos. Por ello, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través de la Conferencia Sectorial de Educación, inició la creación del Plan Estratégico de Convivencia Escolar, que se culminó en 2017.
Una de las ocho líneas de actuación que se proponen en él consiste en la “Prevención y control de incidentes violentos en los centros educativos y apoyo a las víctimas de violencia y acoso”. Entre las líneas de actuación que prevé se puede destacar el establecimiento de protocolos de actuación de carácter preventivo que hagan posible que los centros educativos sean lugares seguros, libres de violencia, inclusivos y favorecedores del éxito de sus miembros.
En nuestro ámbito autonómico, se ha aprobado, asimismo, un Plan Regional para la Mejora de la Convivencia Escolar 2021-2023, que persigue, entre otros propósitos, la prevención de conflictos que interfieren en el correcto desarrollo del proceso educativo, así como la resolución pacífica de los mismos.
En el caso sometido a Dictamen -se trata de una niña, menor y con TEA- debe partirse, pues, del art. 10.1 CE, que incluye la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad entre los fundamentos del orden político y la paz social, así como del art. 39 CE, que reconoce la protección de las personas menores de edad como una obligación prioritaria de los poderes públicos. Y, sobre todo, debe tenerse en cuenta que en el epicentro mismo del concepto de acoso escolar y de agresiones sexuales en el aula se encuentran afectados derechos fundamentales constitucionalmente reconocidos, como el derecho a la integridad física y moral, al honor y a la educación, respectivamente (arts. 15, 18 y 27 CE).
CUARTA.- Planteamiento general sobre el acoso entre alumnos en el ámbito escolar.
I. Se puede definir el acoso escolar como aquella conducta que se desarrolla en los centros escolares y que supone la vulneración de la dignidad de la persona o la de los derechos humanos y fundamentales que se han mencionado con anterioridad. Así pues, la situación mencionada exige la concurrencia de dos requisitos distintos. Por una parte, uno de carácter objetivo, como es la condición de alumnos de los jóvenes implicados y la minoría de edad tanto del agresor como de la víctima. Y otro de carácter subjetivo, que requiere que un alumno o un grupo de ellos pretenda hostigar, atemorizar, amedrentar, humillar, arrinconar, someter, dominar o doblegar a otro u otros compañeros.
A pesar de lo expuesto, no existe en el ordenamiento jurídico español una definición de acoso escolar. No obstante, la incidencia y la gravedad que presentan estas conductas en la práctica motivó que la Fiscalía General del Estado cursase la Instrucción 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde el sistema de justicia juvenil. En ella, se caracteriza el acoso escolar “como regla general, por una continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de estas modalidades. La igualdad que debe estructurar la relación entre iguales degenera en una relación jerárquica de dominación-sumisión entre acosador/es y acosado. Concurre también en esta conducta una nota de desequilibrio de poder, que puede manifestarse en forma de actuación en grupo, mayor fortaleza física o edad, aprovechamiento de la discapacidad de la víctima etc. El acoso se caracteriza también por el deseo consciente de herir, amenazar o asustar por parte de un alumno frente a otro. Todas las modalidades de acoso son actos agresivos en sentido amplio, ya físicos, verbales o psicológicos, aunque no toda agresión da lugar a acoso”. Y, así se precisa en la Instrucción que “Debe deslindarse el acoso escolar de los incidentes violentos, aislados u ocasionales entre alumnos o estudiantes”.
Asimismo, conviene atender a las definiciones que, sobre el acoso escolar, han brindado los Tribunales de Justicia. En este sentido, se debe destacar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de diciembre de 2009. En su Fundamento de Derecho cuarto se ofrece una definición de acoso escolar en los siguientes términos: “No olvidemos que se define el "bullying" como cualquier forma o conjunto de actitudes agresivas, intencionadas y repetidas, que ocurren sin motivación evidente, adoptadas por uno o más estudiantes contra otro u otros. El que ejerce el bullying lo hace para imponer su poder sobre el otro, a través de constantes amenazas, insultos, agresiones, vejaciones, etc., y así tenerlo bajo su completo dominio a lo largo de meses e incluso años. Pero esta conducta, constitutiva de gran alarma social no puede tampoco estimarse a la ligera, debe ser objeto de un minucioso seguimiento, control, diagnóstico y signos evidentes de su presencia por el entorno”. Esta definición se recoge en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, de 7 de enero de 2014.
Más recientemente, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, en su Sentencia de 26 de mayo de 2021, acude a la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo relativa a la caracterización del trato degradante y la aplica al acoso escolar como una especie de él. Así, señala que “el “Bullying” o acoso escolar comprende un catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno o más alumnos sobre otro, susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, angustia e inferioridad, idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral. Se trata por tanto de una persecución al menor que puede ser física o psicológica, con la intención de causar un mal al sujeto pasivo que sufre el acoso, situándolo en una posición de inferioridad respecto del agresor/es, debiendo ser esta actuación repetida o reiterada durante algún tie mpo”.
En el ámbito consultivo, se puede traer a colación el Dictamen núm. 127/2009, entre otros, del entonces Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, en el que se trata de realizar una correcta delimitación del concepto de bullying, y se sostiene que sus notas características son comunes a cualquier situación de acoso moral, con independencia del ámbito en el que tenga lugar. De este modo, se precisa que “debe presentar unos perfiles objetivos, como son la sistematicidad, la reiteración y la persistencia en el tiempo, y a la vez, otros objetivos como la intencionalidad de quien lo inflige y la persecución de un fin consistente en provocar el desmoronamiento de la persona”. Las notas que se definen en este Dictamen, junto con otras que se señalan en el Dictamen núm. 520/2011 de ese Consejo Consultivo y en el núm. 786/2013 del de Castilla y León, permiten ofrecer las siguientes características del acoso escolar:
a) Se requiere la sistematicidad, la reiteración y la persistencia en el tiempo de las conductas de acoso, físico o psicológico, la intencionalidad de quien lo realiza y la persecución de la finalidad de provocar un desmoronamiento de la persona.
b) La existencia de una relación de dominación y sumisión entre el acosador y el acosado.
c) Se excluyen del concepto los denominados conflictos bidireccionales o entre iguales. Así, en el citado Dictamen núm. 127/09 se descarta la existencia de acoso porque se comprobó “que la conflictividad no es unidireccional, sino que tenía su origen en dos partes, una de las cuales es el propio hijo de los reclamantes, lo que impide apreciar que estuviera sometido a un acoso”.
d) El título de imputación de la responsabilidad patrimonial reside en la llamada culpa in vigilando. En los Dictámenes citados se recuerda que para la atribución de responsabilidad es preciso tener en cuenta que en el ámbito educativo el título de imputación de responsabilidad a la Administración por los daños ocasionados se fundamenta en la infracción del deber de vigilancia y custodia que recae sobre los miembros del personal docente y que viene impuesto por el artículo 1.903 del Código Civil.
e) La apreciación de una relación de causalidad exige la prueba de que no se han cumplido por parte del centro educativo los estándares de rendimiento medio exigibles sobre la vigilancia en estas situaciones “según el grado de sensibilidad social y desarrollo efectivo del servicio” (Dictamen núm. 520/11).
f) Debe excluirse de raíz la posible responsabilidad administrativa cuando el incidente se produzca fuera del ámbito académico, porque “en el momento en que se produjo la agresión el menor no se encontraba bajo la custodia del centro escolar y, en consecuencia, no cabe imputar a la Administración educativa ninguna responsabilidad derivada de una pretendida infracción del deber de custodia y vigilancia que en ese momento no existía” (Dictamen núm. 127/09).
g) La carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la posible responsabilidad indemnizatoria basada en el acoso escolar, salvo los supuestos de fuerza mayor o culpa de la víctima, que corresponde probar a la Administración, recae, como es norma general, en quien reclama. Además, se destaca -de manera concreta- que no se puede deducir satisfecha esa carga probatoria cuando la mayoría de los documentos aportados se limitan a recoger apreciaciones subjetivas de la madre del menor supuestamente sometido a acoso, pero que no acreditan por sí solas la realidad de los hechos descritos en la reclamación (Dictamen núm. 520/11). De forma similar, en el Dictamen núm. 127/09 se afirma que la carga de la prueba sobre la realidad y efectividad del daño derivado del acoso recae en quien lo alega.
A la vista de la doctrina expuesta, debemos concluir, a priori, que en el presente caso no ha existido acoso o bulling, puesto que no se ha probado la sistematicidad, la reiteración y la persistencia en el tiempo de la conducta dañosa, sino que se trata de una agresión sexual. La diferencia principal entre el bulling y la agresión sexual reside en la naturaleza de la agresión: el acoso escolar es principalmente verbal, psicológico o relacional, mientras que la agresión sexual implica contacto físico o sexual no deseado, aunque en este caso fuera acompañado de amenaza e intimidación.
En el caso sometido a Dictamen, a pesar de existir un Protocolo de violencia de género o maltrato infantil aplicable, este tipo de comportamientos, esto es, la agresión sexual (a diferencia del bulling cuya apreciación requiere un comportamiento repetitivo y persistente que causa daño psicológico a un individuo), y en la medida en que la agresión implica actos o conductas de naturaleza sexual no consentidos, aunque no se repitan, tanto dicho Protocolo como el Plan de convivencia escolar aplicables no definen claramente la agresión sexual en el ámbito escolar, sino en el ámbito intrafamiliar, ni resultan suficientes para garantizar la indemnidad de los derechos de los niños afectados por TEA porque, como se verá, en el caso de agresión sexual, estaremos en presencia de daños antijurídicos que la víctima no tiene el deber de soportar.
QUINTA.- Normativa regional que resulta de aplicación en materia de convivencia escolar.
En el ámbito de la Región de Murcia, y en materia de convivencia escolar, se deben traer a colación los dos reglamentos siguientes.
a) Así, en primer lugar, el Decreto 16/2016, de 9 de marzo, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En su artículo 3.2, e) se recuerda que, de conformidad con lo establecido en el artículo 124.1 LOE, los centros deberán elaborar un plan de convivencia que deberá incluir, al menos, el establecimiento de un procedimiento específico de actuación para prevenir e intervenir en los casos de acoso, maltrato y agresión.
Por su parte, el artículo 19.1, que se refiere a la Protección de las víctimas, determina que “Los centros educativos adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar el derecho a la educación y la seguridad, integridad y dignidad personal de los alumnos que sean víctimas de abuso sexual, acoso, maltrato o agresión, así como de cualquier situación que pueda atentar contra su dignidad o integridad física o moral, aun cuando se produzca fuera del ámbito escolar”.
Por su parte, el artículo 18.1, relativo a los Protocolos de actuación ante situaciones de acoso, maltrato o agresión, establece que “Los centros deberán aplicar, ante cualquier situación de presunto acoso escolar, maltrato o agresión el protocolo de actuación que se haya establecido a tal fin por la administración educativa. Este protocolo incluirá tanto las actuaciones y medidas específicas a desarrollar para identificar las situaciones antes referidas y los procedimientos de intervención, como las medidas de urgencia que el director, o persona en quien delegue, podrá adoptar tanto para garantizar la inmediata seguridad del alumno acosado, agredido o maltratado, como para prevenir y evitar nuevas agresiones o situaciones de acoso, garantizando su seguridad, protección y continuidad de su aprendizaje en las mejores condiciones. En dicho protocolo se establecerán las medidas educativas que podrán recibir tanto los alumnos agredidos, como los agresores, así como el tipo de intervención que se requiera en cada situación”.
b) En segundo lugar, hay que mencionar la Resolución de 13 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Atención a la Diversidad y Calidad Educativa, por la que se dictan instrucciones para la mejora de la convivencia escolar en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En esta disposición general se recuerda que, para el desarrollo del Decreto 16/2016, de 9 de marzo, ya citado, se deben establecer protocolos de actuación que doten a la comunidad educativa de herramientas para que se pueda actuar en casos concretos. De igual forma, se destaca que en los planes de convivencia que se elaboren en los distintos centros docentes se deberán complementar los protocolos para que se adapten a su realidad, a los niveles educativos en los que se imparta docencia y a las situaciones individuales que se presenten.
De este modo, en el apartado primero de la Resolución, que se dedica a las medidas organizativas, se destaca que en el Plan de convivencia de cada centro se deberán incluir actuaciones y medidas para erradicar cualquier tipo de situación de discriminación, exclusión, hostigamiento, agresión, violencia de género o maltrato infantil, incluido el acoso.
En el presente caso consta en el expediente, remitido por el propio centro y aportado también por la Inspección Educativa, el “Plan de Convivencia del IES -- curso 2022/23”.
SEXTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: concurrencia.
I. De acuerdo con lo que se dispone en el artículo 32 y siguientes LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Para que ello resulte procedente, el daño tiene que ser efectivo y evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas. Además, debe darse la circunstancia de que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico debe destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Mas debe añadirse que, como es sobradamente conocido, la postura del Consejo de Estado cambia radicalmente cuando se trata de daños derivados de agresiones entre alumnos, donde reconoce, sin ambages, la posibilidad de imputar a la Administración tales daños, en la comprensión de que el deber de custodia necesario para evitar estas conductas forma parte del normal funcionamiento del servicio. Así, ha llegado a la conclusión de que los daños producidos por peleas y agresiones son imputables a la Administración por formar parte del funcionamiento normal de la Administración Educativa el deber de custodia necesario para evitar las peleas y agresiones intencionadas (Dictámenes del Consejo de Estado 1007/96, de 9 de marzo de 1996, 1049/96, de 18 de abril de 1996 y 1314/96, de 9 de mayo, de 1996, entre otros muchos). La clave radica en el deslinde entre lo que es una agresión voluntaria, para la que se exige una debida vigilancia y se justifica una imputación por omisión o irregularidad de dicha vigilancia, y lo que es meramente un hecho fortuito (Dictámenes del Consejo de Estado 1077/96, de 18 de abril de 1996, y 1121/96, de 16 de mayo de 1996),
Por otra parte, se ha hecho alusión de manera genérica a los daños que puedan sufrir los escolares en los centros públicos. Sin embargo, a la hora de proceder al análisis de cualquier reclamación de responsabilidad patrimonial de esta naturaleza, se debe verificar, en primera instancia, si el hecho generador del daño alegado se produjo durante el desarrollo de las actividades propias del servicio público, más que si el acto dañoso se ha producido en el propio recinto del centro educativo, ya que no cabe sostener la imputación por posibles daños que encuentren su causa en actuaciones diferentes de las que sean objeto de prestación pública. Por lo tanto, más que prestar atención al espacio físico donde pudo producirse el perjuicio, hay que atender a su conexión con las prestaciones propias del servicio educativo.
En el supuesto sometido a consulta, los incidentes a los que se vinculan los daños padecidos por la menor se producen invariablemente durante el horario escolar, el día 6 de marzo de 2023, durante las clases de refuerzo escolar de lengua e inglés. El desarrollo de cualquiera de las actividades y servicios escolares -los relacionados con las actividades puramente docentes o lectivas, pero también las actividades extraescolares o la prestación de los servicios complementarios-, puede hacer surgir el deber de la Administración de indemnizar, siempre que se haya producido un daño y se haya colocado al alumno en una situación de riesgo indebido o se aprecie una falta de diligencia necesaria en la conducta de los docentes o personas encargados de la vigilancia de los menores. No puede olvidarse que en esas ocasiones el centro escolar asume el deber de organización de la actividad o del servicio y corresponde a los profesores y maestros el deber de asegurar la vigilancia y contro de los alumnos. En este sentido, ya declaró el Tribunal Supremo, en Sentencia de 26 de febrero de 1998, que “durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia”.
II. Los reclamantes pretenden hacer recaer en la Administración educativa la responsabilidad por la agresión sexual sufrida por la alumna, consistente en: la abrasión de las partes internas, constitutiva de un daño personal físico, así como los daños personales morales derivados de dicha agresión, consistentes en «sintomatología compatible con un cuadro de estrés postraumático».
Igualmente, reclaman el daño moral derivado del deficiente trato dispensado por el centro y que, por inacción del centro, tuvo que abandonar su círculo de amistades y ambiente educativo, para cambiarse de centro.
1. Sobre la realidad de la agresión y su relación causal con el funcionamiento del servicio público educativo.
Sobre el hecho de que la alumna sufrió abuso sexual por parte de otro alumno compañero, el día 6 de marzo de 2023, no existe discrepancia. Dicha conducta aparece corroborada, tanto por las declaraciones de agresor y agredida, como por los compañeros que fueron testigos de esta.
En efecto, se admite por la Administración que dicho abuso se produjo, considerando que puede acreditarse únicamente “que la menor fue víctima de tocamientos en muslos cerca de la ingle, y partes íntimas “de pasada” y que, según consta en el Informe de valoración psicológica del Proyecto Luz, se ha producido una “práctica sexual abusiva”, y que de dicha circunstancia puede derivarse cierta afectación psicológica y moral”. En ningún caso se ha acreditado por los reclamantes que hubo “penetración vaginal”, como se afirma en su escrito de reclamación, constando, no obstante, esta circunstancia en la denuncia de los hechos ante la Policía Local de --, así como en el Informe de la Consejería competente (Proyecto Luz), señalando el parte médico de urgencias que la niña refiere “vulva ligeramente eritematosa” con posterioridad a la denunciada agresión sexual, y prescribiéndole Rosalgin y revisión por su pediatra.
Así pues, la suerte de la reclamación depende de la conclusión a la que se llegue en relación con el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado; extremo cuya existencia ha de probarse por los reclamantes (art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), correspondiendo a la Administración la prueba de los hechos obstativos a la misma (art. 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Todo ello, sin perjuicio de la modulación que sobre dichas reglas ejercen los principios de facilidad y disponibilidad probatoria y del papel que incumbe a la Administración en el esclarecimiento de los hechos.
En primer término, el criterio de imputación en el ámbito en el que nos movemos, el educativo, recae en el deber de vigilancia que el personal docente tiene sobre los menores mientras éstos se encuentran en horario escolar o durante el desarrollo de actividades extraescolares organizadas por el propio centro, por lo que el examen de la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la actividad de la Administración precisa de una ponderación adecuada del cumplimiento del deber de vigilancia con arreglo al criterio metodológico jurisprudencialmente sentado de satisfacción de los “estándares de rendimiento medio exigibles según el grado de sensibilidad social y desarrollo efectivo del servicio” (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999).
En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta a este respecto que los niños con TEA constituyen un grupo de riesgo vulnerable al maltrato y tienen más probabilidades de ser victimizados. Así, de todas las discapacidades, el TEA es la discapacidad con más riesgo de acoso o maltrato escolar en todas sus fórmulas. En consecuencia, debe partirse, pues, de la gran vulnerabilidad de este colectivo, que lo hace especialmente susceptible de ser víctima de situaciones de acoso escolar y de agresiones como la sucedida.
Así, la especial vulnerabilidad de los niños y niñas con TEA es tenida en cuenta, por ejemplo, por el CP cuando tipifica la agresión sexual, por lo que es necesario que los centros adopten las medidas oportunas para evitarlo mientras se encuentren bajo su custodia. En este sentido, la especial fragilidad de alumnos con TEA es tenida en cuenta por el Dictamen 48/2023 de la Comisión Jurídica Asesora Comunidad de Madrid, que se refiere a los especiales apoyos que requieren estas personas, para que se desenvuelvan en su vida en igualdad de condiciones, respetando su dignidad. Además, como personas con discapacidad necesitan un acompañamiento especial (art. 7 bis 2 d) LEC) ante los Tribunales.
Por su parte, la Estrategia Española en Trastornos del espectro autista (2023-2027) señala que las especiales necesidades de las personas con TEA requieren del desarrollo legislativo y normativo apropiado, de cara a la adopción de medidas que faciliten su integración y el disfrute de una vida lo más autónoma posible. Ello, evidentemente, se debe reflejar en los diferentes ámbitos en los que cualquier persona desarrolla su vida, entre ellas la educación, por lo que se debe promover el conocimiento y capacitación de los profesionales vinculados al colectivo de personas con TEA y sus necesidades, con especial atención a los relacionados con educación. Los poderes públicos deben, pues, adoptar la legislación y las políticas que mitiguen los efectos del TEA y faciliten la integración social, mejoren las condiciones de vida y promuevan el desarrollo de la independencia de los individuos con TEA, aportando igualdad de oportunidades e intervenciones educativas adecuadas. Asi mismo, deben promocionar e impulsar programas y proyectos de prevención de las situaciones de abuso y acoso, prestando una especial atención a estas situaciones en los centros educativos, especialmente en la Educación Secundaria y la Formación Profesional, teniendo en cuenta la vulnerabilidad del alumnado con TEA hacia esta problemática.
Volviendo al criterio de imputación subjetiva alegado en la reclamación, sobre este extremo, los reclamantes inciden en poner de manifiesto la falta de atención por parte del personal del centro, puesto que los hechos ocurren “en sendas aulas, presididas por sendos profesores que, con posterioridad, en sendas declaraciones manifestarían no haber presenciado nada”. De la documentación obrante en el expediente, y concretamente del informe del director del centro, se infiere que en las dos clases en las que sucedieron los hechos, las dos profesoras estuvieron presentes durante toda la clase, que la profesora de pedagogía terapéutica, S, que realizaba un apoyo de lengua, vio en un momento concreto al alumno, Q, muy cerca de Y y le llamó la atención para que no molestase a la niña y el alumno le respondió que le estaba ayudando; y que la profesora de inglés, T, no percibió durante su clase comportamientos sospechosos. La única situación diferente es que Q y Y se sentaron juntos y en la mayoría de las ocasiones se suelen sentar juntas Y y V.
También se indica en el citado informe que anteriormente no se había detectado ni registrado ningún conflicto digno de mención entre los dos alumnos, y que, en las horas siguientes a los hechos relatados del día 6 de marzo, no se observó, por parte de ningún profesor ni alumno, ninguna conducta extraña por parte de la alumna, considerando el director del centro que no ocurrió ningún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia por parte del profesorado presente en el momento del incidente y que, de las entrevistas posteriores con los alumnos que estaban en las dos clases, se deduce que estas se desarrollaron con normalidad.
Al respecto, como se indica en la propuesta de resolución, se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los estudiantes implicados en un incidente. Cuando el escolar es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos. De este modo, en el supuesto de jóvenes, en el presente caso de 13 años, el deber de vigilancia, en general, no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los estudiantes, como si se tratase de menores de corta edad.
Ahora bien, debemos preguntarnos si, teniendo en cuenta que la víctima estaba diagnosticada de TEA, y que se trataba de una escolar que tenía reconocidas necesidades educativas especiales, circunstancia de la que era perfectamente conocedor el centro, debemos considerar que la actuación del centro se desarrolló dentro del estándar exigible en el caso concreto.
En efecto, no cabe duda de que, a pesar de no haberse producido los hechos de forma reiterada y tratándose de una alumna con necesidades educativas especiales, el deber de cuidado y supervisión conlleva que el centro deba garantizar una vigilancia de mayor intensidad a estos alumnos.
Un examen jurisprudencial de los supuestos de responsabilidad patrimonial derivada de las agresiones sexuales en el ámbito escolar permite afirmar que los Tribunales han optado por incorporar la regla de la responsabilidad por culpa, en supuestos similares al analizado. Así, en un caso de agresión sexual en un centro escolar, la STSJ de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 28 de mayo de 2003, rec. 254/2000 señala que “tratándose de menores de seis años debe imputarse a una falta de diligencia adecuada, es decir, no se trata de menores de edades superiores que requieran una vigilancia relativa, cuando se trata de menores de seis años la vigilancia debe ser más intensa, de tal forma, que la omisión de la misma como en el caso que nos ocupa genera responsabilidad”. En similares términos, pero tratándose de una agresión sexual entre menores de 10 y 12 años en un centro de educación especial, la STSJ de Galicia, Sala de lo Contencioso-admi nistrativo de 6 de abril de 2026, rec. 146/2015, re refiere al fallo del deber de vigilancia, al producirse los hechos en un momento de desatención de los alumnos.
Por otra parte, existe jurisprudencia que ha entendido, aunque en relación con el acoso escolar, que en todo caso concurre la antijuridicidad del daño, puesto que no cabe entender el acoso escolar, y por traslación en este caso la agresión sexual en el aula, como un riesgo inherente al servicio público educativo, lo que imposibilita que el menor tenga el deber jurídico de soportar el daño, aún en el caso de que la Administración pruebe su diligencia, y aun en el caso, como señalamos supra, de que se cumplieran estrictamente los protocolos aplicables.
En efecto, en el caso de acoso, y en el caso de agresión sexual en el aula, la diligencia debida no convierte al daño en jurídicamente soportable, sino que rompería el nexo causal. Sobre los estándares mínimos exigibles del servicio de vigilancia en los centros educativos, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 30 de enero de 2012, recuerda lo siguiente: “Pues la prestación de ese servicio de vigilancia por debajo de unos mínimos estándares exigibles torna a la lesión que causó un tercero como antijurídica, concurriendo causalmente a su producción (recuérdese que ubicada la producción del resultado dañoso dentro del servicio público educativo, como dice la actora, la nota esencial del régimen de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas es su carácter objetivo -STS. 08-02- 2001-, lo cual supone que aún en condiciones de normalidad del servicio público, la obligación de indemnizar el daño surge con tota l independencia de la valoración reprobable de la conducta que lo pudiera haber causado y su antijuridicidad o ilicitud se produce por la mera inexistencia, en el particular lesionado, del "deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley" -art. 141.1 de la Ley 30/1992”.
La clave, pues, se encuentra en determinar si resulta suficiente para romper la relación de causalidad que el profesor o, en su caso, el centro escolar, pruebe el cumplimiento de los protocolos y su diligencia, para excluir la culpa in vigilando. En este sentido se pronuncia el TSJ de Aragón que, en su Sentencia nº 235/2022, de 9 de mayo, FJ 3, desestima la pretensión indemnizatoria en un caso de responsabilidad patrimonial por acoso escolar al considerar que, “ajustándose la actuación administrativa al protocolo existente, tratándose de una obligación de medios y no de resultados, no existe título de imputación de responsabilidad, en cuanto que la obligación se ha prestado de acuerdo a los estándares exigibles a la Administración que ha llevado a cabo una razonable utilización de los medios disponibles en garantía de los riesgos relacionados con la prestación del servicio”. El TSJ afirma, por tanto, que, no habiéndose acreditado la falta de d iligencia del centro escolar, no existe título de imputación, rechazando abiertamente la posibilidad de atender casos de responsabilidad patrimonial por funcionamiento normal de la Administración Educativa.
Así, para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración por actos de acoso escolar, o por agresión sexual en el aula, perpetrados en los centros educativos de su titularidad, no basta con que se haya dado una situación de bullying mientras que los menores se hallen en el colegio y bajo su cuidado, ni tampoco con que esa situación le haya causado directamente a uno o varios alumnos un daño antijurídico real, individualizado y evaluable económicamente. Se precisa, de acuerdo con esta línea jurisprudencial, la concurrencia de otro requisito básico e imprescindible: la pasividad del centro escolar (en esta línea se pronuncian la STSJ de Madrid, nº 1/2025 de 16 de enero, (rec. nº. 928/20239), FJ 3; STSJ de Madrid, nº 611/2023, (rec. nº 413/2020) FJ 2; STSJ de Madrid, nº 701/2017, de 28 de noviembre, (rec. nº 57/2016), FJ 3). Es lo que mantiene la STSJ de Aragón nº 235/2022, de 9 de mayo, en la que se llega a afirmar que no basta con alegar la incorrección o ineficacia de los protocolos aplicados, la deficiente supervisión o formación de los profesores, o la falta de medidas preventivas, correctoras o disciplinarias, sino que se exige, para demostrar la pasividad del centro, acreditar cual debería haber sido el protocolo, medida, supervisión o formación correcta.
Como puede colegirse, el fundamento de la imputación en estos casos deriva de la infracción del deber general de vigilancia y custodia, deber que encuentra su razón de ser en la transferencia que los padres hacen a los centros educativos de una suerte de guarda de hecho de la que deriva el deber objetivo de cuidado, control y vigilancia sobre sus alumnos, y en el que se aglutina, también, el deber de cautela en la elección de servidores y en la vigilancia de sus actos (STS, Sala primera, Civil, nº. 977/2003, de 16 de octubre, FJ 3). En un sentido similar, la AP de Vizcaya explica que “han sido muy diversas las teorías que se han formulado sobre el fundamento de la responsabilidad en los centros educativos sobre el fundamento objetivo, cuasi objetivo o subjetivo de esa responsabilidad en relación con los alumnos del centro”, pero como acuerda la SAP de Palencia, de 18 de enero de 2016 , son dos los criterios esenciales a tener en cuenta; “ El criterio de la culpa in vigilando, derivada de que los padres transfieren al centro académico una especia de guarda de hecho que impone al centro un deber objetivo de cuidado, control y vigilancia sobre sus alumnos, y el criterio de la responsabilidad por la deficiente organización de personas o de medios” y que tiene su antecedente en la doctrina alemana de la "culpa de organización o organizationsverschulden" (SAP de Vizcaya nº 24/2019, de 25 de enero, FJ 1.).
Además, debe señalarse que existen criterios específicos que permiten modular la diligencia exigible según las circunstancias propias de cada caso concreto. Y, en concreto, el estándar de cuidado que debe observar la Administración en estos casos como el analizado ha de situarse por encima del “normal” o “usual” de la actividad del centro, dado que en los supuestos de bullying, y en los supuestos de agresión sexual a niños con TEA, aunque no se aprecie reiteración, se produce una afectación directa a derechos fundamentales de los alumnos, respecto de los cuales existe un expreso deber legal de protección (SAP de Málaga nº 227/2022, de 26 de mayo, (rec. nº 71/2022), FJ 1).
De acuerdo con la jurisprudencia, el estándar de conducta mínimo y obligatorio de la Administración educativa exige que esta actúe, pero no de cualquier modo, sino haciendo todo lo posible. En este sentido, el TSJ de Madrid reconoce expresamente que “el incumplimiento por la Administración de su posición de garante, al no hacer todo lo posible para conocer lo que estaba sucediendo y actuar en consecuencia, ha contribuido a la producción de un daño psicológico al menor” (STSJ de Madrid nº 1000/2016, de 24 de febrero, FJ 6.), debiendo recurrir para ello a todos los medios personales y materiales a su disposición. Por tanto, para poder entender incumplida esta obligación, siendo viable la imputación de responsabilidad, no es necesario que el centro escolar incurra en una total pasividad, sino que bastará para ello con que quede acreditado que las medidas adoptadas no fueron suficientes para detectar y corregir un supuesto de acoso escolar, doctrina que podr? ?a resultar aplicable al caso analizado. Ahora bien, determinar cuándo una medida es suficiente o no, presente que estamos ante una obligación de medios y no de resultado, exige atender al caso concreto, examinado este a la luz de los distintos moduladores de la diligencia debida que puedan resultar de aplicación.
Así, aunque no se dispone todavía de una identificación taxativa y cerrada de cuáles son los parámetros concretos a los que se debe recurrir para ponderar la diligencia debida en el cumplimiento de la obligación de vigilar y corregir estas conductas en aulas de integración, como sucede en el caso analizado, sí pueden ofrecerse algunos criterios extraídos de la jurisprudencia y de la doctrina consultiva que pueden facilitar la identificación de estos criterios. Y entre ellos, sin lugar a dudas, destaca el especial deber de cuidado derivado de la edad y de las circunstancias especiales, esto es, de las discapacidades físicas o psíquicas.
La edad y las circunstancias especiales del menor deben obligar con carácter general a reforzar el deber de cuidado de los centros educativos frente a cualquier tipo de daño. Si bien, en el caso concreto del acoso escolar, estos juegan un papel aún más determinante, Y es que, de la edad de los estudiantes y del desarrollo personal a ella aparejada, así como en este caso del TEA de la alumna, dependen aspectos bien distintos como la capacidad cognitiva, emocional y de madurez de los alumnos que los hacen más vulnerables frente a situaciones de acoso o agresión.
Así, del análisis de la jurisprudencia y la doctrina consultiva se deduce que, en función de la corta edad de los alumnos (hasta 5 años), cabe hablar de un especial deber de cuidado similar al de una guardería, que irá cediendo paulatinamente conforme aumente la edad de los alumnos (así, nuestro Dictamen nº 317/2023, de 9 de noviembre, CJ 3.). En el mismo sentido, el Consejo Consultivo de Andalucía, en su Dictamen nº 936/2022, de 20 de diciembre, señala que “parece lógico concluir que no debe ser igual la vigilancia que se observa respecto de los alumnos de Infantil o de Primaria que aquella que se tiene respecto de los de Secundaria o Bachillerato, debiendo exigirse un plus cuando se trata de los más pequeños porque aún están en el primer estadio de su formación (menor fuerza física, mayor inmadurez psicológica, menor consciencia respecto de su propio cuerpo, etc) y que les hace más vulnerables”. Y lo mismo ocurre en el caso de alumnos con deficien cias físicas o psíquicas o en el supuesto de centros escolares de educación especial donde los profesores asumen “un especial deber de cuidado, de mayor extensión que el que se les puede demandar en otros casos, para tratar de evitar accidentes, lesiones o agresiones entre los alumnos”.
Aunque no se refiere expresamente al acoso escolar, el Consejo de Estado señala en su Memoria del año 1998 que, “también se conecta a la negligencia, o a la existencia de un especial deber de cuidado con consecuencias en el examen de la relación de causalidad, el caso de los daños sufridos por los alumnos, ya sea de corta edad, ya con problemas físicos o psíquicos, considerando este Consejo de Estado que en estos casos los accidentes deben tener un tratamiento distinto dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la Administración titular de ellos”. En relación con los centros escolares, la STSJ de Galicia nº 1895/2016, de 6 de abril, señala en su FJ 5 que, “este deber se intensifica en casos como el presente, en el que los alumnos están escolarizados en régimen de internamiento en un centro de educación especial”
En el mismo sentido, nuestro Dictamen 406/96, de 19 de diciembre, y 317/23, de 9 de noviembre, que lo reproduce, sostienen que, “en los centros escolares de educación especial la Administración ha de extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos, lo que permite establecer un nexo causal entre el servicio público educativo y el daño alegado en el supuesto. La responsabilidad patrimonial cuando un alumno sufre la agresión de un compañero en estos centros de educación especial no plantea así dudas (Dictamen nº1007/96, de 9 de mayo de 1996), al contrario de los daños sufridos en general por alumnos en centros normales”
En el caso concreto sometido a Dictamen, la profesora llegó a detectar un acercamiento anormal del alumno a la alumna, por lo que le llamó la atención a este, medida, sin embargo, infructuosa, porque a pesar de ello se produjo la agresión. En este sentido, debe tenerse en cuenta la STSJ de Murcia nº 1477/2018, de 15 de junio, (rec. nº 49/2017), FJ 9, que afirma que, en los supuestos de acoso escolar, lo cual puede resultar trasladable al caso analizado, “ninguna responsabilidad puede imputarse al centro educativo, pues no consta que ninguna de las personas que allí prestaban funciones conocieran incidente de tipo alguno, o pudieran detectar una situación anómala”
Ahora bien, aún despejadas así las dudas sobre un eventual funcionamiento anormal, al haberse cumplido los protocolos y haber quedado en evidencia, a la vista del expediente, el especial cuidado dispensado por las profesoras a la alumna, al tratarse de una agresión inesperada y sigilosa, producida en un aula reducida y con presencia de la profesora, debemos traer a colación una corriente jurisprudencial mantenida por las más recientes Sentencias de las Audiencias Provinciales en procedimientos en los que se sustancia la acción civil contra los centros en procesos penales de menores, que considera que, incluso a pesar de existir atención y cuidado por parte de los profesores, dada la función de garante de la seguridad y bienestar físico y psíquico de los niños, si dicho cuidado es infructuoso, especialmente cuando los deberes de cuidado deben ser acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los menores (SsTS de 21 de noviembre de 1990 y 20 de mayo de 1993), dada la gravedad de los hechos, el centro debe responder (SAP de Álava, Secc. 1.ª, de 27 de mayo de 2005 y SAP de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia 24/2019 de 25 Ene. 2019, Rec. 143/2018).
En igual sentido, conviene también traer a colación la SAP de Madrid, de 22 de diciembre de 2012, al afirmar que “para que pueda apreciarse la responsabilidad del centro docente por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido los alumnos del Centro, deben estar bajo el control o vigilancia del profesorado del centro, desarrollando actividades docentes, o extraescolares y complementarias. Su fundamento estaría en la figura del guardador del art. 61.3 de la LORPM”.
Así, en el caso sometido a dictamen, aunque se trata de un menor de 14 años (13 años), que por algunos meses no resulta responsable penal, resulta relevante advertir que, a partir de los 14 años, deberían responder solidariamente todos aquellos sujetos a los que se refiere la LORPM, cuando sus deberes de guarda y vigilancia sean concurrentes. Tesis que acoge, por ejemplo, la SAP Cantabria, de 23 de diciembre de 2003, que declara la responsabilidad solidaria, junto al menor, de sus padres y del centro docente, puesto que éste tenía atribuidas facultades de guarda y vigilancia durante la jornada escolar, además de ejercer la función formativa de forma compartida junto con los padres del menor infractor. En el mismo sentido se pronuncia la SAP de la Rioja, de 8 de enero de 2015, que viene a declarar que el orden previsto legalmente en el artículo 61.3 LORPM “no supone un orden de exclusión automática y sucesiva, pues ello sólo sería así, si la existencia del mismo va acompañada del ejercicio de la totalidad o haz de facultades conjuntas que integran la patria potestad. Por el contrario, si parte de las facultades se delegan manteniendo una facultad de superior vigilancia y cuidado, lo propio es compartir responsabilidades, debiendo en todo caso responder de forma solidaria”.
En definitiva, aunque en esa regulación el menor es el principal responsable civil por las infracciones cometidas, en ningún caso va a ser posible exonerar de responsabilidad al resto de responsables solidarios que enumera el articulo 61.3 LORPM cuando esta norma resulta de aplicación, ni siquiera aunque acrediten haber actuado con la máxima diligencia, puesto que los criterios de imputación subjetiva únicamente se tienen en cuenta para dejar al arbitrio del Juzgador la moderación de la responsabilidad. Por su parte, el inciso “por este orden”, debe interpretarse como una simple enumeración de los posibles responsables –aquellos que ejercen facultades de guarda, vigilancia y control sobre los menores- y, en consecuencia, los centros docentes, como guardadores de hecho, podrán ser también condenados solidariamente al pago de la responsabilidad civil cuando los hechos delictivos ocurran durante la jornada escolar.
Y es que, del mismo modo que el Consejo de Estado entiende imputables a la Administración los daños derivados de peleas y agresiones intencionadas, en la comprensión de que el normal funcionamiento del servicio educativo implica el deber de vigilancia necesario para evitar éstas (por todos, Dictamen del Consejo de Estado 726/2024), también lo deben ser los daños derivados de la agresión sexual en el caso analizado. Además, la relación de causalidad también podría establecerse si se tiene en cuenta que la imputación de los daños a la Administración Educativa se hace descansar en el carácter intencionado de las agresiones entre alumnos. En este sentido, el Consejo Consultivo de Castilla y León, siguiendo la senda marcada por el Consejo de Estado, viene manteniendo, como criterio general, “que la Administración educativa debe responder por los daños sufridos por alumnos de enseñanzas no superiores como consecuencia de agresiones entre ellos (Dictámenes nº1.3 93/2011, de 10 de noviembre, y nº 968/2009, de 14 de octubre y 530/2024), mientras que, como regla general, las agresiones entre alumnos de enseñanzas superiores no darán lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración, siempre que sean imprevistas, inevitables y no hayan existido situaciones anteriores similares o concurrido factores adicionales predisponentes de los que se infiera una falta de vigilancia por parte del centro educativo” (Dictamen nº 384/2013, de 20 de junio).
Sobre la base de lo expuesto, y como sostuvo este Consejo Jurídico en sus Dictámenes 69/2008, 178/2010 o 218/2018 (o, por ejemplo, el Dictamen 53/2002 del Consejo Consultivo de la Rioja), cabe apuntar que existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño causado por el agresor, pues, a pesar de que los hechos ocurren de manera súbita o repentina, y del acercamiento “anormal” del alumno a la alumna, sobre el que la profesora llamó la atención, la agresión sufrida por la alumna no puede ser considerada como un “riesgo general de la vida” que excluiría la imputación, en la medida en que una agresión sexual en el aula no es un hecho ligado al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos. El denominado por la doctrina y la jurisprudencia “riesgo general de la vida” es un criterio negativo de imputación objetiva a la Administración de un cierto resultado dañoso qu e, aunque no está expresamente establecido por la ley, se infiere de nuestro global sistema de responsabilidad extracontractual.
De acuerdo con este criterio, y en sentido contrario, se trata de negar responsabilidad por aquellos hechos dañosos que el perjudicado tiene el deber natural y social de asumir como una incidencia normal y esperable en el natural acontecer de su existencia; de una eventualidad en la que, por las circunstancias en que se produjo, no se aprecia la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica (Dictámenes del Consejo consultivo de Castilla y León 139/2004, de 18 de marzo, 604/2006, de 6 de julio, 607/2007, de 19 de julio, 1.403/2010, de 25 de noviembre, 1.068/2009, de 29 de octubre, y 488/2013, de 18 de julio; Dictámenes del Consejo Consultivo de La Rioja 4/2004, 45/2006 y 18/2010)).
Y es que, independientemente del cumplimiento del deber de vigilancia de las profesoras, que debe ser más intenso en casos como el analizado, al tratarse, la víctima, de una niña de 13 años con TEA, y por ello menor y especialmente vulnerable, la antijuridicidad del daño, al no existir obligación jurídica de soportarlo por sobrepasar lo que deben considerarse riesgos de la vida, por la desproporcionalidad del daño, nos lleva, como sostuvimos en nuestros Dictámenes 115/2005 y 166/2013, a imputar el daño al centro. Y ello, con apoyatura en el artículo 17 del Decreto 115/2005, de 21 de octubre, que reconoce el derecho de todos los alumnos a que se respete su integridad y dignidad personal, así como a la protección contra toda agresión física o moral, derecho que, como ya sostuvimos, “constituye a la institución educativa en garante del mismo, formando así un criterio legal de imputación de responsabilidad a dicha Administración”, en la medida en que la agresión, como sucede en este caso, no puede ser considerada un riesgo general de la vida -que excluiría la imputación-, porque peleas y agresiones voluntarias y, en el caso concreto, una agresión sexual en el aula, no son hechos ligados al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, por lo que debe responder la Administración educativa.
2. Sobre la actuación posterior del centro educativo.
Los reclamantes imputan al centro escolar un deficiente trato tras la agresión producida a la menor y un incumplimiento de los protocolos establecidos.
Para resolver esta cuestión, debemos acudir al informe de la Inspección de Educación que obra en el expediente, y cuya objetividad e imparcialidad está fuera de toda duda, por mucho que los reclamantes, en su legítimo derecho de defensa, pretendan hacer ver lo contrario. Al respecto nos indica dicho informe, en primer lugar, que “Teniendo en cuenta los protocolos recogidos en la Resolución de 13 de noviembre de 2017, una presunta situación de violencia, agresión o maltrato se abordaría aplicando los protocolos de actuación recogidos en el resuelvo quinto de dicha norma: protocolo ante situaciones de violencia de género o protocolo ante situaciones de maltrato infantil en el ámbito educativo”, aunque advierte que “la situación de una posible agresión sexual puntual por parte de otro compañero no está claramente definida en ninguno de los dos documentos referidos: en el de violencia de género hay un protocolo específico cuando el presunto maltrata dor es alumno del centro y en el de maltrato infantil, que contempla el abuso sexual, las actuaciones del protocolo se refieren principalmente a situaciones en el ámbito intrafamiliar”.
Añade que: “En relación con el protocolo ante situaciones de posible acoso escolar, este no fue aplicado por el centro, sino que, como se ha mencionado anteriormente, se abordó como un caso de posible agresión o abuso sexual ocurrido un día concreto y puntual. La referencia para los centros educativos sobre las características del acoso escolar se encuentra en el resuelvo segundo de la Resolución de 13 de noviembre de 2017, que establece las palabras clave del acoso: indefensión, frecuencia, repetición e intencionalidad. Por otro lado, la guía “Atención al maltrato infantil desde el ámbito educativo (manual para el profesional)” arriba mencionada, expone en su capítulo 14, página 113, los aspectos que caracterizan el acoso escolar, entre los que se encuentran que la acción agresiva sea repetida, tiene que suceder durante un periodo de tiempo y de forma recurrente. Según manifiesta el director en el apartado 6 del informe adjunto como anexo I, anteriormente no se había detectado ni registrado ningún conflicto digno de mención entre los dos alumnos. Por otro lado, en el resto de documentación del expediente (informe de policía tutor, denuncia de la madre en la Policía Nacional, informe de la psicóloga del Centro de Salud Mental) los profesionales intervinientes, la alumna o la madre de la misma no refieren situación de acoso, conflictos o agresiones anteriores entre los dos alumnos implicados”.
En cuanto a las actuaciones llevadas a cabo por el centro, se resumen en:
Dado que el protocolo iniciado por el centro nada más conocer los hechos fue el de violencia de género, y teniendo en cuenta que el presunto maltratador es alumno del centro, el comienzo del protocolo se resume en los siguientes pasos:
- Si hay interpuesta denuncia: cumplimiento de medidas cautelares/judiciales.
A la vista de las actuaciones llevadas a cabo por el centro, y las previstas en el protocolo sobre violencia de género, la Inspección de Educación concluye que:
“… se observa que este lo abordó como un caso urgente, a excepción de cumplimentar las fichas correspondientes. En lugar de llamar al dispositivo 112 se solicitó la intervención del policía tutor, que acudió esa misma mañana al centro. A estas actuaciones se añadieron las de recabar la información sobre el caso, de los propios alumnos y de posibles testigos, derivación a Salud Mental, coordinando esta desde el centro educativo, mantener contacto con la familia y trasladar información a la orientadora del nuevo centro donde la alumna fue matriculada posteriormente”.
Y añade que: “Si se hubiera seguido el protocolo de maltrato infantil, tal y como asesoró el Inspector del centro cuando se le comunicó el caso con posterioridad al inicio de las actuaciones, estas se asemejarían al protocolo en caso de situaciones urgentes, a excepción de la notificación a los Servicios Sociales, aunque se realizaron actuaciones adicionales como la comunicación al policía tutor, al profesor de Servicios a la Comunidad del propio centro y la recomendación de derivación a Salud Mental”.
Por otro lado, si atendemos al protocolo establecido en el propio Plan de convivencia del centro para situaciones provocadas por una situación aislada, indica el informe de la Inspección de Educación que “las actuaciones realizadas por el centro se ajustan al mismo”. Termina añadiendo que “La inasistencia de la alumna desde el siguiente día de conocer los hechos y su cambio posterior de centro pudieron dificultar la finalización de cualquiera de los protocolos establecidos”.
De lo expuesto hasta ahora es necesario concluir que el centro escolar, desde el primer momento en el que tuvo conocimiento de la agresión sufrida por la alumna, puso en marcha un protocolo (el de violencia de género), realizando todas las actuaciones que se han relatado, con independencia de que se haya omitido algún trámite (no cumplimentar las fichas), que no ha provocado indefensión o abandono de la alumna (con independencia de las lógicas apreciaciones subjetivas percibidas al respecto por los reclamantes y de la necesidad de elaborar protocolos que traten específicamente la agresión sexual), ya que se trata de un trámite formal, además de que se han implementado otros no recogidos expresamente en dicho protocolo.
Todo ello revela que el centro, a pesar de ciertos incumplimientos que podemos calificar de formales, desde que se conocieron los hechos, ha mantenido una actitud activa, seria y rigurosa.
No obstante, como hemos sostenido en la Consideración quinta, a pesar del cumplimiento de los protocolos por parte del centro, e independientemente de la diligencia de las profesoras, debe apreciarse una relación de causalidad jurídica entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el daño alegado, en la medida en que la alumna no tiene el deber jurídico de soportarlo, al no tratarse de un hecho ligado al natural acontecer de la vida diaria de los alumnos, y en especial dada la circunstancia de especial vulnerabilidad que concurre en la alumna agredida sexualmente. El carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, en casos como el presente, busca la protección del particular injustamente perjudicado, independientemente de que la conducta de la Administración o de sus agentes pueda calificarse como culpable, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen incluso de los supuestos en los que se emplea todo el nivel de diligencia exigible (STS, de 2 8 de marzo de 2000). Estas apreciaciones, y la inexistencia de una norma que obligue al perjudicado a soportar los efectos dañosos de la actuación de un compañero, deben conducir, por tanto, a la estimación de la reclamación planteada.
SÉPTIMA.- Sobre el quantum indemnizatorio.
Se reclama por el daño moral derivado de la agresión sexual la cantidad de 4.500 euros y por el daño personal moral consistente en el cambio de centro 12.000 euros.
Por lo que se refiere a daño moral derivado de la agresión sexual, dado que la Administración educativa no se ha opuesto, esto es, no ha discutido la cantidad de 4.500 euros reclamada, este Consejo Jurídico considera que procede indemnizar a la reclamante con dicha cantidad.
En cambio, no sucede lo mismo en relación a los daños derivados del cambio de centro, que la reclamación estima como obligatorio, cuando lo cierto es que fue un cambio de centro que, aunque trajo causa en la agresión sexual, fue voluntario e inmediato, sin dejar al centro margen para la aplicación de la medida de traslado de centro del agresor, como respuesta a una infracción muy grave a las que se refiere el art. 39 del Plan de convivencia del IES --.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio educativo regional y el daño que se alega, el cual, por su carácter antijurídico, la alumna no tiene el deber jurídico de soportar.
SEGUNDA.- Corresponde indemnizar a la alumna con 4.500 euros, de conformidad con la Consideración séptima del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.