Dictamen 46/99
Año: 1999
Número de dictamen: 46/99
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Presidencia
Asunto: Revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de la Comunidad Autónoma de 27 de julio de 1998, por la que se reconoce el grado personal 15 a cuatro empleados públicos pertenecientes al grupo "D" de la Administración Regional.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 se regirán por la normativa anterior, a excepción del sistema de revisión de oficio y de los recursos administrativos regulados en esta Ley, que sí será de aplicación a los mismos. El sistema de revisión de oficio previsto en la Ley 4/1999 ha establecido (frente a la anterior regulación) un plazo de tres meses para la resolución del procedimiento de revisión de actos nulos en los iniciados de oficio, como en el presente supuesto, afectando al plazo de los seis meses previstos en el Decreto Regional 72/1994.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
Con fecha 16 de agosto de 1997, se publicó en el Boletín Oficial de la Región de Murcia el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 11 de julio de 1997, por el que se establecían los criterios y el procedimiento para la consolidación del grado personal para aquellos empleados públicos que no tuvieran consolidado grado o plus de destino correspondiente al nivel superior al base de cada cuerpo o categoría profesional de pertenencia.
En desarrollo del precitado Acuerdo, la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, mediante Resolución de 27 de octubre de 1997, convocó el procedimiento para la adquisición del grado personal o plus de destino de los funcionarios y personal laboral fijo de los grupos de titulación o niveles retributivos "C", "D" y "E" de la Administración Pública Regional, que consta de dos fases (artículo primero): 1) concurso de méritos para acceder al curso específico y 2) curso específico para la consolidación del grado personal o plus de destino.
La relación definitiva de aspirantes que no superaron el concurso de méritos, con sus puntuaciones, fue aprobada por Resolución de la Comisión de Selección de 1 de junio de 1998 (Anexo II) y publicada en los tablones de anuncios de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, así como en las Secretarías Generales de las distintas Consejerías que integran la Administración Regional. En dicha relación consta que D. D. C. G., Dª. J.C.G., D. J.H.H. y Dª. I.L.A. no lograron alcanzar la puntuación mínima de 5 puntos para superar el concurso de méritos, de acuerdo con la Base Sexta, apartado 3, de la convocatoria.
En relación con la segunda fase del procedimiento consistente en la realización de un curso específico, estos interesados no figuraban en la relación definitiva de aspirantes que debían realizarlo y los que quedaban exentos, aprobada por Resolución de la Escuela Regional de Administración Pública de 15 de julio de 1998, ya que únicamente se recogían los aspirantes que habían superado el concurso de méritos.
No obstante lo anterior, la Resolución de la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios de 27 de julio de 1998 reconoció la consolidación del grado personal 15 a estos empleados públicos con efectos de 1 de agosto de 1998.
SEGUNDO.- Con fecha 8 de octubre de 1998 la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios dicta una Resolución por la que rectifica, como error material, el reconocimiento del grado a estos cuatro empleados públicos dado "que los interesados no habían superado el concurso de méritos y, por lo tanto, debían haber quedado excluidos del reconocimiento del grado o plus de destino". Contra dicha Resolución se interpuso un recurso ordinario por una de las afectadas, Dª. I.L.A., que esgrime la nulidad de pleno derecho de la Resolución notificada al no haberse seguido el procedimiento establecido para la revisión de los actos administrativos. Este recurso es estimado por Orden de la Consejería de la Presidencia, de 14 de enero de 1999, en el sentido de anular la Resolución de 8 de octubre de 1998 e incoar expediente de revisión de oficio de la Resolución de reconocimiento de grado, adoptando como medida provisional la suspensión del abono del reconocimiento del grado hasta tanto se resuelva el procedimiento de revisión.
TERCERO.- Consta en el procedimiento de revisión que se ha otorgado trámite de audiencia a todos los afectados, sin que hayan presentado alegaciones, según escrito de la Secretaria General de la Consejería de Presidencia de 18 de mayo de 1999.
CUARTO.- La propuesta de resolución elaborada por el Servicio de Régimen Jurídico, de 22 de marzo de 1999, suscrita con el Visto Bueno de la Directora General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, señala que la Resolución de 27 de julio de 1998 de la citada Dirección General incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, f ) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre modificada por la Ley 4/1999, al haberse reconocido la adquisición del grado a estos interesados, sin haber superado el procedimiento establecido al efecto.
QUINTO.- Con fecha 13 de abril de 1999, la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma ha emitido informe favorable a la propuesta de revisión, entendiendo que la Resolución de 21 de enero de 1998 incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1, f) de la Ley 30/1992.
SEXTO.- Finalmente, el Consejo Jurídico, por conducto de su Presidente, solicitó en fecha 3 de mayo de 1999 que se completara el expediente, lo que se efectuó con fecha 18 de mayo de 1999 del mismo mes y año.
A la vista de las actuaciones reseñadas, es procedente realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico emite Dictamen preceptivo en la revisión de oficio de los actos administrativos, según establece el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, del 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los supuestos de nulidad previstos en el artículo 102.1 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 62.1) de la misma.
SEGUNDA.-
Cuestión Previa: incidencia de la nueva regulación contenida en la Ley 4/1999 en los procedimientos de revisión iniciados con anterioridad.
La Ley 4/1999 ha introducido reformas sustanciales en la revisión de oficio de los actos administrativos. La principal ha consistido en la eliminación de la potestad revisora de la Administración de los actos anulables declarativos de derechos, quedando a la Administración únicamente la vía del proceso de lesividad para anularlos. También se han introducido modificaciones tendentes a evitar dudas interpretativas sobre la posibilidad de declarar la nulidad de las disposiciones generales y el carácter imperativo de la revisión respecto de los actos nulos, así como innovaciones consistentes en la facultad de acordar la inadmisión a trámite de las solicitudes de declaración de nulidad formuladas por los interesados (sin necesidad de recabar el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma) y en la regulación de los efectos por el transcurso del plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento de revisión, distinguiendo si se ha incoado de oficio (se producirá la caducidad) o si se ha incoado a solicitud de interesado (que podrá entenderse desestimado). Precisamente este último aspecto contemplado en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, ha de ser analizado para determinar su aplicación en los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma legal.
En el presente supuesto, la incoación del procedimiento de revisión por nulidad de pleno derecho de la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 27 de julio de 1998, por la que se reconocía el grado personal 15 a D. D.C.G., Dª. J.C.G., D. J.H.H. y Dª. I.L.A., cuando se carecía de un requisito esencial para su adquisición, al no haberse superado el procedimiento específico previsto al efecto, tuvo lugar en fecha 14 de enero de 1999, mediante Resolución de la Consejería de Presidencia, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999, que tuvo lugar el 15 de abril de 1999. De acuerdo con la normativa aplicable en el momento de su iniciación, el plazo máximo para la resolución del expediente era de 6 meses, según la Disposición Adicional Tercera del Decreto regional 72/1994, de 2 de septiembre, de adecuación a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de los procedimientos de la Administración de la Región de Murcia. Por lo tanto, el plazo máximo de resolución concluiría el próximo 14 de julio de los corrientes.
Por el contrario, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, el nuevo artículo 102.5 de la Ley 30/1992 establece, para los procedimientos iniciados de oficio, que el transcurso de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.
El régimen transitorio de la Ley 4/1999 prevé con carácter general lo siguiente:
"a los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma rigiéndose por la normativa anterior" (disposición Transitoria Segunda).
Sin embargo, se especifica en esta misma disposición que "
no obstante, sí resultará de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley".
También recoge en su disposición transitoria primera la subsistencia de las normas preexistentes y, en especial, de las aprobadas en el marco del proceso de adecuación de procedimientos a la Ley 30/1992, teniendo en cuenta que si hubieran establecido el plazo máximo de duración del procedimiento superior a seis meses, se entenderán que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución serán de seis meses.
De la interpretación conjunta de estas disposiciones transitorias se desprende que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/1999 se regirán por la normativa anterior, a excepción del sistema de revisión de oficio y de los recursos administrativos regulados en esta Ley, que sí será de aplicación a los mismos. El sistema de revisión de oficio previsto en la Ley 4/1999 ha establecido (frente a la anterior regulación) un plazo de tres meses para la resolución del procedimiento de revisión de actos nulos en los iniciados de oficio, como en el presente supuesto, afectando al plazo de los seis meses previstos en el Decreto Regional 72/1994.
Lo anteriormente expuesto ha conducido a que el Consejo Jurídico, sin perjuicio de otras posibles interpretaciones, se haya pronunciado en su Dictamen nº 42/99 en el sentido declarar la caducidad, por aplicación de lo establecido en el artículo 102.5, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley 4/1999, teniendo en cuenta, además, que la reforma ha tenido como finalidad reforzar las garantías jurídicas de los ciudadanos frente a la Administración.
Por lo tanto, procede dictar Resolución en la que, de conformidad con lo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, modificado por la Ley 4/1999, se declare la caducidad de este procedimiento de revisión de oficio, por el transcurso del plazo de tres meses desde su iniciación; sin perjuicio de lo anterior, el carácter imprescriptible de la acción de nulidad prevista en el citado artículo 102 de la precitada Ley, posibilita la incoación de un nuevo procedimiento de revisión de oficio, teniendo en cuenta el vicio que se imputa a la Resolución de la Dirección General de 27 de julio de 1998, como se desprende de la propia documentación del expediente.
TERCERA.- Consideraciones adicionales.
Este Consejo Jurídico considera que el plazo de tres meses establecido en el artículo 102.5 de la Ley 30/1992 para la resolución de los procedimientos de revisión de actos nulos iniciados de oficio obliga a una especial diligencia en el actuar administrativo, teniendo en cuenta los actos de instrucción, trámite de audiencia a los afectados e informes preceptivos que conlleva un procedimiento de estas características.
No obstante lo anterior, para su aplicación al presente supuesto, la Ley 30/1992 establece el principio de conservación de aquellas actuaciones cuyo contenido se mantenga igual, de conformidad con lo previsto en su artículo 66.
A la vista de cuanto antecede, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSION
ÚNICA.-
Que procede declarar la caducidad del procedimiento de revisión de oficio objeto del presente Dictamen, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento, en los términos indicados en la Consideración Segunda, párrafo in fine.
No obstante, V.E. resolverá.