Dictamen 177/25

Año: 2025
Número de dictamen: 177/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (2024-
Asunto: Responsabilidad patrimonial contractual por reclamación de Bechtle Direct, SLU, de reconocimiento de deuda en contrato suministro paneles digitales centros educativos.
Dictamen

 

Dictamen nº 177/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Transformación Digital (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 3 de junio de 2025 (COMINTER 219855), sobre responsabilidad patrimonial contractual por reclamación de Bechtle Direct, SLU, de reconocimiento de deuda en contrato suministro paneles digitales centros educativos (exp. 2025_203), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2023, el Consejero de Economía, Hacienda, Fondos Europeos y Administración Digital acuerda la adjudicación del contrato de “Suministro de paneles digitales interactivos, con destino a los centros educativos de la Región de Murcia” (2 lotes), a favor de la mercantil BECHTLE DIRECT, S.L.U., por un importe de:

 

- Lote 1: Suministro de paneles digitales interactivos, con destino a los centros educativos de la Región de Murcia. REACT-EU. Importe sin IVA: 2.396.694,21 €, IVA (21%): 503.305,78 €, Importe total: 2.899.999,99 €.

 

- Lote 2. Suministro de paneles digitales interactivos, con destino a los centros educativos de la Región de Murcia. FEDER. Importe sin IVA: 1.652.892,56 €, IVA (21%): 347.107,44 €, Importe total: 2.000.000,00 €.

 

El contrato se formaliza el día 24 de marzo de 2023, con un plazo de ejecución de 120 días naturales a partir del siguiente al de la formalización de este, posteriormente ampliado hasta el día 20 de septiembre de 2023.

 

Se designa responsable del contrato al Subdirector General de Informática Educativa de la Dirección General de Informática y Transformación Digital.

 

SEGUNDO.- En fecha 8 de septiembre de 2023, se propone por el responsable del contrato una modificación del mismo dado que en dos de los centros del Lote 1 “no es posible realizar la instalación del equipamiento tal y como se especifica en el PPT, uno de ellos por estar cerrado y el otro por encontrarse aún en fase de construcción”.

 

En cuanto al Lote 2, con la misma fecha se propone su modificación puesto que “durante la ejecución del contrato, se ha identificado que 19 centros no disponen de aulas con la distribución adecuada para la instalación del panel digital, junto con el PC y monitor para el profesor, por lo que no es posible hacer la instalación como está prevista en el PPT”.

 

TERCERO.- Iniciada la tramitación de ambos modificados por sendas órdenes de 14 y 11 de septiembre de 2023, respectivamente, se archivan porque, según se expone en la Comunicación Interior, de 5 de octubre de 2023, del Servicio de Contratación al Servicio Jurídico, ambos de la Consejería consultante: “con la documentación remitida no se acompañó acuerdo de ampliación de plazo de ejecución que concluía el día 20 de septiembre de 2023.

Dado que ya no se puede tramitar el expediente de modificación estando el plazo vencido, solicitamos la devolución del mismo para proceder a su archivo”.

 

No consta en el expediente que se dictara una resolución formal de archivo.

 

CUARTO.- En fecha 4 de marzo de 2024, se firma el “Acta de Recepción” del contrato en sentido desfavorable, puesto que la Interventora Delegada de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo interviniente manifiesta:

 

“Dos de los centros seleccionados no aparecen en los anexos A y B del PPT, por lo que se solicita la documentación justificativa del cambio.

1. LOTE 1.- De la documentación facilitada por el responsable del contrato se desprende que el suministro no se ha realizado en dos de los centros previstos en el PPT, y a cambio se han incorporado cuatro centros nuevos no previstos en el contrato.

2. LOTE 2.- El listado facilitado por el responsable del contrato recoge 71 centros educativos en los que se ha realizado el suministro, no obstante el anexo B del PPT solo enumeraba 65.

Se han visitado los 11 centros educativos seleccionados habiendo comprobado que los suministros objeto de esta recepción reúnen las características recogidas en el Pliego de prescripciones técnicas.

Dado que no consta que se haya modificado el contrato para variar los centros, no puede efectuarse recepción formal favorable hasta que no se hayan solventado estas discrepancias”.

 

QUINTO.- En fecha 9 de mayo de 2024, la contratista presenta escrito solicitando la convalidación del gasto, regulada en el artículo 156 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, dado que le había sido rechazada por el órgano de contratación la factura presentada, indicando que “los suministros, si bien, han sido entregados en tiempo y forma, pero la Administración nos manifiesta que carece de cobertura contractual”.

 

SEXTO.- En fecha 19 de junio de 2024, D.ª X, en nombre y representación de la mercantil Bechtle Direct, S.L.U. (en adelante, la reclamante), presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Economía, Hacienda y Empresa, en solicitud de pago de los suministros efectivamente entregados de “PANELES DIGITALES INTERACTIVOS CON DESTINO A CENTROS EDUCATIVOS DE LA REGIÓN DE MURCIA”, prestados por la empresa sin previa cobertura jurídica.

 

En su escrito manifiesta, en síntesis, que con fecha 28 de febrero de 2023 fue la adjudicataria del contrato “SUMINISTRO DE PANELES DIGITALES INTERACTIVOS, CON DESTINO A LOS CENTROS EDUCATIVOS DE LA REGIÓN DE MURCIA”. 2 LOTES: Lote 1. Suministro de paneles digitales interactivos, con destino a los centros educativos de la Región de Murcia. REACT-EU. Lote 2. Suministro de paneles digitales interactivos, con destino a los centros educativos de la Región de Murcia. FEDER.

 

En fecha 8 de agosto de 2023 el responsable del contrato propone la modificación del listado de centros incluidos en el Anexo A para los lotes 1 y 2 por el que se solicita un cambio derivado de la ubicación de los centros. El 14 de septiembre, la empresa presentó su conformidad a seguir prestando el suministro en las mismas condiciones en las que se venía realizando, si bien, aceptando la reubicación de centros.

 

En fecha 18 de marzo de 2024, remitió las facturas al órgano de contratación solicitando el pago del suministro efectivamente realizado, siendo rechazadas por considerar que las mismas carecen de cobertura contractual.

 

Que, para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, solicita que se inicie el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

 

Solicita la cantidad de 582.897,44 euros (IVA incluido).

 

En el Lote 1 del contrato, con importe total de 2.899.999,99 €, constan abonadas a la empresa, previa conformidad del responsable del contrato, las siguientes facturas:

1.ª Factura n.º 1094220556-2 por importe de 308.125,44 €, IVA incluido.

2.ª Factura n.º 1094225504-1 por importe de 2.449.899,29 €, IVA incluido.

 

En el Lote 2, con importe total de 2.000.000,00 €, consta abonada a la empresa, previa conformidad del responsable del contrato, la 1.ª Factura n.º 1094225505-1 por importe de 1.559.077,81 €, IVA incluido.

 

SÉPTIMO.- En fecha 3 de octubre de 2024, el Servicio de Contratación de la Consejería consultante solicita al responsable de contrato un informe sobre los siguientes extremos:

 

“1.º) La necesidad de la actuación realizada para la Administración y su idoneidad para el fin perseguido. Se trata de explicar las razones por las que se efectuó el suministro de paneles en centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato, detallando por qué en alguno de los centros que sí estaban previstos no se produjo la instalación de paneles; qué necesidades se detectaron respecto a los centros que, no estando recogidos en los pliegos, se realizó a la postre esa colocación, y en qué medida los paneles finalmente instalados eran idóneos a las necesidades apreciadas en esos centros educativos que no figuraban en los pliegos.

2.º) Los criterios por los que se consideró que la empresa BECHTLE DIRECT, S.L.U., y no otra mercantil era la idónea para la instalación de los paneles interactivos en los centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato.

3.º) Si la actuación llevada a cabo por la citada empresa, respecto a la colocación de los paneles en los centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato, ha generado un beneficio para la Administración.

4.º) El valor de la actividad realizada por la empresa en relación con la instalación de paneles en los centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato, en el momento de su puesta a disposición a favor de la Administración, atendiendo a precios de mercado, con el fin de constatar que esa instalación no alteró el presupuesto final ni supuso una variación en cuanto a las condiciones económicas del contrato”.

 

OCTAVO.- En fecha 3 de octubre de 2024, el responsable del contrato, emite informe sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

 

“Primera: “La necesidad de la actuación realizada para la Administración y su idoneidad para el fin perseguido. Se trata de explicar las razones por las que se efectuó el suministro de paneles en centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato, detallando por qué en alguno de los centros que sí estaban previstos no se produjo la instalación de paneles; qué necesidades se detectaron respecto a los centros que, no estando recogidos en los pliegos, se realizó a la postre esa colocación, y en qué medida los paneles finalmente instalados eran idóneos a las necesidades apreciadas en esos centros educativos que no figuraban en los pliegos”.

El pliego de prescripciones técnicas (PPT) recoge en sus anexos A y B sendos listados con centros educativos cuyas aulas eran susceptibles de ser convertidas en aulas digitalizadas mediante la instalación de un SDI. Dada la urgente necesidad de dotar a todas las aulas de todos los centros de la región de SDI, no fue posible hacer una visita física a cada una de las aulas seleccionadas por los centros para comprobar la adecuación de los espacios.

Durante la ejecución del expediente de contratación, los técnicos de la empresa adjudicataria identificaron centros cuyas aulas no disponían de las características adecuadas para la instalación de un SDI con soporte a pared y suelo tal y como se requería en el PPT. Entre los principales inconvenientes para la instalación de SDIs se encontraban la ausencia de paredes con espacio suficiente, proximidad de fuentes de calor (como radiadores), inexistencia de mesa para el profesor, ventanas al exterior o repisas de entre 30 y 40 cms. de profundidad.

Una vez identificada la existencia de este tipo de aulas, se ha diseñado una solución específica para ellas, y se ha incluido en el expediente de contratación 11027/2023, que se nombra más adelante. Las principales características de las instalaciones en estas aulas especiales son:

Soporte de ruedas en lugar de soporte fijo a pared y suelo.

Ordenador incrustado en la parte posterior del panel en formato OPS (open pluggable specification), que elimina la necesidad de ordenador en la mesa del profesor y la instalación de cableado entre el ordenador y el panel.

Siendo el anterior el principal motivo por el que no fue posible instalar SDIs en algunos de los centros inicialmente seleccionados, también se dieron las circunstancias de que uno de los centros ya se encontraba cerrado definitivamente y otro estaba en fase de construcción.

Además, y aunque el PPT tenía como objetivo el suministro de 1.500 paneles digitales interactivos para la digitalización de todas las aulas de los centros inicialmente incluidos, la empresa adjudicataria presentó una oferta de 1.654 paneles digitales interactivos, lo que hacía necesaria la instalación del exceso de unidades en otros centros.

Como consecuencia de estos inconvenientes y del incremento en el número de unidades ofertadas, se hacía imposible cumplir con el objetivo inicialmente previsto en el PPT, puesto que la adjudicación habría sido por un número de SDIs superior al número de aulas con características adecuadas para poder instalarlos en los centros inicialmente previstos en el PPT. Para resolver este problema se solicitó al Servicio de Contratación la tramitación de un modificado del contrato, adecuando la lista de centros educativos destinatarios de los SDIs con la información disponible en aquel momento. Este modificado comenzó a tramitarse llegando incluso a obtener la aceptación por parte de la empresa, sin embargo y por motivos que se desconocen, no se llegó a completar la última parte de su tramitación.

Una vez que se comunicó este hecho al responsable del contrato, algunas de las posibles opciones eran las siguientes:

Pedir a la empresa que no suministrara los SDIs que no fuera posible instalar por cuestiones técnicas. Esto supone un perjuicio evidente para la administración, porque le impediría cumplir con el PCT para la Digitalización del Ecosistema Educativo #EcoDigEdu. Al mismo tiempo habría supuesto un perjuicio para la empresa porque ésta realiza la adquisición de los equipos por lotes muy grandes, con lo que ya disponía de todo el equipamiento necesario para hacer las instalaciones, que además estaba serigrafiado con los logotipos propios de este contrato.

Pedir a la empresa que no suministrara e instalara soportes de ruedas y OPS (como se ha descrito anteriormente) en lugar de soporte de pared y ordenador. Esto suponía un cambio evidente respecto a la oferta presentada por la empresa que afectaba a las condiciones económicas de la adjudicación.

Pedir a la empresa que suministrara en algún almacén, pero no instalara los SDIs que no fuera posible instalar por cuestiones técnicas. Esto suponía que la adjudicataria no realizaría el servicio de instalación, configuración y mantenimiento posterior, ya que los equipos no estarían en uso.

Pedir a la empresa que suministrara e instalara los SDIs que no fuera posible instalar por cuestiones técnicas en los centros inicialmente previstos, en otros centros que sí cumplieran los requisitos técnicos. Esto supone un beneficio evidente para la administración, ya que le acerca a cumplir con los objetivos del PCT para la Digitalización del Ecosistema Educativo #EcoDigEdu, siendo consciente en aquellas fechas que el número de aulas pendientes de digitalizar era superior a 10.000. Además esta alternativa no suponía un perjuicio para la empresa, ya que le permitía instalar el equipamiento adquirido exclusivamente para este contrato siguiendo los requisitos del PPT, aunque en centros educativos diferentes.

Las dos primeras opciones también tenían el inconveniente de calcular la parte del importe de adjudicación, que la administración no debería pagar a la adjudicataria por no haber completado el objeto del contrato y al mismo tiempo, el coste del perjuicio ocasionado a ésta por la administración.

Una vez valoradas las opciones anteriores se optó por llevar a cabo la cuarta de ellas, ya que se consideraba una modificación no sustancial, según el apartado 2.c) del artículo “Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales” de la LCSP, por no alterar la naturaleza del contrato al no cumplir ninguna de las siguientes condiciones:

De haber figurado en el procedimiento de contratación inicial no habría afectado a la selección de candidatos, a la aceptación de sus ofertas y no habría atraído necesariamente a un mayor número de participantes.

No altera el equilibrio económico del contrato en beneficio del contratista de una manera que no estaba prevista en el contrato inicial.

No amplia de forma importante el ámbito del contrato.

Y teniendo en cuenta además que esta modificación no suponía una variación en cuanto a las condiciones económicas del contrato y sí suponía un beneficio para el interés general de los centros, docentes y alumnos.

Los nuevos centros elegidos para la instalación de SDIs cumplían con las siguientes características:

Disponían de aulas sin dotación de SDI,

Estas aulas tenían las características adecuadas para la instalación de todo el equipamiento,

El equipamiento era idóneo para transformar las aulas en espacios digitalizados, ya que era exactamente el mismo instalado en el resto de centros, cumplía con las especificaciones que recogía el PPT y se instalaron igualmente tal y como recogía el PPT.

En este punto es necesario mencionar que el número de aulas no digitalizadas era tan grande que después se ha tramitado el expediente de contratación 11027/2023, “SUMINISTRO DE SISTEMAS DIGITALES INTERACTIVOS CON DESTINO A CENTROS EDUCATIVOS DE LA REGIÓN DE MURCIA”. Este nuevo expediente de contratación está dividido en tres lotes y una vez hecha la adjudicación sabemos que va a suponer la digitalización de 9.045 aulas.

Segunda: “Los criterios por los que se consideró que la empresa BECHTLE DIRECT, S.L.U., y no otra mercantil era la idónea para la instalación de los paneles interactivos en los centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato”.

BECHTLE DIRECT, S.L.U. es la adjudicataria del expediente de contratación 11023/2022 “SUMINISTRO DE PANELES DIGITALES INTERACTIVOS CON DESTINO A CENTROS EDUCATIVOS DE LA REGIÓN DE MURCIA”, habiendo obtenido la mejor puntuación de entre todas las empresas presentadas, por tanto era la más adecuada para hacer el suministro tal y como estaba previsto en el PPT.

El equipamiento suministrado e instalado en centros que inicialmente no aparecieron en el PPT era exactamente igual que el suministrado por esta misma empresa en los centros incluidos en el PPT y las actividades técnicas correspondientes a la instalación, configuración y puesta en marcha también eran las mismas, por lo que no había ningún indicio que pudiera hacer pensar que esta empresa no era adecuada para la instalación de los paneles interactivos en los centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato.

Tercera: “Si la actuación llevada a cabo por la citada empresa, respecto a la colocación de los paneles en los centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato, ha generado un beneficio para la Administración”.

Por los motivos explicados anteriormente, teniendo en cuenta el enorme número de aulas pendientes de digitalizar en los centros de la Región de Murcia, está claro que la colocación de los paneles en centros educativos de la Región de Murcia, aunque no fueran los inicialmente previstos en los pliegos que regían el contrato, ha generado un beneficio para la Administración puesto que ha conseguido digitalizar el número total de aulas adjudicadas en el contrato, cubriendo así una necesidad existente y evitando el perjuicio que podría haber ocasionado a la empresa en caso de no haber permitido la instalación de equipos ya adquiridos por ésta a los fabricantes.

Cuarta: “El valor de la actividad realizada por la empresa en relación con la instalación de paneles en los centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato, en el momento de su puesta a disposición a favor de la Administración, atendiendo a precios de mercado, con el fin de constatar que esa instalación no alteró el presupuesto final ni supuso una variación en cuanto a las condiciones económicas del contrato”.

El apartado “C.- PRESUPUESTO” del Anexo I del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) del expediente de contratación 11023/22, describe el cálculo del presupuesto base de licitación, desglosado en costes directos, indirectos y beneficio empresarial.

En el caso concreto de los costes directos, la página 62 del PCAP recoge una tabla con los costes identificados, entre los que se incluyen:

Fabricación de los paneles digitales interactivos de 65” y 75''.

Fabricación ordenador de sobremesa.

Fabricación monitor.

Almacén, transporte, desembalaje, instalación, configuración, puesta en funcionamiento y retirada.

Servicio de garantía de paneles, ordenador, monitor.

Serigrafía de todos los equipos incluidos en el suministro.

Estos costes no son dependientes del centro en el que se haga la instalación y por tanto son los mismos para cualquier aula que cumpla con las características necesarias para la instalación. Además todos los suministros e instalaciones se realizaron durante las mismas fechas, por lo que el valor de los suministros y las instalaciones realizadas por la empresa en los centros educativos distintos a los previstos en el PPT que regía el contrato no implicaba alteración del precio del contrato, es decir no alteraba el presupuesto final ni suponían una variación en cuanto a las condiciones económicas del contrato”.

 

NOVENO.- En fecha 14 de octubre de 2024, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe en el que, tras realizar consideraciones jurídicas sobre cuál sería el procedimiento adecuado para la tramitación de la reclamación formulada, concluye: “que la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la empresa BECHTLE DIRECT, S.L.U., para el reconocimiento de la deuda contraída en el contrato de suministro de paneles digitales interactivos con destino a centros educativos de la Región de Murcia, ha de encauzarse como una reclamación de responsabilidad contractual, siendo el procedimiento a seguir el establecido en el artículo 97 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, para la resolución de incidencias surgidas durante la ejecución de los contratos, sin que sea necesario iniciar de oficio un procedimiento de revisión por nulidad absoluta del modificado”. 

 

DÉCIMO.- Solicitado informe al responsable del contrato sobre “La procedencia del reconocimiento de la deuda reclamada y cuantía de la misma que en su caso debe ser asumida como responsabilidad de la administración”, es emitido en fecha 31 de octubre de 2024, en los siguientes términos:

 

(…)

La empresa adjudicataria realizó todas las actuaciones y cumplió con todos los requisitos exigidos en el PPT en tiempo y forma, como se pudo comprobar durante la recepción del suministro y así se recoge en el acta (“Se han visitado los 11 centros educativos seleccionados habiendo comprobado que los suministros objeto de esta recepción reúnen las características recogidas en el Pliego de prescripciones técnicas”), salvo por la única que consiste en el cambio de destino de algunos suministros, que se realizaron en centros educativos diferentes a los inicialmente previstos en el PPT.

El motivo de este cambio, las alternativas valoradas y la justificación de la opción elegida están explicadas en el “INFORME SOBRE CUESTIONES RELATIVAS AL EXPEDIENTE 11023/22 “SUMINISTRO DE PANELES DIGITALES INTERACTIVOS CON DESTINO A CENTROS EDUCATIVOS DE LA REGIÓN DE MURCIA” PLANTEADAS POR EL SERVICIO JURÍDICO DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA, FONDOS EUROPEOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL” del 3 de octubre de 2024, donde se concluye que este cambio “se consideraba una modificación no sustancial, según el apartado 2.c) del artículo “Artículo 205. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales” de la LCSP” y además “no suponía una variación en cuanto a las condiciones económicas del contrato y sí suponía un beneficio para el interés general de los centros, docentes y alumnos”.

Procedencia del reconocimiento de la deuda

Por tanto y teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria cumplió con todas sus obligaciones, ejecutó el contrato tal y como estaba previsto, excepto por el cambio del destino de algunos suministros, a propuesta de la administración, el responsable del contrato entiende que sí debe reconocerse la deuda reclamada por la empresa.

Cuantía de la deuda

La siguiente tabla muestra las facturas presentadas por la empresa que ya han sido tramitadas, sus importes y el pendiente de facturar respecto a importe de adjudicación para cada uno de los lotes.

(…)

Por tanto, la cuantía de la deuda correspondiente al lote 1 (REACT-EU) es 141.975,26€ y la cuantía de la deuda correspondiente al lote 2 (FEDER) es 440.922,19€”.

 

UNDÉCIMO.- En fecha 5 de noviembre de 2024, se procede a conceder audiencia a la reclamante por el plazo de cinco días, a fin de que pueda formular las alegaciones que estime oportunas. No consta que se hayan formulado alegaciones en este trámite.

 

DUODÉCIMO.- En fecha 13 de enero de 2025, se formula la siguiente propuesta de resolución:

 

“PRIMERO: Estimar la reclamación presentada por la empresa BECHTLE DIRECT, S.L.U., para el reconocimiento de la deuda contraída en el contrato de suministro de paneles digitales interactivos con destino a centros educativos de la Región de Murcia y se reconoce a la interesada la cuantía indemnizatoria total de 582.897,44 € (Quinientos ochenta y dos mil ochocientos noventa y siete euros con cuarenta y cuatro céntimos), como consecuencia de lo dejado de percibir en la facturación del contrato, expediente 11023/2022 “Suministro de paneles digitales interactivos, con destino a los centros educativos de la Región de Murcia”, siendo las facturas dejadas de abonar en el Lote 1 de una cuantía de 141.975,25 € y en el Lote 2 de 440.922,19 €.

SEGUNDO: Aprobar disponer el gasto y reconocer la obligación correspondiente a la reclamación formulada, a favor de la empresa BECHTLE DIRECT, S.L.U con NIF: B83029439, correspondiente a lo facturado en su día por la empresa y cuyo abono no se ha hecho efectivo.

(…)

Con cargo a la anualidad 2025.

TERCERO: La competencia para adoptar el acto corresponde al titular de la Consejería de Economía, Hacienda Fondos Europeos y Transformación Digital.

CUARTO: Esta propuesta debe ser informada por el Servicio Jurídico de esta Secretaría general, así como fiscalizada por la Intervención General…”.

 

DECIMOTERCERO.- En fecha 27 de enero de 2025, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante emite informe favorable a la propuesta de resolución “en el sentido de estimar la reclamación presentada por la empresa BECHTLE DIRECT, S.L.U., para el reconocimiento de la deuda contraída en el contrato de suministro de paneles digitales interactivos con destino a centros educativos de la Región de Murcia, por importe total de 582.897,44 €, IVA incluido”.

 

DECIMOCUARTO.- En fecha 30 de enero de 2025, el Servicio Económico y Presupuestario de la Consejería consultante remite Comunicación Interior al Servicio de Contratación, devolviendo el expediente al considerar que: “No se puede tramitar dicho expediente porque a fecha actual no existe crédito suficiente a nivel de vinculación en la partida presupuestaria 13.0500.126J.629.00 para atender el gasto que se propone”.

 

DECIMOQUINTO.- En fecha 10 de abril de 2025, se elabora nueva propuesta de resolución en la que se indica (Antecedente de Hecho tercero) que: “Por la Dirección General de Transformación en fecha 9 de abril de 2025, se comunica la existencia de crédito para tramitación presupuestaria del gasto correspondiente a la propuesta de estimación de la reclamación presentada por la empresa BECHTLE DIRECT, S.L.U.”. En consecuencia, se propone: “Autorizar, disponer el gasto, reconocer la obligación y proponer el pago correspondiente a la reclamación formulada, a favor de la empresa BECHTLE DIRECT, S.L.U con NIF: B83029439, correspondiente a lo facturado en su día por la empresa y cuyo abono no se ha hecho efectivo”.

 

DECIMOSEXTO.- El Servicio Económico y Presupuestario, en fecha 14 de abril de 2025, devuelve de nuevo el procedimiento: “ya que para la tramitación del citado expediente, son necesarias las facturas cuya deuda se ha reconocido”.

 

DECIMOSÉPTIMO.- En fecha 7 de mayo de 2025, se elabora nueva propuesta de resolución, que es nuevamente devuelta por el citado Servicio Económico y Presupuestario: “para incluir en la misma las referencias a las mismas (número de registro FACE, nº de inscripción en registro de facturas, conformidad)”.

 

DECIMOCTAVO.- La última propuesta de resolución, de 12 de mayo de 2025, remitida a la Intervención General es fiscalizada “de conformidad”, en fecha 23 de mayo de 2015, “entendiendo que, tal y como se desprende de los antecedentes recogidos en el expediente, la misma tiene como fin compensar a la reclamante restituyendo la cantidad indicada por los servicios efectivamente prestados”.

 

En la fecha y por el órgano indicado se ha solicitado el dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

La consulta al Consejo Jurídico se ha efectuado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12.17 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), que preceptúa la intervención del Consejo Jurídico en “Cualquier otro asunto que por disposición expresa de una ley haya de ser consultado al Consejo”, lo que en este caso, según la consulta formulada, es el artículo 191.3, c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), pues la reclamación deducida es calificada por el órgano consultante como un supuesto de responsabilidad contractual, en la medida en que se solicita una indemnización por los servicios prestados sin una cobertura contractual expresa, pero tales prestaciones se encuentran conectadas con un previo contrato válidamente celebrado.

 

En consecuencia, este Dictamen es preceptivo.

 

SEGUNDA.- Régimen jurídico y procedimiento.

 

I. Atendida la clara voluntad de la contratista de reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos, y la calificación que la Administración hizo de su solicitud como reclamación de responsabilidad contractual (calificación con la que coincide este Órgano Consultivo por las razones que constan en los informes del Servicio Jurídico de la Consejería Consultante que obran en el expediente), el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 97 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP), aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, para la resolución de incidencias surgidas durante la ejecución de los contratos.

 

Así, consta en el expediente la petición de la contratista, la audiencia de ésta, los informes del responsable del contrato, el informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante y la propuesta de resolución.

 

Además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia: “Todos los actos, documentos y expedientes de la Comunidad Autónoma de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico serán intervenidos y contabilizados con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen”.

 

En este caso, se ha tramitado el expediente de gasto por parte de la Consejería consultante (tal y como exige la Ley de Hacienda regional) y la propuesta de resolución estimatoria ha sido sometida a fiscalización por parte de la Intervención General, que ha fiscalizado de conformidad.

 

Por ello consideramos que el procedimiento cuenta con todos los trámites preceptivos.

 

TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. El asunto a dictaminar se reduce al hecho de que la empresa reclama la cantidad de 582.897,44 euros (IVA incluido) que se le adeudan porque, “-Con fecha 28/02/2023, se adjudicó el contrato relativos a los lotes 1 y 2 a nuestra representada. Formalizándose el mismo el 24 de marzo del mismo año. 2.-Con fecha 8/08/2023 el responsable del contrato propone la modificación de listado de centros incluidos en el Anexo A para los lotes 1 y 2 por el que se solicita un cambio derivado de la ubicación de los centros. El 14 de septiembre, la empresa Bechtle presentó su conformidad a seguir prestando el suministro en las mismas condiciones en las que se venía realizando, si bien, aceptando la reubicación de centros”. Presentadas las facturas correspondientes a los servicios prestados, el órgano de contratación los rechazó por considerar que los servicios carecen de cobertura contractual, por lo que ha existido un enriquecimiento injusto por parte de ésta.

 

Como antecedentes necesarios del asunto, y tal y como consta en el informe de 3 de octubre de 2024 del responsable del contrato, tenemos que indicar que el pliego de prescripciones técnicas (PPT) del contrato analizado, recoge en sus anexos A y B sendos listados con centros educativos cuyas aulas eran susceptibles de ser convertidas en aulas digitalizadas mediante la instalación de un SDI (sistema digital interactivo).

 

Durante la ejecución del expediente de contratación, los técnicos de la empresa adjudicataria identificaron centros cuyas aulas no disponían de las características adecuadas para la instalación de un SDI con soporte a pared y suelo tal y como se requería en el PPT. Además, y aunque el PPT tenía como objetivo el suministro de 1.500 paneles digitales interactivos para la digitalización de todas las aulas de los centros inicialmente incluidos, la empresa adjudicataria presentó una oferta de 1.654 paneles digitales interactivos, lo que hacía necesaria la instalación del exceso de unidades en otros centros.

 

Para resolver este problema se solicitó al Servicio de Contratación la tramitación de un modificado del contrato, adecuando la lista de centros educativos destinatarios de los SDIs con la información disponible en aquel momento. Este modificado comenzó a tramitarse llegando incluso a obtener la aceptación por parte de la empresa, sin embargo y por los motivos que se han explicitado en los Antecedentes, no se llegó a completar la última parte de su tramitación.

 

Tras valorar opciones, se optó por pedir a la empresa que suministrara e instalara los SDIs, que no fuera posible instalar por cuestiones técnicas en los centros inicialmente previstos, en otros centros que sí cumplieran los requisitos técnicos, al considerar que se trataba de una modificación no sustancial del artículo 205 LCSP y que la misma no suponía una variación en cuanto a las condiciones económicas del contrato y sí suponía un beneficio para el interés general de los centros, docentes y alumnos.

 

El equipamiento suministrado e instalado en centros que inicialmente no aparecieron en el PPT era exactamente igual que el suministrado por esta misma empresa en los centros incluidos en el PPT y las actividades técnicas correspondientes a la instalación, configuración y puesta en marcha también eran las mismas, por lo que no había ningún indicio que pudiera hacer pensar que esta empresa no era adecuada para la instalación de los paneles interactivos en los centros educativos distintos a los previstos en los pliegos que regían el contrato, lo que ha generado un beneficio para la Administración puesto que ha conseguido digitalizar el número total de aulas adjudicadas en el contrato, cubriendo así una necesidad existente y evitando el perjuicio que podría haber ocasionado a la empresa en caso de no haber permitido la instalación de equipos ya adquiridos por ésta a los fabricantes.

 

Dado que (sigue diciendo el referido informe) todos los suministros e instalaciones se realizaron durante las mismas fechas, el valor de los suministros y las instalaciones realizadas por la empresa en los centros educativos distintos a los previstos en el PPT que regía el contrato no implicaba alteración del precio del contrato, es decir no alteraba el presupuesto final ni suponían una variación en cuanto a las condiciones económicas del contrato.

 

Por todo lo expuesto, consta acreditado, respecto del Lote 1 del contrato, que, durante el periodo de ejecución de este, la empresa adjudicataria, dado que por error de la Administración resultó imposible la instalación de los SDIs en dos de las aulas previstas inicialmente en el PPT, por indicación de ésta procedió a instalar los equipos en otras dos aulas no previstas en el PPT, sin que por la Administración, como hubiera sido lo legalmente procedente, se tramitara hasta su aprobación el oportuno modificado del contrato.

 

En cuanto al Lote 2, también queda acreditado que, durante la ejecución del contrato, se identificaron varios centros en los que no era posible realizar la instalación del equipamiento tal y como estaba requerida en el PPT por no disponer las aulas de la distribución habitual. Por tanto, con el mismo objeto de instalar todo el equipamiento ofertado por el adjudicatario, el equipamiento que inicialmente estaba previsto instalar en estos centros finalmente se instaló en otros centros diferentes.

 

Así, como se indica en el informe, de 31 de octubre de 2024, del responsable del contrato: La empresa adjudicataria realizó todas las actuaciones y cumplió con todos los requisitos exigidos en el PPT en tiempo y forma, como se pudo comprobar durante la recepción del suministro y así se recoge en el acta”. Y añade: “Por tanto y teniendo en cuenta que la empresa adjudicataria cumplió con todas sus obligaciones, ejecutó el contrato tal y como estaba previsto, excepto por el cambio del destino de algunos suministros, a propuesta de la administración, el responsable del contrato entiende que sí debe reconocerse la deuda reclamada por la empresa”.

 

II. En segundo lugar, es preciso determinar la cuantía de la indemnización.

 

A este respecto, y como se indica en el Dictamen del Consejo de Estado nº 706/2021, de 27 de enero de 2022: “Tal vía (la de la responsabilidad contractual) condiciona, a juicio del Consejo de Estado, el cálculo del importe que por dicho concepto debe satisfacerse al contratista. En efecto, en la medida en que ese pago toma en consideración una relación contractual, la retribución de las prestaciones debería atender, como regla general, al precio establecido en el contrato. Ello posibilita que la compensación de los servicios prestados sin título contractual habilitante se haga con carácter de restitución más que de resarcimiento.

 (…)

Dicha pauta general de atender al precio fijado en el previo contrato puede, no obstante, quedar exceptuada o modulada en dos casos concretos.

1) En primer lugar, en caso de que exista un acuerdo expreso y mínimamente formalizado entre la Administración y el contratista, será ese acuerdo y no el previo contrato, ya finalizado o todavía vigente, el que debería tomarse en consideración para determinar el importe de la compensación a satisfacer. Así se desprende, por ejemplo, de la STS de 28 de mayo de 2020 (recurso número 5223/2018), que versa sobre la reclamación de una empresa a la que la Comunidad de Madrid encargó continuar prestando un servicio de limpieza después de extinguirse el correspondiente contrato; en este caso, el Alto Tribunal afirma que el contrato "es claro que expiró sin ser prorrogado y la base de la relación posterior entre CLECE, S. A. y la Comunidad de Madrid es diferente: lo constituyen el encargo en cuestión y las condiciones que convinieron". Se trataría, en estos casos, de dar efectividad a una relación acordada atípica e irregularmente entre las partes, lo que afectaría tan to al plazo como a otras condiciones, si bien para ello sería necesario, según doctrina y jurisprudencia, una prueba clara e incuestionable de la voluntad de ambas partes de otorgarla y consentirla.

2) En segundo lugar, el importe de la compensación puede reducirse en atención a la conducta de la empresa contratista, en la medida en que esta pueda influir en la apreciación del nexo causal. En una ya consolidada doctrina, el Consejo de Estado, en supuestos de prestaciones contractuales realizadas al margen del contrato, por no estar en él previstas o por haber expirado la relación contractual, ha reparado en la circunstancia de que la empresa contratista pudiera no ser del todo ajena a la irregularidad que se ha producido, concluyendo que, en tal caso, no puede beneficiarse de ella como si de una aplicación ordinaria del contrato se tratase. De concurrir tal circunstancia, dice la doctrina, no procederá abonar el precio de la prestación facturado sino su coste, que se calculará detrayendo de dicho precio el beneficio industrial que la contratista esperaba obtener, determinado en expediente contradictorio (entre otros, dictámenes números 843/2017, 906/2019 o 1.112 /2019). En algunos casos, no obstante, dada la dificultad que presenta el cálculo de ese beneficio industrial, el Consejo de Estado ha indicado que, en lugar de este, procede detraer un 10 % de las facturas pendientes de abono (entre otros, dictámenes números 506/2017, 842/2017, 80/2019 y 878/2019). De este modo, la indemnización por responsabilidad contractual no incluirá el beneficio de la adjudicataria, en atención a su participación en la producción del daño.

Por este mismo motivo, debería excluirse la procedencia de toda compensación si se acreditase que la prestación del servicio no se hizo "a vista, ciencia y paciencia" de la Administración contratante, esto es, si esta no estaba al corriente de esa continuación en la prestación o manifestó expresamente su oposición a la misma.

En fin, resulta importante subrayar que cuanto precede debe entenderse sin perjuicio de las eventuales responsabilidades de orden administrativo o incluso penal en que pudiera haberse incurrido”.

 

Sentado lo anterior, debe examinarse a continuación si procede abonar los referidos servicios a la reclamante y su cuantía.

 

A este respecto, en el informe del responsable del contrato anteriormente referido (de 31 de octubre de 2024), tras exponer en una tabla las facturas presentadas que ya fueron abonadas, sus importes y el pendiente de facturar respecto al importe de adjudicación, considera que: “la cuantía de la deuda correspondiente al lote 1 (REACT-EU) es 141.975,26€ (posteriormente se rectifica esta cantidad a 141.975,25 € y la cuantía de la deuda correspondiente al lote 2 (FEDER) es 440.922,19€”.

 

En el presente caso, no podemos apreciar que la reclamante estuviera al corriente de las irregularidades que se habían cometido, puesto que ya se ha indicado que la Administración manifiesta que la empresa adjudicataria realizó todas las actuaciones y cumplió con todos los requisitos exigidos en el PPT en tiempo y forma y que durante el plazo de ejecución del contrato se iniciaron los trámites para la modificación del mismo, que fueron aceptadas por la empresa, aunque, finalmente, y por razones que no pueden imputarse al reclamante, no llegara a aprobarse dicha modificación.

 

Por ello, el importe total a indemnizar sería de 582.897,44 euros, más la actualización prevista por la Ley.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Sentada la procedencia de la indemnización solicitada por la contratista en los términos expuestos en la Consideración tercera, el Consejo Jurídico entiende que procede estimar la reclamación formulada y, como consecuencia de ello, indemnizar a la empresa “Bechtle Direct, S.L.U.” con la cantidad de 582.897,44 euros, conforme a lo expuesto en la Consideración referida.

 

No obstante, V.E. resolverá.