Dictamen 50/99
Año: 1999
Número de dictamen: 50/99
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda
Asunto: Revisión de oficio de liquidación tributaria a instancia de D.P.M.M.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El único hecho en que el interesado funda su pretensión consiste en que no se le notificó, previamente al dictado de la liquidación, el acto de comprobación de valores de la base. Alega que, en esas fechas, el artículo 121.2 de la L.G.T. establecía que el aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones debía notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven. Sin embargo, tal alegación cae por su peso si se advierte que la Oficina Liquidadora se limitó a aplicar el tipo sobre el valor declarado por el interesado en la escritura, por lo que no hubo aumento alguno de la base imponible, que es el presupuesto a partir del cual nace la obligación de notificar los hechos que, al comprobar el valor, determinan la elevación de la base liquidable.
Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.-
El 9 de febrero de 1994 fue presentada en la Oficina Liquidadora de Lorca la escritura pública nº 764 otorgada ante el Notario de Lorca D. R.G.F. el 25 de mayo de 1993. Dicho documento fue registrado con nº de presentación 1994/LO/TR/457, sobre un valor declarado de 15.000.000 ptas., sin acompañar la autoliquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sin que mediase requerimiento previo por parte de la Administración.
SEGUNDO.- Para regularizar la situación tributaria correspondiente al acto formalizado en la escritura citada, con fecha 15 de julio de 1994 fue practicada y notificada al interesado D. P.M.M. una Liquidación Provisional sobre una base liquidable de 15.000.000 ptas., coincidente con el valor declarado en la propia escritura, resultando una deuda tributaria de 1.350.000 ptas., constituída por 900.000 ptas. de cuota tributaria más 450.000 ptas. en concepto de recargo (no multa, como por error se consignó en el documento).
Contra dicho acto liquidatorio fue interpuesta reclamación económico administrativa el 27 de junio de 1996, siendo declarada su inadmisión por extemporánea mediante fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 1997.
TERCERO.- Con fecha 16 de octubre de 1998 el sujeto pasivo solicita la iniciación de procedimiento de revisión de oficio, intentando obtener la declaración de nulidad de pleno derecho del acto administrativo tributario, amparándose en el artículo 153.1, c) de la Ley General Tributaria y 62.1,a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, alegando una supuesta comprobación de valores y aumento de la base liquidable, sin que tales actos le hubiesen sido notificados con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motivan.
CUARTO.- El 7 de junio de 1999 el Asesor Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda emite informe en el que concluye la procedencia de desestimar la referida instancia de revisión de oficio, sin necesidad de recabar el Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, este último extremo al amparo de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, luego acogida por la redacción del artículo 102.3 de la Ley 30/92, dada por la Ley 4/99, de 13 de enero.
QUINTO.- Con fecha 1 de junio de 1999 el Ilmo. Sr. Director General de Tributos formula informe-propuesta de resolución desestimatoria de la instancia en los mismos términos que el anterior informe, si bien proponiendo la solicitud de previo Dictamen al Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEXTO.- El 25 de junio de 1999 tiene entrada en este Consejo Jurídico oficio del Excmo. Sr. Consejero de Economía y Hacienda, solicitando la emisión de Dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.6 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de estos antecedentes es procedente realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.-
Carácter del Dictamen.
Versando la propuesta de resolución objeto de Dictamen sobre una instancia de revisión de oficio de un acto administrativo emanado de la Administración Regional, el presente Dictamen tiene carácter preceptivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/97, y tratarse, además, de un acto dictado en aplicación de normativa sobre tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma, conforme a la interpretación que de esta normativa y de la de procedimiento administrativo común estableció este Consejo en sus Dictámenes 19 y 20 de 1999, a los que nos remitimos.
SEGUNDA.- El acto impugnado y las causas de nulidad de pleno Derecho alegados por el interesado.
El acto cuya revisión se solicita es la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales de fecha 20 de junio de 1994, relativa al acto de resolución de una compraventa documentada en la escritura pública de 25 de mayo de 1993, reseñada en los antecedentes. Dicha liquidación determinó una cantidad a pagar por el interesado que ascendía a 1.350.000 ptas., y le fue notificada el 15 de julio de 1994, con indicación de los recursos procedentes. Interpuesta reclamación económico-administrativa y resuelta su inadmisión por extemporánea, el interesado alega ahora, al amparo de lo establecido en el artículo 153.1,c) de la vigente Ley General Tributaria (L.G.T.), y 62.1,a) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad de pleno Derecho de dicho acto tributario.
El único hecho en que el interesado funda su pretensión consiste en que no se le notificó, previamente al dictado de la liquidación, el acto de comprobación de valores de la base. Alega que, en esas fechas, el artículo 121.2 L.G.T. establecía que el aumento de la base tributaria sobre la resultante de las declaraciones debía notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que la motiven.
Sin embargo, tal alegación cae por su peso si se advierte que la Oficina Liquidadora se limitó a aplicar el tipo sobre el valor declarado por el interesado en la escritura, por lo que no hubo aumento alguno de la base imponible, que es el presupuesto a partir del cual nace la obligación de notificar los hechos que, al comprobar el valor, determinan la elevación de la base liquidable.
El error del interesado es, pues, manifiesto y, en consecuencia, ninguna omisión se ha producido en el procedimiento liquidatorio, razón por la cual no cabe aceptar la existencia de vulneración de derecho fundamental alguno, ni omisión total y absoluta del procedimiento alegados por aquél.
Vista la ausencia de mayores argumentaciones en defensa de la nulidad postulada ha de concluirse en la manifiesta improcedencia de la pretensión, lo que hubiera justificado que no se recabara el Dictamen de este Consejo, conforme determinó para estos casos la STS 7-5-1992 (Sala especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, en estos momentos, el artículo 102.3 de la Ley 30/92.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
UNICA.-
Que procede desestimar la instancia de revisión de oficio presentada por D. P.M.M., contra la liquidación de 20 de junio de 1994 de la Oficina Liquidadora de Lorca.
No obstante, V.E. resolverá.