Dictamen nº 152/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de junio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación y Formación Profesional (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 19 de diciembre de 2024 (COMINTER número 238425), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños sufridos en accidente escolar (exp. 2024_442), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 28 de mayo de 2024, D.ª X, actuando además en nombre y representación de su hija Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella, expone que la menor estudia en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Diego Tortosa de Cieza, y que el 12 de marzo de ese año chocó con otro alumno en la clase de Educación Física, por lo que se le rompieron las gafas que llevaba puestas.
Por esa razón, solicita que se le resarza con la cantidad de 189 €.
Con la solicitud de indemnización adjunta las copias del Libro de Familia y de una factura por la compra de unas gafas, emitida a nombre de la reclamante, el 14 de marzo de 2024, por una óptica de la localidad citada, por el importe reseñado. En este último documento aparece estampado un sello demostrativo de que la factura está pagada.
SEGUNDO.- La solicitud de indemnización y los documentos anexos se remiten, el 2 de julio de 2024, a la Secretaría General de la Consejería consultante.
Con esos documentos se adjunta el Informe de accidente escolar elaborado por la Directora del IES el 27 de junio de dicho año. En este documento se confirma que el hecho dañoso se produjo el día indicado, hacia las 9:00 h, en la pista deportiva del centro educativo, y que se encontraban presentes el profesor que imparte la asignatura y el resto de los alumnos del grupo.
También se relata que “Mientras la alumna participaba en una actividad programada y referida al beisbol, en la carrera que forma parte de la actividad, la alumna choca con un compañero, lo que produce la caída y rotura de sus lentes (gafas)”.
Además, se precisa que la menor nació en mayo de 2008 (4º ESO), por lo que tenía 15 años en el momento en el que sufrió el percance.
De igual modo, se acompaña el informe realizado el referido 27 de junio de 2024 por el profesor citado, en el que reitera el relato de lo sucedido expuesto por la Directora del IES. Manifiesta, asimismo, que él estaba presente en aquel momento y que dirigía la actividad deportiva. Por último, que el estado de la pista deportiva es correcto y que no influyó en lo acontecido.
Por último, se aporta el informe complementario elaborado el 28 de junio de 2024 por la responsable citada del IES, en el que ratifica lo expuesto por el profesor que dirigía la clase en aquel momento y que presenció lo que sucedió.
Además, manifiesta que el accidente se produjo de manera fortuita e inevitable y que, aunque es sabido que las pistas presentan algunos desperfectos, ninguno de ellos fue causante del percance.
TERCERO.- La reclamación de responsabilidad patrimonial se admite a trámite el 5 de julio de 2024.
CUARTO.- El 5 de septiembre siguiente se concede audiencia a la interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
QUINTO.- Con fecha 17 de diciembre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco ha sido acreditada.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 19 de diciembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada, que ha acreditado, mediante la presentación de la correspondiente factura, haber sufrido el daño patrimonial provocado por la necesidad de tener que comprarle a su hija unas gafas nuevas.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La solicitud se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el accidente se produjo el 12 de marzo de 2024 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 28 de mayo siguiente, dentro del plazo de un año establecido al efecto y, por ello, de manera temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que se puede citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
Resulta, pues, necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para determinar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP y se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. En lo que aquí nos interesa, es decir, en orden a determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, se ha de tener en cuenta, como se dejó apuntado con carácter general en nuestro Dictamen núm. 89/2014, de 31 de marzo, que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.
II. Establecido este planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Así, como se desprende del contenido del informe emitido por la Directora del IES, que no ha sido contradicho mediante prueba en contrario, el daño en cuestión se produjo de manera fortuita y accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en las actividades deportivas que llevaban a cabo los menores que permitieran imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. También ha reconocido que, aunque las pistas deportivas prestan algunos desperfectos, no supusieron la causa del accidente.
Por lo tanto, no cabe sino concluir que el evento dañoso se produjo de manera no intencionada, fortuita y accidental y que fue fruto del infortunio o de la simple mala suerte. De hecho, no se ha constatado que el otro alumno, contra el que colisionó la hija de la interesada, tuviese intención de causarle un daño a la menor.
De lo expuesto se desprende, además, que el accidente resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad, pues es evidente que no se pueden controlar todos y cada uno de los movimientos de los escolares durante la práctica de una actividad física.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los menores en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.
También se advierte que la actividad deportiva que se llevaba a cabo (el mencionado partido de beisbol) era plenamente adecuada para que la practicaran los alumnos del curso citado (4º de ESO), de acuerdo con sus circunstancias personales, físicas y de edad. Así, pues no se puede considerar que fuese una práctica especialmente peligrosa o que colocara a los menores ante un riesgo que no tuvieran la obligación de enfrentar, sino que resultaba consustancial con el desenvolvimiento de una actividad escolar lúdica o deportiva de carácter normal.
De otra parte, se debe significar que cuando un alumno tiene necesidad de llevar gafas habitualmente, la posibilidad de que se le caigan o rompan supone un riesgo relacionado con sus propias circunstancias físicas, que no debe ser asumido por la Administración autonómica tan sólo por el hecho de que el daño, como sucedió en esta ocasión, se produjera en un centro educativo de su titularidad (Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002).
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades deportivas que realizan los escolares durante las clases de Educación Física, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado o por el mal estado de las instalaciones. Por lo que se refiere a este Órgano consultivo, basta con hacer referencia a los Dictámenes núms. 67 y 248 de 2021 o al 67/2022, que se refieren a sucesos muy similares al que aquí se trata.
Lo que se ha señalado permite entender que, si bien es cierto que el daño existe y se acredita, y que además se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño patrimonial sufrido, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado.
No obstante, V.E. resolverá.