Dictamen nº 171/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 1 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Consejero de Fomento e Infraestructuras, mediante oficio registrado el día 9 de septiembre de 2024 (COMINTER número 170117), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por daños en vehículo (exp. 2024_308), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 7 de julio de 2022, un abogado, en nombre y representación de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.
En ella explica que el pasado 8 de mayo de 2022 iba circulando el conductor del vehículo, modelo BMW, Serie 3, matrícula --, por la carretera Los Rebollos, cuando sin poder evitarlo, colisiona contra un bache, ocasionando daños materiales al vehículo.
Acompaña a su reclamación, consentimiento expreso de representación voluntaria, Permiso de Circulación del vehículo, Inspecciones Técnicas, parte de recogida del vehículo por parte de la grúa e informe de peritación de daños realizado por la compañía aseguradora, por importe de 569,18 euros.
Solicita ser indemnizado en la cantidad de 569,18 euros, coincidente con el importe consignado en el informe de peritación aportado.
SEGUNDO.- Subsanada la solicitud, sin la aportación de la factura de reparación del vehículo ni el atestado de la Guardia Civil que dice haber intervenido, se solicita a la Dirección General de Carreteras y a la Jefatura del Parque de Maquinaria que informen, respectivamente, acerca del contenido de la reclamación y sobre el valor de los daños alegados y su ajuste con el modo en que se dice que se produjo el siniestro, así como sobre el valor venal del automóvil en aquella fecha.
TERCERO.- En fecha 11 de noviembre de 2022 se emite informe por la Dirección General de Carreteras en los siguientes términos:
“1.- La carretera a la que se refiere el reclamante es competencia de esta Dirección General.
A).- No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. Tampoco existe aviso de la DGT ni del teléfono112, ni actuación de la brigada de conservación.
B) No se puede determinar la existencia de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero.
C) No existe constancia de otros accidentes similares en el mismo lugar.
D) No existe relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras.
E) No se puede determinar la imputabilidad de la responsabilidad a esta Administración o a otras administraciones, contratistas o agentes.
F) No se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.
G) El tramo de carretera, no tiene ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo.
H) No se pueden valorar los daños causados.
I) No existen aspectos técnicos para determinar la producción del daño.
J) El día que se produjo el siniestro coincidió con los días de lluvias constantes en la Región, produciéndose baches con frecuencia y aunque se reparaban duraba poco tiempo la reparación, por lo que el estado de la carretera es compatible con los daños reclamados”.
CUARTO.- En fecha 13 de diciembre de 2022 se emite informe por el Parque de Maquinaria, que indica:
“·VALOR VENAL DEL VEHÍCULO EN LA FECHA DEL SINIESTRO:
En base a la Orden HFP/1442/2021, de 20 de diciembre, según modelo y en función de la antigüedad real del vehículo, se le calcula un Valor Venal de 2.450 €
·VALORACIÓN DE LOS DAÑOS DEL VEHÍCULO ATENDIENDO AL MODO DE PRODUCIRSE EL SINIESTRO:
Aporta Informe de Peritación a través de --…de fecha 10/05/2022, y por la cantidad de 569,18€ (sin IVA).
Ateniéndose al modo en que se produce el siniestro, según declaraciones del conductor asegurado, los daños en el vehículo son compatibles.
· AJUSTE CON LA REALIDAD DE LOS DAÑOS RECLAMADOS EN RELACIÓN A LA REPARACIÓN DEL VEHÍCULO QUE FIGURA EN LA FACTURA PRESENTADA POR EL RECLAMANTE:
No aporta Factura de reparación del vehículo, por tanto NO PROCEDE aclarar esta cuestión.
· OTRAS CUESTIONES DE INTERÉS:
Consultado el Expediente, y los documentos que se aportan, se considera procedente hacer los siguientes comentarios:
- Permiso de circulación: Correcto
- Tarjeta de I.T.V. : Correcto
- Seguro obligatorio: Correcto
- Permiso de Conducir del conductor involucrado: Correcto”.
QUINTO.- El 21 de diciembre de 2022 se concede audiencia al interesado para que pueda formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes, presentando el reclamante escrito, en fecha 16 de enero de 2023, en el que refiere la jurisprudencia y doctrina sobre la responsabilidad patrimonial en materia de conservación viaria.
SEXTO.- Con fecha 30 de agosto de 2024 se formula propuesta desestimatoria de la reclamación al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial administrativa.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el correspondiente extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito de 9 de septiembre de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación ha sido formulada por el propietario del vehículo siniestrado. En consecuencia, y como es su esfera patrimonial la que resulta afectada por el citado evento dañoso, es evidente que goza de legitimación activa para intervenir y reclamar en el presente procedimiento.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la solicitud de indemnización, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad, como se ha acreditado convenientemente.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, según refiere el interesado, el accidente se produjo el 8 de mayo de 2022 y la reclamación se interpuso el 7 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. Pese a ello, se aprecia que se ha sobrepasado con exceso el plazo que para la tramitación del expediente determina el artículo 91.3 LPAC.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración por daños sufridos en accidentes de tráfico: Caracterización general.
I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución Española y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en ese último precepto, los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.
2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.
4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.
Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).
Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.
II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que aquélla puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. En ese sentido, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.
Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último precepto añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.
Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exige el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
De acuerdo con la que ya se ha expuesto, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizado como consecuencia de los daños sufridos en (según se deduce del informe de peritación de la compañía aseguradora) dos de las ruedas del vehículo, que le causó la existencia de un socavón en la carretera de los Alcázares a Balsicas, en dirección Balsicas, pasada la redonda que lleva a San Javier y pasado Los Cortaos, a unos 3 km, a la altura del Caserío de Los Rebollos.
La realidad de ese hecho lesivo se infiere de la propia reclamación del interesado exclusivamente, pues no hay prueba alguna aportada por él ni por la propia Administración de que así ocurriera. En efecto, el reclamante afirma en su escrito de subsanación de mejoras que “intervino la Guardia Civil y se llamó al 112, por lo que se solicita que se requiera de oficio el correspondiente informe”. Por su parte, la Dirección general de Carreteras afirma que: “No se tiene conocimiento del accidente hasta la presente reclamación patrimonial, por lo que no se puede confirmar la realidad y certeza del mismo. Tampoco existe aviso de la DGT ni del teléfono112, ni actuación de la brigada de conservación”.
En cuanto a la obligatoriedad de que la Administración deba recabar el atestado instruido por la Guardia Civil, si bien es cierto que el apartado 2 del artículo 28 LPAC establece que: “Los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración...”, este precepto debe ser puesto en relación con el apartado primero del artículo, que establece que: “Los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable…”.
El artículo 67 -Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial-, establece que: “en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante”.
Añade el artículo 77.1 que: “Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil”, lo que se complementa con lo establecido en el artículo 217 LEC: “Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención”.
En el presente caso, el reclamante, ni ha aportado el atestado supuestamente instruido por la Guardia Civil (a pesar de haberle sido solicitado por la Administración en el escrito de subsanación de la solicitud), ni ha solicitado prueba en el procedimiento, por lo que sobre él debe recaer las consecuencias de la falta de prueba, porque, ni tan siquiera ha aportado fotografías al procedimiento sobre el lugar exacto en el que se produjo el accidente y el socavón causante del mismo para su correcta identificación.
Pero es que, aun admitiendo que los hechos se produjeron tal y como relata el reclamante, tal y como indica el informe de la Dirección General de Carreteras: “El día que se produjo el siniestro coincidió con los días de lluvias constantes en la Región, produciéndose baches con frecuencia y aunque se reparaban duraba poco tiempo la reparación”, por lo que no se puede afirmar que, dadas las circunstancias climatológicas adversas, se hayan sobrepasado, en el presente caso, los estándares mínimos prestacionales exigibles.
La propuesta de resolución considera que “no ha quedado demostrada la existencia de un funcionamiento anormal del Servicio Público de mantenimiento de las vías competencia de la Comunidad Autónoma, sino todo lo contrario”.
En efecto, coincide este Consejo jurídico con la propuesta de resolución en que el reclamante, obligado a probar los hechos que alega en virtud del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha realizado tal esfuerzo probatorio.
Por lo tanto, lo que se ha expuesto permite concluir con facilidad que no existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, por tanto, no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado por la interesada.
No obstante, V.E. resolverá.