Dictamen nº 2/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de enero de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de julio de 2022 (COMINTER 224406), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de --, S.L., por anormal funcionamiento de la administración (exp. 2022_257), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El día 14 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro un escrito del representante de la empresa “--, S.L.” (en adelante, la Empresa), con el que formulaba una reclamación por la responsabilidad patrimonial en que había incurrido la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente (la Consejería), al no haber hecho efectivo el pago de la cantidad que se le adeudaba, correspondiente a los servicios prestados en ejecución del contrato formalizado el 15 de diciembre de 2015 denominado “Servicio de mantenimiento de aplicaciones para la gestión de subvenciones Feader, expte. II 16-15"(el Contrato).
Reclamaba el abono de 16.114,04 euros, cantidad que no se abonó al no incluirse en la relación valorada de los trabajos desarrollados entre el 1 y el 14 de diciembre de 2019, cuyo importe debió ser de 46.563,46 euros pero que, por insuficiencia de crédito en ese momento se limitó a 30.449,42 euros, cifra por la que se dictó la orden de pago de 20 de mayo de 2020 sin atender las alegaciones que presentó la empresa en el plazo concedido al efecto. De ahí que frente a dicha orden interpusiera recurso de reposición el 30 de octubre de 2020, resuelto en sentido estimatorio por orden de 27 de noviembre de 2020, dictada por el Secretario General por delegación del titular de la Consejería, dejando sin efecto la orden de 20 de mayo de 2020 y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento en que presentó sus alegaciones en el trámite de audiencia conferido en aplicación del artículo 149 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP). Como quiera que no se había ejecutado la orden resolutoria del recurso, no se había dictado la nueva orden de pago ni, en consecuencia, abonado la diferencia entre las cantidades indicadas, entendía la empresa que el mal funcionamiento de la Administración le había causado un daño que no estaba obligada a soportar, solicitando el reconocimiento de su responsabilidad patrimonial y el abono de 16.114,04 euros, más los intereses de demora que se hubiesen generado desde el momento en que el pago debió efectuarse y el momento de su realización efectiva.
A la reclamación acompañaba diversa documentación.
SEGUNDO.- Por orden de 23 de febrero de 2022 se ordenó la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y el nombramiento de instructor. La orden fue notificada a la Empresa mediante oficio de 14 de marzo siguiente.
TERCERO.- Mediante comunicación interior de 22 de marzo del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería se remitió el expediente a la Dirección General de Política Agraria Común que remitió el informe del Servicio de Diversificación de Economía Rural de 30 de mayo de 2022.
En dicho informe se describían las características del Contrato, formalizado el 12 de diciembre de 2015, con una duración de dos años, prorrogado por otros dos, desde 15 de diciembre de 2017 a 14 de diciembre de 2019, con la distribución de anualidades siguientes: 284.177,44 euros, en 2018, y 345.177,26 euros en 2019, lo que suponía un importe total de la prórroga de 629.284,70 euros. La ejecución del Contrato había exigido la certificación de trabajos realizados por 197.871,75 euros, en 2018, y 314.727,84 euros en 2019, sin incluir la de los desarrollados entre el 1 y el 14 de diciembre de 2019 que presentaban un montante de 46.563,46 euros, certificación que no se tramitó en dicho ejercicio siendo abonada por orden de 20 de nayo de 2020 en cuantía de 30.449,42 euros, tras la imputación a los créditos de dicho ejercicio de esa cantidad que era a la que ascendía el remanente del crédito comprometido en 2019. La Empresa presentó recurso de reposición contra dicha orden, recurso resuelto en el sentido ya indicado en el Antecedente Primero.
En junio de 2021 se elabora una propuesta de pago de la cantidad adeudada, 16.114,04 euros, a la que se acompañó el documento ADOK nº 38425 por ese importe, la certificación nº 26 de los trabajos realizados entre el 1 y 14 de diciembre de 2019, la factura nº 1578 de 16 de junio de 2021, el documento de conformidad con la factura, el informe técnico de 11 de noviembre de 2020 del técnico responsable del contrato que sirvió de base a la estimación del recurso y la propuesta del Servicio Jurídico de estimación del recurso, de 27 de noviembre de 2020. La propuesta se envió a la Intervención Delegada para su fiscalización, siendo devuelta el 2 de julio de 2021 por considerar que se había omitido la fiscalización previa acompañando el informe de la Intervención emitido en aplicación del artículo 33.1 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la R egión de Murcia (DCI), en el que se dice “[…] no se considera que en este supuesto se deba ir a una omisión de fiscalización propiamente dicha (pese a que dicha omisión ha existido), sino que se recomienda la revisión del acto viciado, el modificado que no se tramitó pero cuyas prestaciones sí se ejecutaron, procediendo al abono al contratista para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, mediante la revisión de oficio del acto nulo y la correspondiente indemnización, que según lo argumentado, no debería incluir el beneficio industrial. Todo ello, sin perjuicio de lo que con superior criterio determine el Consejo Jurídico de la Región de Murcia”.
En la exposición de antecedentes del informe consta que se recabó el parecer de la Subdirección General de Informática Sectorial de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, que el 1 de abril comunicó su ratificación en el informe emitido anteriormente, el 11 de noviembre de 2020 para la tramitación del recurso de reposición en el que, en el apartado de “propuesta” figuraba “Esta unidad entiende que debe procederse al pago de la cantidad reclamada por la empresa en el recurso”. El Informe del Servicio de Diversificación de Economía Rural concluye remitiéndose a lo informado por el Jefe de Servicio de Gestión Informática y a la orden delegada de 27 de noviembre de 2020 estimatoria del recurso de reposición.
CUARTO.- Mediante oficio de 7 de junio de 2022 se acordó la apertura del trámite de audiencia, presentando la Empresa un escrito de alegaciones el siguiente día 23. En él venía a ratificarse en las efectuadas con anterioridad.
QUINTO.- Por resolución de 29 de julio de 2022 se acordó el cambio de la persona encargada de la instrucción. Fue puesta a disposición de la Empresa en su dirección electrónica habilitada pero no consta el acceso a la misma.
SEXTO.- El 29 de julio de 2022 se eleva propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al haber sido presentada en plazo y concurrir los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento se solicitó la emisión del Dictamen preceptivo, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La entidad reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido los daños que imputa al anormal funcionamiento de la Consejería, pudiendo ejercer su pretensión indemnizatoria a tenor de lo previsto por el artículo 32.1 LRJSP.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos de su competencia.
II. Con independencia de lo que a continuación se dirá sobre el procedimiento, la reclamación de responsabilidad patrimonial se pudo entender presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 67.1 LPACAP toda vez que, tomando como hecho causante del perjuicio la inejecución de la orden resolutoria del recurso de reposición interpuesto, su cómputo debió iniciarse al día siguiente de la notificación de su estimación, 11 de febrero de 2021, en tanto que la reclamación se presentó en el registro el 14 de enero de 2022.
III. El examen conjunto de la documentación remitida obliga a formular las siguientes consideraciones sobre el procedimiento seguido.
1º. Se ha instruido un procedimiento de responsabilidad patrimonial como modo de hacer efectivo el pago de la cantidad reclamada a raíz de lo dicho en el informe de 2 de julio de 2021 de la Intervención Delegada en la Consejería. Pero en él no es esta la vía que se sugiere sino la de la revisión de oficio de la aprobación de la modificación del contrato a que obedecían los servicios cuyo pago se reclamaba, por tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho.
2º. En el expediente tramitado se propone la estimación de la reclamación pero, sin pronunciamiento expreso que así lo proponga, ello supone la generación de un gasto por la cuantía reclamada con cargo al presupuesto vigente para el que no se acredita la existencia de crédito, dado que el documento contable preliminar que se incorpora lo imputaba al presupuesto de 2021.
3º. Siguiendo con esa hipótesis, de haberse efectuado la necesaria reserva del crédito con cargo a los del presupuesto de 2022 el expediente estaría incompleto al faltar la fiscalización previa del mismo. El informe de 2 de julio de 2021 lo fue respecto de la propuesta elevada en ese año para la imputación a los créditos de tal ejercicio, pero siendo emitido por el órgano de control no como fiscalización del mismo sino en virtud de lo exigido por el artículo 33.1 DCI para los casos en que se detectara la existencia de gastos efectuados sin la preceptiva fiscalización.
4º. De todo ello se desprende que el expediente así instruido no puede considerase completo a efectos de poder emitir el Dictamen solicitado, procedería su devolución a la Consejería promotora para la subsanación de los defectos observados, a no ser por la existencia de otras razones que se analizan en la siguiente Consideración.
TERCERA.- Sobre la posibilidad de instruir un procedimiento de responsabilidad patrimonial para el abono de la cantidad reclamada.
A la luz del origen del daño por el que se ha tramitado y formulado el procedimiento sobre el que se emite Dictamen, debe cuestionarse el acierto en la elección del mismo. La cuestión de fondo analizada surge como una incidencia en la ejecución de un contrato, permitiendo afirmar que el supuesto planteado no tiene encaje en la responsabilidad patrimonial de la Administración sino que se enmarca en el ámbito de la surgida en el seno de una relación contractual, haciendo que la vía elegida no sea la adecuada dado el carácter residual que tiene en la doctrina del Consejo de Estado y de este propio Órgano consultivo (por todos, nuestro Dictamen 75/1999, citado en la propuesta de resolución).
La distinción entre uno y otro tipo de responsabilidad ha sido objeto de atención por el propio Tribunal Supremo. Así en el Fundamento jurídico quinto, de la sentencia núm. 169/2021 de 10 febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección5ª (RJ 2021\718), se expresa en los siguientes términos: “B) .- Pues bien, este planteamiento no puede aceptarse, no ya porque suponga una auténtica confusión entre dos tipos de responsabilidades distintas como son la responsabilidad contractual y la patrimonial, de naturaleza -precisamente- extracontractual, sino porque, además, con tal planteamiento de la recurrente se produce un doble efecto pernicioso: se elude el régimen jurídico propio de la responsabilidad realmente acontecida, la contractual, y se impide, además, que puedan valorarse debidamente los requisitos de la responsabilidad patrimonial que se reclama. La distinción entre ambos tipos de responsabilidad deriva de su fuente misma, en un caso, el contrato , y en el otro la ley ( arts. 9.3 y 106.2 CE (RCL 1978, 2836) , art. 139 y ss de la Ley 30/1992), en la contractual la responsabilidad de la Administración se origina por el daño que ocasiona el incumplimiento de un contrato y en la extracontractual la responsabilidad se origina por el daño causado al particular por el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos. En el primer caso, se parte de un vínculo jurídico previo entre la Administración y el particular, el generado por el haz de derechos y obligaciones que supone el contrato, que determina el nacimiento de responsabilidad por los perjuicios que su incumplimiento provoca; en el segundo, no existe vínculo previo entre la Administración y el particular, y el deber de indemnizar surge de la mera actuación, en sentido amplio, de la Administración generadora de un daño en las condiciones que la ley prevé, la Administración debe indemnizar sin que exista ninguna relación obligatoria previa que le vincule con el particular, sin que exista ninguna obligación ni deber previo concreto incumplido. En ambos casos surge la responsabilidad de la Administración y el consiguiente deber de indemnizar por el daño producido, pero son dos responsabilidades distintas, el título de imputación del daño a la Administración no es el mismo, en un caso deriva del incumplimiento de un contrato, de un deber concreto, y en el otro, del mero actuar de la Administración sin vínculo jurídico previo alguno con el particular que sufre el daño. De esta dualidad de origen deriva que ambos tipos de responsabilidad de la Administración estén sujetas a su propio régimen jurídico, la contractual, regida por la legislación que regula los contratos del sector público ( TR de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RCL 2000, 1380, 2126) aprobado por RD Legislativo 2/2000, de 16 de junio, aplicable ratione temporis ), a la que han quedado específicamente sometidas las partes al suscribirlo, y la extracontractual o responsabilidad patrimonial de la Administración, a los requisitos contemplados en los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 (actualmente, arts. 32 y ss de la Ley 40/2015 (RCL 2015, 1478, 2076) ). En ambos casos la Administración es responsable y surge el deber de indemnizar, pero su responsabilidad tiene una fuente u origen distinto que atrae sobre sí un régimen jurídico propio y diverso que debe ser respetado, de forma que si la responsabilidad surge en el seno del incumplimiento de un contrato es éste el régimen jurídico que habrá de seguirse, el previsto en las normas que regulan la contratación de la Administración, con exclusión del régimen jurídico de la responsabilidad que se genera, al margen de toda relación contractual, por el mero actuar de la Administración, régimen éste que opera a modo de cláusula residual, en un Estado social de derecho ( art. 1.1 CE) en el que la Administración se configura constitucionalmente como una Administrac ión responsable ( arts. 9.3 y 106.2 CE), para garantizar la indemnidad de los particulares en todos los supuestos en que la actuación administrativa cause un sacrificio patrimonial singular e individualizado que no tengan el deber de soportar. Pero cuando, como es el caso, la responsabilidad que se reclama deriva de una relación jurídica contractual preexistente que tiene su medio específico de resarcimiento, es este régimen el que habrá de seguirse ( SSTS de 18 de enero de 2005 (RJ 2005, 898) , rec. 26/2003, o de 28 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2661) , rec. 2865/2009). Ciertamente, la nitidez con la que pueden describirse y distinguirse ambos tipos de responsabilidad de la Administración desde el punto de vista teórico no siempre podrá plasmarse con esa misma nitidez en la realidad de la actuación administrativa. La riqueza y diversidad de supuestos que pueden acontecer en la realidad de las relaciones de los particulares con una Administración cada vez más compleja puede d eterminar que no sea, a veces, sencillo dilucidar si el daño tiene su origen en el incumplimiento de una previa relación contractual o/y en el mero actuar de la Administración al margen de tal relación contractual previa, supuestos en los que no estará exenta de dificultades la articulación de la posible reclamación conjunta o yuxtapuesta de ambas responsabilidades que operan sobre presupuestos distintos, distintos son los procedimientos para encauzarlas, sus respectivos regímenes jurídicos y hasta los plazos de prescripción. Pero no es éste el caso que en esta casación debemos abordar en el que, tal y como nos plantea el auto de admisión (JUR 2020, 81516) , la responsabilidad de la Administración que se reclama por la vía de los arts. 139 y ss de la Ley 30/1992 y 35.a) del TRLS de 2008, deriva, y así lo reconoce insistentemente la recurrente, del incumplimiento que atribuye a la Administración del convenio suscrito por aquélla con el Ayuntamiento de Marbella en el a? ?o 2004”.
Descartada la adecuación de la vía elegida, llegados a este punto podría terminar aquí el Dictamen. Ahora bien, surge la necesidad de cuestionarse también la posibilidad de instruir ahora un nuevo procedimiento, esta vez para reconocer la responsabilidad contractual de la Administración, conformando un nuevo expediente en el que, salvo los aspectos presupuestarios y de control referidos, los trámites esenciales ya se habrían sustanciado. Y, junto con ello, debe examinarse el propuesto por la Intervención Delegada, la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho, con lo que se daría respuesta a todas las interrogantes a abordar. A ella dedicamos la siguiente Consideración.
CUARTA.- Sobre la viabilidad de tramitar un procedimiento de revisión de oficio o un procedimiento de responsabilidad contractual.
I. Ante las irregularidades detectadas, el informe de la Intervención Delegada considera más acorde con la naturaleza de tales vicios la tramitación de un procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de la modificación del contrato que entiende producida, de cuya ejecución derivan los trabajos impagados, y cuyo gasto no fue, por tanto, fiscalizado, siendo ésta la causa de la emisión de dicho informe.
Tiene razón la Intervención al manifestar lo irregular del comportamiento seguido por la Empresa que, para poder percibir el importe de los trabajos realizados entre el 1 y el 14 de diciembre de 2019, se aquietó a la sugerencia de la propia Administración y presentó una factura por 30.449,42 euros, coincidente en su importe con el remanente del crédito disponible a fin de dicho ejercicio, y por la que se expidió la certificación número 25 del Contrato. Esa cantidad coincidía, a su vez, con la relación valorada de los trabajos correspondientes a tal período con la que, por el contrario, no había mostrado su conformidad puesto que, a su entender, se omitían otros cuyo importe ascendía a 16.114,04 euros. Al hacerse efectivo el pago sólo de los 30.449,42 euros sin haber atendido las alegaciones que había presentado, formuló un recurso de reposición contra la orden que lo dispuso, siendo estimado. Durante la tramitación del recurso la Subdirección General de Inform? ?tica Sectorial de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, emitió un informe el 11 de noviembre de 2020 en el que mostraba su conformidad con las alegaciones de la Empresa entendiendo que procedía acceder al pago de la cantidad reclamada.
Como quiera que los trabajos realizados entre el día 1 y el 14 de diciembre de 2019 incluidos en la certificación nº 25 ya habían sido abonados, cuando se tramitó la propuesta de reconocimiento de la obligación y pago de 16.114,04 euros por, nuevamente, trabajos realizados en el mismo período, al amparo de una certificación nº 26, consideró que obedecían a una modificación del contrato que no se había tramitado y, por tanto, no fiscalizado. Esto llevó a la Intervención a afirmar la nulidad de pleno derecho de dicho modificado por haberse omitido total y absolutamente el procedimiento establecido, pero reconociendo que los servicios se habían prestado, entendía que procedía su abono detrayendo el importe del beneficio industrial.
Lo cierto es que los trabajos ejecutados entre el 1 y el 14 de diciembre de 2019 reconocidos por los servicios técnicos encargados del seguimiento del Contrato, importaban 46.563,46 euros, cifra que es cierto excedía en 16.114,04 del remanente de crédito existente a 31 de diciembre de 2019, pero que no superaba, junto con todos los trabajos certificados hasta tal fecha del total de 629.284,47 euros a que se elevó el importe de los contratados a ejecutar en las dos anualidades en que quedó prorrogado el Contrato en diciembre de 2017, tal como consta en la documentación integrante del expediente remitido, entre ella, el propio informe de la Intervención Delegada. Siendo así, a pesar de lo irregular del comportamiento seguido y denunciado por el órgano de control, no se entiende producida modificación del contrato para justificar la expedición de la certificación nº 29. Los trabajos que comprendía estaban amparados por el acuerdo de prórroga que, al no poder contrastars e por falta de su soporte documental, ha de presumirse válidamente adoptado y fiscalizado a la luz de la autorización de todas y cada una de las certificaciones que se tramitaron. Esto significa que no concurre causa de nulidad de pleno derecho que afecte al expediente y precise de su revisión de oficio.
Lo que se observa es una falta de sincronía entre el ritmo de cumplimiento del Contrato y la ejecución presupuestaria, debido al desajuste que en esta última provoca la imposibilidad de aplicar a presupuesto obligaciones certificadas a fin de un año, quedando pendientes al ejercicio siguiente. Si no se produce un reajuste presupuestario adecuado, el presupuesto del segundo ejercicio se ve mermado en la cantidad proveniente del primero. En el caso examinado ocurrió esto. Como bien se explica en el fundamento jurídico sexto de la propuesta de resolución, al finalizar 2018 se habían imputado a esa anualidad certificaciones por importe de 197.871 euros. Al ascender el crédito comprometido para tal año a 284.107,44 euros, quedó un excedente de 86.235,69 euros, remanente que no se incorporó al ejercicio siguiente, al que debió imputarse la última certificación de diciembre de 2018 ascendente a 85.237,32 euros. Aunque se hizo un reajuste presupuestario en 2019 lo fue por im porte menor al necesario al ser de la cuantía propia de una dozava parte de la anualidad, en tanto que no había uniformidad en los servicios a ejecutar en los distintos meses. La imputación de la última certificación de diciembre de 2018 provocó la insuficiencia de la anualidad del crédito comprometido en 2019 para hacer posible el reconocimiento de los 46.563,46 euros correspondientes al total de los servicios prestados entre el 1 y el 14 de diciembre de 2019 determinando, como se indica en dicho fundamento jurídico que “3º. […] se requirió a la empresa que presentase nueva certificación hasta el importe de crédito disponible en la partida presupuestaria del ejercicio 2019, que ascendía a la cantidad de 30.449,42 €, quedando sin certificar tareas efectivamente realizadas y reconocida en los informes del centro gestor por un importe de 16.114,04 €””.
El total de las cantidades certificadas según la relación incluida en la propuesta de resolución suma 559.163,05 euros, suponiendo que los créditos comprometidos para la prórroga del Contrato amparaban todas las expedidas, también la nº 29, y lo excedían en 70.121,65 euros.
II. La última cuestión que debe afrontarse es la de si procede tramitar un expediente de responsabilidad contractual. Habiendo como hay un procedimiento adecuado para la solución del problema planteado no se considera preciso acudir a esta otra vía.
Nos referimos a que, tratándose de un contrato de servicio, sometido al Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), es en su artículo 222 donde se regula el cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación. Dispone que el contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando haya realizado, de acuerdo con los términos del mismo y a satisfacción de la Administración, la totalidad de la prestación, hecho que deberá acreditarse mediante un acto formal y positivo de recepción tras lo cual, según dice en su número 4 “Excepto en los contratos de obras, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 235, dentro del plazo de treinta días a contar desde la fecha del acta de recepción o conformidad, deberá acordarse y ser notificada al contratista la liquidación correspondiente del contrato, y abonársele, en su caso, el saldo resultante. No obstante, si la Administración Pública recibe la factura con posterioridad a la fecha en que tiene lugar dicha recepción, el plazo de treinta días se contará desde que el contratista presente la citada factura en el registro correspondiente. Si se produjera demora en el pago del saldo de liquidación, el contratista tendrá derecho a percibir los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales”.
Es pues en la liquidación del contrato en la que debió incluirse el importe de los servicios prestados y no abonados. Si, como parece, tal acto no se ha efectuado, procede ahora realizarlo dando solución al problema planteado.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución al no ser la cuestión suscitada un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración debiendo procederse a la liquidación del contrato como forma de dar solución al impago de los 16.114,04 euros reclamados por “--, S.L.”.
No obstante, V.E. resolverá.