Dictamen 149/23

Año: 2023
Número de dictamen: 149/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 149/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de enero de 2023 (COMINTER 10232) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_004), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - El 14 de junio de 2021, D. X presenta una reclamación por los perjuicios causados por la asistencia que le fue prestada por el Servicio Murciano de Salud (SMS) al no serle diagnosticado a tiempo (más de 4 años) un hematoma epidural en la columna vertebral, tanto por su médico de cabecera como por los facultativos del Hospital “Virgen del Castillo” (VC) de Yecla, que le ha acabado dejando profundamente incapacitado e intensamente perjudicado.

 

Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

 

Que siempre fue manifestando fuerte dolores en su espalda, y siempre se buscaron causas óseas, y siempre se le despachó con analgésicos y remitiéndolo a su médico de cabecera, que simplemente volvía a prescribir analgésicos, sin hacerle ninguna prueba adecuada para diagnosticar el hematoma en su columna que, por no ser diagnosticado a tiempo, ha terminado dejándolo inválido.

 

Acompaña junto con su reclamación diversos informes médicos.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, solicita una indemnización de 500.000 euros.

 

SEGUNDO. - Por Resolución del Director Gerente del SMS, de 5 de julio de 2021, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia del Área de Salud V -HVC-, del Área de Salud I -Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” -HUVA-, al Hospital Nacional de Parapléjicos, a IBERMUTUAMUR y a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A., a efectos de su traslado a la compañía aseguradora del SMS.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De estos profesionales ha emitido informe:

 

1. El Dr. D. Y, Jefe de Sección de Neurocirugía del HUVA, que indica:

 

“Se trata de un paciente nacido en junio-1958 que acude trasladado del Hospital Virgen del Castillo de Yecla a urgencias del HCUVA el día 17/06/2020.

En la información clínica que se nos facilita se explica que el paciente presenta un cuadro de 3 días de duración de un dolor interescapular y de hombro izquierdo, ya tratado con analgesia y que el día 17 de junio se complica con una debilidad en MID y posteriormente en el MII. El día 17/06/2020 con la sospecha de una compresión medular se envía a Urgencias del HCUVA desde el hospital de Yecla. El paciente toma anticoagulantes.

 

A su llegada a nuestro hospital el paciente no presenta déficits en miembros superiores pero presenta una pérdida de fuerza total en MID y una pérdida de fuerza grave en MII. Presenta un nivel de pérdida de sensibilidad a la altura del dermatoma T8.

Con carácter urgente se practica una RM cervico-dorsal que descubre un hematoma epidural desde la vértebra C7 a la vértebra T5.

Con carácter urgente se practica laminectomía cervico-dorsal y evacuación del hematoma, sin encontrar un foco de sangrado activo evidente.

El paciente posteriormente fue trasladado a la UCI y después a la Unidad de Neurocirugía. El día 29/06/2020 es trasladado a su hospital de zona desde donde estaba previsto trasladarlo al Centro Nacional de Parapléjicos de Toledo, donde ya se había enviado el informe preceptivo para su admisión. En el momento de emitir el informe de traslado el paciente seguía presentando una pérdida completa de fuerza en MID y una pérdida de fuerza grave MII al mismo nivel que en el preoperatorio.

Posteriormente fue revisado en nuestra consulta el día 26/06/2020 y el día 23/12/2020 y el día 19/07 /2021.

En resumen el paciente presenta su pérdida de fuerza prácticamente completa en MID y persiste con movimientos en MII pero no puede deambular de forma independiente.

En cuando a la actuación de nuestro Servicio en el caso del paciente X, tenemos que comentar que se ha actuado con la máxima diligencia y rapidez ante la sospecha de una compresión medular. Ante la sospecha clínica se indicó su traslado urgente de su hospital de referencia en el mismo momento que nos consultaron. Nada más llegar se le realizó la prueba que está indicada en todos los protocolos para confirmar o descartar la sospecha clínica, esa prueba es la RM urgente. Tras confirmar mediante imágenes la sospecha de una compresión medular por un hematoma se procedió a su evacuación urgente con la cirugía adecuada y en el momento adecuado (la intervención se hizo con carácter urgente).

Desconocemos las circunstancias clínicas anteriores a nuestro traslado, la única información que se nos facilita es que el paciente tenía un cuadro de varios días de dolor interescapular irradiado hacia el hombro izquierdo y que el mismo día de su traslado (17 /06/2020) es cuando refiere debilidad en miembros inferiores.

En nuestra experiencia tenemos que informar que en la mayoría de los casos similares que hemos tenido durante los últimos años, siempre el paciente presenta una clínica muy inespecífica de dolor y que solo cuando aparece la debilidad objetiva en la exploración es cuando se comienza a pensar en la compresión medular como causa de la clínica. Antes de aparecer estos síntomas es muy difícil sospechar el cuadro, habida cuenta que es una patología infrecuente aunque el paciente esté tomando, como en este caso, anticoagulantes y que si a todo paciente con dolor en el esqueleto axial lo sometiésemos a RM estaríamos ante una saturación de todas las pruebas de imagen. Por lo tanto es práctica habitual confirmada por nuestra experiencia que solo ante una clínica clara y objetivable de alteración de la fuerza se sospeche el cuadro y se someta a pruebas diagnósticas sofisticadas para confirmarlo o descartarlo”.

 

2. El Dr. D. Z, del Servicio de Urgencias, que indica:

 

“El paciente D. X, número de Hª 48467, constan las siguientes atenciones en nuestro Servicio de Urgencias:

• 11/05/2009: Infección de herida incisa con pincha de palmera en 5° dedo mano derecha

• 15/09/2009: CERVICALGIA, tras accidente de trafico tres días antes

• 30/05/2013: Celulitis discreta herida quirúrgica

• 04/07/2013 Asistencia en urgencias e Ingreso en Medicina Interna: Trombosis venosa profunda en MID proximal tras cirugía (Operado el día 22-MAY-13 con artroscopia de rodilla derecha más meniscoplastias medial y lateral más Pridie de la zonas de lesión más ácido hialurónico) e inició tratamiento anticoagulante con Sintrom

• 01/08/2014: Rotura degenerativa tendón largo biceps derecho de mes y medio de evolución.

• 31/05/2016: Dorsalgia aguda

• 20/08/2016: Dorsalgia aguda

Durante el año 2020, acude a Urgencias:

• 17/06/2020 a las 00:40h:

 

o Consulta: Refiere desde ayer, sin traumatismo previo, dolor en región dorsal alta izquierda, de fuerte intensidad, recurrente que se exacerba con algunos movimientos, que se irradia a codo ipsilateral. Niega parestesias, ni otra clínica asociada; Tras exploración física, se inicia tratamiento sintomático. Se solicita radiografía de columna dorso-lumbar donde no se evidencian lesiones óseas agudas. Durante su estancia en urgencias el paciente refiere escasa mejoría, por lo que se reajusta medicación. El paciente refiere mejoría clínica tras el tratamiento administrado. Con diagnóstico de Dorsalgia izquierda aguda es alta con tratamiento sintomático reposo relativo se explican síntomas de alarma y seguir los controles y estudios por su médico de familia y otros especialistas que lo controlan. Se explican signos de alarma, ante los cuales, consultar si precisa

• 17/06/2020 a las 12:59h

o Consulta de nuevo: Disminución de la sensibilidad y funcionalidad de pierna derecha.

Ante la clínica que presenta el paciente, en urgencias es valorado por traumatología, se realiza TAC cráneo que no muestra patología aguda intracraneal y ante la sospecha clínica de hematoma espontáneo espinal en paciente anticoagulado VS Mielitis Transversa, se realiza Interconsulta regional con Neurocirugía (telefónica) HCUVA, Dr. P, acordando remitir a urgencias - Neurocirugía HCUVA para estudio de imagen Urgente RMN del paciente.

• 23/12/2020 a las 15:50h:

o Consulta: Acude por dolor intenso en zona dorsal de 4-5 días de evolución, similar al que presentó en el momento del diagnóstico del hematoma epidural en Junio 2020. Visto esta mañana en CCEE de Neurocirugía que indica ingreso para diagnóstico. EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS: Al visualizar el informe de esta mañana de consultas externas interpretamos que el ingreso que aconseja neurocirugía es en el Hospital de referencia (HCUVA). Contactamos con el neurocirujano de guardia (Dr. Q) que efectivamente corrobora tal extremo, por lo que derivamos para ingreso a cargo de neurocirugía, por lo que se realiza traslado Inter-hospitalario desde nuestro centro a HCUVA Murcia con DIAGNÓSTICO PRINCIPAL: A descartar hematoma epidural de nueva aparición”.

 

CUARTO. - Con fecha 13 de enero de 2022 se solicita informe de la Inspección Médica, sin que conste que haya sido emitido.

 

QUINTO. - Con fecha 23 de febrero de 2022, se emite informe-pericial por cuenta de la compañía aseguradora del SMS, elaborado por los Dres. D.ª R, Especialista en Traumatología, y D. S, Especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica, con las siguientes conclusiones:

 

“1. El paciente ha consultado varias veces a urgencias de diversos hospitales y médico de cabecera por patologías distintas, no correlacionadas ni descritas como predisponentes o factores de riesgo de hematoma epidural.

2. En varias ocasiones se le han realizado las pruebas pertinentes acordes a su patología, por lo que el manejo diagnóstico y terapéutico ha sido el correcto en todo momento.

3. Los síntomas de sospecha de compresión medular comenzaron el 17 de junio de 2020 por el déficit neurológico que presentaba, por lo que se realizó RM urgente y descompresión quirúrgica urgente que es el manejo adecuado descrito en toda la literatura médica para esta patología.

4. La toma de anticoagulantes es un factor de riesgo asociado de hematoma epidural. No existen estrategias de prevención para este tipo de hematomas ni test de screening diagnósticos.

5. El diagnóstico del paciente es de hematoma epidural hiperagudo (aparición reciente, aguda), por lo que no podría haber sido diagnosticado en años previos desde 2016.

6. Por todo ello creemos que no ha habido mala praxis en todo el diagnóstico y tratamiento de su patología (hematoma epidural)”.

 

SEXTO. - Con fecha 7 de octubre de 2022 se otorgó trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, habiendo presentado el reclamante, con fecha 31 de dicho mes y año, escrito de alegaciones reiterando las expuestas en su escrito inicial.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 16 de enero de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no haberse podido establecer el nexo causal entre la actividad sanitaria y el resultado dañoso; no concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio; la actuación de los profesionales del Servicio Murciano de Salud fue conforme a Lex Artis Ad hoc.

 

En la fecha y por la autoridad indicada se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. - Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. - Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), al ser la persona que sufre los daños cuya indemnización reclama.

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. Respecto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, tenemos que concluir que ésta se ejercitó en el plazo legalmente previsto, puesto que el diagnóstico correcto por cuyo retraso solicita la responsabilidad patrimonial se produjo el día 17 de junio de 2020, mientras que la reclamación se presentó con fecha 14 de junio de 2021.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP.

 

TERCERA. - Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

 Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

La actuación de éste ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03 de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elem ento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

Como señala la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 9 de octubre de 2012, “debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004, con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además éste debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis”.

 

 En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la produc ción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.

 

De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende que se imputa a la Administración regional una indebida atención prestada al reclamante, puesto que, a pesar de las numerosas ocasiones en las que acudió a los servicios sanitarios, tardaron más de 4 años en diagnosticarle el hematoma epidural hiperagudo del que fue operado de urgencia el día 17 de junio de 2020 y que podía haber sido diagnosticado con una simple Resonancia Magnética (RM), lo que le ha acabado dejando profundamente incapacitado.

 

No aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga la negligencia médica, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

Y, en concreto, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, adquiere especial valor probatorio la prueba pericial médica, como así ha puesto de manifiesto la Sala 3ª del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, como en su sentencia de 1 de marzo de 1999 (recurso 7980/1994).

 

Como hemos dicho, ante la falta de informe pericial aportado por el reclamante, la comprobación de los hechos alegados se puede efectuar gracias a los distintos informes periciales traídos por la propia Administración al expediente, que a continuación examinaremos, no sin antes advertir de la inexistencia de informe de la Inspección Médica, al que nos referimos en la Memoria de 2012, señalando que “En definitiva, al margen de su consideración como preceptivo y determinante de la resolución, el informe de la Inspección Médica es un elemento de prueba muy importante para la Administración, que puede ser imprescindible, y no deben dejarse sin respuesta motivada aquellos casos en los que el escrito de reclamación contiene la proposición de prueba formulada por los actores y en ella se menciona de forma expresa el informe de la Inspección Médica (sólo se puede rechazar la práctica de tal prueba si es manifiestamente improcedente o innecesaria, dice el artíc ulo 80.3 LPAC)...”. En el caso presente no hay tal petición formulada por la parte, lo que hubiera dificultado la decisión de continuar el procedimiento que, no obstante, ha sido posible pues el órgano instructor consideró acertadamente que existían suficientes elementos de juicio para hacerlo.

 

Como decimos, obran en el expediente diversos informes periciales que niegan que haya habido un error y retraso diagnóstico. A ellos nos referimos a continuación, no sin antes advertir que, del examen del expediente, se comprueba que no es cierta la aseveración del reclamante de que nunca se le practicó una RM que hubiera bastado para diagnosticarle el hematoma epidural que padecía, ya que, antes del 17 de junio de 2020 (fecha en la que se le diagnostica éste), constan los informes de resultados de 2 RM llevadas a cabo el 15 de enero de 2016 y el 12 de abril de 2018.

 

Dicho esto, y en cuanto al retraso diagnóstico, el Dr. Piqueras Pérez, del HUVA, indica que: “en la mayoría de los casos similares que hemos tenido durante los últimos años, siempre el paciente presenta una clínica muy inespecífica de dolor y que solo cuando aparece la debilidad objetiva en la exploración es cuando se comienza a pensar en la compresión medular como causa de la clínica. Antes de aparecer estos síntomas es muy difícil sospechar el cuadro, habida cuenta que es una patología infrecuente aunque el paciente esté tomando, como en este caso, anticoagulantes y que si a todo paciente con dolor en el esqueleto axial lo sometiésemos a RM estaríamos ante una saturación de todas las pruebas de imagen. Por lo tanto es práctica habitual confirmada por nuestra experiencia que solo ante una clínica clara y objetivable de alteración de la fuerza se sospeche el cuadro y se someta a pruebas diagnósticas sofisticadas para confirmarlo o descartarlo”.

 

Es decir, la práctica médica indica que sólo cuando aparecen síntomas de debilidad en los miembros, es cuando puede empezarse a sospechar de la existencia de una comprensión medular, sospecha que no procede cuando de un dolor inespecífico se trata.

 

Práctica médica que viene confirmada por el informe del Dr. Retuerto Martínez (Urgencias del HVC), que indica que cuando acude el reclamante  el día 17 de junio de 2020 con síntomas de “Disminución de la sensibilidad y funcionalidad de pierna derecha” es cuando “ante la sospecha clínica de hematoma espontáneo espinal en paciente anticoagulado VS Mielitis Transversa, se realiza Interconsulta regional con Neurocirugía (telefónica) HCUVA, Dr. Javier Ros, acordando remitir a urgencias - Neurocirugía HCUVA para estudio de imagen Urgente RMN del paciente”.

 

Bien es cierto que, como se dijo en la Consideración tercera, la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico. Ahora bien, no es menos cierto que dichos recursos no son ilimitados, sino que, como toda actuación pública, está sometida a un presupuesto que ha de administrarse con criterios de racionalidad, puesto que no debemos olvidar que la asistencia sanitaria pública se extiende a toda la población española (artículo 3.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad) y que las actuaciones de las Administraciones Públicas Sanitarias estarán orientadas a garantizar la asistencia sanitaria en todos los casos de pérdida de la salud Artículo 6.4 Ley 14/1986, de 25 de abril), por lo que, ante la existencia de un dolor inespecífico, no es posible realizar todas y cada una de las pruebas diagnósticas que cabría realizar, sino que, sólo ante la aparición de unos síntomas específicos de una enfermedad, es cuando se realizan todas y cada una de las pruebas diagnósticas necesarias para confirmar o descartar la misma.

 

También tenemos que hacer alusión al informe aportado por la compañía aseguradora del SMS, elaborado por 2 doctores especialistas en traumatología que, al realizar las consideraciones sobre este caso concreto, comienza indicando que:

 

“El paciente ha consultado varias veces a urgencias de diversos hospitales y médico de cabecera por patologías distintas, no correlacionadas ni descritas como predisponentes o factores de riesgo de hematoma epidural:

-Dolor dorsal bajo en mayo y agosto de 2016

-Dolor retroesternal sin patología cardiaca en junio de 2017

-Lumbociatalgia y cervicalgia en mayo 2018

En ninguna de estas ocasiones la clínica era patognomónica de hematoma epidural y en ninguna de estas ocasiones el paciente ha tenido déficit neurológico que podría haberlo hecho sospechar…

No existe relación causa-efecto entre la presencia de dolores mecánicos previos en columna o dolor radicular lumbar o dolor retroesternal y la presencia de hematoma epidural en años posteriores.

En urgencias se le han realizado las pruebas complementarias descritas en las guías de práctica clínica (radiografía simple ante dorsalgia mecánica sin signos de alarma) y se le ha instaurado el tratamiento correspondiente (analgesia). En todas las ocasiones el paciente ha sido dado de alta por mejoría del dolor con los tratamientos instaurados y ausencia de patología susceptible de tratamientos urgentes complementarios…

En la reclamación del paciente, se refiere que previamente desde 2016 no se le habían realizado pruebas de imagen, siendo completamente falso, ya que disponemos de RM de columna tanto en 2016 como en 2018.

En estas RM de 2016 y 2018 se aprecian cambios degenerativos osteodiscales sin apreciarse en ninguna de ellas imágenes sugestivas de hematoma epidural.

3. Los síntomas de sospecha de compresión medular comenzaron el 17 de junio de 2020 por el déficit neurológico que presentaba. En el hospital Virgen del Castillo de Yecla se le realizó TAC craneal urgente, ya que como hemos dicho puede confundirse la clínica de hematoma epidural con un ictus. Una vez descartada patología intracraneal, ante sospecha de patología medular aguda, el paciente es trasladado al hospital Virgen de Arrixaca de Murcia para ser valorado por neurocirugía quienes piden RM urgente y ante el diagnóstico confirmado de lesión medular realizan descompresión urgente. El diagnóstico se realizó de forma urgente en pocas horas, a pesar de ser una patología difícil de diagnosticar, sobre todo por la baja incidencia de la misma (1 de cada 1 millón de habitantes) que hace difícil su sospecha…

Esta recuperación no completa es la habitual en este tipo de hematomas en los que el déficit inicial es severo, ya que como hemos dicho el factor pronostico más importante es el debut y grado de déficit neurológico previo a la descompresión.

4. La toma de anticoagulantes es un factor de riesgo asociado de hematoma epidural. No existen estrategias de prevención para este tipo de hematomas ni test de screening diagnósticos. El diagnóstico se realiza mediante RM en paciente con clínica compatible (clínica de déficit neurológico de junio de 2020 en nuestro caso). Si el paciente no presenta clínica de sospecha de hematoma epidural, no está indicada la realización de RM de rutina (lumbociatalgia, dorsalgia mecánica ... como en las anteriores visitas a urgencias de nuestro caso). Aun así, como ya se ha comentado, debido a las dorsalgias y lumbociatalgias, al paciente se le realizaron

5. El diagnóstico del paciente es de hematoma epidural hiperagudo. El dato de 11hiperagudo" y la clínica neurológica de horas de instauración indica aparición reciente, aguda y no crónica, por lo que no podría haber sido diagnosticado en años previos desde 2016. La mayoría de hematomas epidurales su curso y diagnóstico es agudo como el que ha tenido el paciente. Además, tenemos pruebas que nos confirman que en años previos no existía el hematoma epidural: se aportan RM de años previos realizadas por sintomatología dolorosa (no déficits neurológicos) donde no se apreciaba hematoma epidural”.

 

Por todo ello el informe concluye que no ha existido mala praxis en el diagnóstico y tratamiento de la patología del reclamante, conclusión que comparte este Órgano Consultivo.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. - Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no resultar acreditados los requisitos determinantes de la misma.

 

No obstante, V.E. resolverá.