Dictamen 146/23

Año: 2023
Número de dictamen: 146/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 146/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 23 de enero de 2023 (COMINTER 15516) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 24 de enero de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X y otros, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_008), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - El 22 de diciembre de 2016, D.ª X, D.ª Y, D.ª Z y D. P, esposa e hijos, respectivamente, de D. Q, presenta una reclamación por los perjuicios causados por la asistencia que le fue prestada a este último por el Servicio Murciano de Salud (SMS) en el Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA), tras su ingreso el día 21 de febrero de 2015 hasta su fallecimiento el día 22 de dicho mes y año.

 

Fundamenta su reclamación en los siguientes hechos:

 

Que se produjo una sucesión de hechos (tanto por los servicios del centro penitenciario como por el centro hospitalario), muy distantes de la diligencia médica que debe entenderse exigible, como, y por lo que atañe al centro hospitalario, el no ingreso inmediato en la Unidad de Cuidados Intensivos del paciente a pesar del estado extremadamente crítico con el que llegó al hospital, o que el mismo no fuese intubado, y, en general, no se adoptasen las medidas oportunas para el adecuado tratamiento de los síntomas y del estado del paciente, lo que, terminaría produciendo el fatal desenlace, que podría haber sido evitado si se hubiesen adoptado las medidas pertinentes y la diligencia debida.

 

Aporta historia clínica del paciente e informe médico-pericial emitido por el Dr. D. R, en el que concluye:

 

“… con respecto a la actuación realizada sobre todo por el servicio médico, pero también por el funcionariado del Centro Penitenciario existe una clara falta de Lex Artis y una clara dejación de las funciones de vigilancia del correcto estado de un recluso existiendo por tanto un nexo causal pleno y directo entre estos hechos y el deterioro que conllevó a la muerte del paciente.

Así mismo debe remarcar que, aunque la intubación orotraqueal pueda conllevar riesgos y presentar contraindicaciones relativas (no absolutas en ninguna de las maneras), la no practica de la misma genera una incertidumbre razonable desde el punto de vista médico de si la evolución del paciente hubiera sufrido una inflexión. En base a la documental esa duda razonable se ratifica por la doble llamada al Intensivista de Guardia por parte del Especialista en Medicina Interna”.

 

Por lo que respecta a la valoración económica del daño, solicitan la cantidad de 126.538,73 euros para la esposa y 10.544,90 euros para cada uno de los hijos, lo que hace una cantidad total de 158.170,73 euros.

 

SEGUNDO. – Subsanada la solicitud con la aportación del Libro de Familia, y solicitado al Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia la copia testimoniada de las Diligencias Previas. Procedimiento Abreviado nº 986/2015, por Resolución del Director Gerente del SMS, de 14 de febrero de 2017, se admitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud II -HUVA-, a la Correduría Aón Gil y Carvajal, S.A., a efectos de su traslado a la compañía aseguradora del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

 

TERCERO. - Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

En cuanto a los profesionales del Área de Salud I, han emitido informe:

 

1º. El Dr. S, Facultativo Especialista de Área (FEA) del Servicio de Medicina Interna e Infecciosas, que indica:

 

“1. El paciente ingresó en nuestro Centro el día 21/2/2015 y falleció en la noche del 22/2/2015.

2. Se trataba de un paciente con enfermedad pulmonar crónica avanzada (enfisema panlobulillar difuso) comprobada mediante TAC torácico realizado en el momento del ingreso (21/2/2015): "Se realiza angio-TC arterias cerebrales URGENTE: No se detecta defectos de repleción en arterias pulmonares principales ni sus ramas sugestivo de trombosis. Mínimo derrame pleural bilateral. Severo enfisema panacinar, con áreas de destrucción parenquimatosa de predominio apical, donde se identifican grandes bullas. Área cicatricial con calcificaciones milimétricas y nódulo calificado de 1 cm en lóbulo superior derecho, probablemente secundario a proceso granulomatoso previo, a seguir evolución con controles de imagen posteriores. Taponamientos mucosos en bronquios de ambos lóbulos inferiores. Engrosamiento peribroncovascular y pequeñas adenopatías mediastínicas de hasta 12mm de eje corto. Dilatación de aurícula derecha, con signos de sobrecarga derecha. No se aprecia derrame peri cárdico.

En cortes inferiores de abdomen incluidos en estudio se identifica líquido libre perihepático y periesplénico. No se detecta TEP. Severo enfisema panacinar, con áreas de destrucción parenquimatosa de predominio apical, con grandes bullas. Área cicatricial con calcificaciones milimétricas y nódulo calificado de 1 cm en lóbulo superior derecho, probablemente secundario a proceso granulomatoso previo, a seguir evolución con controles de imagen posteriores. Engrosamiento peribroncovascular y pequeñas adenopatías mediastínicas. Dilatación de aurícula derecha, con signos de sobrecarga derecha. Líquido libre perihepático y periesplénico".

3. El paciente ingresó por una descompensación de su problema pulmonar que cursó con insuficiencia respiratoria global severa y datos de insuficiencia cardiaca por sobrecarga derecha (probable "cor pulmonale").

4. La situación clínica hizo preciso la evaluación por el internista de guardia durante todo el día 22/2/2015 debido a la insuficiencia respiratoria.

5. A la vista de ello se consultó en 2 ocasiones con la Unidad de Cuidados Intensivos, quienes evalúan al paciente. En la primera ocasión se indica ventilación mecánica no invasiva. Sin embargo, el paciente declina dicha medida por incomodidad a pesar de que se insiste en su utilización.

6. Finalmente se nos avisa de nuevo por parte de Enfermería por empeoramiento de la situación respiratoria. El paciente se encontraba en insuficiencia respiratoria grave con tendencia progresiva a la hipopnea hasta que se produce la parada respiratoria. En el ínterin se avisa de nuevo al intensivista de guardia quien a la vista de la historia previa y los datos radiológicos, considera que el paciente no es subsidiario de intubación orotraqueal. El paciente fallece poco después.

En cuanto a la valoración del cuadro creo que aunque se trataba de un paciente de edad media, su situación funcional respiratoria era mala y además se disponía de evidencias radiológicas que mostraban claramente lo avanzado de su enfermedad pulmonar. Por ello otras actitudes como la intubación orotraqueal precoz y la consiguiente ventilación por esta vía no serían de ayuda.

No obstante, y ante las dudas que nos suscitaba su situación, consultamos con UCI para que evaluaran la posibilidad o necesidad de que pasara a su cargo y la conveniencia de utilizar alguna modalidad de ventilación mecánica. Se ofreció al paciente la posibilidad de utilizar ventilación mecánica no invasiva (con los parámetros que el especialista de M. Intensivos consideró más convenientes) pero a pesar de explicarle la necesidad de ello, el paciente lo declinó.

Ante el empeoramiento se decide una nueva reevaluación por parte del intensivista, y éste a la vista de los antecedentes del paciente y los datos clínicos y de las exploraciones complementarias, considera que no sería de utilidad la intubación orotraqueal y la ventilación mecánica.

Mi participación en el proceso es haber sido el médico de guardia de Medicina Interna que atendió al paciente el día de su fallecimiento, 22/2/2015, y consultó con el especialista de cuidados intensivos”.

 

2º. De las Dras. D.ª T y D.ª V, del Servicio de Medicina Intensiva (UCI), que indican:

 

“… en relación con la reclamación presentada por X y otros siendo el paciente fallecido Don Q, he de manifestar que, encontrándonos de guardia en el Servicio de Medicina Intensiva con los doctores W, B y C, el día 22 de febrero de 2015, se valoró un paciente en planta de Medicina Interna. Dicho paciente se encontraba en situación de insuficiencia respiratoria aguda mixta (hipoxia e hipercapnia), edemas con fóvea hasta las rodillas, AngioTAC con enfisema panacinar severo con dilatación de aurícula derecha y signos de sobrecarga derecha. Tras instaurar tratamiento diurético y ventilación mecánica no invasiva con BiPAP, el paciente, como consta en la nota clínica escrita por el equipo de guardia de UCI, a pesar de los reiterados intentos y de la advertencia al mismo de la gravedad de la situación, se negó a continuar con ventilación mecánica no invasiva siendo consciente del riesgo asumido. No se consideró, dados sus antecedentes médicos y lo evolucionado de su afección pulmonar con compromiso cardiaco que indica estadío severo e irreversible de su enfermedad, que el paciente fuera subsidiario de ventilación mecánica invasiva, de modo que, conjuntamente con el Servicio de Medicina Interna, se adoptó tratamiento conservador”.

 

CUARTO. – Por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia se remite testimonio del Auto, de 14 de julio de 2015, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa abierta, notificado a los reclamantes con fecha 5 de octubre de 2015.

 

QUINTO. – Con fecha 22 de junio de 2017, se solicita informe de la Inspección Médica, que lo emite con fecha 30 de noviembre de 2022, con las siguientes conclusiones:

 

“1. Don Q de 58 años de edad, fumador activo, ingresó el día 21 de febrero de 2015 en el HCUVA por insuficiencia respiratoria global severa, con clínica compatible con Cor pulmonale. El TAC mostró un enfisema panacinar muy evolucionado con grandes bullas a nivel apical. No tenía diagnosticado ni tratado previamente el enfisema severo que presentaba.

2. El tratamiento médico con corticoides, broncodilatadores, antibioterapia, diuréticos y oxigenoterapia instaurado desde la atención en urgencias, fue el correcto.

3. La evolución fue desfavorable con deterioro respiratorio progresivo con hipopnea. Se indicó VMNI que el paciente declinó. La severidad del EPOC es una de las contraindicaciones (siempre relativas) para la IOT. La ventilación mecánica asocia una alta mortalidad bruta.

4. En base a la severa patología de base que presentaba el paciente no se consideró, por parte de los intensivistas, que fuera subsidiario de otras actuaciones.

5. Las actuaciones médicas fueron acordes a normopraxis”.

 

SEXTO. - Con fecha 2 de diciembre de 2022 se otorgó trámite de audiencia a los interesados en el procedimiento, no constando que hayan formulado alegaciones.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 23 de enero de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por haber prescrito la acción y no haberse podido establecer el nexo causal entre la actividad sanitaria y el resultado dañoso

 

En la fecha y por la autoridad indicada se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. -  Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA. – Legitimación y procedimiento.

 

I. Los reclamantes ostentan legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPACAP, debido a la tardanza en la emisión del informe de la Inspección Médica (5 años y medio).

 

TERCERA. – Plazo para el ejercicio de la acción. Prescripción.

 

En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, el artículo 67.1 LPACAP dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

En el presente caso, la propuesta de resolución considera que la acción para reclamar habría prescrito por las siguientes razones:

 

“En el caso que nos ocupa inicialmente el dies a quo se debe fijar en la fecha de fallecimiento de D. Q, el 22 de febrero de 2015.

Tras el fallecimiento sus familiares interpusieron denuncia por homicidio por imprudencia.

La jurisprudencia entiende que la pendencia de un proceso penal con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración, o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración produce eficacia interruptiva del plazo de prescripción e implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido, de suerte que a partir de la interrupción hay que comenzar a contar el nuevo plazo (SSTS 16 de abril de 2008 y 10 de septiembre de 2010).

El Juzgado de Instrucción nº 5 dictó auto de sobreseimiento provisional que le fue notificado a los denunciantes el 5 de octubre de 2015. A partir de esta última fecha debe empezar a computarse el plazo del año por lo que teniendo en cuenta que la reclamación se presentó el 22 de diciembre de 2016 cabe considerar la misma extemporánea”.

 

Consta en el expediente Auto, de 14 de julio de 2015, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, recaído en las Diligencias Previas procedimiento Abreviado nº 986/2015, tramitado por homicidio por imprudencia, por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la presenta causa, procediéndose al archivo de las actuaciones. Dicho Auto fue notificado a la esposa del fallecido con fecha 5 de octubre de 2015.

 

Con fecha 12 de noviembre de 2015, dicha esposa presenta ante el Juzgado citado escrito por el que solicita que se tome declaración a la doctora que atendió al fallecido el día de su ingreso en urgencias del HUVA, lo que corroboraría, a su entender, la imprudencia o dolo de los servicios médicos del centro penitenciario.

 

Solicitado el impulso oficial por parte de la peticionaria, con fecha 25 de enero de 2016 se dicta Auto del Juzgado referido, recaído en el procedimiento indicado, en el que se dice textualmente:

 

“Vista la fecha de notificación del auto de sobreseimiento, no procede la tramitación del escrito presentado, sin perjuicio de que acuda a la vía civil para los trámites oportunos”.

 

Sobre la “acctio nata” y la influencia que la pendencia de un proceso penal tiene en el cómputo del plazo para ejercitarla, el Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), en su Sentencia de 16 de mayo de 2002 (recurso de casación para unificación de doctrina 7591/2000), indica (fj 2º):

 

“…La Jurisprudencia de esta Sala, por todas sentencia de 23 de enero de 2001, afirma que la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos –que tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala tercera de 19 de septiembre 1989, 4 de julio 1990 y 21 de enero 1991 del principio de «actio nata» (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es de cir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad–, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común.

(…)

La Ley 4/1999 ha venido a modificar el citado precepto de la Ley 30/1992, suprimiendo el expresado inciso relativo a la prescripción, de tal suerte que en la actualidad no ofrece duda alguna la eficacia interruptiva del proceso penal. El precepto controvertido ha quedado redactado así: «La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial” (igual redacción tiene en la actualidad el artículo 37.2 LRJSP).

 

En el caso que nos ocupa, lo único que se conoce respecto de los hechos objeto de las diligencias previas instruidas, es que el delito que se imputa es el de homicidio involuntario (se echa en falta que el instructor del procedimiento hubiera traído a éste los autos instruidos por el Juzgado de Instrucción), pero se desconoce contra quién se dirigen esas diligencias previas y cuales son los hechos imputados, puesto que no hay que olvidar que el fallecido se encontraba interno en el centro penitenciario Murcia II y los reclamantes indican que también se instó reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos ante el Ministerio del Interior y Secretaria General de Instituciones Penitenciarias.

 

Por ello, no es posible determinar, en primer lugar, si el procedimiento penal se dirige contra los funcionarios del centro penitenciario o contra los servicios médicos del HUVA y, en segundo lugar, cuales son los hechos concretos que se imputan, lo que nos permitiría concretar si dicho proceso penal ha tenido la virtualidad, o no, de interrumpir el plazo prescriptivo de la acción.

 

Pero, aún teniendo por cierto que el proceso penal se hubiera dirigido contra el personal médico del HUVA que atendió al paciente, y que los hechos debatidos pudieran tener una clara influencia en la determinación de la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que tener en cuenta, como bien entiende la propuesta de resolución, que el Auto por el que se decreta el sobreseimiento provisional de la causa, procediendo al archivo de las actuaciones, fue notificado a la esposa del fallecido con fecha 5 de octubre de 2015 y que, como se indica en el oficio por el que se remite a la Administración testimonio de dicho Auto, este es: “… firme, toda vez que no fue presentado recurso contra dicha resolución y ha transcurrido el plazo en exceso para ello”.

 

Por tanto, la presentación de la reclamación con fecha 22 de diciembre de 2016 resulta claramente extemporánea.

 

Los reclamantes pretenden dar eficacia interruptiva de la prescripción al Auto, 25 de enero de 2016, del Juzgado tantas veces referido, en el que se deniega la tramitación del escrito anteriormente indicado por el que se solicita la declaración de un profesional del HUVA, a la vista la fecha de notificación del auto de sobreseimiento, lo que debe ser rechazado.

 

En efecto, como se indica en la Sentencia, de 1 de diciembre de 2008, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección 6ª), recaída en el recurso de casación nº 6961/2004 (fj 3º):

 

“… Esta constatación nos introduce en el primero de los motivos del recurso, para cuya resolución debe tenerse en cuenta el curso de las actuaciones penales (diligencias previas 1009/95) que se iniciaron a instancia del hoy recurrente.

Tales actuaciones se sobreseyeron provisionalmente el 18 de diciembre de 1995, al no considerarse acreditada la perpetración del delito que justificó su incoación. La representación procesal del Sr… interpuso recurso de reforma, desestimado en auto de 31 de enero de 1996, frente al que promovió fuera de plazo un recurso de apelación, dictándose providencia el 13 de febrero de 1996 no admitiéndolo a trámite por intempestivo. Esta providencia no se notificó a la representación procesal del recurrente, aunque sí lo fue el 13 de febrero a otro sujeto personado en las actuaciones. La reclamación administrativa se presentó el 16 de diciembre de 1997.

Lamentablemente, este relato fáctico nos conduce de forma inexorable a estimar prescrita la acción, puesto que la interrupción del plazo quedó levantada, reiniciando de nuevo su curso, el día en el que expiró el término que el Sr. Arturo tenía para recurrir en apelación el auto desestimatorio del recurso de reforma, esto es, como muy tarde el 9 de febrero de 1996, en que ya habían transcurridos los días de que disponía para deducir el mencionado recurso. Así las cosas, cuando instó el 16 de diciembre de 1997 el expediente por responsabilidad patrimonial su derecho se encontraba prescrito.

De no entenderse así, se dejaría en manos de los interesados la rehabilitación de plazos ya fenecidos mediante el subterfugio de promover recursos extemporáneos, dando la apariencia de continuidad a un procedimiento que ya había finalizado mediante una decisión firme, por consentida.

(…)

El principio de seguridad jurídica, proclamado en el artículo 9, apartado 3, de la Constitución y clave de bóveda de nuestro sistema, a cuyo servicio se encuentra el instituto de la prescripción, impide rehabilitar un derecho que ya estaba muerto por haber transcurrido el plazo para su ejercicio, por muy digna de atención que sea la situación de su titular…”.

 

En el presente caso, la presentación de un escrito ante el Juzgado por parte de los reclamantes, fuera del plazo para recurrir el Auto de archivo provisional de las actuaciones, impide reabrir los plazos de prescripción de nuevo, por lo que la reclamación debe considerarse claramente extemporánea.

 

La consideración de la prescripción de la acción para reclamar impide que entremos a conocer sobre el fondo del asunto.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA. – Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen, en cuanto que es desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada al apreciar la prescripción de la acción para reclamar.

 

No obstante, V.E. resolverá.