Dictamen 148/23

Año: 2023
Número de dictamen: 148/23
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 148/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 1 de diciembre de 2022 (Registro número 202200374136), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en vía pública (exp. 2022_360), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre de 2021 D. X formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Murcia por mal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas.

 

En ella explica que el 15 de mayo de 2021, sobre las 13:30 h, sufrió una caída en la Avenida Primero de Mayo de Murcia, en dirección hacia Ronda Sur, a la altura del Auditorio y Centro de Congresos Víctor Villegas.

 

Añade que después de lo sucedido se personó en el lugar del accidente una patrulla de la Policía Local, que elaboró un informe policial.

 

También relata que ese mismo día acudió al Servicio de Urgencias del Hospital HLA La Vega de Murcia para ser atendido de las lesiones que se produjo como consecuencia de la caída. Allí se le diagnosticó “fractura de extremo superior de radio”.

 

A continuación, expone que a las 18:30 h de aquel día tuvo que regresar al mencionado servicio hospitalario porque sufría fuertes dolores en la muñeca izquierda ya que, cuando cayó, se apoyó con las dos manos en el suelo para tratar de minorar el impacto del golpe.

 

El reclamante destaca que el 24 de mayo acudió nuevamente al hospital porque continuaba con dolores intensos en la muñeca izquierda. En ese momento, se le indicó que debía regresar tres días más tarde para que se le realizase una tomografía axial computarizada (TAC), puesto que había sospecha de que se hubiese fracturado la muñeca izquierda.

 

El 27 de mayo se le efectuó la TAC y en el informe se reflejó, como juicio clínico, la “Fractura de extremo distal de radio no desplazada”, y se le colocó una férula antebraquiopalmar.

 

De igual modo, alega que hubo un testigo del percance que sufrió, que se llama Y y facilita sus datos personales para que se la pueda localizar.

 

Seguidamente, argumenta que cayó debido al mal estado en que se encontraba el pavimento de la calle, dado que las baldosas que había en aquel sitio estaban elevadas, y había una gran diferencia de altura -que concreta por medio de dos fotografías que aporta en 4 o 4,5 cm- con el resto del suelo.

 

El interesado destaca que no pudo darse cuenta de que existiera esa elevación porque había muchas hojas caídas de los árboles de la avenida, que le impidieron apreciarlo. De igual modo, resalta que la baldosa elevada no contaba con ninguna protección ni con una señalización que advirtiera del peligro.

 

A su juicio, resulta evidente que existe relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las aceras y los daños personales que sufrió.

 

A pesar de que advierte que no se ha podido completar un estudio de valoración del daño personal en el que se deben determinar las secuelas que padece, y que aportará cuando disponga de él, estima que el resarcimiento ascenderá a un mínimo de 50.000 €.

 

Por último, manifiesta que, tras su percance, la Administración municipal ha reparado el pavimento de la acera.

 

En relación con los medios de prueba de los que pretende valerse, solicita que se incorporen al expediente administrativo los documentos que acompaña y el informe que haya elaborado la Policía Local de Murcia, la testifical de D.ª Y y la pericial de un médico valorador del daño personal para que cuantifique la indemnización que procede reconocerle.

 

Con el escrito adjunta las copias de diversos documentos de carácter clínico; de 4 fotografías del lugar en el que sufrió el accidente y de otras 2 que acreditan la reparación posterior del acerado de la avenida que realizó el Ayuntamiento, y de los partes de control de la baja, de su confirmación y del alta médica.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite por Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento, de 26 de diciembre de 2021. De igual modo, de conformidad con lo que en él se dispone se nombra a la instructora del procedimiento.

 

TERCERO.- El 3 de enero de 2022 se requiere al interesado para que presente sendas declaraciones en las que reconozca que no ha percibido ninguna indemnización por el hecho señalado y que no ha formulado ninguna otra reclamación ni interpuesto algún procedimiento judicial por el mismo motivo.

 

También se le comunica que se abre un período de práctica de pruebas de 30 días.

 

CUARTO.- El citado 3 de enero de 2022 se le comunica al reclamante, de igual modo, que se ha admitido la práctica de la prueba testifical de D.ª Y, que se celebrará el 3 de febrero siguiente.

 

QUINTO.- El interesado presenta el 20 de enero un escrito en el que reproduce la práctica de los medios de prueba que ya propuso en su solicitud de indemnización. Además, propone la testifical de D.ª Z y reitera la solicitud de que la Administración municipal señale perito médico valorador para que pueda emitir el informe pericial correspondiente.

 

Entre los documentos clínicos que adjunta de nuevo se encuentra un informe de alta suscrito el 4 de agosto de 2021 por un facultativo del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica del Hospital HLA La Vega de Murcia, y un parte de control del alta médica fechado el 9 de agosto de ese año.

 

SEXTO.- El reclamante informa el 1 de febrero de 2022 de que la Sra. Y se encuentra confinada en su domicilio porque ha ofrecido un resultado positivo en COVID-19, por lo que no podrá testificar el día 3 de ese mes, como estaba previsto.

 

Por ello, solicita que se señale una nueva fecha para la práctica de la mencionada prueba testifical.

 

SÉPTIMO.- Por acuerdo de la instructora del procedimiento, la práctica de la declaración testifical de D.ª Y se fija para el 17 de febrero de 2022.

 

OCTAVO.- En su declaración, efectuada en la fecha señalada, la Sra. Y manifiesta que no tiene relación de parentesco o amistad con el reclamante.

 

Acerca de los hechos que presenció, expone que “Yo venía en dirección del río hacia Avda. de Primero Mayo y vi un señor que de pronto caía al suelo. Yo estaba a unos 2 metros. Hay un desnivel importante en esa zona, en el lugar donde él cae. Yo conozco la zona y es una acera amplia, pavimentada pero con un desnivel importante, todo tiene el mismo color además. Él iba sólo. Él cayó a plomo y estaba quejándose de los brazos y aturdido”. Insiste en que ella presenció la caída, porque iba de frente hacia él y estaba a una distancia próxima.

 

También concreta que el accidente se produjo entre las 13:30 y las 14:00 h un día, que no precisa, de mayo de 2021.

 

Seguidamente, explica que no había ninguna aglomeración de personas en aquel lugar en ese momento, que la zona donde se produjo la caída es amplia y que no había presenciado ninguna otra caída en ese sitio por esa misma razón.

 

A instancia del abogado del reclamante, la testigo declara que “El no caminaba distraído, caminaba normal. (…). La zona no tenía ningún cartel ni señalización de peligro o riesgo. El motivo de la caída fue por la elevación del pavimento”.

 

NOVENO.- El 21 de febrero de 2022 se comunica al reclamante que la prueba testifical de D.ª Z se celebrará el 8 de marzo de ese año.

 

DÉCIMO.- El Jefe de Servicio de Mantenimiento, Infraestructuras, Servicios y Coordinación emite un informe el citado 21 de febrero en el que manifiesta “Que se ha podido comprobar que el estado de mantenimiento de la zona de la acera peatonal, en donde se manifiesta en el escrito de reclamación que se produjeron los hechos causantes, se encuentra dentro de los parámetros de la normalidad, para el fin al que se destina que es el tránsito peatonal. Se observan ciertos desniveles entre los distintos elementos de la solería, desniveles mínimos que no suponen peligro para los usuarios.

 

No obstante, ya que de la documentación aportada se puede desprender que el origen de los desniveles existentes pudiera ser por las raíces de los árboles y que además la presencia de flores en la vía pública impedía la correcta visión del solado, entendemos que debe solicitarse informe al Servicio de Parques y Jardines y al Servicio de Limpieza Viaria”.

 

UNDÉCIMO.- La declaración testifical de D.ª Z se practica el 8 de marzo de 2022. En ella informa, en primer lugar, de que es la esposa del reclamante. Y también admite que ella no estaba con él cuando sufrió el percance, sino que acudió inmediatamente después. Asimismo, explica que, en aquel momento, “el lugar estaba todo lleno de flores lilas”.

 

DUODÉCIMO.- El reclamante presenta un escrito el 10 de marzo de 2022 en el que, entre otros extremos, solicita de nuevo ser examinado por los servicios médicos de la entidad aseguradora de la Administración municipal, para que puedan emitir un informe pericial.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 8 de abril de 2022, el Jefe de Servicio de Limpieza Viaria aporta un informe realizado por un representante de la empresa concesionaria de dicho servicio, la mercantil Cespa Servicios Urbanos de Murcia, S.A.

 

En ese documento expone que su representada no es responsable del estado en que se encuentren las acercas ni del mantenimiento del arbolado. De igual modo, manifiesta que los trabajadores de la empresa realizaron las labores de limpieza viaria en las condiciones y en los horarios que se pactaron con el Ayuntamiento.

 

Añade que las hojas a las que alude el reclamante son de jacaranda, que durante los meses de mayo y junio caen continuamente de los árboles por lo que es imposible recogerlas durante las 24 h del día. Además, destaca que, a la vista de las fotografías aportadas por el interesado, la existencia de las flores sobre la acera no supone ningún impedimento para que no se pueda ver por dónde se camina.

 

También informa de que los trabajadores realizan en ese sitio un barrido mecánico los miércoles y los sábados (día en que se produjo el accidente) y que el barrido manual se lleva a cabo los lunes, martes, jueves y viernes.

 

A continuación, sostiene que el reclamante no observó la diligencia necesaria cuando se deambula por las vías públicas.

 

Por último, impugna expresamente la cantidad solicitada como indemnización por el reclamante, por excesiva, por no estar debidamente acreditada y porque no se conoce el estado de salud en que se encontraba antes del accidente.

 

DECIMOCUARTO.- El Jefe de Servicio de Parques y Jardines emite un informe el 21 de abril de 2022 en el que expone “Que se ha podido comprobar la existencia de pequeños desniveles en la zona que se encuentran dentro de los parámetros de normalidad. No obstante, la zona tiene suficiente visibilidad, así como la existencia de una zona peatonal suficientemente amplia de tránsito.

 

 Por lo tanto, no se considera, como causa de la caída, un deficiente o mal funcionamiento de un servicio público. La causa que se denuncia se encuentra dentro de la normalidad y de los parámetros de racionabilidad en las vías públicas y espacios públicos urbanos”.

 

DECIMOQUINTO.- Con fecha 9 de mayo de 2022 se informa a la mercantil Prezero, Servicios Urbanos de Murcia, S.A. y a la UTE S.T.V. Gestión, S.L.- Actúa Servicios y Medio Ambiente, S.L. que se ha interpuesto la referida reclamación de responsabilidad patrimonial y se les concede un plazo para que puedan formular alegaciones y aportar los documentos y justificantes que estimen oportunos.

 

De la información que se expone en la última comunicación se deduce que la UTE es la adjudicataria del “Contrato de Servicio de conservación y mantenimiento de los Jardines y arbolado de Alineación del Municipio de Murcia”.

 

DECIMOSEXTO.- El 16 de mayo de 2022 un representante de la mercantil Prezero, Servicios Urbanos de Murcia, S.A. -que ya actúo con anterioridad en representación de la mercantil Cespa Servicios Urbanos de Murcia, S.A.- presenta un escrito en el que reproduce las misma alegaciones que ya había realizado en nombre de esta última empresa.

 

DECIMOSÉPTIMO.- El Inspector de la Policía Local, Jefe del Grupo de Gestión Administrativa, remite el 17 de mayo de 2022 una comunicación con la que adjunta una copia del informe policial nº 2021-32056.

 

En este documento se precisa que la intervención se produjo a las 13:55 h del 15 de mayo de 2021. Y se expone, asimismo, que la persona accidentada “manifiesta que mientras caminaba por la acera, ha tropezado con una elevación existente en el pavimento (en este caso hormigón impreso), lo que le ha provocado una caída, doliéndose del costado izquierdo y de la muñeca izquierda.

 

Que los agentes comprueban como en el lugar indicado, efectivamente, hay una rotura del pavimento, posiblemente ocasionado por las raíces de un árbol cercano, que sobresale unos seis centímetros del nivel del firme, y teniendo una anchura de unos tres metros con veinticinco centímetros, lo que equivale aproximadamente a la mitad de la acera.

 

(…)

 

Que los agentes actuantes, no han presenciado los hechos manifestados por el afectado, realizando un reportaje fotográfico del lugar señalado, consistente en cuatro fotografías, las cuales se adjuntan al presente informe”.

 

Con el informe se acompañan las 4 instantáneas citadas.

 

DECIMOCTAVO.- El 8 de junio de 2022 el Gerente de la UTE S.T.V. Gestión, S.L.- Actúa Servicios y Medio Ambiente, S.L. presenta un escrito en el que, expuesto de manera abreviada, concluye que el reclamante no ha acreditado debidamente la relación de causalidad que pueda existir entre el daño por el que reclama y la actuación de los servicios públicos.

 

De hecho, considera que no ha quedado debidamente demostrado que la presunta caída se hubiese producido en el lugar que indica el reclamante ni por las circunstancias a las que se refiere.

 

Por otro lado, sostiene que la UTE no tiene la obligación legal de indemnizar al reclamante y que, en el improbable caso de que se estimase la solicitud de resarcimiento, éste debería ser asumido por el propio Ayuntamiento, que es competente en materia de parques, jardines y vías públicas y quien debe responder de forma directa y objetiva frente al administrado.

 

Insiste en que ni la Administración municipal ni, en su defecto, los contratistas, pueden ser considerados aseguradoras universales de todos los percances que ocurran en los espacios públicos y, mucho menos, cuando el reclamante actuó de manera negligente o sin la debida diligencia.

 

Finalmente, destaca que la UTE no es responsable de la limpieza viaria de los espacios públicos urbanos de Murcia, dado que no presta servicio alguno que se destine a ese fin, ni ha recibido alguna orden de la Administración municipal ni ha llevado a cabo obra alguna sobre el pavimento o el acerado de la avenida ni tampoco se ha encargado de su reparación o remodelación.

 

Y reitera que la presunta caída se habría producido, en todo caso, por una ausencia de la debida diligencia del reclamante al deambular, y que esa circunstancia conlleva, a su vez, la ruptura del nexo causal exigible para que nazca la responsabilidad patrimonial que se pretende.

 

Además, con la finalidad de acreditar la correcta prestación del servicio por parte de la UTE a la que representa, adjunta un informe elaborado por el ingeniero técnico agrícola, D. P, el 31 de mayo 2022, así como los partes de los trabajos y revisiones llevadas a cabo en la zona.

 

En este último documento se destaca que la competencia de la UTE recae, única y exclusivamente, sobre el mantenimiento y conservación del arbolado de alineación y de sus alcorques, y no sobre otros elementos como aceras, pavimentos, baldosas, adoquines, escalones, escaleras, barandillas o farolas, que también se encuentran en la citada avenida, ni sobre las obras que se ejecuten en dichos elementos.

 

DECIMONOVENO.- El 4 de julio de 2022 se notifica al reclamante el acuerdo de la instructora del procedimiento por el que se le concede audiencia para que pueda formular alegaciones y aportar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

 

VIGÉSIMO.- El interesado presenta el 18 de julio un escrito en el que da por reproducidas las alegaciones que realizó en la reclamación. De igual modo, sostiene que existe relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas y el daño por el que se reclama y, en consecuencia, que la Administración municipal ha incurrido en un supuesto claro de responsabilidad patrimonial.

 

VIGESIMOPRIMERO.- Obra en el expediente administrativo un informe elaborado el 27 de septiembre de 2022 por una responsable del Área de Prestaciones Patrimoniales de la empresa Mapfre España, S.A, compañía aseguradora del Ayuntamiento.

 

En este documento se propone la desestimación de la reclamación “toda vez que el desnivel es nimio y fácilmente salvable con la debida diligencia al caminar. Además, la acera es suficientemente amplia”.

 

VIGESIMOSEGUNDO.- También se contiene en las actuaciones un informe elaborado el 3 de octubre de 2022 por un responsable de la Unidad de Siniestros de la correduría de seguros Aon.

 

En él se sostiene que la administración municipal no es responsable del siniestro ni le son imputables los daños que se ocasionaron como consecuencia de él. Además, de acuerdo con los distintos informes que se han incorporado al procedimiento y a la vista de las fotografías que también se han unido, no se considera que “que en el lugar donde se produjo el tropiezo exista un déficit que suponga un riesgo que rebase los límites impuestos por los estándares de seguridad, encontrándose la zona dentro de un estado de que cabe calificarlo de forma lógica y racional como de normalidad, lo cual no implica que deba reunir un estado de perfección absoluta, pues lo contrario sería igual a exagerar las obligaciones y competencias municipales hasta un grado de perfeccionismo irrazonable, dejando de lado el nivel de diligencia y cuidado que debe ser observado en virtud del principio de responsabilidad personal”.

 

Por último, se argumenta que el desgraciado accidente puede subsumirse dentro de lo que la doctrina jurisprudencial cataloga como riesgos generales de la vida.

 

VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 8 de noviembre de 2022 se formula propuesta de resolución desestimatoria ya que no se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial de la referida Administración municipal.

 

En virtud de un Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Infraestructuras, Contratación y Fomento de 10 de noviembre de 2022, se da traslado del expediente de responsabilidad a este Consejo Jurídico en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido el 1 de diciembre siguiente, que se acompaña de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona interesada ya que es quien padece los daños personales ocasionados por la caída que sufrió en la Avenida Primero de Mayo de Murcia.

 

 La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Murcia, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.

 

 II. En relación con el requisito del plazo hay que recordar que el artículo 67.1 LPACAP determina que, en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

 

 En el presente supuesto, el interesado sufrió la caída el 15 de mayo de 2021 y recibió el alta médica, sin secuelas, el 4 de agosto siguiente. Por tanto, es evidente que la acción de resarcimiento se interpuso el 19 de octubre de 2021 dentro del plazo legalmente establecido para ello y, por tanto, de manera temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPACAP.

 

No obstante, resulta necesario efectuar dos observaciones adicionales:

 

 a) En primer lugar, no consta en el expediente que se realizase debidamente el emplazamiento de la compañía de seguros de la Administración municipal conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico que se recoge en la Memoria correspondiente al año 2000. En ese documento se dispone que “Cuando los potenciales daños generados por la responsabilidad patrimonial de la Administración estén cubiertos a través de contratos de seguro, es necesario (...) emplazar como interesada a la compañía correspondiente”.

 

 Tampoco se tiene constancia de que se le concediese formalmente la audiencia prevista legalmente, dado que también goza de la condición de interesada en el procedimiento. A pesar de ese defecto, se advierte que la citada empresa ha comparecido en el procedimiento y alegado lo que convenía a su derecho (Antecedente vigesimoprimero de este Dictamen) por lo que no cabe apreciar en este caso que se le haya colocado en una situación de indefensión que deba ser corregida.

 

 b) Por otro lado, se ha constatado que el 4 de julio de 2022 se concedió la audiencia referida al reclamante, como ya se ha dicho, y que eso se produjo antes, por tanto, de que se recibieran en los meses de septiembre y octubre siguientes los informes de la compañía aseguradora y de la correduría de seguros del Ayuntamiento (Antecedentes vigesimoprimero y vigesimosegundo).

 

En este sentido, ya ha recordado en numerosas ocasiones este Órgano consultivo que la audiencia debe concederse una vez instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución (art. 82.1 LPACAP) y no antes. Si por alguna circunstancia se reciben, después de ese trámite, alegaciones de alguno de los otros interesados o se emiten nuevos informes no cabe duda de que se debe poner de manifiesto otra vez el expediente al interesado para que pueda alegar lo que convenga a su derecho o para que pueda aportar otros medios de prueba.

 

 Se aprecia, en este caso concreto, que los contenidos de esos documentos no aportan consideraciones nuevas ni de gran interés para la resolución del procedimiento. Ello hace innecesario que, en este caso concreto, dado que no se entiende que se le haya colocado en situación de indefensión, se deba requerir al órgano instructor para que complete la instrucción del procedimiento y conceda una segunda audiencia al reclamante, elabore una nueva propuesta de resolución y vuelva a solicitar el parecer de este Órgano consultivo.

 

TERCERA.- Planteamiento general.

 

En el ámbito de las Administraciones locales, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

 Por otra parte, el artículo 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la Entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras [artículos 25.2.d) y 26.1.a) LBRL], al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

 

 Atendiendo la remisión a la legislación general en materia de responsabilidad patrimonial que se contiene en la normativa de carácter local, según se desprende de lo establecido en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), cuando la Administración Pública ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

 Ahora bien, a este respecto, el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes, debe destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).

 

 A pesar de que la redacción del citado artículo 32 LRJSP se refiere exclusivamente al funcionamiento de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el no funcionamiento de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. De acuerdo con lo que ya se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización que no ha cuantificado, pero que estima de importe superior a 50.000 €, como consecuencia de los daños personales que sufrió (fracturas de escafoides y del extremo distal del radio izquierdos) tras caer al suelo, sobre las 13:30 h del 15 de mayo de 2021, mientras deambulaba por la Avenida Primero de Mayo de Murcia, a la altura del Auditorio y Centro de Congresos Víctor Villegas.

 

Considera que sufrió la caída como consecuencia del mal estado en que se encontraba el pavimento de la calle, dado que las baldosas que había en aquel sitio estaban elevadas unos 4 o 4,5 cm respecto del resto del suelo. Asimismo, argumenta que no pudo darse cuenta de que existiera esa elevación porque había muchas hojas caídas de los árboles de la avenida, que le impidieron apreciarlo. Por último, resalta que la baldosa elevada no contaba con ninguna protección ni con una señalización que advirtiera del peligro.

 

II. Lo explicado permite concluir en el presente supuesto la concurrencia de responsabilidades, tanto del Ayuntamiento consultante como del propio interesado, en la producción del daño personal por el que se solicita una reparación económica.

 

Así, resulta evidente que nos encontramos en presencia de un daño real, efectivo e individualizado en la persona del reclamante, que sufrió la caída que ya se ha mencionado, y los daños personales que se han expuesto. Estas circunstancias se han acreditado por medio de la declaración de la persona que fue testigo del percance, del informe de los miembros de la patrulla de la Policía Local de Murcia que acudió tras dicho accidente, de los diversos documentos clínicos y de los partes de control de bajas, confirmación y bajas médicas que se han presentado.

 

De este modo, se plantea en esta ocasión si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar por que la deambulación de los viandantes por las calles de la ciudad se realice en las debidas condiciones de seguridad. O si, por el contrario, los daños se produjeron porque el recurrente omitió por su parte los deberes de atención y cuidado que le corresponden cuando se deambula por las calles, de acuerdo con lo que se sostiene en la propuesta de resolución. Como ya se ha apuntado, de manera muy similar a lo que se determinó por este Consejo Jurídico con ocasión de sus Dictámenes núms. 49/2013 y 186/2014, entre otros, cabe apreciar una concurrencia de causas en la producción de los daños físicos derivados de la caída sufrida por el interesado.

 

El examen de las fotografías que obran en el expediente permite advertir que el estado de la solería de la calle por donde el interesado transitaba el día en cuestión era deficiente, porque estaba indebidamente elevado unos 4 cm respecto de las de las zonas colindantes, y muy alejado, por tanto, de los parámetros de normalidad o de rendimiento medio del servicio que son exigibles para garantizar la seguridad de los viandantes.

 

No cabe duda, en consecuencia, de que el desnivel de la solería era muy grande, pues se extendía unos 3,25 m, lo que equivale aproximadamente a la mitad de la acera, según se señala en el informe de la Policía Local. Y que la diferencia de altura era excesiva en ese lugar, respecto de las zonas más próximas de la misma acera, y que sobrepasaba los márgenes de seguridad que se pueden considerar razonables y tolerables, pues resulta evidente que no cabe exigir una perfección absoluta en el estado de los elementos que componen las vías públicas.

 

Se debe reconocer, asimismo, que constituía un riesgo perfectamente apto para provocar por sí mismo el accidente que se produjo en este caso, con independencia de que también hubiese hojas de jacaranda sobre la acera, cuya presencia este Consejo Jurídico no considera relevante para la producción del daño.

 

El hecho de que, como se ha podido constatar, se haya vulnerado el deber municipal que impone mantener en adecuado estado de conservación ese concreto tramo de vía pública urbana y que, como consecuencia de ello, se haya producido un déficit en la actividad administrativa correspondiente, establece el necesario nexo causal que debe existir entre la actuación o la omisión administrativa y las consecuencias dañosas que se alegan. Ello determina el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal.

 

Como prueba adicional de lo que se ha señalado, hay que recordar que el propio Ayuntamiento reparó esa parte de la acera poco después de que se produjese el percance por el que ahora se reclama, y eso denota que los responsables de la Administración municipal entendieron que el estado de la solería no era el adecuado en una zona, además, tan próxima a la entrada y salida de un auditorio y centro de congresos, donde en determinados momentos se produce una gran afluencia y concurrencia de personas.

 

III. Sin embargo, como se ha adelantado, no cabe tampoco duda de que el reclamante no ajustó su nivel de atención al deficiente estado en que se encontraba la acera por la que deambulaba. De hecho, el examen de las pruebas fotográficas que, tanto él como la Policía Local de Murcia, han traído al procedimiento permiten entender que la calle por la que caminaba es muy amplia y que en ella no existían en aquel momento otros obstáculos que limitasen o dificultasen la deambulación de los peatones o que les obligase a tener que andar necesariamente por esa zona tan estropeada. O que le impidiesen apreciar el estado en que se encontraba la acera en aquel lugar concreto.

 

Además, hay que insistir, todas las fotografías, pero en particular las instantáneas que captaron los agentes de la Policía Local, permiten apreciar que el día era muy soleado y que la visibilidad debía ser perfecta. Se sabe que el accidente se produjo, a plena luz del día, sobre las 13:30 h. Y, asimismo, gracias a la declaración de la testigo, que no había ninguna aglomeración de personas en aquel lugar en ese momento.

 

Lo que se ha expuesto justifica que este Órgano consultivo deba entender, necesariamente, que el interesado no caminaba con la diligencia y cuidado que se deben observar cuando se camina por las vías públicas.

 

Así pues, en lo que se refiere al reparto de las responsabilidades que la concurrencia de causas conlleva, y ante la inexistencia de parámetros objetivos claros que permitan atribuir una mayor parte del daño a uno u otro de los agentes, procede distribuirla equitativamente, por lo que la Administración municipal habrá de responder de un cincuenta por ciento del daño que se considere acreditado.

 

QUINTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.

 

Admitida la realidad y efectividad de la lesión y establecida su relación causal con el mal funcionamiento del servicio público municipal, procede analizar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 LRJSP, la valoración de los daños producidos y la cuantía y el modo de la indemnización.

 

En este sentido, conviene resaltar que el interesado no ha presentado ningún informe de valoración del daño personal ni ha concretado el importe de la indemnización que solicita. Sólo ha presentado los documentos de carácter clínico de los que dispone.

 

Lo cierto es, sin embargo, que de la lectura de dichos documentos no se deduce que el interesado padezca alguna secuela como consecuencia de la caída que sufrió o que haya experimentado alguna lesión temporal por perjuicio personal básico. Tampoco, que se tuviese que someter a alguna intervención quirúrgica.

 

En consecuencia, sólo cabe entender que se ha acreditado convenientemente la lesión temporal por perjuicio personal particular moderado de 81 días (entre el 15 de mayo de 2021 -fecha de la baja laboral- y el 4 de agosto siguiente -fecha del alta médica-) que experimentó el reclamante.

 

A falta de otros datos que, para ello, debería haber facilitado el reclamante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 138.4 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se ha considerado que durante ese período el interesado perdió “temporalmente la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal”.

 

En consecuencia, procede aplicar la Tabla 3, Indemnizaciones por Lesiones Temporales, apartado B) sobre Perjuicio Personal Particular, por pérdida temporal de calidad de vida en grado moderado, del Anexo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, ya citada. También corresponde aplicar la actualización prevista en la Resolución de 2 de febrero de 2021, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones actualizadas del sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

 

Esto hace un total (81 días x 54,78 €/día), por tanto, de 4.437,18 €.

 

En consecuencia, sólo procede reconocer al interesado el derecho a percibir la indemnización por la lesión temporal ya citada, debidamente reducida en un 50% (4.437,18/2), por el importe de 2.218,59 €, Y conviene recordar que esta cantidad deberá actualizarse de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 LRJSP.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por entender que concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración municipal y, de modo concreto, la relación de causalidad que debe existir para ello entre el funcionamiento anormal del servicio público de conservación y mantenimiento de las vías públicas y el daño alegado, cuya antijuridicidad se ha acreditado convenientemente.

 

SEGUNDA.- Respecto a la cuantía de la indemnización que debe satisfacerse al interesado, debe estarse a lo que se expone en la Consideración quinta.

 

No obstante, V.E. resolverá.