Dictamen 132/23

Año: 2023
Número de dictamen: 132/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación (2022-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 132/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 9 de noviembre de 2022 (COMINTER número 305437), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por daños debidos a accidente escolar (exp. 2022_335), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 21 de marzo de 2021, Dª. X presenta, ante la entonces Consejería de Educación y Cultura (actualmente, Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos el día 11 de febrero de 2021 en el CEIP “Pablo Gil Castillo” de Sangonera la Seca (Murcia).

 

En su escrito de reclamación señala lo siguiente: 

“He estado trabajando en el CEIP ´Pablo Gil Castillo´ en la localidad de Sangonera la Seca (Murcia).

El 11 de febrero, durante el recreo, en el patio del colegio, unos alumnos me empujaron. Tras recibir el golpe, se me cayeron las gafas y unos niños corriendo las pisaron.

En esos momentos estaban de testigo un profesor, Y y el jefe de estudios del centro, Z. Después de este suceso no he tenido más remedio que comprar otras gafas progresivas, pues no han tenido arreglo.

Adjunto factura de las nuevas gafas. En total me han costado 389 euros.

Solicita: Que se cubran los gastos ocasionados”.

 

A dicho escrito de reclamación se adjunta factura de una óptica de Almería expedida a nombre de la reclamante, de fecha 27 de febrero de 2021, en concepto de “gafa completa progresiva”, por un importe total de 389 euros, con la indicación “pagado”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 31 de marzo de 2021, la Secretaria General de la Consejería de Educación y Cultura, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del expediente se notifica a la reclamante el mismo día 31 de marzo de 2021.

 

TERCERO.- Con fecha 2 de mayo de 2021, la instructora del expediente solicita a la Directora del CEIP que emita informe sobre los determinados extremos que señala: “Relato pormenorizado de los hechos”; “Testimonio de D. Y y Z, ambos testigos del incidente, según consta en la solicitud”; “Si el incidente podría ser calificado de fortuito”; y “Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial”.

 

Con fecha 25 de mayo de 2021, la Directora del CEIP emite informe en los siguientes términos:

 

“En relación al expediente iniciado por Doñas X, respecto a la rotura de gafas solo podemos referir:

El suceso se produjo dentro del horario lectivo del centro y dentro de las instalaciones cerradas, sin haberse constatado testigos de lo sucedido.

La afectada refiere pérdida de sus gafas y un alumno encuentra unas gafas rotas en el patio de recreo. Se estima que pudo deberse a un acto fortuito no determinado.

Firmo la presente para que se incluya declaración responsable en expediente RP 16/21”.

 

CUARTO.- Con fecha 29 de septiembre de 2021, la instructora del expediente solicita informe complementario a la Directora del CEIP, señalando que “debido a la discrepancia existente entre la declaración de la solicitante y lo expuesto en el informe de la Directora”, solicita informe en el que  “D. Y y D. Z, ambos docentes citados como testigos por la reclamante en su solicitud, manifiesten si estuvieron o no presentes en el momento del incidente, aportando su respectivo testimonio en caso afirmativo…” .

 

Con fecha 24 de febrero de 2022, la instructora reitera dicha solicitud de informe. Y con fecha 25 de febrero de 2022, la Directora del CEIP responde a dicho requerimiento en los siguientes términos:

 

“En relación al expediente RP/16/21 les puedo señalar:

- Don Y no es maestro en este centro y me es imposible recabar su testimonio.

- Don Z está de baja desde hace meses.

En ambos casos manifestaron no estar presentes en el momento en el que sucedieron los hechos, teniendo la información que la afectada, doña X les trasladó. Pudiendo únicamente aseverar que las gafas aparecieron rotas”.

 

QUINTO.- Con fecha 2 de marzo de 2022, la instructora del expediente solicita al Director del IES “Juan de La Cierva y Codorniú” de Totana, “testimonio de D. Y en el que se aclaren los siguientes extremos: “Si en el momento del incidente estaba junto a D. Z, también testigo del incidente, según consta en la reclamación de Dª. X”; “Si tal y como indica la reclamante, ambos presenciaron directamente el incidente o si tuvieron conocimiento del mismo a través de doña X”; “En caso de que no presenciaran los hechos, relato pormenorizado de lo relatado por la reclamante”; y “Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial”.

 

Con fecha 16 de marzo de 2022, en contestación a dicha solicitud, D. Y formula la siguiente declaración:

 

“Ante el incidente declarado por Dª X, solo puedo testificar que ni D. Z ni yo fuimos testigos directos en el momento del incidente, sino que fue Dª X quien nos relató los hechos en el recreo del día siguiente.

En su testimonio, Dª X nos relató durante el recreo del día siguiente a los hechos que tras subir a clase del recreo se percató de haber perdido sus gafas de sol, y que al preguntar a sus alumnos le dijeron que creían haberlas visto en el suelo del patio. Ante esto, inmediatamente bajaron a buscarlas, encontrándolas rotas, a lo que Dª. X aseguraba que uno de sus alumnos había sido el autor de los daños de las gafas.

En conclusión, no puedo asegurar que los hechos ocurrieran tal y como cuenta Dª X, ya que no fui testigo directo, solo fui testigo del relato de esta el día posterior a los hechos”.

 

SEXTO.- Con fecha 1 de junio de 2022, la instructora del expediente notifica a la reclamante el trámite de audiencia a efectos de que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que la interesada haya hecho uso de este derecho.   

 

SÉPTIMO.- Con fecha 13 de octubre de 2022, se notifica a la interesada el cambio de instructora del procedimiento.

 

OCTAVO.- Con fecha 27 de octubre de 2022, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea que “se dicte Orden de la Consejera de Educación desestimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X por los presuntos daños y perjuicios sufridos en el CEIP ´Pablo Gil Castillo´ de Sangonera la Seca (Murcia)”, por considerar que “no puede acreditarse la causa que motiva el mismo [el accidente], por lo que se entiende que no existe una relación de causalidad entre el daño material sufrido por la reclamante (rotura de las gafas), y el funcionamiento del servicio público y, en consecuencia, no procede indemnizar a la interesada”.

 

NOVENO.- Con fecha 9 de noviembre de 2022, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.

 

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el citado artículo 32.1, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP; los hechos ocurrieron el día 11 de febrero de 2021 y la reclamación se formuló con fecha 21 de marzo de 2021, dictándose la Orden de admisión a trámite con fecha 31 de marzo de 2021.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 de la LPACAP.

 

TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina de este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado:

 

I.- La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 de la LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 de la LRJSP).

 

II.- Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público en los accidentes ocurridos en centros escolares ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio público: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabi lidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).   

 

III.- En el caso de los daños sufridos por los docentes a consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

 

 IV.- La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

CUARTA.- Nexo de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado: falta de acreditación.

 

I.- En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPACAP), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que desvirtúen su responsabilidad (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de su deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos.

 

II.- En este caso, puede considerarse acreditado que Dª. X, en la fecha del accidente alegado, prestaba servicio como profesora de la especialidad lengua extranjera (inglés) en el CEIP “Pablo Gil Castillo” (así se deduce de la “certificación de profesorado” de 27 de octubre de 2022, de los informes de la Directora del centro educativo y de la declaración del profesor, que obran en el expediente). Y también puede considerarse acreditado que se produjo la alegada rotura de las gafas (así se deduce de los referidos informes de la Directora, de la referida declaración del profesor y de la factura de 27 de febrero de 2021, que también obran en el expediente). 

 

Sin embargo, no puede considerarse acreditado que el daño producido -la rotura de las gafas- haya sido consecuencia del funcionamiento del servicio público educativo. No solo porque no consta en el expediente prueba alguna que permita confirmar la veracidad de la causa del accidente alegada, sino porque, además, los informes y la declaración que constan en el expediente contradicen lo alegado por la reclamante.

 

Por una parte, la reclamante señala que “durante el recreo, en el patio del colegio, unos alumnos me empujaron” y que “tras recibir el golpe, se me cayeron las gafas y unos niños corriendo las pisaron”. En cambio, el informe de la Directora de 25 de mayo de 2021, apartándose de lo alegado por la reclamante, afirma que “la afectada refiere pérdida de sus gafas y un alumno encuentra unas gafas rotas en el patio de recreo” y que “se estima que pudo deberse a un acto fortuito no determinado”.

 

Y, por otra parte, la reclamante señala que en el momento del accidente estaban presentes dos testigos: “en esos momentos estaban de testigo un profesor, Y y el jefe de estudios del centro, Z”. Por el contrario, el informe de la Directora de 25 de mayo de 2021 afirma que el suceso se produjo “sin haberse constatado testigos de lo sucedido”; el informe de 24 de febrero de 2022 afirma que los dos profesores señalados por la reclamante como testigos “manifestaron no estar presentes en el momento en el que sucedieron los hechos, teniendo la información que la afectada, doña X, les trasladó”; y la declaración del profesor D. Y manifiesta que “ni D. Z ni yo fuimos testigos directos en el momento del incidente, sino que fue Dª X quien nos relató los hechos en el recreo del día siguiente”.

 

III.- No se ha podido constatar la causa que ha provocado la rotura de las gafas y, por tanto, no se ha podido constatar si ha mediado, por parte de la reclamante, culpa o negligencia con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente. En este sentido, tanto el Consejo de Estado (Dictámenes núms. 2111/2000 y 1164/2001, entre otros) como este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 86/2004 y 184/2021, entre otros) vienen sosteniendo el referido principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, pero “siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte con virtualidad suficiente para romper el nexo causal correspondiente”.

 

Y, como señala la propuesta de resolución, no se puede descartar que la reclamante haya propiciado la producción del daño por su propia culpa o negligencia al descuidar sus efectos personales. Así se desprende de la declaración del profesor cuando señala que “Dª X nos relató durante el recreo del día siguiente a los hechos que tras subir a clase del recreo se percató de haber perdido sus gafas de sol”,

 

IV.- En definitiva, aunque el daño se haya producido durante la jornada laboral, en el centro de trabajo y durante el desempeño de las labores propias de su puesto de maestra, lo cierto es que la reclamante no ha acreditado la causa que motivó dicho daño; no ha acreditado que “unos alumnos me empujaron”, no ha acreditado que “tras recibir el golpe se me cayeron las gafas” y no ha acreditado que “unos niños corriendo las pisaron”. Y no ha hecho ningún esfuerzo probatorio para refutar los informes y la declaración que se han incorporado al expediente y que contradicen su escrito de reclamación (en particular, en el trámite de audiencia tuvo la oportunidad de intentar desvirtuar los referidos informes y la referida declaración). Por lo tanto, debe considerarse que no se ha acreditado que exista una relación de causalidad entre el daño sufrido y el servicio público educativo, y que tampoco se ha acreditado que dicho daño deba conside rarse antijurídico.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no haberse acreditado relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.

 

No obstante, V.E. resolverá.