Dictamen 150/23

Año: 2023
Número de dictamen: 150/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 150/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 17 de febrero de 2023 (COMINTER número 42699), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2023_025), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 3 de diciembre de 2021 tuvo entrada en el registro electrónico un escrito presentado por doña X, en nombre y representación de “--” con el que formulaba una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Consejería de Fomento e Infraestructuras por el accidente ocurrido el día 17 de abril de 2021, a las 5:10 horas, cuando la furgoneta propiedad de la empresa con matrícula --, correspondiente a un vehículo marca Peugeot, modelo Partner Tepee Active 1,6 HDI 100 cv, circulaba por la carretera convencional RM-12, autovía La Manga, conducida por D. Y, por el carril derecho de los dos existentes en la calzada y, al llegar al punto kilométrico 17+6, encontró la vía interceptada por la presencia de varios jabalíes ocupando toda la calzada, sin poder evitar el atropello de dichos animales. Llamó a la Guardia civil de tráfico de Cartagena que levantó el atestado 184/21, en el que, según indicaba, consta que no existía señalización P-24 en la citada vía. Debido a la colisión, el vehículo sufrió daños cuya reparación fue presupuestada en la cantidad de 6.172,48 más IVA (haciendo un total de 7.468,71 €).

 

El vehículo fue vendido, sin reparar, por importe de 247,93 €, más IVA (importe total de 300 €) según factura de venta número nueve, de 30 de junio de 2021, que se adjuntaba a la reclamación, considerando que el valor venal del vehículo en el momento del siniestro era de 9.290 € según la peritación que también decía acompañar. Como consecuencia, en la diferencia entre el presupuesto de la reparación y el valor de venta, estimaba el perjuicio causado a la misma, lo que suponía un total de 5.924,56 €, del que decía ser “[…] el importe de la presente”.

 

Consideraba existente relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de carreteras y el accidente ocurrido por que, una mayor diligencia en la señalización de la vía mediante la correspondiente señal de peligro P-24, de animales sueltos en la calzada, hubiera advertido del peligro evitando así los daños acaecidos, tratándose por tanto de daños que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar. En apoyo de esa afirmación citaba varias sentencias de diversos juzgados tribunales, que le llevaban a afirmar que “[…] podemos considerar que un tramo de vía en el que desde 2019 a septiembre de 2021, ha habido 8 accidentes por colisión con jabalíes que invadieron la calzada, puede ser considerado como tramo de alta siniestralidad que obligaba a la Administración a adoptar un estándar de calidad en la señalización de la vía, que no adoptó, produciendo un daño al ciudadano que no tiene el deber jurídico de soportar”.

 

Terminaba solicitando el dictado de una resolución por la que se reconociera la responsabilidad de la administración con indemnización a la mercantil de la cantidad de 5.924,56 € con sus intereses legales y, mediante otrosí, proponía la prueba documental que adjuntaba, la testificales de los agentes instructores de la Guarda civil, del legal representante de “--” y de D. Y, y la pericial del representante legal de “--” de Cartagena.

 

A la solicitud acompañaba la escritura de nombramiento de administrador único de la firmante del escrito, el permiso de circulación y una póliza de seguro y suplemento de ajuste de prima número 3021300356593/14, de la compañía --, del vehículo marca Seat, modelo Ibiza Stella 1.9 TDI 100, matrícula --, matriculado el 27 de noviembre de 2003, con copia del recibo correspondiente al período comprendido entre el 2 de diciembre de 2020 y 2 de diciembre de 2021, el informe estadístico Arena número 202130016000236. Junto con ello, adjuntaba parte de la documentación integrante de otra póliza de seguros de la misma compañía, la número 3021700373905/8, del vehículo marca Peugeot, modelo Partner Tepee Active 1.6 BHDI, 5p, matrícula --, matriculado el 18 de mayo de 2017, y también decía acompañar, un presupuesto de reparación, la factura de venta del vehículo, el informe pericial sobre el valor penal del vehículo, un correo electrónico dirigido a la Guardia civil de Murcia, y un certificado de siniestralidad de la Dirección General de Tráfico.

 

SEGUNDO.- El jefe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras comunicó al interesado, mediante oficio de 10 de enero de 2022, la admisión de la solicitud y la suspensión del cómputo del plazo para resolver y notificar en tanto que no se procediera a la subsanación de los defectos que se observaban en ella, requiriendo para que adjuntara copia del D-N.I. del firmante de la reclamación, declaración suscrita por el afectado de no haber percibido indemnización por compañía de seguros y otra entidad por los mismos hechos, indicación de si existían otras reclamaciones administrativas, civiles o penales por ellos, presupuesto, informe pericial o factura de arreglo del vehículo, certificación de la entidad bancaria de la titularidad de la cuenta a la que hacer el pago, en su caso, recibo del pago de la prima de la póliza aportada de la anualidad correspondiente al momento del siniestro, fotocopia legible d el permiso de circulación del vehículo, y, en caso de proponer prueba testifical, los datos  para practicar la notificación a los mismos. Se advertía que en caso de no cumplimentación del requerimiento en plazo se le tendría por desistido de la reclamación previa resolución en tal sentido. La comunicación fue notificada el siguiente día 11.

 

TERCERO.- En contestación, el 13 de enero de 2022, se presentó en el registro electrónico un escrito con el que adjuntaba el informe pericial sobre el valor venal del vehículo realizado por “--” a petición de --, el 4 de noviembre de 2021, ya aportada se decía, y el documento de la valoración de la reparación número 405, de 6 de mayo de 2021, de “--” que ascendía a 7.468,71 euros.

 

CUARTO.- El 20 de enero de 2022 se solicitó la emisión de informe a la Dirección General del Medio Natural por tratarse de un accidente por colisión con un animal de especie cinegética. En la misma fecha se solicitó el informe técnico del Parque de Maquinaria de la Consejería de Fomento e Infraestructuras.

 

QUINTO.- La Dirección General del Medio Natural remitió su informe el día 17 de marzo de 2022 en el que indicaba que la carretera en la se produjo el accidente no estaba cerca de ningún coto de caza pues el más cercano estaba a cuatro kilómetros, y que no estaba dentro ningún espacio natural susceptible de ejercicio de la caza en los alrededores. No tenía constancia de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en los terrenos señalados y, por tanto, la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que hubiera concluido 12 horas antes del accidente. Su conclusión era que no se podía conocer el lugar del que provenían los jabalíes.

 

SEXTO.- El 21 de abril de 2022 fue remitido el informe del Parque de Maquinaria que reconocía un valor venal del vehículo de 10.192 al aplicar la Orden HAC 1275/2020, de 28 de diciembre, así como que los daños eran compatibles con la forma de ocurrir el accidente, pero que no procedía analizar su coste al no presentar factura de reparación.

 

SÉPTIMO.- Con escrito de 13 de julio de 2022 se reiteró la petición de informe a la Dirección General de Carreteras al no haber contestado la solicitud enviada con fecha 7 de enero de 2022, no unida al expediente remitido.

 

OCTAVO.- El 7 de septiembre de 2022 tuvo entrada en el registro una comunicación del Servicio Común de Ordenación del Procedimiento por la que se daba traslado de la resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Murcia requiriendo el envío de copia del expediente administrativo RP 47/21 en el procedimiento abreviado número 354/2022, iniciado a instancia de --, contra la Consejería de Fomento e Infraestructuras, e indicando que la vista se había señalado para el 29 de septiembre de 2023. A la misma se acompañaba copia del escrito de 12 de julio de 2022 de interposición del recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por los hechos acaecidos el 17 de abril de 2021, en la RM-12, punto kilométrico 17+6 de la Autovía La Manga. Entre la documentación que se decía acompañar a dicho escrito se aludía a la póliza de seguro obligatorio y voluntario nº 3021 1700373905. Las pruebas propuestas en tal escrito son las mismas que en la reclamación patrimonial, pero se añadía la testifical de Z (comprador del vehículo siniestrado) y se eliminaba la de D. Y (conductor).

 

NOVENO.- La Dirección General de Carreteras remitió el informe de la Jefe de Explotación de la empresa concesionaria del contrato de conservación de 7 de octubre de 2022, con el visto bueno de la directora facultativa y responsable del contrato, del siguiente día 21.

 

La Jefa de explotación parte de reconocer la realidad del atropello de los animales por parte del turismo al amparo del informe estadístico de la Guardia civil y de lo constatado por el parte de vigilancia de la carretera, dando por hecho la existencia de fuerza mayor pues los animales debieron acceder al tronco de la RM-12 por el acceso de --, ubicada en el punto kilométrico 17+350, en la margen derecha o por la salida de enfrente, en la margen izquierda.

 

Respecto a la existencia de otros accidentes similares en el mismo lugar reconocía que había habido cinco atropellos a jabalíes en 2021 y tres en 2022 entre los puntos kilométricos 6+000 y 18+500, colocándose una malla de cerramiento a principio de 2021 entre los puntos kilométricos 16+750 y 17+600, con la que evitar el acceso a la calzada entre esos dos puntos. Pero no podía evitarse completamente el acceso por que podían entrar por la salida 12, ubicada en el punto kilométrico 16+750 y por el acceso a --, en el punto kilométrico 17+350, en los que resulta imposible evitarlo.

 

En cuanto a la existencia de relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público la negaba precisamente por esa imposibilidad de eliminar totalmente el riesgo de entrada por tales puntos.

 

Afirmaba la correcta actuación de la empresa en la conservación del tramo con atención a los accidentes e incidentes ocurridos y la colocación de un tramo de malla de cerramiento entre los puntos kilométricos especificados, sin tener que añadir cometario alguno respecto a la existencia de la señalización al no existir obras peligrosas, limitaciones de velocidad u otros aspectos que fuera pertinente significar.

 

Respecto a la valoración de los daños ocasionados al vehículo consideraba que su importe era muy elevado aunque debería ser cuestión a dilucidar por un perito.

 

En el informe se refiere que “El reclamante aporta también el justificante del pago realizado a cuenta del accidente donde se recoge que fue de:

Un primer pago de 4.874,38 € el 18 de febrero de 2020.

Un segundo pago de 108,88 € el 11 de marzo de 2020.

Importe total 4.983,26 €”.

 

Al informe adjuntaba una copia de un recibo de 450 euros relativo al período de 8 de enero de 2021 a 15 de diciembre del mismo año, pero sin identificación de la empresa expedidora ni del concepto al que corresponda, ni acreditación de su pago, que debía hacerse en el domicilio de la compañía según indica. Junto con él, también figura la copia de la factura número 9 de “--”, por 300 euros, de 30 de junio de 2021, expedida a nombre de Z, sin NIF, por el vehículo --, que debió ser pagada en efectivo, aunque no consta su cobro en ella.

 

DÉCIMO.- Consta en el expediente el acuerdo de 27 de octubre de 2022, del órgano instructor, de apertura del trámite de audiencia y el acuse de envío de su notificación electrónica, puesta a disposición el día 28 de octubre, así como de su aceptación ese mismo día por la representante de la empresa.

 

UNDÉCIMO.- La representante compareció en la sede del órgano instructor el día 8 de noviembre de 2022 solicitando y obteniendo copia del informe de la Dirección General de Carreteras, del Parque de Maquinaria y de la Dirección General del Medio Natural, según se acredita con diligencia extendida al efecto.

 

DUODÉCIMO.- El día 9 de noviembre de 2022 se presentó en el registro un escrito de alegaciones en el que se reproducen los argumentos de la reclamación inicial sobre la responsabilidad de la Administración por no haber colocado una señal P-24 en el tramo que era de alta siniestralidad a la vista de la existencia de 8 accidentes con jabalíes entre 2021 y 2022.

 

DECIMOTERCERO.- El 28 de noviembre de 2022 se formuló propuesta de resolución desestimatoria por no quedar acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio y los daños por los que se reclamaba.

 

DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria.

 

I. La entidad reclamante está legitimada para ejercer la acción resarcitoria al ser la titular del vehículo siniestrado sufriendo, por tanto, en su patrimonio los daños por los que reclama.

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-12).

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, el accidente se produjo el 17 de abril de 2021 y la reclamación se interpuso el 3 de diciembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.

 

TERCERA.- Sobre el procedimiento seguido y la conformación del expediente instruido.

 

I. El examen conjunto de la documentación remitida no permite afirmar que se han cumplido todos los trámites que integran esta clase de procedimientos. Hay actuaciones solicitadas por la parte interesada que no se han desarrollado sin que conste el motivo que lo avale. Nos referimos a que, habiendo solicitado la práctica de prueba testifical en el escrito inicial de la reclamación, tal práctica no se ha producido sin que en el expediente exista pronunciamiento sobre este extremo, pronunciamiento obligado por tratarse de uno de los actos que necesariamente han de ser motivados según el artículo 35.1. f) y 77.3 LPACAP. La misma prueba testifical ha sido propuesta para el proceso contencioso administrativo abreviado 354/2022 del Juzgado número 3 de Murcia de dicho orden jurisdiccional, si bien allí, por diferencia con la solicitada en el presente procedimiento, no se propone tomar declaración al conductor y sí al comprador del vehículo siniestrado. Esto viene a demostrar l a importancia que la parte da a dicha prueba, razón de más para que en el procedimiento se hubiera motivado su inadmisión, si esa es la decisión.

 

II. Pero no es solo el defecto procedimental anterior, sino la propia conformación del expediente remitido, la que impide entrar en el fondo de la cuestión por la existencia de omisiones de documentos necesarios para formar juicio. Veamos.

 

1º. Consta en el recibo acreditativo de la presentación a las 12:39:11 horas del día 3 de diciembre de 2021 de la reclamación en el Registro OAMR SANTOÑA O00001009, número 202100384640, que “[…] las imágenes electrónicas anexadas son imagen fiel e Integra de los documentos de soporte físico origen, en el marco de la normativa vigente”. La referencia se entiende hecha a 7 documentos de los que en la copia remitida no consta su código seguro de verificación (CSV). El canal de acceso a dicho registro fue el procedente del Registro electrónico SIR, en el que tuvo su primer acceso la reclamación a las 11:19:10 horas de ese mismo día, se comprueba que en el recibo número RECAGE21e00025744737 de este último, los documentos anexados eran 5. Las dudas que suscita esta divergencia no pueden ser disipadas dado que en el recibo del registro OAMR, como hemos dicho, no figura el CSV que permita contrastarlos con los datos consignados en SIR, y se acrecient a a la vista de que el texto de la reclamación hace alusión a que se adjuntan 9 documentos, a saber:

 

  •                 Documento nº 1: Escritura de nombramiento de administrador único
  •                 Documento nº 2: Permiso de circulación del vehículo matrícula --.
  •                 Documento nº 3: Póliza de Reale Seguros número 3021700373905
  •                 Documento nº 4: Atestado 184/21, informe estadístico Arena 202130016000236.
  •                 Documento nº 5: Presupuesto de --.
  •                 Documento nº 6: Factura de venta nº 9 del vehículo.
  •                 Documento nº 7: Informe de -- de valoración del vehículo.
  •                 Documento nº 8: Email dirigido a la Guardia civil de tráfico el 06/07/2021.
  •                 Documento nº 9: Certificado de siniestralidad de la Jefatura de Tráfico de Murcia.

 

En el escrito dirigido por el Servicio Jurídico de la Secretaría General, el 10 de enero de 2022, a la interesada, comunicando el inicio del procedimiento y requiriendo la subsanación de los defectos observados en la reclamación, se alude a diversos documentos a incorporar, nuevos para el expediente, y, respecto a los señalados en la reclamación, únicamente se hace referencia al permiso de circulación del vehículo, del que se solicita una copia “legible”, y al presupuesto, informe pericial o factura del vehículo. Esto podría entenderse como que, efectivamente, el resto de los que se decía acompañar a la reclamación realmente lo habían sido. Sin embargo, entre la documentación remitida no se encuentran, en ese momento inicial, los relacionados con los números 6, 8 y 9.

 

2. En la contestación a tal requerimiento de subsanación registrada igualmente primero en SIR y posteriormente en OAMR SANTOÑA, se hace mención a que se adjuntan únicamente dos documentos, el informe pericial, del que se dice acertadamente que ya se había aportado con la reclamación, y el presupuesto. Es decir, no se aportan los “nuevos” exigidos en el requerimiento ni tampoco los números 6, 8 y 9 que faltaban  ya de inicio. Es más, de la lectura de la propuesta de resolución se comprueba que debió existir otro documento, tampoco unido al expediente, en el que la interesada expuso que la razón de no acompañar la copia legible del permiso de circulación era el haber vendido el vehículo anteriormente y que no adjuntaba el recibo del pago de la póliza pero que en el atestado de la Guardia civil constaba que el seguro estaba vigente. De otro lado, la continuación de la tramitación ante la no aportación de los documentos “nuevos” exigidos demuestra que no llevó aparejada el efecto previsto en el requerimiento.

 

3. La existencia del documento número 6, la factura de venta del vehículo, consta unido al informe de 7 de octubre de 2022 de la Jefa de Explotación de la empresa concesionaria del contrato de conservación, lo cual demuestra su existencia y, por tanto, permite presumir la omisión padecida en la configuración del inicio del expediente.

 

4. En la reclamación inicial se dice acompañar copia de la póliza de seguros de Reale Seguros número 3021700373905, pero la realidad es que de ella sólo se adjuntan 8 páginas de sus condiciones particulares, siendo una de ellas (página 3) correspondiente al cuadro de riesgos cubiertos. En su página 4, el apartado de “Firma y constancia de la recepción de la información”, termina con un párrafo según el cual “En prueba de conformidad con todo lo anterior, el Tomador firma la presente póliza en la fecha indicada en las Condiciones Particulares”. Esa fecha es 11 de noviembre de 2021 según consta en la página 8 del documento.  Pero, la primera página, especifica que el período a que corresponde es el comprendido entre el 8 de enero de 2021 y el 15 de diciembre de ese mismo año. Si ello es así, la fecha de suscripción, 11 de noviembre de 2021, no es congruente con que el período cubierto por la póliza se iniciara en enero de ese mismo año. Este extremo debía haberse aclarado por la asincronía que refleja, máxime teniendo en cuenta lo que a continuación se dirá.

 

5. Aunque a la reclamación se dice adjuntar copia de la póliza antes reseñada, con la extensión ya dicha, lo cierto es que, el expediente se unió una copia, esta sí completa, de las condiciones generales y particulares de otra póliza de la misma compañía, la número 3021300356593/14, correspondiente al vehículo marca Seat, modelo Ibiza Stella 1.9 TDI 100, con matrícula --, matriculado el 27 de noviembre de 2003, propiedad de D. P y conducido habitualmente por el Sr. Q. En su cuadro de riesgos cubiertos (página 3 de las condiciones particulares) sí aparecen incluidos los daños por colisión de animales, a los que dedica un apartado en sus páginas 8 y 9, según los cuales se cubría el 100% del coste de la reparación del vehículo y una cantidad variable en caso de siniestro total que oscilaba entre el 100% del valor venal durante los dos primeros años desde su matriculación y el valor venal a partir del sexto año.

 

6. No se ha unido al expediente la primera petición de evacuación del informe de la Dirección General de Carreteras de 7 de enero de 2022 de la que se tiene noticia por el escrito reiterándola el 13 de julio siguiente.

 

7. El acuerdo de apertura del trámite de audiencia consta en el expediente pero en la relación de documentos que lo integran, firmada el 16 de febrero de 2022, no está incluido. Tal vez la razón sea que se unió una vez concluida su elaboración y la del fichero informático remitido, ante lo que se decidió incluirlo como un documento más de tal fichero, sin numerar en él, y sin rectificar la relación firmada.

 

8. En el informe de la Jefa de Explotación de la empresa concesionaria del contrato de conservación, de 7 de octubre de 2022, al opinar sobre el valor de los daños se incluye un cuadro de pagos realizados por la empresa que debió depurarse pues, a la vista del resto del expediente, no se corresponde con la realidad dado que el vehículo no fue reparado según la propia interesada.

 

Todo lo indicado es muestra de la defectuosa conformación del expediente remitido en el que junto a la omisión de determinados documentos se aprecia la aportación de otros aparentemente, al menos, no pertenecientes o conectados con el mismo. El resultado es que se generan incertidumbres sobre aspectos sustanciales a la hora de concluir sobre la concurrencia o no de los requisitos legalmente exigidos para declarar la concurrencia o no de responsabilidad patrimonial de la Administración, dudas que es necesario eliminar antes de expresar una opinión, suficientemente fundada. De ahí que no pueda entrarse en el análisis del fondo del asunto en tanto no se subsanen y aclaren las cuestiones apuntadas, devolviéndose el expediente, tras lo cual se deberá solicitar nuevamente el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- No procede entrar en el fondo del asunto por los defectos observados en la conformación del expediente, que debe ser depurado. Tras ello, deberá solicitarse nuevamente el Dictamen de este Consejo Jurídico.

 

No obstante, V.E. resolverá.