Dictamen nº 147/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de mayo de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 25 de noviembre de 2022 (COMINTER número 325049), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a su exclusión de la lista definitiva de interinidad del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (exp. 2022_353), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de febrero 2022, D. X presenta reclamación de responsabilidad patrimonial, ante la entonces denominada Consejería de Educación y Cultura (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), por los daños que alega haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios públicos de titularidad autonómica, alegando lo siguiente:
“Yo me presente en las oposiciones de 2021 por la especialidad de Matemáticas, apareciendo en las listas provisionales de interinos en el bloque II y desaparecí en las listas definitivas, por lo que puse un recurso de alzada y me ha sido favorable (se adjunta como doc. núm. 1) por lo que me han vuelto a admitir en la lista de interinos con el número 21001865 con esta puntuación en la adjudicación de agosto yo habría obtenido plaza en el IES Príncipe de Asturias de Lorca ya que esa plaza fue adjudicada al interino número 21001910, dicho centro se encuentra a 300 metros de mi domicilio el cual consta ante esta Administración y en mi expediente personal.
Como estaba en la lista de interinos de administración de empresas en el bloque I, en el acto de adjudicación de agosto me adjudicaron por esta especialidad en el IES Ginés Pérez Chirinos de Caravaca (captura en documento word), dicho centro se encuentra a 60 Km. de mi domicilio, lo cual me supone una pérdida de tiempo (2 horas diarias) y de dinero el desplazarme hasta Caravaca.
Por lo que procede la declaración de responsabilidad patrimonial por daños y por ende una indemnización por los perjuicios causados al no haberme incluido desde un principio en la 1ista de interinos de matemáticas”.
Para reparar el daño alegado, el reclamante formula la siguiente petición principal:
“Que se me reponga a la plaza de matemáticas de manera inmediata en IES Príncipe de Asturias de Lorca y se me abone las dietas por kilometraje y horas extras hasta el día en que se me reponga en dicha plaza (cuantificándose la cantidad para reparar el daño en el momento en que se me reintegre a dicho destino ya que por desconocer la fecha ahora no se puede cuantificar exactamente dicho daño)”.
Y subsidiariamente (“de mantenerme en mi plaza actual”) el reclamante solicita que se le indemnice en la cantidad de 10.789,60 euros, más los intereses de demora correspondientes:
“-Por dos horas extras diarias invertidas en el desplazamiento de ida y vuelta desde mi domicilio al centro de trabajo durante 180 días en el curso académico 2021-22 hace un total de 360 horas extras a 17,86 euros cada una (Resolución de 5 de julio de 2021 de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2021, sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus Organismos Autónomos y Altos Cargos de esta Administración Regional para el año 2021. BORM núm. 155, de 8 de julio) hace un total de 6.429,60 euros.
-Por los 21.600 km recorridos en mi vehículo particular a 0,20 euros el km (120km diarios de ida y vuelta) ... 4.320 euros (Decreto 24/1997 de 25 de abril y Orden de 20/02 de 2006. BORM núm. 65 de 18 de marzo)”.
SEGUNDO.- Con fecha 9 de mayo de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la interesada el día 16 de mayo de 2022.
TERCERO.- Con fecha 12 de mayo de 2022, la instructora del procedimiento solicita informe sobre la reclamación a la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación; en particular solicita informe sobre los siguientes extremos:
-“...sobre si en el caso de haber ocupado en la lista definitiva de interinos del Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional la posición que afirma corresponderle (con el número 21001865), le hubiera sido adjudicada con certeza una plaza en el IES Príncipe de Asturias de Lorca y si la distancia del centro al domicilio del reclamante, que consta en esta Administración, es la que afirma”.
-“...sobre sus reclamaciones consistentes en la reposición a la plaza de matemáticas en el IES Príncipe de Asturias de Lorca y abono de las dietas por kilometraje y horas extras hasta el día de la reposición”.
-“...subsidiariamente de mantenerse en su plaza actual la valoración que efectúa sobre las horas extras diarias invertidas en el desplazamiento de ida y vuelta de su domicilio al centro de trabajo y gastos de desplazamiento”.
CUARTO.- Con fecha 20 de mayo de 2022, el Servicio de Personal Docente de la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos, en contestación a la primera cuestión planteada por la instructora, informa lo siguiente:
“1.-En virtud de la Orden de la Consejera de Educación y Cultura de 23 de diciembre de 2021 estimativa del recurso de alzada presentado por D. X contra la Resolución de 29 de julio de 2021, se ha procedido a incluir al recurrente en las listas definitivas de interinos en la especialidad de Matemáticas con una puntuación de 6 puntos y número de lista 21001865 del Bloque II de las citadas listas.
2.-De haber estado incluido en las listas definitivas de interinos para el curso 2021- 2022, en la especialidad de Matemáticas, publicadas por Resolución de 29 de julio de 2021, habría podido participar en el primer acto de adjudicación de interinos del día 5 de agosto de 2021, por la especialidad de Matemáticas, y habría sido adjudicado en una vacante de plantilla a jornada completa en el IES Príncipe de Asturias de Lorca desde el 01/09/2021 al 31/08/2022.
3.-D. X participó en el acto de adjudicación de interinos del día 5 de agosto de 2021, por la especialidad de Administración de Empresas, y se le adjudicó una vacante de plantilla a jornada completa en el IES Ginés Pérez Chirinos de Caravaca de La Cruz desde el 01/09/2021 al 31/08/2021.
4.-Según los datos que obran en este Servicio de Personal Docente, D. X tiene su domicilio en Calle --, núm. --, de Lorca. Consultada la aplicación correspondiente, se comprueba que la distancia entre el domicilio del interesado y el IES Príncipe de Asturias de Lorca es de aproximadamente 300 metros, tal y como alega el recurrente”.
Respecto a las cuestiones planteadas por la instructora sobre la reparación de perjuicios reclamada, el Servicio de Personal Docente informa lo siguiente:
“1.-Este Servicio de Personal Docente considera no conveniente, en atención al alumnado y por necesidades del servicio dada la proximidad del final de curso, la reposición de la plaza de Matemáticas del IES Príncipe de Asturias de Lorca al recurrente, por lo que D. X debe de permanecer en su actual plaza, en el IES Ginés Pérez Chirinos de Caravaca de la Cruz hasta el 30 de junio de 2022.
2.-Los días trabajados por D. X desde el 01/09/2021 al 30/06/2022 en su plaza actual de Caravaca de la Cruz sumarían 186 días, que supondría un total de 22.320 kilómetros en ese periodo.
De acuerdo con la Orden de 20 de febrero de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se actualizan las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Decreto 24/1997, de 25 de abril, los gastos de locomoción por uso de automóvil tienen una indemnización de 0,20 euros por kilómetro.
Por consiguiente, el importe que le correspondería por gastos de desplazamiento desde su domicilio en Lorca a su actual destino en Caravaca de La Cruz, en el periodo comprendido entre el 01/09/2021 al 30/06/2022, es de 4.464 euros.
3.-Respecto a la pretensión del recurrente sobre valoración de las horas extras diarias invertidas en el desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, no es posible acceder a lo solicitado, dado que no está regulada ninguna cuantía económica para este concepto”.
QUINTO.- Con fecha 8 de septiembre de 2022, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. Y con fecha 9 de septiembre de 2022, D. X presenta escrito de alegaciones por el que se ratifica plenamente en su reclamación inicial.
SEXTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2022, la instructora del procedimiento formula propuesta de resolución por la que solicita que “se dicte Orden de la Consejera de Educación estimando parcialmente la reclamación presentada por D. X, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su exclusión de la lista definitiva de aspirantes..., en la cantidad de 4.464 euros determinada conforme a lo señalado en el fundamento de derecho séptimo cuantía que deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la Ley 40/2015,..., por existir nexo causal entre el funcionamiento de la Administración y el perjuicio sufrido por el reclamante”.
SÉPTIMO.- Con fecha 25 de noviembre de 2022, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I.-La legitimación para reclamar, cuando de daños patrimoniales se refiere, recae primariamente en el titular de los derechos o bienes afectados por la actuación administrativa. En este caso, ha quedado acreditado que D. X tenía la condición de aspirante a la cobertura como funcionario interino del puesto de trabajo ofertado en el acto de adjudicación del día 5 de agosto de 2021, viéndose privado del derecho a obtener un nombramiento como funcionario interino del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Matemáticas, en el IES Príncipe de Asturias de Lorca. Por lo tanto, ha de reconocérsele la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, toda vez que el servicio a cuyo funcionamiento se imputa la presunta lesión indemnizable se integra en su estructura administrativa y le corresponde su titularidad.
II.-La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo anual que a tal efecto prevé el artículo 67.l de la LPACAP, para los supuestos en que la acción se fundamente en la anulación en vía administrativa o contenciosa de un previo acto administrativo. La Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 23 de diciembre de 2021, por la que se estima el recurso de alzada contra la Resolución por la que se publica la lista definitiva de interinidad para el curso 2021-2022 en los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria, se notifica a D. X el día 17 de enero de 2022, y el escrito de reclamación se registra de entrada el día 3 de febrero de 2022; por lo tanto, es evidente que la reclamación debe considerarse temporánea.
III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.
I.-Nuestro ordenamiento jurídico contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, en términos sustancialmente coincidentes, en lo que aquí concierne, con el régimen establecido en la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por lo que tanto la jurisprudencia como la doctrina de los órganos consultivos dictados en interpretación de esta última resultan extensibles en esencia a la normativa hoy vigente.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los referidos artículos 32 y siguientes de la LRJSP. De conformidad con lo que se establece en dicho bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:
- Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que no concurra causa de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Ahora bien, este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia del funcionamiento de un servicio público con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002, 8 de abril de 2003 y, más recientemente, la Sentencia núm. 1.340/2021 de 17 de noviembre).
II.- En los supuestos de frustración de eventuales llamamientos de una lista de espera para prestar servicios en la Administración, el Consejo de Estado considera que la inclusión en la lista de aspirantes, o en un determinado número de orden de la misma, no determina por sí misma la existencia de un derecho consolidado a la obtención de un concreto puesto de trabajo, sino una simple expectativa de obtenerlo, cuya frustración no puede considerarse indemnizable a los efectos de una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración (entre otros, Dictámenes núms. 2.486 y 2.495 del año 2003). Según este criterio, en tales supuestos las reclamaciones se basan en meras hipótesis carentes de la efectividad necesaria para poder indemnizar, pues se reclaman unos ingresos por servicios no efectivamente prestados por los interesados, y respecto de los cuales no es posible determinar si realmente hubiesen ocupado las plazas que, según su interpretación de los hech os, debían habérseles ofertado.
No obstante, sí admite el Alto Órgano Consultivo la indemnización de la frustración de determinadas situaciones interinas o derechos en fase de formación, que exceden de las meras expectativas, cuando las circunstancias concurrentes permiten rodear de verosimilitud o convicción al hecho de que fue precisamente la actuación administrativa, y no cualquier otra circunstancia o voluntad, la que privó al particular de alcanzar o consolidar la situación o el derecho, que sin la intervención administrativa se habría producido de forma muy probable o casi segura. En este sentido, en el Dictamen núm. 183/2015 el Consejo de Estado sostiene lo siguiente:
“…entre la posición que ostenta el titular de un derecho consolidado y la que corresponde a quien alberga simples expectativas existe una amplia variedad de posiciones intermedias entre las que se incluyen, por ejemplo, los conocidos en la doctrina clásica como ´derechos potestativos´ o ´de formación jurídica´ o las llamadas ´situaciones interinas´ que, frente a las situaciones definitivas creadas por derechos subjetivos plenamente desenvueltos, se configuran como situaciones provisionales en las que un sujeto es titular de un derecho incierto o en fase de formación que, no obstante, también es digno de protección jurídica.
Partiendo de este razonamiento, es preciso reconocer que la exclusión del proceso selectivo en el que intervino el Sr. ..., que vino motivada por una circunstancia ajena a su voluntad y no susceptible de ser controlada por él, le privó de la posibilidad verosímilmente admisible de quedar incluido en la lista definitiva de aprobados y de culminar el referido proceso de selección mediante su nombramiento y toma de posesión. A juicio del Consejo de Estado, esa pérdida de la oportunidad de culminar tal proceso ocasionó al Sr. ... un perjuicio real y efectivo que no tenía el deber jurídico de soportar y que, como tal, merece ser indemnizado”.
III.- Ha quedado acreditado en el expediente que en la lista definitiva de interinidad para el curso 2021-2022, en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores Técnicos de Formación Profesional, publicada por Resolución de 29 de julio de 2021 de la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, no figuraba D. X en la especialidad de Matemáticas.
Asimismo, ha quedado acreditado que en dicha lista sí figuraba D. X en la especialidad de Administración de Empresas, y que en el acto de adjudicación de 5 de agosto de 2021 se le adjudicó, por dicha especialidad, una vacante de plantilla a jornada completa en el IES “Ginés Pérez Chirinos” de Caravaca de La Cruz desde el 1 de septiembre de 2021 al 31 de agosto de 2022.
Y también ha quedado acreditado que, posteriormente, mediante Orden de la Consejera de Educación y Cultura, de 23 de diciembre de 2021, se estima el recurso de alzada interpuesto contra la referida Resolución de 29 de julio de 2021, que se modifica en el sentido incluir al recurrente en dicho listado definitivo en la especialidad de Matemáticas.
Se deduce de expediente, y así lo señala el Informe del Servicio de Personal Docente, que “de haber estado incluido en las listas definitivas de interinos para el curso 2021-2022, en la especialidad de Matemáticas, publicadas por Resolución de 29 de julio de 2021, habría podido participar en el primer acto de adjudicación de interinos del día 5 de agosto de 2021, por la especialidad de Matemáticas, y habría sido adjudicado en una vacante de plantilla a jornada completa en el IES Príncipe de Asturias de Lorca desde el 01/09/2021 al 31/08/2022”.
Por lo tanto, se deduce del expediente que fue la actuación de la Administración, la omisión indebida del reclamante en la lista publicada inicialmente por la Resolución de 29 de julio de 2021, la que le privó de haber sido adjudicado de una vacante de plantilla en el IES de Lorca; localidad en la que D. X tenía su domicilio, como también ha quedado acreditado en el expediente (el informe del Servicio de Personal Docente pone de manifiesto que “D. X tiene su domicilio en C/ --, de Lorca”, y que “la distancia entre el domicilio del interesado y el IES Príncipe de Asturias de Lorca es de aproximadamente 300 metros, tal y como alega el recurrente”).
IV.- Como señala el Informe del Servicio de Personal Docente de 20 de mayo de 2022, en atención al alumnado y dada la proximidad del final de curso (30 de junio de 2022), no resulta conveniente la reposición al recurrente de la plaza de Matemáticas en el IES de Lorca; por lo que, hasta el día 30 de junio de 2022, D. X debe permanecer en su plaza de Caravaca de la Cruz.
En consecuencia, debe considerarse que los gastos de desplazamiento reclamados (“por los 21.600 km recorridos en mi vehículo particular a 0,20 euros el km -120km diarios de ida y vuelta- ... 4.320 euros”) en los que ha incurrido el reclamante en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, desde su domicilio en Lorca a su destino en Caravaca de La Cruz, constituyen un daño real y efectivo, individualizado y evaluable económicamente (en la cuantía que se señala en el apartado siguiente de este Dictamen), que es consecuencia directa del funcionamiento anormal del servicio público educativo (el error que se manifiesta en la Resolución de 29 de julio de 2021), y que la reclamante no tenía el deber jurídico de soportar; por lo tanto, es evidente que concurren todos los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Y también es evidente que procede la indemnización por responsabilidad patrimonial, respecto a dichos gastos de desplazamiento, de conformidad con la referida doctrina del Consejo de Estado (Dictamen núm. 183/2015), dado que fue precisamente la actuación administrativa, el error que se cometió al elaborar la lista de espera, y no cualquier otra circunstancia o voluntad, la que privó a la reclamante de la posibilidad de consolidar su derecho de acceso a la plaza vacante en su localidad de residencia.
En el sentido expuesto puede citarse la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de abril de 1999, recaída en el recurso núm. 282/1997, que, en un supuesto de responsabilidad patrimonial similar al presente, afirma lo siguiente:
“Acreditado que el puesto de trabajo inicialmente asignado al demandante se encontraba en la ciudad de Vigo y que el puesto que tenía que habérsele asignado tenía que haber sido en la ciudad de Pontevedra, ciudades distantes entre sí 33 kilómetros, según certificación administrativa aportada por aquél al proceso, y acreditado también que residía en la ciudad de O Grove, según informe del Director Provincial del INEM incorporado al expediente, tuvo que desplazarse en trayecto de ida y vuelta, durante los 81 días laborables en que desempeñó el puesto de trabajo erróneamente asignado, hasta la ciudad de Vigo en que este puesto se encontraba. Desplazamiento que no tendría que haber realizado de no mediar el defectuoso funcionamiento de la Administración ya comentado, irrogándose por ello al funcionario un perjuicio cuyo resarcimiento ha de establecerse aplicando lo que por indemnización en concepto de gastos de viaje establece el Real Decreto 236/1988, y que es equivalente a la <cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón del servicio>”.
V.- Además de los referidos gastos por desplazamiento, el reclamante solicita una indemnización “por dos horas extras diarias invertidas en el desplazamiento de ida y vuelta desde mi domicilio al centro de trabajo durante 180 días en el curso académico 2021-22”, por un importe total de 6.429,60 euros. El reclamante atribuye a cada hora invertida en el desplazamiento el valor que la normativa sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración atribuye a una hora extraordinaria de trabajo; así, atribuye a cada hora los 17,86 euros que se recogen en la Resolución de 5 de julio de 2021 de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, por la que se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de julio de 2021, sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sus Orga nismos Autónomos y Altos Cargos de esta Administración Regional para el año 2021 (BORM núm. 155, de 8 de julio de 2021).
La propuesta de resolución desestima dicha solicitud, reproduciendo literalmente lo señalado en el informe del Servicio de Personal Docente: “respecto a la pretensión del recurrente sobre valoración de las horas extras diarias invertidas en el desplazamiento desde su domicilio al centro de trabajo, no es posible acceder a lo solicitado, dado que no está regulada ninguna cuantía económica para este concepto”.
Este Consejo Jurídico considera, de conformidad con la propuesta de resolución, que la solicitud debe desestimarse dado que el tiempo empleado en el desplazamiento al centro de trabajo no tiene la concepción de tiempo de trabajo y que, por lo tanto, no procede la aplicación del importe de las horas extraordinarias establecido en el Acuerdo sobre retribuciones del personal al servicio de la Administración. En este sentido se pronuncia también el Dictamen núm. 436/2019, de 6 de noviembre, del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha:
“La reclamante solicita ser indemnizada por dos clases de daños -gastos de traslado y exceso de horas de trabajo por desplazamiento-, fundamentando dichos daños en la distancia que hay entre su domicilio y el de los centros docentes en los que desempeñó sus funciones y la existente respecto al centro docente que le debió haber sido asignado por la Administración...
Respecto a los gastos de traslado, este Consejo estima que, a pesar de la carencia de la documentación a la que se ha hecho referencia en la consideración segunda, debe aceptarse la existencia de un daño por el mayor coste del traslado...
Por lo que a la indemnización por exceso de horas de trabajo se refiere, se estima que no puede considerarse esta circunstancia como daño, puesto que el tiempo empleado en el desplazamiento a los centros de trabajo no tiene la concepción de tiempo de trabajo. Con carácter general, la jornada de trabajo se computa considerando únicamente el tiempo que el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo. El tiempo de traslado no puede ser considerado como tiempo de trabajo y está directamente relacionado con la libertad de elección de domicilio que tienen los funcionarios docentes, por lo que dicho daño no puede ser considerado como daño real y efectivo”.
Con carácter general, corresponde al reclamante probar la realidad de los hechos que alega, la certeza de las lesiones que aduce y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPACAP), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que la desvirtúen (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración. En este caso, no puede considerarse que el reclamante haya acreditado que el tiempo invertido en los desplazamientos haya provocado un daño real y efectivo en su patrimonio. Y nada ha alegado en relación con un posible daño moral, teniendo en cuenta que, como señalaba nuestro Dictamen núm. 326/2015, “tanto el Tribunal Supremo como el Consejo de Estado y este Consejo Jurídico, moderan la exigencia de la actividad probatoria en el supuesto de daños morales, pero esta moderación no puede confundirse con la omisión de cualquier actividad con dicha finalidad”.
Y tampoco puede considerarse que el reclamante haya acreditado que el tiempo invertido en los desplazamientos le haya provocado algún daño por lucro cesante, teniendo en cuenta, como señalaba nuestro Dictamen núm. 64/2003, que “es tradicional y está absolutamente consolidada la doctrina jurisprudencial que excluye de indemnización por este concepto las meras o simples expectativas, derivadas de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, cuando las pruebas de las ganancias dejadas de obtener sean dudosas o meramente contingentes (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 25 de mayo de 1999)”, y que “se exige una prueba que determine la certeza del lucro cesante, debiendo ser una prueba rigurosa de las ganancias dejadas de obtener, siendo necesario apreciar la indemnización por lucro cesante siempre de modo prudente y restrictivo, no siendo admisible una mera posibilidad de dejar de obtener unos beneficios”.
En el sentido expuesto se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de enero de 2008 que, en un supuesto similar al presente, dispone lo siguiente:
“En cuanto al primer capítulo indemnizatorio [gastos de desplazamiento], la razón asiste al demandante. Nada que objetar a la liquidación efectuada, en la que se aplica por analogía al caso el criterio de la propia Administración para indemnizar en concepto de dietas, según el Decreto 190/1999, de 28 de diciembre. Consideramos correcta la liquidación por un total de 3.910 euros.
El segundo concepto indemnizatorio, esto es, el que corresponde al tiempo invertido diariamente en el viaje de ida y vuelta a la ciudad donde fue destinado el demandante, hemos de desestimarlo, puesto que no aparece perfilado con la concreción precisa”.
Y en el mismo sentido, también en un supuesto similar al presente, se puede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña núm. 895/ 2021, de 26 febrero, que señala lo siguiente:
“Los gastos de desplazamiento los estimamos, al considerar que están acreditados por lo que anteriormente se ha razonado, en importe de 45.379 euros, aunque rechazamos el concepto derivado del desplazamiento de horas invertidas en 33.736 euros, al cuantificar y reclamar un concepto que no se ajusta a la responsabilidad patrimonial, cuando sí que se valora e indemnizan los gastos de desplazamiento, pues en esas horas invertidas no se deduce que el demandante hubiese podido realizar otras funciones o trabajos dignos de remuneración. Además, el reconocimiento de esta última cantidad supondría indemnizar dos veces el mismo período de tiempo destinado a desplazamiento”.
CUARTA.- Cuantía de la indemnización.
Como pone de manifiesto el Informe del Servicio de Personal Docente, los días trabajados por D. X en su puesto de Caravaca de La Cruz, desde el día 1 de septiembre de 2021 hasta el día 30 de junio de 2022, suman un total de 186 días. Por lo tanto, a razón de 120 kilómetros por día (ida y vuelta de 60 kilómetros), suman en dicho periodo un total de 22.320 kilómetros.
Y, de acuerdo con la Orden de 20 de febrero de 2006 de la Consejería de Economía y Hacienda, por la que se actualizan las cuantías de las indemnizaciones por razón del servicio previstas en el Decreto 24/1997, de 25 de abril, los gastos de locomoción por uso de automóvil tienen una indemnización de 0,20 euros por kilómetro. (Como señala la referida Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, “nada que objetar a la liquidación efectuada, en la que se aplica por analogía al caso el criterio de la propia Administración para indemnizar en concepto de dietas”).
Por lo tanto, el importe de la indemnización que corresponde al reclamante, por los gastos de desplazamiento desde su domicilio en Lorca a su destino en Caravaca de La Cruz, en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, asciende a 4.464 euros.
Dicha cuantía de 4.464 euros (calculada con referencia al periodo en el que la lesión se produjo) debe actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución por la que se estima parcialmente la reclamación de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Tercera.
SEGUNDA.- Igualmente, se dictamina favorablemente la cuantía de la indemnización reconocida al reclamante, de conformidad con lo expuesto en la Consideración Cuarta.
No obstante, V.E. resolverá.