Dictamen nº 175/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 6 de marzo de 2023 (COMINTER 59690), sobre Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Enseñanzas Artísticas Superiores de la CARM (exp. 2023_075), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha indeterminada, la Dirección General de Formación Profesional e Innovación elabora un primer borrador de Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Enseñanzas Artísticas Superiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
En el expediente de la fase inicial del procedimiento de elaboración reglamentaria, dicho borrador se acompaña de la siguiente documentación:
- Informe de la Dirección General de Gobierno Abierto y Cooperación, sobre los resultados de la consulta pública (art. 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, LPACAP) realizada entre el 17 de enero y el 7 de febrero de 2022.
- Memoria de Análisis de Impacto Normativo (MAIN) inicial, de 28 de abril de 2022, que analiza el escenario normativo en el que se integrará la futura norma y justifica su necesidad en las particularidades de los centros de enseñanzas artísticas superiores y de los estudios superiores que imparten. Se afirma que la disposición proyectada pretende dotar a dichos centros de un marco jurídico específico, autónomo y adecuado a sus características, que delimite los diferentes aspectos referidos a su estructura organizativa y funcionamiento, favoreciendo el desarrollo de su autonomía para el ejercicio de su actividad docente, interpretativa, investigadora y de difusión del conocimiento, a fin de garantizar el cumplimiento de sus funciones como centros educativos superiores del Espacio Europeo de Educación Superior, incluida la posibilidad de realizar prácticas externas y ofertar enseñanzas de Máster y doctorado. También se persigue regular la participación de la comunida d educativa en el funcionamiento y gobierno de los centros mediante unas normas de organización específicas.
Se indica, asimismo que el futuro Decreto no generará impacto económico alguno ni supone nuevas cargas administrativas para los ciudadanos. Tampoco conlleva repercusiones presupuestarias ni incrementos de costes adicionales a los contemplados en los presupuestos regionales. Su impacto por razón de género es nulo, como también lo es el impacto por razón de orientación sexual, identidad y expresión de género, el impacto sobre la infancia y la adolescencia y sobre la familia.
- Observaciones y sugerencias al Proyecto formuladas por la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación, el 19 de mayo de 2022. Se trata de observaciones sustantivas que persiguen adecuar el proyectado régimen del equipo directivo de los centros a lo establecido en la norma básica y advierten sobre un incremento en el número de departamentos, que en algunos centros no estaría justificado. Además, el mayor número de departamentos conllevará un incremento en los costes de personal, que no está presupuestado.
- Propuesta que el Director General de Formación Profesional e Innovación eleva, el 24 de junio de 2022, a la titular de la Consejería de adscripción para la aprobación del Proyecto normativo como Decreto.
- Borrador de la propuesta que elevará la persona titular de la Consejería de Educación al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto como Decreto.
- Certificado de la Directora de la Oficina para la Transparencia y la Participación Ciudadana, según el cual el Proyecto normativo y la MAIN fueron objeto de publicación en el Portal de Transparencia de la Comunidad Autónoma entre el 5 y el 25 de mayo de 2022, con ocasión del trámite de información pública y audiencia a que se sometió.
- MAIN intermedia, de fecha 24 de junio de 2022, que valora las observaciones efectuadas por la Dirección General de Recursos Humanos, Planificación Educativa y Evaluación. Se aceptan todas ellas y se incorporan al texto del Proyecto.
SEGUNDO.- Solicitado el informe del Servicio Jurídico de la Consejería de Educación, se evacua el 18 de julio de 2022 en sentido favorable al Proyecto, si bien realiza diversas observaciones al procedimiento de elaboración reglamentaria y a las partes expositiva y dispositiva de la futura norma. Estas últimas son, en buena medida, sugerencias de mejora de redacción y observaciones de técnica normativa, así como para adecuar de forma más rigurosa el futuro Decreto a la legislación educativa básica.
TERCERO.- Como consecuencia del informe jurídico se formula una nueva propuesta a la Consejera de Educación (ahora de fecha 1 de septiembre de 2022) y de ésta al Consejo de Gobierno para la tramitación del Proyecto como Decreto, así como una nueva versión de la MAIN (datada también el 1 de septiembre), que acompaña al texto del Proyecto, en el que se han incorporado las observaciones y sugerencias del indicado informe jurídico.
CUARTO.- Solicitado informe al Consejo Escolar de la Región de Murcia, se evacua el 30 de noviembre de 2022, con el número 22/2022. El informe es favorable al Proyecto, si bien efectúa numerosas sugerencias de técnica normativa y de mejora de redacción, así como observaciones acerca del contenido, que persiguen precisar mejor las competencias de los diversos órganos y las denominaciones de cuerpos docentes, evitar incoherencias y problemas de aplicación de la regulación proyectada, además de una mejor adecuación del futuro Decreto, no sólo a la normativa básica sino también al resto del ordenamiento educativo y regional.
QUINTO.- Las observaciones del Consejo Escolar son objeto de valoración conforme se detalla en la nueva MAIN de 21 de diciembre de 2022, según la cual han sido asumidas e incorporadas al texto, con las matizaciones y precisiones que se indican en la referida Memoria.
Las modificaciones operadas en el Proyecto como consecuencia de las observaciones del Consejo Escolar dan lugar a una nueva versión del mismo, que se incorpora al expediente como documento número 28.
SEXTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, se evacua el 22 de febrero de 2023, con el número 148/2022, en sentido favorable al Proyecto. No obstante, formula el informe sugerencias de mejora de redacción y de coordinación interna de algunos preceptos, así como una observación de legalidad en relación con la necesaria comunicación previa al Claustro de Profesores y al Consejo Escolar en los supuestos de cese de los miembros del equipo directivo a propuesta motivada del director.
SÉPTIMO.- Con fecha 28 de febrero de 2023 se une al expediente una nueva versión de la MAIN que informa acerca de la aceptación de todas las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos y su incorporación al texto proyectado, cuya nueva redacción resultante se une al expediente como documento 27.
Dicho texto está diligenciado por la Secretaria General de la Consejería competente en materia de Educación como “el último texto del Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento orgánico de los Centros de Enseñanza Artísticas Superiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia”.
Consta el Proyecto de una parte expositiva innominada, un artículo único por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los centros de enseñanzas artísticas superiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y una final.
El indicado Reglamento orgánico, cuyo texto se inserta a continuación de la parte final de la norma, contiene, a su vez, un índice y 78 artículos estructurados como sigue:
Título Preliminar. Disposiciones Generales.
Título I. Órganos de gobierno y de coordinación docente.
Capítulo I. Principios y normas generales de funcionamiento.
Capítulo II. Consejo de Centro.
Capítulo III. Claustro de Profesores.
Capítulo IV. Equipo Directivo.
Capítulo V. Órganos de coordinación docente.
Título II. Autonomía de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
Capítulo I. Documentos institucionales.
Capítulo II. Prácticas.
Capítulo III. Estudios de máster y doctorado.
Título III. Participación del alumnado.
En tal estado de tramitación y una vez incorporado tanto un índice de documentos como el preceptivo extracto de secretaría, se remite el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 6 de marzo de 2023
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Este Dictamen se emite con carácter preceptivo al amparo de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre un Proyecto de Decreto por el que se desarrolla la legislación básica del Estado constituida por diversos preceptos de la LOE, conforme se detalla en ulteriores consideraciones.
SEGUNDA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria y conformación del expediente.
I. En lo sustancial, el procedimiento de elaboración del Proyecto sometido a Dictamen se ha ajustado a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, sin que se observen carencias esenciales ni la omisión de trámites preceptivos.
No obstante, ha de observarse que son contenidos preceptivos de la MAIN tanto la incorporación de un informe de impacto presupuestario, que evalúe la repercusión de la futura disposición en los recursos personales y materiales y en los presupuestos de la Administración, como un informe de impacto económico, que evalúe los costes y los beneficios que la aprobación de la futura disposición implicará para sus destinatarios y para la realidad social y económica.
La Memoria incorporada al expediente formalmente contempla el informe de impacto presupuestario y omite el correspondiente al impacto económico.
El Consejo Jurídico es consciente de la dificultad que la elaboración de estos informes presupuestario y de impacto económico puede tener en proyectos normativos como el presente, en que sus efectos se manifestarán de forma diferida en el tiempo, en tanto que precisa de actos concretos de aplicación que serán los que, en puridad, conlleven la aplicación de recursos económicos; pero son precisamente tales características las que hacen mucho más aconsejable la emisión de los citados estudios económicos, dado que su finalidad es ilustrar sobre algunas de las consecuencias de la norma, permitiendo deducir el alcance del Proyecto con relación al principio de eficacia que informa con carácter esencial toda la actuación administrativa (artículo 103.3 CE), además de ser pauta de referencia para contrastar la eficiente asignación del gasto público que el artículo 31 de la Constitución establece.
En relación con el impacto presupuestario, sostiene la MAIN que “El Decreto por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Centros de Enseñanzas Artísticas Superiores carece de impacto presupuestario, dado que de su aplicación no se derivan gastos de recursos humanos o materiales, ni de ninguna otra índole. Por lo que puesto que no se generan nuevas obligaciones económicas no previstas inicialmente en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma por lo que no se requiere solicitar informe a la Dirección General de Presupuestos”.
Estas afirmaciones que de manera tan contundente se formulan, sin embargo, no deben entenderse suficientes a la luz de las directrices que marca la Guía Metodológica para la elaboración de las MAIN. En lo que al impacto en materia de presupuestos respecta, la Guía, en el número 6º de su apartado A "Introducción", como respuesta a la pregunta de si de la propuesta normativa no se derivaran impactos apreciables, señala que "En aquellos casos en los que se estime que de la propuesta normativa no se derivan impactos apreciables en alguno o algunos de los ámbitos, de tal forma que no corresponda la elaboración de una MAIN completa, se elaborará una MAIN abreviada con el contenido mínimo que se recoge a continuación". Concreta ese contenido mínimo en su apartado "C.- Contenidos de la Memoria Abreviada", y en él, por lo que interesa al impacto presupuestario, indica en su número 4 "En todo caso se especificarán los aspectos presupuesta rios del proyecto normativo, haciendo una mención concreta a los posibles costes en recursos materiales y recursos humanos". Es decir, la circunstancia de que el impacto presupuestario no sea "apreciable" faculta para redactar la MAIN abreviada, pero el contenido mínimo exige que "En todo caso", sin excepción, se especifiquen los aspectos presupuestarios del proyecto normativo haciendo una mención concreta a los posibles costes en recursos materiales y recursos humanos.
Lo que la Guía pretende, de manera simplificada evidentemente, es que queden reflejados los efectos presupuestarios que pueda tener la adopción de una determinada norma, sean o no asumibles con los recursos de los que ya se disponga en el momento de elaborar la propuesta. Sin embargo, en este como en algunos otros casos dictaminados, se viene observando la práctica consistente en negar efectos presupuestarios relevantes a los proyectos entendiendo que de esa manera no hay obligación de especificarlos, pero tampoco de justificar el aserto.
Como decimos, el mayor o menor impacto presupuestario permite a los órganos impulsores considerar la necesidad de realizar una MAIN completa o abreviada pero, una vez adoptada esa decisión, incluso en la abreviada hay que especificar los efectos que sobre el presupuesto genere y en tanto que la aplicación de la norma suponga una mínima actividad en el seno de la Administración originará unos gastos a los que hacer frente, gastos cuyo compromiso de ejecución ha de contar con el debido soporte presupuestario para no incurrir en nulidad por aplicación del artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (TRLH), ya que está vedada la ejecución de gastos al margen del presupuesto por aplicación del principio de universalidad presupuestaria, consagrado en el artículo 46.3 EAMU, al señalar que el presupuesto de la Comunidad Autónoma incluirá la totalidad de los gastos e ingresos d e los organismos y entidades integrantes de la Comunidad Autónoma. Al margen del presupuesto pueden existir cobros o pagos, pero no ingresos o gastos.
Como hemos dicho, una cosa es que los gastos derivados de la aprobación de la norma sean perfectamente asumibles con los créditos de los que disponga el departamento impulsor, o el resto de departamentos de la CARM, lo que no niega su existencia e impacto presupuestario. Otra bien distinta, que hubieran de dotarse de nuevos créditos. En ese caso, la propia Guía nos da la pista de cuál es la intención que se persigue al decir en el apartado B5, respondiendo a la pregunta de si un proyecto normativo afecta al presupuesto del departamento impulsor que "Si sí existiera impacto presupuestario por afectar el proyecto normativo a los presupuestos de la CARM, será necesario identificar, mediante la partida presupuestaria afectada y cuantificar los gastos e ingresos presupuestarios, financieros o no financieros que pudiera generar el proyecto normativo, o bien justificar la imposibilidad de cuantificación de dicho impacto.
Una vez cuantificado el impacto presupuestario habrá que determinar si el coste que supone puede ser asumido con los créditos disponibles sin necesidad de modificaciones presupuestarias, para lo cual será necesario identificar las partidas presupuestarias afectadas especificando la respectiva valoración monetaria. Si el coste no puede ser financiado con los créditos presupuestarios disponibles sin recurrir a modificaciones presupuestarias, será necesario detallar la modificación que se propone, su cuantificación y su fuente de financiación".
Como conclusión de este apartado se obtiene, en el caso examinado, al igual que en otros ya vistos por este Órgano consultivo, que la MAIN no responde al contenido exigido por la Guía, pues debieron hacerse unas referencias a los recursos presupuestarios que la puesta en marcha de la norma va necesariamente a implicar, referencias siquiera mínimas pero suficientes para alcanzar su fin de ilustrar al órgano que deba decidir sobre su aprobación.
Así, a modo de ejemplo y desde la perspectiva del gasto, no se contempla el coste de la creación de los nuevos departamentos didácticos de carácter transversal que se prevén en el artículo 45 del Reglamento proyectado.
En relación con el informe de impacto económico, ha de recordarse que una de las finalidades que se persiguen con la nueva norma es dotar a los centros llamados a impartir las enseñanzas artísticas superiores de las estructuras docentes y organizativas necesarias para impartir enseñanzas de grado y máster, potenciando su calidad, de modo que habría que valorar en qué medida ello redundaría en beneficio del tejido productivo asociado a estas enseñanzas artísticas o en el acceso al mercado de trabajo de los egresados. Asimismo, habría de valorarse la incidencia en términos de costes, que, para los titulares de los centros privados que pretendieran ser autorizados para impartir las enseñanzas artísticas superiores, podrían llegar a tener las determinaciones del texto proyectado.
II. Ha de señalarse que el Proyecto no ha sido objeto de negociación colectiva aun cuando determinados preceptos del mismo inciden en las condiciones de trabajo de los empleados públicos. Así, si bien el carácter eminentemente organizativo de la futura norma parece excluir de negociación sus contenidos, toda vez que el artículo 37.2, letra a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), cuyo texto refundido fue aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, excluye de la obligatoriedad de la negociación las decisiones de la Administración que afecten a sus potestades de organización, lo cierto es que cuando tales decisiones organizativas tengan repercusión sobre las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, habrá de procederse a negociarlas, ex artículo 37.1 de dicha norma. Entre tales preceptos organizativos del Proyecto que inciden en condiciones de trabajo destacan los artículos 48, por el que se prevé una reducción horaria para los coordinadores de área o especialidad, y 52 a 54 del Proyecto, por el que se establecen normas en materia de jornada y horarios del profesorado y las condiciones en las que podrán conciliar sus labores docentes con otras artísticas, de investigación o de innovación.
Atendido el estado de tramitación del Proyecto, la Consejería consultante cuenta con las siguientes alternativas de actuación:
a) Someter a negociación colectiva los preceptos indicados antes de su aprobación por el Consejo de Gobierno y remitirlo de nuevo en solicitud de Dictamen si, como resultado de la negociación, resultan modificaciones sustanciales en el Proyecto.
b) Excluir los aludidos preceptos del Proyecto y someterlo a la aprobación del Consejo de Gobierno, en orden a evitar que una eventual impugnación de dichos artículos diera como resultado su anulación por infracción del artículo 37.2, a) TREBEP.
III. Aun cuando la participación en el procedimiento de elaboración reglamentaria ha respetado los trámites que resultaban preceptivos (consulta pública y audiencia de los ámbitos y sectores interesados a través del Consejo Escolar de la Región de Murcia) y se ha sometido el Proyecto a información pública, lo cierto es que quizás habría sido oportuno ofrecer dicha participación de forma directa a otras entidades.
Así, por ejemplo, al Consejo Interuniversitario de la Región de Murcia, cuya Comisión Académica cuenta entre sus funciones la de “conocer los mecanismos y acciones de coordinación entre las enseñanzas universitarias y las enseñanzas de formación profesional de grado superior y de régimen especial equivalentes a las universitarias” (art. 9.4,c de la Ley 3/2005, de 25 de abril, de Universidades de la Región de Murcia), como son las enseñanzas artísticas superiores. Y ello sin perjuicio de recordar que los programas de doctorado en estas enseñanzas habrán de canalizarse, de forma necesaria ex artículo 58.5 LOE y 10 RD 1614/2009, a través de un convenio con la correspondiente Universidad. Parece razonable que el referido órgano perteneciente al sistema universitario hubiera podido intervenir en la gestación de la norma proyectada, en orden a proponer eventuales soluciones organizativas que facilitaran la comunicación y la coordinación entre las Escuelas y Conservatorios y las Universidades.
TERCERA.- Competencia material y habilitación legal.
I. Competencia material y marco normativo.
La Comunidad Autónoma cuenta con competencia suficiente para establecer el reglamento orgánico a que se refiere el Proyecto de Decreto sometido a consulta, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, que le atribuye la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.
Entre tales leyes orgánicas, la LOE fija los principios básicos relativos a la organización, funcionamiento y gobierno de los centros docentes, con especial énfasis en los conceptos de participación de la comunidad educativa y de autonomía pedagógica, organizativa y de gestión. En relación con los centros que son objeto del Proyecto sometido a consulta, el artículo 107.3 LOE determina que corresponde a las Comunidades Autónomas regular la organización de los centros que ofrezcan algunas de las enseñanzas artísticas superiores. De manera específica, el artículo 45.1 establece que las enseñanzas artísticas tienen como finalidad proporcionar al alumnado una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño. Por otra parte, el artículo 45.2.c) LOE establece que tienen la condición de enseñanzas artísticas superiores, lo s estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores de vidrio. En relación con la organización de las enseñanzas artísticas superiores, el artículo 58 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, determina, entre otros aspectos, que las Administraciones educativas podrán establecer procedimientos para favorecer la autonomía y facilitar la organización y gestión de las escuelas superiores de enseñanzas artísticas.
En desarrollo de las previsiones legales, diversa normativa básica ha incidido en la regulación de estos centros de enseñanzas artísticas superiores. Así, el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores. En consonancia con el esquema adoptado por los países suscritos a la declaración de Bolonia, este real decreto fijó la estructura general de dichas enseñanzas en dos ciclos, Grado y Máster, previendo la posibilidad de ofertar además estudios de Doctorado mediante el establecimiento de convenios con universidades. La nueva ordenación introducía, además, otras novedades derivadas de los compromisos adoptados por los países europeos con la finalidad de crear un Espacio Europeo de Educación Superior, tales como la incorporación del sistema europeo de reconocimiento, transferencia y acumulación de créditos, o la expedición del Suplemento Europeo al Título, a fin de promover la movilidad de estudiantes y titulados españoles en el espacio europeo de la enseñanza superior. Igualmente, se mencionaba ya por primera vez la necesidad de impulsar procedimientos de evaluación periódica de la calidad de las enseñanzas tomando como referencia los criterios definidos en el contexto del Espacio Europeo de Educación Superior. Así, dispone en su artículo 7 que los centros de enseñanzas artísticas superiores a los que se refiere el artículo 58.3 LOE, podrán ofertar enseñanzas conducentes al Título de Grado en Enseñanzas Artísticas, y de Máster. También, que de conformidad con el artículo 58.5 de la citada Ley Orgánica, las Administraciones educativas fomentarán convenios con las Universidades para la organización de estudios de Doctorado propios de las enseñanzas artísticas. La Disposición adicional quinta establece que los centros de enseñanzas artísticas superiores fomentarán, mediante los procedimientos que las Administraciones educativas establezcan, pro gramas de investigación en el ámbito de las disciplinas que le son propias, mientras que la disposición adicional sexta reitera de forma específica para los centros de enseñanzas artísticas superiores lo que ya estableciera la LOE con carácter general para todos los centros docentes, esto es, que dispondrán de autonomía en los ámbitos organizativo, pedagógico y de gestión.
El Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas artísticas reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, dedica su Título III a los centros de enseñanzas artísticas superiores, estableciendo en su artículo 20 que los centros de enseñanzas artísticas superiores contarán con la estructura docente necesaria para la organización y desarrollo de los títulos de graduado y de Máster en Enseñanzas Artísticas, así como de los estudios de Doctorado propios de las enseñanzas artísticas según los convenios de las Administraciones educativas con las Universidades.
Además, por los Reales Decretos 630, 631, 632, 633, 634 y 635/2010, de 14 de mayo, se regula el contenido básico de las diferentes enseñanzas artísticas superiores establecidas en la LOE, concretando y desarrollando las previsiones de las normas antes citadas.
Finalmente, mediante la publicación del Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, la incorporación de las enseñanzas artísticas al entonces incipiente espacio europeo de la educación superior adquiere auténtica carta de naturaleza, al quedar recogidas en dicho marco tanto las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, en el nivel 1, como los grados y los másteres en enseñanzas artísticas, en los niveles 2 y 3, respectivamente.
En este marco normativo, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia todavía no había ejercitado sus competencias para la aprobación del Reglamento Orgánico de los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores (en la actualidad hay tres centros de titularidad pública, a saber, el Conservatorio Superior de Música, la Escuela Superior de Arte Dramático y la Escuela Superior de Diseño, todas ellas radicadas en la ciudad de Murcia), aunque sí lo hizo respecto de aquellos que imparten las enseñanzas profesionales de música y danza, mediante el Decreto 2/2019, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Conservatorios de Música y de Danza en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Asimismo, es de señalar que, en cumplimiento del mandato regulador dirigido al Gobierno por la Disposición adicional novena de la LOMLOE, se encontraba en tramitación un Proyecto de Ley estatal por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales (BOCG, Congreso de los Diputados, núm. 153-1, de 21 de abril de 2023). Cabe destacar que entre las motivaciones que justifican la oportunidad y necesidad de la norma adquieren especial relieve “las dificultades experimentadas como consecuencia de la situación, calificada de paradójica, en la que se encuentran las enseñanzas superiores, cuyos títulos, condiciones de acceso, tasas de matrícula, duración de estudios, competencias profesionales obtenidas y niveles de exigencia se consideran equivalentes a las enseñanzas universitarias, en tanto que, para su organización y funcionamiento se han seguido aplicando parámetros pro pios de la educación secundaria o la formación profesional (…) Asimismo, con respecto a los centros se ha señalado la inexistencia de un régimen de funcionamiento propio que les permita la autonomía, tanto académica como a nivel de gestión, que parece necesaria para que dichos centros puedan desempeñar la labor que se espera de las instituciones pertenecientes [a] los sistemas de educación superior europeos” (Parte expositiva del Proyecto de Ley). En consonancia con tales ideas, el articulado del Proyecto establece, singularmente en su Título I, (“Las enseñanzas artísticas superiores”, Capítulo VII “Centros de enseñanzas artísticas” (artículos 16 a 41), numerosas novedades en la organización de los centros y en las atribuciones de éstos. De conformidad con su disposición final cuarta, tales normas, de aprobarse, tendrían carácter básico.
A consecuencia de la disolución de las Cortes Generales y convocatoria de elecciones generales por el Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, tal Proyecto de Ley ha decaído o caducado ex artículo 207 del Reglamento del Congreso de los Diputados, sin perjuicio de que se puedan articular en la nueva legislatura iniciativas que lo “rehabilitaran” en sus mismos o similares términos.
En cualquier caso, en el expediente de elaboración reglamentaria a que se refiere este Dictamen no se contienen referencias o consideraciones relativas a la indicada iniciativa legislativa estatal, por lo que se desconoce si se ha valorado por la Consejería consultante la oportunidad de dictar en este momento un Decreto como el sometido a consulta, que se vería afectado de forma sustancial en caso de aprobarse la futura Ley.
II. Habilitación legal.
Ya hemos anticipado que, además de los preceptos que de forma específica se refieren al régimen de las enseñanzas artísticas superiores, la LOE dedica sus Títulos IV y V (artículos 107 a 139) a los "Centros Docentes" y a la "Participación, autonomía y gobierno de los centros", respectivamente, con numerosas llamadas a la actuación normativa de las Administraciones educativas para el desarrollo reglamentario de múltiples aspectos de la regulación legal, que se contiene no sólo en la LOE sino también en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.
Así, la LOE deja a las Administraciones educativas regular la participación en los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores de acuerdo con la normativa básica que establezca el Gobierno (art. 118.6); regular y favorecer la participación de los distintos sectores de la comunidad educativa en el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros (art. 119); determinar el marco en el que los centros podrán establecer sus proyectos educativos (art. 121); fijar los términos en los que los centros docentes públicos podrán obtener recursos económicos complementarios (art. 122); fijar los términos en los que los centros dispondrán de autonomía en su gestión económica y para el establecimiento de su proyecto de gestión (art. 123); regular los protocolos de actuación frente a indicios de acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género y cualquier otra manifestación de violencia, así como los requisitos y las funciones que debe desempeñ ar el coordinador o coordinadora de bienestar y protección (art. 124); determinar el número total de miembros del Consejo Escolar y regular el proceso de elección, así como regular las condiciones por las que los centros que impartan las enseñanzas de artes plásticas y diseño puedan incorporar a su Consejo Escolar un representante propuesto por las organizaciones empresariales o instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del centro (art.126); asignación de funciones adicionales al Consejo Escolar, al Claustro y al director (arts. 127, 129 y 132); regular el funcionamiento de los órganos de coordinación docente y de orientación (art. 130); establecer otros integrantes del equipo directivo además del director, jefe de estudios y secretario (art. 131); establecer criterios para la selección del director, el procedimiento de valoración del proyecto y los méritos de los candidatos y el número total de vocales de la comisión encargada de la selección ( art. 135); la posibilidad de fijar un límite máximo para la renovación de los mandatos del director (art. 136), etc. Sobre muchos de estos aspectos incide el Proyecto ahora sometido a consulta.
En cualquier caso, al margen de la genérica alusión a las Administraciones educativas, no es posible encontrar en la ley estatal objeto de desarrollo una habilitación reglamentaria expresa al órgano ejecutivo de la Comunidad Autónoma, aunque sí se deja a ésta, como ya quedó expuesto supra, la reglamentación derivada de aquélla, la cual deviene imprescindible para la concreta aplicación y eficacia de las bases estatales, complementando sus previsiones.
Dicha previsión de regulación autonómica es acorde, asimismo, con la Disposición final sexta de la LOE, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.
Por otra parte, el Proyecto sometido a consulta no es un reglamento ejecutivo al uso, que desarrolle una Ley regional habilitante, sino que la función que a su través se lleva a cabo es el ejercicio de las competencias normativas autonómicas en materia de educación, mediante el desarrollo reglamentario directo de la legislación básica estatal, introduciendo en la regulación opciones políticas propias.
De conformidad con lo expuesto, atendida la competencia de desarrollo legislativo que el artículo 16.1 EAMU atribuye a la Comunidad Autónoma, y dado que el contenido del Proyecto no puede ser incardinado en alguna de las funciones que el Estado reserva para sí, sino que, antes bien, corresponde a una materia que la propia LOE encomienda regular a las Administraciones educativas, cabe concluir que la Comunidad Autónoma goza de competencia para desarrollar el reglamento orgánico a que se refiere la consulta. En su ejercicio, y en atención al modelo bases más desarrollo a que aquélla responde, el Consejo de Gobierno habrá de ajustarse a los límites establecidos por las leyes orgánicas que desarrollan el artículo 27 de la Constitución y demás normas básicas que incidan sobre la materia.
En una consideración conjunta de la normativa legal básica vigente y del contenido del Proyecto y sin perjuicio de las observaciones y consideraciones que se hacen en este Dictamen, estima el Consejo Jurídico que éste constituye un ajustado desarrollo reglamentario de aquélla, en la medida en que pretende complementarla para permitir hacer efectivas sus previsiones en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estableciendo determinaciones reglamentarias exigidas por la propia normativa básica en sus invocaciones expresas a lo que establezca cada Administración educativa, en el sistema propio de bases más desarrollo propio de las competencias compartidas entre el Estado y la Comunidad Autónoma, calificación esta última que conviene a las competencias educativas.
El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004).
CUARTA.- De la aplicación del reglamento proyectado a los centros privados.
De conformidad con la Disposición adicional primera del futuro Decreto, “los centros autorizados (mejor, privados autorizados) de enseñanzas artísticas superiores de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán aprobar sus planes de convivencia y normas de organización y funcionamiento sujetándose a las normas específicas presentes en la legislación aplicable por razón de la materia”.
Por su parte, el artículo 1.2 del Reglamento dispone que “este decreto (mejor habría de decir Reglamento) será de aplicación a los centros públicos y centros privados autorizados que impartan” las enseñanzas en la Comunidad Autónoma.
Esta última previsión, que afirma sin ambages ni modulaciones que el Reglamento proyectado será de aplicación a los centros privados ha de ser limitada para evitar incidir en el ámbito propio de organización interna de tales centros, que la legislación básica les garantiza.
Los artículos 25 y 26 LODE disponen que los centros privados no concertados (las enseñanzas artísticas superiores no son susceptibles de acogerse al régimen de conciertos educativos) gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, establecer órganos a través de los que se canalice la participación de la comunidad educativa, elaborar el proyecto educativo, organizar la jornada y ampliar el horario lectivo de determinadas áreas o materias, determinar el procedimiento de admisión del alumnado, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico, y que todo ello habrá de realizarse “dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollan”. Buena parte de los extremos sobre los que la legislación orgánica reserva a los centros privados su autonomía son objeto de regulación en el Proyecto sometido a consulta, por lo que cuando cada uno de estos centros apruebe sus propias normas orgánicas, no se verá constreñido por las determinaciones del futuro Reglamento en los aspectos respecto de los que tienen autonomía por disposición legal y que deben quedar plenamente garantizados en atención a su naturaleza y a la vinculación de ésta con la libertad de enseñanza constitucionalmente reconocida.
No obstante, es de advertir que algunas previsiones del Proyecto no son plenamente incardinables en el concepto de norma orgánica del centro, sino que se aproximan más a la ordenación de las enseñanzas, como ocurre, a modo de ejemplo, con la regulación de los estudios de Máster y doctorado que se aborda en el Título II, Capítulo III, en el que se establecen, entre otras cuestiones, los procedimientos de acreditación y autorización para la implantación de las enseñanzas de Máster y cuyo alcance desborda el de cada centro docente. Este tipo de determinaciones del reglamento, que no afecten a los espacios o ámbitos de autonomía orgánica de los centros privados y en la medida en que se incardinen en la competencia regional de desarrollo de la legislación básica, sí podrán ser objeto de reglamentación autonómica y serán de aplicación a tales centros, pues aquí ya el objeto de regulación no es el centro, sino la enseñanza propiamente dicha.
Entiende el Consejo Jurídico que este tipo de previsiones no son propias de un reglamento que se autodenomina orgánico como el sometido a consulta, por lo que deberían quedar excluidas de aquél. No obstante, si se mantienen en el texto, sí podrían justificar una extensión del ámbito de aplicación del Reglamento proyectado a los centros privados, pero, en tal caso, debería adecuarse la redacción de su artículo 1 para salvaguardar en todo caso los ámbitos de autonomía organizativa y de funcionamiento interno de los centros privados que les garantiza la LODE.
Esta consideración reviste carácter esencial.
QUINTA.- Observaciones particulares al texto.
I. A la parte expositiva.
- La cita de la LOE contenida en el párrafo segundo podría simplificarse suprimiendo la alusión a la LOMLOE. Adviértase que esta referencia a la modificación legislativa no es necesaria en el párrafo en el que se contiene, pues en él se alude al contenido del Título V de la LOE, que ya regulaba la autonomía, participación y gobierno de los centros antes de las reformas introducidas en aquella Ley en el año 2020.
De hecho, la alusión a la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, sería mucho más apropiado hacerla en el tercer párrafo de la parte expositiva, pues en él ya sí se da cuenta de una relevante modificación introducida por dicha norma legal, la operada sobre la denominación de los títulos académicos correspondientes a estas enseñanzas artísticas.
- En el párrafo que antecede de forma inmediata a la fórmula promulgatoria, en la expresión “el presente decreto, por la que se establece”, el artículo “la” debe coordinarse en género masculino con el sustantivo “decreto”.
- De conformidad con la directriz 16, en relación con la directriz 13, de las Directrices de técnica normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005 (publicadas por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría), en la fórmula promulgatoria no debería hacerse mención al informe del Consejo Escolar de la Región de Murcia, sino que dicha referencia debe colocarse en un párrafo aparte y con anterioridad a esta fórmula.
II. A la parte final del Proyecto.
- Disposición transitoria tercera. Vigencia y adaptación de los documentos de centro.
La disposición se limita a señalar que los documentos de los centros habrán de adaptarse a la nueva regulación que de los mismos se contiene en el Reglamento en un determinado plazo. Puede, en consecuencia, suprimirse el término “vigencia”, del epígrafe que encabeza la disposición, toda vez que aquélla podría predicarse, en su caso, de la norma que regula dicha documentación, pero no de la documentación misma.
III. Al Reglamento.
- Artículo 2. Denominación de los centros que imparten enseñanzas artísticas superiores.
a) El apartado 1 debería comenzar con una referencia al artículo 58.3 LOE toda vez que es dicho precepto el que establece con carácter básico la denominación genérica de los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores y que el Proyecto reproduce.
Por otra parte, en la enumeración de centros habría de incluirse a las Escuelas Superiores de Vidrio, especialidad que junto a la de Cerámica, constituyen los estudios superiores de artes plásticas, conforme a lo establecido en el artículo 57.3 LOE. De modo que, si en el Proyecto se establece una denominación genérica para los centros que imparten estudios superiores de Cerámica (art. 2, 1, letra f, Escuela Superior de Cerámica), habría de hacerse lo propio con los estudios de vidrio.
b) En relación con los centros privados, su denominación viene establecida por el artículo 2.3 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, según el cual se denominarán genéricamente centros autorizados, acompañándose esta denominación de la correspondiente a la enseñanza que imparta el centro. A esta denominación se añadirá, según el Proyecto, una denominación específica que los identifique, de modo que la denominación final del centro privado constará de tres partes: centro autorizado, enseñanzas que imparte y denominación específica. Sin embargo, el apartado 6 del precepto proyectado sólo se refiere a la denominación específica.
Entiende el Consejo Jurídico que lo procedente sería completar dicho apartado 6 con una remisión del régimen de la denominación de estos centros a lo establecido en la norma básica (RD 303/2010, de 15 de marzo), denominación a la que se añadirá una específica que los identifique y que no podrá inducir a confusión (mejor que “a error”) con los centros públicos.
- Artículo 3. Creación y supresión de centros de enseñanzas artísticas superiores.
Debe precisarse que dicho precepto, que atribuye al Consejo de Gobierno la creación y supresión de los indicados centros sólo será aplicable a los públicos.
Esta consideración tiene carácter esencial.
- Artículo 9. Carácter y composición (del Consejo de Centro).
a) El apartado 1 responde a la redacción del artículo 119.1 de la LOE en su versión anterior a la modificación operada en dicho precepto por la LOMLOE. Procede, en consecuencia, adecuar el precepto proyectado a la del artículo legal en el que se fundamenta y que ya no alude a la intervención de la comunidad educativa “en el control y gestión de los centros”, sino a “la participación activa de la comunidad educativa en las cuestiones relevantes de la organización, el gobierno, el funcionamiento y la evaluación de los centros”.
b) En el apartado 3, letra e) se establece que el alumno que haya sido objeto de sanción por conductas graves o muy graves contra las normas de convivencia del centro no podrá ser elegido para el Consejo de Centro.
Como ya apuntamos en anteriores dictámenes, por todos el 116/2005, en el sistema de corrección de las conductas contrarias a las normas de convivencia no prevalece un carácter disciplinario-sancionador, con tipificación de faltas y sanciones, sino que se trata más bien “ de un régimen no propiamente sancionador, que responde no a un genérico ius puniendi de la Administración, sino a una serie de medidas que, incardinadas en el proceso educativo, tienden a garantizar una adecuada convivencia en el seno de los centros docentes, que permita a los miembros de la comunidad educativa el desarrollo de sus respectivas labores y, en especial, la consecución de los fines y objetivos de la educación (…) Su objetivo último es alcanzar un marco de convivencia y autorresponsabilidad que haga prácticamente innecesaria la aplicación de medidas disciplinarias, pero, "cuando éstas resulten inevitables, las correcciones deberán tener un carácter educativ o y deberán contribuir al proceso general de formación y recuperación del alumno".
No obstante, también admitíamos en el Dictamen 49/2015 que “materialmente la regulación es disciplinaria y al esquema clásico de ésta responde, mediante la tipificación y graduación de las conductas que pueden ser corregidas, la determinación de circunstancias agravantes y atenuantes, el establecimiento de las medidas correctoras que corresponde imponer ante cada tipo de incumplimiento o infracción de las normas y la definición de un procedimiento en el que quedan reflejados no sólo los principios del procedimiento sancionador sino, incluso, la terminología propia de ésta (pliego de cargos)”.
En cualquier caso, las conductas contrarias a las normas de convivencia no son merecedoras de una “sanción” sino de las “medidas correctoras” previstas en dichas normas (Decreto 16/2016, de 9 de marzo, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), por lo que habría que sustituir el término “sanción” en el artículo proyectado.
Por otra parte, esta previsión, que, salvando las distancias, recuerda a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo (arts. 56 del Código Penal y 137 LOREG), supone excluir la elegibilidad del alumno por este motivo, privándole -de forma indefinida y sin vinculación al tiempo de duración de la medida correctora principal- de su derecho a la participación en el gobierno del centro docente, que forma parte de su derecho a la educación, y sin que se haya justificado en el expediente no ya la naturaleza educadora de esta medida punitiva, sino tampoco su proporcionalidad, en términos de idoneidad y necesidad, por lo que procede su supresión.
Esta consideración reviste carácter esencial.
c) Sobre las causas de pérdida de la condición de miembro del Consejo de Centro.
El apartado 4 del precepto establece las causas de pérdida de la condición de miembro, entre las cuales prevé la “renuncia voluntaria “ y la “inasistencia no justificada a tres sesiones durante el período de mandato del Consejo”.
No obstante, debería precisarse que estas causas no serán aplicables a los miembros natos del Consejo (director, vicedirector, en su caso, jefe de estudios y secretario), que seguirán perteneciendo al órgano colegiado mientras continúen ocupando los puestos del equipo directivo que les confiere su membresía.
- Artículo 10. Competencias (del Consejo de Centro).
a) La redacción del precepto ganaría en precisión si se sustituyera la frase “atribuye a estos órganos de gobierno”, por “atribuye al Consejo Escolar de cada centro”, pues en realidad la LOE no alude en ningún momento a un órgano denominado “Consejo de Centro”, siendo esta denominación una peculiaridad de los centros de enseñanzas artísticas superiores, si bien el régimen sustantivo aplicable a dicho órgano es el del Consejo Escolar establecido en la LOE.
b) La remisión al artículo 127 LOE para regular las competencias del Consejo habría de completarse con una mención a aquellas otras que le asigna el propio Reglamento proyectado.
Así, por ejemplo, en el artículo 56.6 se dispone que el proyecto educativo será aprobado y evaluado por el Consejo de Centro y en el 57.3 que este órgano aprobará la programación general anual. A diferencia de la competencia para evaluar estos documentos (artículo 127, letras a) y b) LOE), la competencia para su aprobación no la tiene reconocida el Consejo por el indicado precepto legal, y ello sin perjuicio de que no haya obstáculo en atribuírsela ahora en la disposición sometida a consulta, en virtud de la habilitación que a tal efecto establece el artículo 127, letra l) LOE, según el cual, el Consejo tendrá “cualesquiera otras [competencias] que le sean atribuidas por la Administración educativa”.
- Artículo 11. Régimen de funcionamiento (del Consejo de Centro).
a) Quizás sería más clara la redacción del precepto si se previera de forma expresa la existencia de sesiones ordinarias y extraordinarias, respondiendo las primeras a las contempladas en la primera parte del apartado 1, es decir, las obligadas sesiones de inicio y fin de curso y tras cada período de evaluación. Podrán realizarse, asimismo, sesiones extraordinarias cuando lo considere oportuno el director o lo solicite, al menos, un tercio de los miembros del órgano colegiado. Estas sesiones extraordinarias, que habrán de realizarse en el período señalado en el apartado 1 in fine del precepto proyectado, podrán convocarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo aconseje, conforme establece el apartado 3 in fine.
b) En relación con la custodia y archivo electrónico de las actas, cabría añadir a los requisitos de firma digital y de cumplimentación de las condiciones de registro establecidas en el artículo 46 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por así exigirlo el precepto legal, que las actas en sí mismas constituyan documentos electrónicos, lo que remite a las características establecidas por el artículo 46 del Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos, aprobado por Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo.
- Artículo 12. Elección (de los miembros del Consejo de Centro).
a) El precepto establece que, con carácter general, las elecciones a Consejo de Centro se celebrarán durante el primer cuatrimestre del curso académico, “excepto para la cobertura de las vacantes que se produzcan entre un proceso electoral y otro, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 20”.
Entiende el Consejo Jurídico que la referencia al artículo 20 habría de hacerse al 21, precepto del Reglamento proyectado que regula la cobertura de vacantes, y no al artículo 20 que disciplina la renovación parcial por mitades de los representantes de los alumnos y los profesores.
No obstante, ha de advertirse que, para la cobertura de vacantes entre dos procesos electorales, es decir, para suplir a los miembros que pierden su condición de forma sobrevenida y antes de la oportuna renovación, no se convocan nuevas elecciones, sino que de conformidad con el artículo 21 del Proyecto, se acude a los resultados de las últimas habidas para la renovación parcial del Consejo. En consecuencia, no sería necesario establecer la excepción prevista en el artículo 12.1 del Proyecto, pues los procesos electorales se celebrarán siempre en el primer cuatrimestre del curso académico que corresponda, sin que esta previsión se vea afectada por la existencia sobrevenida de vacantes, pues éstas no conllevan la convocatoria de nuevas elecciones.
b) La previsión en el apartado 2 de que el voto será directo, secreto y no delegable, como norma de alcance general para todos los procesos electorales al Consejo de Centro, exime de reiterar estas mismas condiciones de la votación para cada uno de los sectores que eligen miembros representativos del Consejo, por lo que procede su supresión en los siguientes preceptos, por redundante: artículo 14.1, respecto de la elección de representantes del profesorado; artículo 15.3, para la de los alumnos; y 17.3 para el representante del personal de administración y servicios.
- Artículo 14. Elección de los representantes del profesorado (al Consejo de Centro).
En el apartado 2, debería precisarse que serán elegibles aquellos profesores cuyas candidaturas hayan sido admitidas y proclamadas por la Junta Electoral.
Debería, no obstante, preverse qué hacer en caso de no haber candidaturas suficientes para cubrir los puestos del Consejo correspondientes al sector. Esta observación se hace extensiva al artículo 15, en relación con los representantes del alumnado.
- Artículo 21. Cobertura de vacantes (en el Consejo de Centro).
Regula este precepto la sustitución de los miembros del Consejo cuando pierden su condición antes de la pertinente renovación del órgano que les hubiera de afectar. Para dicha sustitución se utilizan los resultados electorales de la última renovación parcial, pues se afirma que la vacante será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos en la última votación para la renovación. Esta parece ser la regla general para la sustitución de los representantes de todos los sectores que eligen a sus miembros en el Consejo y sea cual sea la vacante que se produzca. Sin embargo, a continuación, el precepto establece una regla especial para los representantes del profesorado, en cuyo caso, “se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior”.
La especificación de esta regla para el profesorado parece indicar, por exclusión, que para los otros sectores (alumnado y personal de administración y servicios) habrá que acudir a los resultados electorales de la renovación a la que corresponda la vacante producida, que no necesariamente coincidirá con las últimas elecciones, pero ello parece contradecir la regla general antes expresada.
Debe aclararse esta cuestión para evitar confusiones interpretativas.
- Artículo 22. Cobertura de puestos de designación (en el Consejo de Centro).
En el apartado 4 debería precisarse cómo actuar en caso de cese anticipado del representante de las empresas del sector artístico, a semejanza de lo que ocurre con el resto de miembros del Consejo.
- Artículo 24. Funciones (del Claustro de Profesores).
El precepto transcribe las funciones que el artículo 129 LOE otorga a este órgano. A pesar de la literalidad de la trascripción que resulta obligada cuando se utiliza la técnica de la lex repetita para importar al ordenamiento regional preceptos o reglas de la legislación básica estatal, procede adecuar la redacción de la norma para evitar faltas de coordinación interna en la disposición receptora. Por ello, en el apartado e) del precepto proyectado, procede suprimir la palabra “presente” en la expresión “en los términos establecidos por la presente Ley”.
- Artículo 25. Régimen de funcionamiento (del Claustro de Profesores).
a) En el apartado 12 se admite la llevanza del libro de actas en formato electrónico y se encomienda al secretario garantizar su inalterabilidad. Cabe recordar que la firma electrónica avanzada del funcionario público garantiza la autenticidad, la integridad y la inalterabilidad del acta. Pero junto a ella, debería establecerse también una garantía de conservación de las actas en las condiciones establecidas en el artículo 46 LRJSP para el archivo electrónico de documentos, con requerimientos que serían exigibles no tanto al secretario como a las aplicaciones informáticas utilizadas para la custodia y llevanza del indicado libro de actas.
El artículo 11.7 del Reglamento proyectado recoge estas consideraciones para aplicarlas al libro de actas del Consejo de Centro. De extenderse las previsiones allí establecidas a las actas del Claustro, la regulación de éstas sería más completa y adecuada.
b) En el apartado 14 se recoge la expedición de certificados de los acuerdos del Claustro por parte del secretario en términos prácticamente idénticos a los establecidos en el artículo 11 para los del Consejo de Centro, por lo que podría establecerse una regulación común de estos extremos en el artículo 8 del Reglamento proyectado evitando así reiterarlos para cada órgano.
En cualquier caso, en el apartado 14 del precepto objeto de consideración debe alterarse el orden de los elementos de la frase “cuando un miembro del Claustro la solicite o cualquier persona que acredite la titularidad de un interés legítimo, la certificación será expedida…”, para anteponer los dos elementos del sujeto (miembro del Claustro o cualquier otra persona…) al verbo (solicite).
c) En el artículo 15 se prevé el supuesto de existencia de dos profesores para un mismo puesto docente, un profesor titular y un sustituto que lo suple en situaciones de baja de aquél. Esta situación fue analizada por la STSJ Madrid, núm. 11/1999, de 13 de enero, que consideró que la situación de baja (licencia por enfermedad) no altera la situación de servicio activo del titular, de modo que mantiene éste su condición de profesor que presta servicios en el centro y, en consecuencia, su condición de claustrable, por lo que puede participar en las sesiones del Claustro, en sus deliberaciones y formular su voto en la toma de los acuerdos colegiados. Por el contrario, la STSJ Galicia, núm. 708/2020, de 16 de diciembre, considera que la sustitución opera respecto de todas las funciones del profesor, tanto las puramente docentes como las de intervención en los órganos de gobierno del centro y que, en consecuencia, el profesor titular que se encuentra de baja por enfermeda d no puede participar en las deliberaciones ni formular su voto, porque la baja por enfermedad deja en suspenso la situación de servicio activo del funcionario, de modo que todas sus funciones habrán de ser realizadas por su sustituto, si existe. Cabe precisar que esta última sentencia se refiere a la sustitución de una Directora de centro, con importantes implicaciones en la formación de la voluntad del órgano colegiado, dadas las prerrogativas asociadas a la presidencia del Claustro y del Consejo Escolar que corresponde al director.
No tratándose de profesores que ostentan puestos directivos en el centro, no cabe hablar de suplencia en los términos del artículo 13 LRJSP, para el ejercicio de las competencias de los órganos administrativos, en cuyo caso sí que mientras no cesa la suplencia la actuación del suplente impide la del titular. Entiende este Órgano Consultivo que la sustitución temporal de un profesor no debe impedirle ejercer sus derechos de participación en el gobierno del centro, por lo que puede y debe ser convocado a las sesiones del Claustro, donde, si asiste, podrá ejercer todas las facultades inherentes a su condición de miembro, y ello sin perjuicio de entender que la obligatoriedad de asistencia al Claustro que predica el apartado 8 del precepto objeto de la presente consideración no operará respecto del profesor que esté de baja. A tal efecto, la sentencia de 13 de enero de 1999 justifica que la enfermedad que afecta al profesor puede limitar su capacidad para el desarrollo de las actividades puramente docentes, con el esfuerzo y dedicación que conllevan, mas no necesariamente le impedirá el ejercicio de otras funciones relacionadas con su derecho a la participación en el gobierno del centro al que pertenece, máxime, cabe añadir ahora, dada la posibilidad de asistencia a distancia por medios electrónicos a las sesiones del órgano colegiado, conforme a lo señalado en el artículo 17 LRJSP.
Del mismo modo, también el profesor sustituto presta servicios en el centro y, en consecuencia, pertenece al Claustro, pues el artículo 128.2 LOE asocia dicha condición de claustrable al hecho de prestar servicios en el centro, sin distinguir si esa vinculación de servicio con el centro ha de ser más o menos permanente. De modo que, si se le reconoce la condición de miembro del órgano, entiende este Órgano Consultivo que ha de poder desarrollar todas las funciones de participación que aquélla le otorga, incluida la posibilidad no sólo de intervenir en las deliberaciones, sino también la de formular su voto en la adopción de los acuerdos colegiales. Así se recoge en el art. 22.16 del Reglamento Orgánico de los Conservatorios de Música y de Danza en el ámbito de gestión de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia del año 2019. Y todo ello, además, sin perjuicio de otorgar prioridad al parecer del titular respecto del sustituto en aquellas decisiones que pued an afectarle de forma particularmente intensa, como las relativas a la elección de grupos y horarios, en los términos en que el precepto proyectado lo hace y que permite ponderar el eventual conflicto de intereses entre los profesores que ocupan el mismo puesto docente.
No debería privarse, en consecuencia, al profesor sustituto de su derecho a voto en el Claustro aun cuando también concurra a la sesión el profesor titular.
- Artículo 26. Composición (del Equipo Directivo).
En el apartado 7 cabría precisar que el equipo saliente facilitará “al entrante” el acceso a todos los documentos relevantes del centro.
- Artículo 28. Nombramiento (del Director).
a) Si bien el epígrafe que encabeza el artículo se refiere al nombramiento del Director, lo cierto es que el precepto sólo de forma muy parcial y por remisión regula esta cuestión, que además es objeto de atención específica en el artículo 31 del reglamento proyectado.
Se sugiere sustituir el epígrafe del precepto por “El Director”, como de hecho consta en el índice que acompaña al Proyecto, pues responde mejor a la caracterización general que de este órgano se realiza en el artículo.
b) En el apartado 2, cabría completar la remisión a la legislación básica en materia de nombramiento, cese y funciones del director con “y a lo establecido en el presente Reglamento”.
- Artículo 30. Selección del Director.
a) En el apartado 1 se alude “al Cuerpo de Catedráticos o Profesores de los centros de enseñanzas artísticas superiores”. Lo cierto es que tal cuerpo no existe, sino los Cuerpos de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño, Profesores de Música y Artes Escénicas y Profesores de Artes Plásticas y Diseño, así como los de Catedráticos de Enseñanza Secundaria y Profesores de Enseñanza Secundaria, quienes según se desprende del artículo 46.2 del Proyecto también pueden llegar a prestar servicios en los centros de enseñanzas artísticas superiores. Debe, en consecuencia, adecuarse la redacción del precepto a la denominación precisa de los Cuerpos funcionariales de los que será extraído el Director del centro.
Esta consideración reviste carácter esencial.
b) El apartado 2 regula el órgano encargado de seleccionar al Director del centro, la comisión de selección, y lo hace en unos términos que no se ajustan plenamente a la regulación que de este órgano establece el artículo 135.3 LOE, tras la reforma operada por la LOMLOE.
En efecto, con anterioridad a dicha modificación, preveía la Ley Orgánica que la comisión estaría formada por representantes de la Administración educativa, de presencia mayoritaria, y por representantes del centro, siempre en proporción inferior al 50% del número de miembros. De estos últimos, la mitad al menos serían representantes del Claustro de Profesores.
Tras la modificación legal del año 2020, ya no se menciona en la Ley Orgánica que en la comisión de selección hayan de existir representantes de la Administración educativa, y cambian los porcentajes de representación del centro, pues se establece una proporción mínima de un 30% de representantes del Claustro y otro 30% de representantes del Consejo Escolar que no pertenezcan al sector del profesorado. Es decir, al menos el 60% de los integrantes de la comisión de selección será designado por los órganos del centro. Además, se exige que “entre los miembros de la comisión deberá haber, al menos, un director o directora en activo en centros que impartan las mismas enseñanzas que aquel en que se desarrolla el procedimiento de selección, con uno o más periodos de ejercicio con evaluación positiva del trabajo desarrollado”. Pues bien, ninguna de estas novedades normativas se ve reflejada en la regulación propuesta, que mantiene la existencia de represen tantes de la Administración educativa, junto a los representantes del centro, pero sin especificar los porcentajes mínimos exigidos por la Ley. Tampoco se impone en la comisión la presencia de un director en activo, ni se establece el número total de miembros de la comisión de selección, desoyendo el mandato legal explícito que a tal efecto le formula el artículo 135.3 LOE cuando señala que “corresponde a las Administraciones educativas determinar el número total de vocales de las comisiones”.
Deben corregirse todas estas omisiones en orden a adecuar el texto proyectado a la norma básica.
Esta consideración reviste carácter esencial.
c) El apartado 3 regula la labor valorativa de los méritos de los candidatos que ha de realizar la comisión de selección. Afirma que la regulación proyectada responde a lo establecido en el artículo 135.4 LOE, pero de una simple lectura de dicho apartado se advierte que, en realidad, reproduce de forma literal una norma ya derogada, pues se corresponde con lo establecido en el artículo 135.3 LOE en su versión previa a su modificación por la LOMLOE, donde se establecían criterios de valoración que ya no son recogidos por la Ley Orgánica en su redacción vigente (es el caso de la especial valoración de la experiencia previa en un equipo directivo, la situación de servicio activo, el destino, trabajo previo y labor docente desarrollada en el centro cuya dirección se solicita, así como, en su caso, haber participado con una valoración positiva en el desarrollo de las acciones de calidad educativa) y en la que, por el contrario, se omitían otros que ahora sí son objeto de regulación expresa por la LOE, como la especial valoración de las candidaturas del profesorado del centro.
Procede, en consecuencia, adecuar la redacción del apartado a la legislación básica vigente.
Esta consideración reviste carácter esencial.
- Artículo 33. Nombramiento de los restantes miembros del equipo directivo.
a) Si lo que pretende el apartado 1, como parece, es establecer las condiciones que, como requisitos, han de reunir las personas llamadas a desempeñar los puestos del equipo directivo, habría de sustituirse el verbo “podrán” por “deberán”.
b) La remisión interna contenida en el apartado 5 al apartado 3 del precepto debe ser revisada, pues no se alcanza a comprender. En efecto, el apartado 5 vincula la duración del mandato de los miembros del equipo directivo a la del Director que los hubiera designado, “sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del presente artículo”, que establece la posibilidad de proponer como miembro del equipo directivo a un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. Si la remisión quiere indicar que el miembro del equipo directivo cesará de forma anticipada si antes de la finalización de su mandato deja de prestar servicios en el centro, sería innecesaria, pues ya se recoge dicha circunstancia en el artículo 34.1, b del Reglamento proyectado como causa de cese.
- Artículo 35. Sustitución de los miembros del equipo directivo.
a) En este artículo y en el siguiente se prevé la sustitución temporal en el ejercicio de las funciones del director y, en su caso, del vicedirector por parte del jefe de estudios. No obstante, el Reglamento proyectado prevé (art. 26.2) la eventual existencia de más de un jefe de estudios, por lo que en tales casos habría de precisarse cuál de ellos suple a los citados miembros del equipo directivo, lo que podría dejarse a la decisión del director.
b) En el apartado 3 debería sustituirse la expresión “para ejercer en funciones el cargo correspondiente” por la más precisa “como suplente del titular del cargo correspondiente”, pues en definitiva lo que se está regulando es la suplencia de los miembros del equipo directivo diferentes del director.
- Artículo 36. El vicedirector.
El apartado 2, que regula la suplencia del vicedirector tendría un mejor acomodo en el artículo 35, que condensa las del conjunto de miembros del equipo directivo.
En este mismo apartado 2, el verbo “recaiga” ha de coordinarse en número con “las funciones de la vicedirección”, por lo que ha de conjugarse en plural.
- Artículo 37. El jefe de estudios.
La referencia al artículo 132.2 LOE ha de ser corregida, pues dicho precepto legal no se estructura en apartados numerados, sino en un apartado único que, a su vez, se divide en diversos subapartados encabezados por letras. Procede efectuar la remisión, en consecuencia, al artículo 132 LOE.
- Artículo 38. El secretario (del Centro).
El apartado 1 caracteriza al secretario del centro como “el miembro del equipo directivo encargado de velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado”, de donde se deduce que otorga al equipo directivo del centro tal condición de órgano colegiado, lo que exige ciertas precisiones.
Es cierto que el equipo directivo se caracteriza por la LOE como “órgano ejecutivo de gobierno de los centros públicos” (art. 131.2) y que estará formado por una pluralidad de miembros, a saber, el director, el jefe de estudios, el secretario y cuantos cargos determinen las Administraciones públicas.
Ahora bien, la mera pluralidad de miembros no lo convierte en un órgano colegiado, pues falta la nota de colegialidad que es inmanente a tales órganos. En efecto, en la configuración dogmática del concepto de órgano colegiado, a la pluralidad de miembros se une un elenco de funciones propias e independientes de las que corresponden a sus miembros, la necesaria concurrencia y simultaneidad de todos ellos para la formación de la voluntad administrativa del órgano, como algo diferente de la mera suma de las voluntades de sus miembros y la sujeción en la formación de esa voluntad del órgano a reglas formales de convocatoria, sesión y votación previamente establecidas, en las que las reglas jerárquicas quedan difuminadas, sin perjuicio de la habitual prevalencia del Presidente, cuyas manifestaciones más evidentes son la dirección de las sesiones y su voto de calidad para resolver posibles empates (así, por ejemplo, en el art. 19 LRJSP, norma no básica).
El reglamento proyectado, sin embargo, no caracteriza al equipo directivo como un órgano colegiado perfecto y ajustado a dichas notas dogmáticas. En realidad, la LOE no sólo no afirma la colegialidad del órgano, sino que ubica la regulación del equipo directivo en el Título V, Capítulo IV (“Dirección de los centros públicos”), fuera, por tanto, del Capítulo III, destinado a la regulación, según su epígrafe, de los “Órganos colegiados de gobierno y de coordinación docente de los centros públicos”, de modo que, en una interpretación a contrario sensu, el equipo directivo no sería un órgano colegiado de gobierno y coordinación docente. Además, la propia LOE descarta la naturaleza colegiada del órgano cuando el artículo 131.3 establece que “el equipo directivo trabajará de forma coordinada en el desempeño de sus funciones conforme a las instrucciones del director”. Adviértase que no se unifica la formación de la voluntad del órgano mediante la sujeción a reglas formales de convocatoria y votación, sino que las funciones que tiene establecidas se desarrollarán por sus miembros no como un verdadero colegio sino de forma individual, aunque coordinada por el director.
De ahí que haya de modificarse la caracterización del secretario del centro como un secretario de órgano colegiado, que hace el artículo 38.1 del reglamento proyectado, al atribuirle una de las funciones que a tal efecto establece el artículo 16 LRJSP para los secretarios de órganos colegiados, la de velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, y ello sin perjuicio de que le corresponderá ejercerla cuando ostente la secretaría de los verdaderos órganos colegiados en los que así se prevé, como el Consejo de centro (artículo 9.3 del reglamento) y el Claustro de Profesores (artículo 23.2).
Esta consideración reviste carácter esencial.
- Artículo 39. Órganos de coordinación docente.
La remisión al artículo 6 debe hacerse al del reglamento, no al Decreto, que en rigor cuenta con un único artículo aprobatorio del citado reglamento.
- Artículo 42. Régimen de funcionamiento de la Junta de Departamentos.
a) En el apartado 7 se prevé que este órgano regulará su propio funcionamiento, que se sujetará a lo establecido en este reglamento (mejor que decreto) y quedará recogido en las normas de organización y funcionamiento del centro.
En realidad, este órgano, en atención a su composición, funciones y régimen de funcionamiento proyectados es un órgano colegiado, por lo que así debería calificarse de manera expresa, sujetándose en lo no regulado en el reglamento, a lo establecido en la normativa básica sobre este tipo de órganos.
b) La regla de quorum (al menos el 50% de los miembros) para la válida constitución del órgano a efectos de celebrar sesión que se contiene en el apartado 3, ha de completarse con lo establecido en el artículo 17.2 LRJSP, que exige, además, la presencia del presidente y del secretario o de quienes les suplan.
c) En relación con la atribución al propio órgano de la facultad de regular su propio funcionamiento (apartado 7) ha de recordarse que, como ya advirtiera este Consejo Jurídico en Dictámenes 144/2005, 180/2009, 222/2011 y 286/2018, de conformidad con el artículo 22.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), el régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el Título II, Capítulo II LPAC, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. La citada regulación básica estatal ha sido sustituida hoy por la contenida en la LRJSP, sin que se haya producido una alteración sustancial de las reglas antes indicadas. Así, el artículo 15 LRJSP dispone ahora que el régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en el Título Preliminar, Capítulo II, Sec ción 3ª de esa misma Ley, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran. El artículo 23.3 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, por su parte, concreta o limita tales peculiaridades organizativas a las que establece la propia Ley regional o la norma de creación del órgano.
Más allá de este régimen legal, el artículo 15.2 LRJSP (como antes hiciera el 22.2 LPAC) únicamente prevé la posibilidad de completarlo mediante la aprobación por el propio órgano de unas normas de régimen interno cuando se trate de órganos colegiados representativos, es decir, aquéllos en los que participen organizaciones representativas de intereses sociales o los que se compongan de representaciones de diversas Administraciones Públicas. Ninguno de estos supuestos concurre en la Junta de Departamentos, pues todos sus miembros son profesores del centro, sin participación social o administrativa externa alguna.
En consecuencia, las únicas peculiaridades organizativas admisibles serían las establecidas en la Ley 7/2004 o en el propio Proyecto, fuentes a las que en el específico ámbito educativo habría que añadir las normas de organización y funcionamiento de cada centro (arts. 120.2 y 124 LOE), no pudiendo diferir la regulación de aquellas peculiaridades a una norma interna de la Junta que sería contraria al régimen básico de los órganos colegiados, en todo aquello que excediera del establecimiento de un régimen propio de convocatorias, único extremo sobre el que tendría capacidad autonormativa el órgano, de conformidad con el artículo 17.3 LRJSP (antes, 26.2 LPAC).
Así pues, atendida la naturaleza y composición de la Junta de Departamentos, la atribución por el apartado 7 de la potestad de autorregulación a favor del órgano sería contraria a la prescripción que, con carácter básico, establece el artículo 15.2 LRJSP, procediendo su supresión. Y es que, conforme a la STSJ Madrid, 156/2002, de 30 de enero, "hay dos clases de órganos colegiados a los que se permite otorgarse sus propias normas de funcionamiento, la primera integrada por los órganos colegiados en los que participen representantes de diferentes Administraciones Públicas, y ello al margen de que en tales órganos colegiados formen parte representantes de organizaciones representativas de intereses sociales, y la segunda, aquellos órganos colegiados de cualesquiera Administraciones Públicas en los que participen esta clase de representantes, de manera que se trata en este último supuesto de órganos colegiados de una sola Administración Pública, pero con e l añadido de esa representación social".
Ello no obsta a que las normas de organización y funcionamiento de cada centro puedan contener ciertas reglas de funcionamiento de la Junta de Departamentos ni que ésta participe en la elaboración de aquéllas, pero debe evitarse otorgar capacidad auto reguladora a un órgano colegiado que, de conformidad con la norma básica, carece de ella.
Esta consideración reviste carácter esencial.
- Artículo 44. Departamentos didácticos de los centros de enseñanzas artísticas superiores.
En la enumeración de centros habría de incluirse a las Escuelas Superiores de Vidrio, especialidad que junto a la de Cerámica, constituyen los estudios superiores de artes plásticas, conforme a lo establecido en el artículo 57.3 LOE. De modo que, si en el Proyecto se establece qué departamentos han de crearse en una Escuela Superior de Cerámica, habría de hacerse lo propio con los centros llamados a impartir los estudios superiores de artes plásticas en su modalidad de vidrio.
- Artículo 45. Otros departamentos.
En los apartados 4 y 5 debería sustituirse la expresión “el departamento de…servirá para…”, por otra expresión claramente atributiva de las competencias que corresponden a cada departamento, siguiendo el modelo: “El departamento de…, elaborará…, realizará…, informará”, etc., o similar.
- Artículo 48. Coordinadores de área o especialidad.
Prevé el apartado 1 que el coordinador de área disfrutará de una reducción horaria “que nunca podrá ser superior a la del propio jefe de departamento”. De donde se deduce que el Jefe de departamento contará con una reducción horaria, que no se prevé, sin embargo, en el reglamento proyectado. Por coherencia, parece que debería regularse de forma expresa.
- Artículo 53. Elaboración y elección de horarios.
El apartado 1 establece que la elaboración de horarios de los profesores y la distribución de asignaturas y alumnos entre los profesores será competencia de la dirección de los centros. Esta afirmación ha de matizarse mediante la salvaguardia de las competencias de otros órganos que, a tal efecto y de forma expresa o implícita, se atribuyen en el propio reglamento proyectado. Así, el artículo 37.2,c) asigna al jefe de estudios la competencia para “elaborar, en colaboración con los restantes miembros del equipo directivo, los horarios académicos de alumnos y profesores”. Del mismo modo, del artículo 25.15 se desprende que el Claustro de Profesores interviene en la elección de grupos y horarios por parte de los profesores.
De ahí que se sugiera modular la atribución competencial al director mediante la salvaguardia de las funciones de otros órganos del centro, siguiendo la fórmula “sin perjuicio de…” o similar.
- Artículo 54. Medidas de conciliación del profesorado con la actividad artística. Autorización para realizar o asistir a actividades artísticas, de innovación o de investigación.
Debería indicarse expresamente que la autorización que regula este precepto no exime al profesor empleado público del cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas (Ley 53/1984, de 26 de diciembre).
- Artículo 57. Programación general anual.
En el apartado 4 se prevé que el Claustro evaluará los aspectos académicos y el grado de cumplimiento de la programación y que las conclusiones de dicha labor “se plasmarán en una memoria anual”. Surge la duda de si dicha memoria es la que se regula en el artículo 59 del Proyecto. Si, como parece, es así, debería sustituirse la referencia a “una” memoria anual, por “la memoria anual”.
- Artículo 61. Proyecto de gestión económica.
a) En el apartado 1, in fine, debe modificarse la alusión a “las propias leyes citadas” pues la única norma que se cita es la LOE.
b) Debe consignarse en singular la expresión “presupuestos anuales”. En efecto, el proyecto de gestión económica es elaborado en exclusiva para cada centro y cada uno de éstos, a su vez, aprueba un único presupuesto anual (artículos 5 y siguientes del Decreto 1/2003, de 17 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios), no varios, como parece dar a entender el plural utilizado en el precepto proyectado.
c) En el apartado 3, en la cita del Decreto 1/2003, de 17 de enero, debe suprimirse la referencia al ejecutivo regional. Si bien es cierto que la Directriz 74 de las de técnica normativa aprobadas por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 sugiere que se haga constar el órgano de gobierno del que emana la norma autonómica, ello lo hace “a los únicos efectos de la adecuada identificación de estas normas con criterios homogéneos por los órganos de la Administración General del Estado”. Sin embargo, en el contexto del Proyecto, la cita de un Decreto, sin mayores precisiones acerca de su origen, obliga a presumir que ha emanado del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, por lo que no es necesario hacerlo constar expresamente. Éste es, por otra parte, el uso predominante en nuestro ordenamiento regional en la cita de las normas propias.
- Artículo 62. Reconocimiento de créditos.
a) La regulación del reconocimiento de créditos que se establece en el precepto, es más limitada que la que contiene, con carácter básico, el RD 1614/2009, de 26 de octubre, por lo que no cabe considerarla como un verdadero desarrollo de aquélla. De ahí que se sugiera efectuar una remisión general a lo establecido en el artículo 6 del indicado reglamento estatal, en orden a evitar una eventual interpretación reduccionista del reconocimiento de créditos en el ámbito regional, que resultaría contraria a la norma básica.
b) El apartado 5 remite a “la normativa de desarrollo del presente decreto” la regulación de las comisiones de reconocimiento de créditos que se crearán en cada centro, su composición y funciones, así como el establecimiento del procedimiento de reconocimiento de créditos.
En la medida en que el Proyecto lo es de un reglamento orgánico de los centros de enseñanzas artísticas superiores, la regulación de las citadas comisiones de reconocimiento de créditos, en tanto que órganos colegiados de obligada existencia en cada centro, encontraría su ubicación más adecuada en el Proyecto, sin necesidad de diferir a una futura norma el establecimiento de su régimen.
Por otra parte, en la medida en que la remisión se realiza no sólo a una cuestión meramente organizativa de dichas comisiones, sino que afecta también al procedimiento para efectuar el reconocimiento de créditos, es ésta una materia susceptible de producir importantes efectos sobre la esfera jurídica de los alumnos, lo que impide considerar que el Consejero competente en materia de educación esté habilitado para regularla mediante Orden, conforme a las intensas limitaciones que a la potestad normativa de los Consejeros establece la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, en sus artículos 38 y 52.
El Consejo Jurídico ya ha tenido ocasión de establecer doctrina (por todos, Dictamen 65/2005) acerca de los estrechos límites con que la regulación autonómica enmarca la potestad reglamentaria de los Consejeros. Comoquiera que dicha doctrina es suficientemente conocida por la Consejería proponente, toda vez que se ha expuesto en numerosos dictámenes evacuados a consulta de ella (el último el 87/2023), no parece necesario reiterarla aquí en extenso. Baste recordar que el artículo 52.1 de la Ley 6/2004, refiere la potestad reglamentaria de los Consejeros a las materias de ámbito organizativo interno de la Consejería, mientras que su artículo 38 reitera dicho ámbito material, aunque omitiendo el término “organizativo”.
Ambos preceptos regulan una realidad única, el alcance de la potestad reglamentaria de los Consejeros y, por tanto, deben ser interpretados conjuntamente. La Ley regional limita ampliamente dicha potestad, refiriéndola en exclusiva a la esfera organizativa interna. Por ello, la primera consecuencia de ello será que las órdenes emanadas de los Consejeros no podrán tener efectos “ad extra”, esto es, para reglar las relaciones con los ciudadanos en general, el ejercicio de sus derechos u obligaciones. La Ley regional, por tanto, restringe ampliamente la potestad reglamentaria de los Consejeros, refiriéndola en exclusiva a la esfera organizativa interna. Es el espacio propio de los llamados reglamentos independientes de ámbito organizativo, en los que, por contraposición a los denominados reglamentos ejecutivos, no se procede a desarrollar las previsiones de otra norma superior.
Así pues, los Consejeros únicamente pueden dictar reglamentos ejecutivos o de desarrollo de otra norma, previa habilitación, como potestad reglamentaria derivada y no originaria. A diferencia de lo que ocurría bajo la vigencia de la hoy derogada Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia, tal habilitación sólo puede producirse por disposición de rango legal (artículo 52.1 de la Ley 6/2004). En la actualidad, en el ámbito material a que se refiere el Proyecto de Decreto sometido a consulta, dicha habilitación no existe.
En consecuencia, la futura normativa autonómica que habría de regular el procedimiento de reconocimiento de créditos no podrá ser una disposición de rango inferior al Decreto, sin que la remisión efectuada en el Proyecto tenga virtualidad habilitante para que el Consejero pueda normar sobre dicha materia. De ahí que, si se pretende desarrollar el procedimiento para el reconocimiento de créditos por cada centro, habría de hacerse en el actual Proyecto, y no diferirlo a un futuro Decreto.
Ha de advertirse, en cualquier caso, que el procedimiento para el reconocimiento de créditos ya se encuentra disciplinado en los artículos 7 y 8 del Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre, sobre reconocimiento de estudios en el ámbito de la Educación Superior, norma dictada al amparo de la regla 30ª del artículo 149.1 de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. De modo que la labor normativa de la Comunidad Autónoma en esta materia queda aún más constreñida, si cabe.
Por lo expuesto y dado que el Estado, en el ejercicio de una competencia exclusiva, ya ha fijado las normas de procedimiento aplicables al reconocimiento de créditos, las únicas previsiones que cabría incorporar al Proyecto en esta materia serían aquellas meramente organizativas que facilitaran a los centros la aplicación de la normativa estatal.
-Artículo 64. Convenios marco.
a) Se regulan en el precepto los convenios a suscribir entre la Administración regional, por una parte, y empresas, instituciones y entidades públicas o privadas, por otra, que permitan a los alumnos realizar las prácticas académicas externas.
A la luz del precepto proyectado, se regulan en él convenios entre una Administración Pública y un sujeto de Derecho Privado que fijarán directamente las condiciones de la colaboración entre las partes, estableciendo compromisos jurídicos concretos y directamente exigibles sin precisar de ulteriores desarrollos o suscripción de convenios concretos o la incorporación sucesiva de nuevas entidades o administraciones. No se trataría en rigor de “convenios marco”, por lo que se sugiere modificar la expresión “convenios marco” del epígrafe que intitula el artículo por la de “convenios”.
No obstante, si lo que se pretende es que exista un convenio marco o tipo, al que habrán de ajustarse los convenios específicos de cada centro con cada empresa o entidad, debería regularse de manera expresa, con indicación de sus contenidos mínimos y órgano competente para su aprobación. De hecho, por Resolución de 17 de octubre de 2013, se dispone la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia del “convenio-tipo con el Conservatorio Superior de Música “Manuel Massotti Littel” de Murcia para el desarrollo de las prácticas externas en empresas, instituciones, entidades y organismos”.
b) En el apartado 2, no se precisa en qué consistirá la actuación del Director General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores que allí se prevé “en nombre del titular de la Administración educativa competente”, pero podría interpretarse como una desconcentración de la competencia que, para la suscripción de los convenios, asigna al titular de la Consejería de Educación el artículo 7 de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre.
De ser esta la intención de los redactores de la norma proyectada, ha de advertirse que el artículo 8.2 LRJSP dispone que la titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de aquellos “en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias”. Y nada dice el artículo 7 de la Ley 7/2004 acerca de la posibilidad de desconcentrar normativamente la competencia de suscripción de los convenios en los titulares de las Direcciones Generales de la Consejería, ni tampoco se prevé esta posibilidad de desconcentración en las normas más generales de atribución de competencias a los miembros del Consejo de Gobierno (artículos 37 y 38 de la Ley 6/2004, y artículo 16 de la Ley 7/2004).
Sí prevé el artículo 22.18 de la Ley 6/2004, que corresponde al Consejo de Gobierno “autorizar la celebración de los convenios de colaboración con otras entidades públicas o privadas y designar, en cada caso, el órgano que deba suscribirlos en representación de la Comunidad Autónoma”, pero tal previsión viene referida a una designación concreta y particular para convenios específicos, en ejercicio de una potestad puramente ejecutiva del Órgano de Gobierno, a adoptar bajo la forma de Acuerdo del Consejo de Gobierno y no mediante un Decreto como el proyectado que vendría a desapoderar, con efectos generales e indefinidos en el tiempo, de una determinada competencia a los órganos a los que la Ley la atribuyó.
De modo que, si lo que se pretende es desconcentrar en el Director General la competencia que la Ley residencia en el Consejero, procede suprimir esta previsión, sin perjuicio de apuntar que el mismo efecto perseguido por la norma proyectada podría lograrse mediante la delegación de la competencia de suscripción de estos convenios, por parte del Consejero en el Director General, lo que en todo caso habría de instrumentalizarse en una orden de delegación y no en el Decreto proyectado.
De hecho, la Orden de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por la que se delegan competencias y firma del titular del departamento en los titulares de los Órganos Directivos de la Consejería y en los directores de los centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (la Orden carece de fecha, pero fue publicada en el BORM de 31 de enero de 2023), prevé en su artículo quinto, 2 que “se delega en los directores de los centros de Enseñanzas Artísticas Superiores: Conservatorio Superior de Música “Massotti Littel” de Murcia, Escuela Superior de Arte Dramático de Murcia y Escuela Superior de Diseño de Murcia, la competencia para firmar convenios con empresas y otros centros educativos, para la realización de prácticas externas por parte de los estudiantes matriculados en dichos centros de enseñanza superior que se ajusten al convenio-tipo que, a tal efecto, apruebe la persona titular de la Cons ejería”.
Y así se preveía en el primer borrador del Proyecto: “Serán los Directores de los centros de enseñanzas artísticas superiores, por delegación del titular de la Consejería con competencias en materia de enseñanzas artísticas superiores, los competentes para formalizar estos convenios o acuerdos, en materia tanto de prácticas curriculares como extracurriculares”. Sin embargo, como consecuencia de una observación del Servicio Jurídico de la Consejería impulsora del proyecto, que advertía que “el decreto no es el lugar apropiado para contemplar la delegación de firma del titular de la Consejería, que debe hacerse a través de la correspondiente orden de delegación de firma”, se modificó la redacción del precepto en los imprecisos términos que aquí han sido objeto de consideración.
Sugiere, en definitiva, el Consejo Jurídico la supresión del apartado 2 del precepto y que sea el titular de la Consejería el que, a través de las correspondientes órdenes de delegación, determine quién habrá de suscribir los convenios de prácticas con empresas y entidades ajenas a la Administración regional.
- Articulo 66. Destinatarios y requisitos (de las prácticas externas)
El apartado 3 regula el momento en que podrán los alumnos matricularse de la asignatura de prácticas externas. La redacción del precepto es explicativa, cuasi didáctica, lo que se aleja del lenguaje imperativo que es propio de las normas jurídicas. Debe modificarse la redacción para establecer con claridad y precisión las reglas rectoras de la materia. Así, se sugiere una redacción similar a la siguiente:
“3. De conformidad con lo establecido en el artículo 11.5 del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, las prácticas externas deberán ofrecerse preferentemente en la segunda mitad del plan de estudios.
El alumnado deberá haber superado, al menos, el 50% del total de créditos del plan de estudios antes de la realización de las prácticas.
No obstante, quienes en el momento de efectuar la matrícula hayan superado al menos el 50% de los créditos asignados a tercer curso, podrán matricularse de la asignatura de prácticas externas, no computándose sus créditos dentro del límite de matrícula anual establecido en el plan de estudios”.
- Artículo 69. Procedimiento para la elaboración de propuestas de máster.
Más allá de lo anunciado por el epígrafe que encabeza el precepto, éste contiene el procedimiento completo que llevará desde la propuesta de máster a efectuar por la Administración educativa o por los propios centros, hasta la homologación, registro y acreditación del título, incluyendo toda la tramitación establecida por el artículo 13 RD 1614/2009, de 26 de octubre, según el cual, la consideración inicial de título acreditado se consigue una vez que aquél se ha inscrito en el Registro estatal de centros docentes no universitarios, tras la instrucción de un procedimiento que prevé la intervención del Ministerio de Educación, de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) y del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.
Considera el Consejo Jurídico que la regulación a abordar en el reglamento sometido a consulta no debería incorporar la tramitación en su fase estatal, cuya inclusión en la norma proyectada sólo tendría una virtualidad integradora o explicativa, dada la ausencia de competencia autonómica para incidir en la norma básica fijada por el Estado. Antes al contrario, el reglamento proyectado debería limitarse a regular la fase de iniciativa y propuesta en el seno de los centros y de la Administración regional, así como la autorización autonómica (art. 70 del Proyecto) previa a la implantación por los centros de estas enseñanzas ya acreditadas.
En consecuencia, cabe sustituir el apartado 3 del precepto por una remisión general a lo establecido en el indicado artículo 13 RD 1614/2009, de 26 de octubre.
- Artículo 71. Criterios generales para la admisión.
a) De conformidad con el artículo 16.2 RD 1614/2009, de 26 de octubre, las Administraciones educativas incluirán en los planes de estudio de los máster los procedimientos y requisitos de admisión. El Proyecto establece criterios “generales” de admisión, por lo que cabe entender que cada plan de estudios concretará aquellos criterios para cada enseñanza. Si ello es así, cabría establecerlo de forma expresa, al igual que la determinación de si estos criterios son un numerus clausus o si, por el contrario, pueden los planes de estudios establecer otros diferentes.
Se advierte, asimismo, que el reglamento proyectado omite regular el procedimiento de admisión. Si bien la norma básica remite dicha reglamentación a cada plan de estudios, quizás sería conveniente pergeñar en la norma sometida a consulta, al menos en sus trazos más gruesos, el procedimiento de admisión de alumnos, dada la potencial incidencia de esta materia en los derechos a la igualdad y a la educación del estudiantado, e incluir en dicha regulación una previsión expresa acerca de los alumnos con necesidades educativas específicas derivadas de la condición de discapacidad, respecto de los cuales el artículo 16.3 RD 1614/2009, de 26 de octubre, prevé la posibilidad de establecer adaptaciones curriculares
- Artículo 74. Procedimiento para la elaboración de propuestas de doctorado.
De conformidad con el artículo 58.5 LOE, las Administraciones educativas fomentarán convenios con las universidades para la organización de estudios de doctorado propios de las enseñanzas artísticas. Es decir, si bien la iniciativa para la implantación de los programas de doctorado corresponde a los centros docentes, aquéllos han de desarrollarse en colaboración con las universidades, mediante los oportunos convenios, que incluirán los criterios de admisión y las condiciones para la realización y elaboración de la tesis doctoral y su adecuación a las particularidades de las enseñanzas artísticas superiores (art. 10 RD 1614/2009, de 26 de octubre).
Sorprende, entonces, que la propuesta que dirige el centro docente a la Administración educativa (apartado 3) no prevea, entre sus contenidos mínimos, qué concreta Universidad sea la elegida para desarrollar el programa de doctorado.
- Artículo 76. Delegados.
a) La revocación del delegado o subdelegado de curso exige, según el apartado 3, la adopción de dicho acuerdo por la mayoría absoluta de los alumnos del curso y un “previo informe razonado dirigido al jefe de estudios”. Debería precisarse en la norma quién ha de realizar el indicado informe, sin perjuicio de advertir que, si la iniciativa para la revocación parte de los propios alumnos, y son éstos quienes han de efectuar la exposición razonada de los motivos que fundamentan dicho apartamiento del cargo electivo, el instrumento formal para hacer llegar al jefe de estudios dicha motivación no sería en rigor un “informe” sino, más bien, una solicitud.
b) Producida la revocación del delegado o subdelegado, prevé el apartado 3 que se convocarán nuevas elecciones, conforme al procedimiento que establezca la Consejería de educación.
Llama la atención que se haga esta previsión procedimental para un supuesto que cabe considerar como patológico o excepcional y que, sin embargo, no se haga una similar para el supuesto ordinario que es el de elección de delegados y subdelegados al inicio de curso. Por coherencia de la norma, parece más adecuado establecer el procedimiento para la elección ordinaria de los representantes de los alumnos y prever que, en caso de revocación de estos, se elegirá nuevo delegado o subdelegado conforme a dicho procedimiento.
- Artículo 77. Junta de delegados.
a) Deben sustituirse las diversas alusiones al “Consejo Escolar” por la denominación de este órgano participativo específica de los centros de enseñanzas artísticas superiores en la Región, y que, según el artículo 9 del Reglamento proyectado, es el “Consejo de Centro”.
b) En el apartado 4, letra b) debe suprimirse la alusión a “idioma”, que parece haberse introducido aquí por error al trasladar al Proyecto la regulación de la junta de delegados existente en las Escuelas Oficiales de Idiomas (art. 67.4, letra b, del Decreto 1/2019, de 23 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia).
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar la norma, que habrá de adoptar la forma de Decreto del Consejo de Gobierno.
SEGUNDA.- El procedimiento de elaboración reglamentaria se ha ajustado a lo establecido en las normas que lo disciplinan; el Proyecto no ha sido objeto de negociación colectiva a pesar de que algunos de sus preceptos son susceptibles de incidir en las condiciones de trabajo de los empleados públicos, por lo que la Consejería consultante habría de optar por alguna de las alternativas de actuación que se indican en la Consideración segunda, II, de este Dictamen.
TERCERA.- Revisten carácter esencial las siguientes observaciones al texto objeto del presente Dictamen:
- Al artículo 1, para salvaguardar los ámbitos de autonomía organizativa y de funcionamiento interno de los centros privados que les garantiza la LODE, conforme a lo indicado en la Consideración cuarta de este Dictamen.
- Al artículo 3, para limitar su ámbito a los centros públicos (Consideración quinta).
- Al artículo 9.3, sobre la inelegibilidad de alumnos sancionados como miembros del Consejo de Centro (Consideración quinta).
- Al artículo 30.1, sobre la denominación de los Cuerpos funcionariales de extracción del Director del centro (Consideración quinta).
- Al artículo 30., apartados 2 y 3, para adecuarlos a la norma básica vigente (Consideración quinta).
- Al artículo 38.1, sobre la caracterización del secretario del centro (Consideración quinta).
- Al artículo 42, sobre el régimen de funcionamiento de la Junta de Departamentos.
CUARTA.- El resto de observaciones, de incorporarse al texto, contribuirían a su mejora técnica y a una más adecuada inserción en el conjunto del ordenamiento.
No obstante, V.E. resolverá.