Dictamen 176/23

Año: 2023
Número de dictamen: 176/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y y --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 176/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de marzo de 2023 (COMINTER número 68213), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D. Y y --, por daños en vehículo (exp. 2023_083), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El día 27 de enero de 2022 tiene entrada en el registro de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) un escrito presentado por un letrado en nombre y representación de la compañía “--”, y de D. Y, asegurado de la misma, solicitando ser indemnizada por los daños sufridos por el vehículo marca Opel, modelo Crosland, matrícula --, propiedad del señor Y, a consecuencia del accidente ocurrido sobre las 15:15 horas del día 14 de noviembre de 2021 cuando, circulando por la carretera RM-520, a la altura del término municipal de Blanca, sufrió el impacto de varias rocas que se desprendieron del margen derecho. La reparación de los daños sufridos por el vehículo ascendió a 3.164,08 €, de los que la aseguradora se hizo cargo de 2.924,08 € y el Sr. Y 240 € al ser esa la franquicia que tenía concertada.

 

Junto a la reclamación presentó:

  • Un poder otorgado por la compañía aseguradora a favor del abogado.
  • El informe estadístico del Destacamento de Cieza de la Guardia Civil sobre el accidente.
  • Copia de la “Declaración amistosa de accidente”.
  • El informe de peritación de la empresa --,”, con un total sin franquicia de 3.164,08 €.
  • Escrito de encargo profesional y cesión de datos por accidente de tráfico firmado por el señor Y a favor del abogado.
  • Permiso de circulación del vehículo.
  • Escrito de 13 de enero de 2022 del abogado solicitando a la Dirección General de Carreteras indemnización por los daños sufridos por el vehículo.
  • Copia del DNI del señor Y.
  • Póliza número 048129452 de -- concertada por el señor Y.
  • Factura F/1042, de 15/12/2021, del taller “--”, girada al Sr. Y por el concepto “franquicia”, por 240 €.
  • Copia del documento “Detalle del movimiento” de --, a favor del referido taller, correspondiente al día 10 de diciembre de 2021, por importe de 600 euros.

SEGUNDO.- Con escrito de 8 de febrero de 2022 se notificó al abogado la admisión de la reclamación y el inicio del procedimiento, quedando en suspenso hasta tanto no se remitieran los documentos y datos que se le indicaban

 

TERCERO.-  Mediante comunicación interior de 7 de febrero de 2022 se solicitó la evacuación de un informe de la Dirección General de Carreteras sobre el accidente, acompañando copia de la reclamación.

 

Igualmente se remitió copia de la reclamación al Servicio de Conservación de Carreteras para que se evacuara su informe.

 

CUARTO.- En respuesta al requerimiento recibido para la presentación de documentación, con escrito registrado el día11 de febrero de 2022, se adjuntó nuevamente copia del DNI del titular del vehículo y del atestado de la Guardia Civil, así como una fotocopia de la tarjeta de Inspección Técnica de Vehículos, a la vez que se proporcionaba los datos de identificación de dos personas a las que se calificaba como testigos.

 

QUINTO.- El informe del Parque de Maquinaria fue remitido el 21 de abril de 2022. Le asignaba un valor venal al vehículo de 14.405 € y considera que los daños alegados eran compatibles con la forma de ocurrir el accidente, si bien no entraba en su adecuación a los precios de mercado al no haberse adjuntado la factura acreditativa de la reparación.

 

SEXTO.- El 22 de abril de 2022 se acordó la apertura del período de prueba solicitando al interesado que aportara declaración escrita de los testigos propuestos advirtiendo que, si no fuera suficiente serían citados personalmente. El acuerdo se notificó el día 26 de abril de 2022.

 

SÉPTIMO.- Ante el silencio de la Dirección General de Carreteras, el instructor dirigió nuevo escrito el día 23 de mayo de 2022 reiterando su petición de informe. No atendido este, por escrito de 7 de julio de 2022, se remitió un tercer requerimiento.

 

OCTAVO.- Mediante comunicación interior de 18 de julio de 2022, la Dirección General de Carreteras remitió su informe. En él se reconoce la titularidad de la CARM de la carretera RM-520; que no se tenía constancia directa del accidente; que no se tenía conocimiento de otros accidentes en el mismo punto kilométrico 3+000, aunque en el punto kilométrico 1+100 había instaladas señales P-32 de peligro por desprendimientos al ser frecuentes en el tramo comprendido entre el punto kilométrico 1+250 y el 1+500, habiéndose realizado una obra de estabilización de taludes en ambos márgenes; que el suceso era accidental y fortuito, no pudiéndose acreditar la relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio de conservación al no tener constancia de desprendimientos en el lugar.

 

NOVENO.- Por escrito de 26 de julio de 2022, se ordenó la apertura del trámite de audiencia, notificándolo electrónicamente al representante del interesado el siguiente día 28. No consta la presentación de alegaciones.

 

DÉCIMO.- El Instructor del procedimiento elevó propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles para reconocer la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, concretamente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños causados.

 

UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano designado en el encabezamiento del presente se solicitó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, remitiendo una copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción resarcitoria y procedimiento seguido.

 

I. El señor Y está legitimado para reclamar ante la Administración, al haber sufrido en su vehículo los daños pretendidamente causados por el funcionamiento del servicio público. Ahora bien, la reclamación ha sido presentada por la compañía aseguradora -- solicitando para él una indemnización de 240 €, por el pago justificado con la factura F/1042 de “Talleres Fresneda Franco S.L.” de los que se habría hecho cargo por ser la correspondiente a la franquicia concertada con la compañía. Sin embargo, no se puede admitir la legitimación de la compañía para reclamar el abono de 2.924,08 €, porque no ha aportado ni la factura de la reparación ni su pago efectivo al taller de reparación del vehículo, ni tampoco al asegurado, no estando habilitada para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del C ontrato de Seguro. 

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad, como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPACAP como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se tiene constancia de que el accidente se produjo el 12 de julio de 2019 y que la reclamación se interpuso el 30 de septiembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y por tanto de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos. No obstante, debe llamarse la atención por:

 

1º. La falta de acreditación de la representación con la que obraba el abogado. El documento de encargo profesional suscrito por el señor Y a favor del abogado no puede estimarse válido a los efectos pretendidos por no acomodarse a ninguna de las posibilidades previstas en el artículo 5 LPACAP. Dicho esto, nada impide continuar la tramitación del mismo toda vez que a la altura en que se encuentra el órgano instructor ha admitido como válida tal acreditación.

 

2º. Al expediente no se ha incorporado la declaración de los testigos propuestos y que, al parecer, debió producirse a la luz de la consideración especial que ha merecido al instructor al formular su propuesta de resolución. En el índice figura una entrada con el número 12.02, que podría corresponderse con ella, pero no figura unida finalmente. Esa omisión y, en el polo opuesto, la incorporación al expediente de múltiples copias de los mismos documentos, no se corresponden con una cuidada instrucción, pero no impide continuar con la expresión del juicio que merece a la luz del resto de documentación que lo integra.

 

TERCERA.- Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.

 

I. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.

 

- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

- Inexistencia de fuerza mayor.

 

Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de tod os los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.

 

II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que su existencia puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Ci rculación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, vigente a la fecha de producción del siniestro).

 

Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

La desestimación de la reclamación procede por las razones que seguidamente se desarrollan.

 

I. El establecimiento y mantenimiento del dominio público viario constituye un servicio público a los efectos previstos en el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). De esa caracterización se desprende la obligación que corresponde a la Administración Pública de mantener libres y expeditas las vías públicas, y la de procurar su mantenimiento y conservación. Así pues, el artículo 21.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, establece que la explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, entre ellas las referentes a la seguridad vial.

 

Ese precepto resulta coincidente con el artículo 26.1 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. A mayor abundamiento, el apartado 2 de ese último artículo añade que las operaciones de conservación y mantenimiento abarcan asimismo las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad.

 

II. La imputación del daño en el caso presente se contrae a una actitud omisiva de la Administración, que no cumple con su deber de vigilancia e inspección de las condiciones de la calzada. En estos supuestos, el estándar de cumplimiento del servicio viene fijado por las circunstancias de  cada caso, teniendo la Administración la carga de acreditar en qué medida, fecha y frecuencia se realizó en la zona una actuación de vigilancia para, a partir de  tales datos, ponerlos en relación con las circunstancias del caso y extraer la correspondiente conclusión sobre el razonable cumplimiento o no de los estándares establecidos para el servicio respecto del caso de que se trate, considerando que no es exigible a la Administración un funcionamiento del servicio de vigilancia de carreteras tan intenso que evite en todo caso que las vías públicas estén siempre libres y expeditas de obstáculos, o que los servicios competentes deban acudir con absoluta inmediatez a cu alquier tramo de estas vías para señalizar la existencia de tales obstáculos o peligros para la circulación, por evidentes razones de limitación de medios y porque se desvirtuaría la naturaleza del instituto de la responsabilidad patrimonial, que no puede convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos inherentes a la utilización de los bienes públicos, que en ciertos casos sus usuarios tienen el deber jurídico de soportar, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros, en su caso.

 

III. El informe del Destacamento de Cieza de la Guardia Civil acredita la realidad del siniestro en el lugar y fecha indicados en la reclamación. La Dirección General de Carreteras no lo niega, pero dice no tener conocimiento del mismo sino por la propia reclamación, y en su informe afirma haber realizado labores de estabilización de ambos márgenes y de señalización del peligro con la instalación de señales P-32 en un tramo previo a aquel en que tuvo lugar el accidente. En este, sin embargo, no se desarrollaron porque no se tiene constancia de la existencia de desprendimientos. De este modo queda probada la diligencia de la actuación del Servicio de Conservación en un tramo en el que sí han existido desprendimientos, lo que induce a pensar que hubiera actuado de igual modo en el del incidente, por lo que el estándar exigible en la prestación del servicio de conservación se entiende respetado, impidiendo considerar acreditada la relación de causalidad entre el sinies tro ocurrido y el funcionamiento del servicio.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación al no concurrir los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.