Dictamen 173/23

Año: 2023
Número de dictamen: 173/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación (2022-2023)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en centro escolar.
Dictamen

 

Dictamen nº 173/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 20 de junio de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de diciembre de 2022 (COMINTER número 359523), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por daños debidos a accidente en centro escolar (exp. 2022_382), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2022, Dª. X presenta, ante la Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 16 de diciembre de 2021 en el IES “Rambla de Nogalte” de Puerto Lumbreras.

 

En dicho escrito señala que: “Con fecha 16 de diciembre de 2021 y con ocasión de las actividades del Centro IES Rambla de Nogalte, de Puerto Lumbreras, el ordenador portátil de trabajo sufrió un accidente (…) estando realizando un proyecto de la materia de tecnología con el curso 1º ESO D, relacionado con las unidades didácticas que figuran en programación del centro, al usar una sierra de disco para cortar unas ramas secas para elaborar motivos navideños de decoración, saltó un trozo de esta rama y proyectó con violencia sobre el ordenador portátil, que se situaba en dicha aula taller debido a que se usa para mostrar a los alumnos los aspectos didácticos necesarios para el seguimiento y realización del proyecto nombrado. El resultado fue la rotura de la pantalla táctil de dicho ordenador”. Por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 320 euros legalmente a ctualizada”. Acompañan al escrito de reclamación:

 

-Presupuesto elaborado por un establecimiento de “informática y nuevas tecnologías” de Puerto Lumbreras, de fecha 21-1-2022, que señala en concepto de “rotura causada por impacto de una pieza en la pantalla” un importe de 320 euros (IVA incluido).

 

-Informe del accidente suscrito por el Director del IES, también de fecha 1 de febrero de 2022, que pone de manifiesto que realizando la actividad “taller con madera”, en el Taller de Tecnología, “al cortar ramas secas de madera (con objeto de fabricar decoración navideña), con la sierra de disco acoplada sobre la mesa, salta violentamente un trozo de este material; esta proyección impacta en la pantalla el ordenador portátil que usó en el taller para mostrar a los alumnos los procedimientos y ejemplos que realizamos en el taller de madera”, y que “como resultado del impacto, la pantalla táctil de ordenador sufre una grave rotura que impide su funcionamiento y uso de ordenador”.

 

SEGUNDO.- Con fecha 28 de septiembre de 2022, la Secretaria General de la Consejería de Educación, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la reclamante con fecha 6 de octubre de 2022.

 

TERCERO.- Con fecha 11 de octubre de 2022, la instructora del procedimiento solicita al Director del IES que informe sobre los concretos extremos que señala. Y con fecha 20 de octubre de 2022, el Director del IES remite informe, suscrito por el reclamante, en los siguientes términos:

 

“a) Relato pormenorizado de los hechos y, en particular, en lo que se refiere al carácter fortuito o no del incidente.

 Estando en el ejercicio de las funciones docentes propias en el “aula taller 0” de tecnología y realizando el proyecto tecnológico justificado en programación docente del Departamento de Tecnología del IES Rambla de Nogalte con los alumnos de la materia de Tecnología de 1º ESO (en anexo I adjunto programación del proyecto) al hacer uso de la sierra de disco, por parte del profesor, salta una esquirla de madera procedente del tronco de madera que está siendo cortado en dicha máquina herramienta, con la lamentable mala casualidad de impactar en la pantalla (táctil) del ordenador portátil que en ese momento se usa en clase para que los alumnos contemplen y puedan tener un seguimiento de la actividad de aprendizaje con su correspondiente guía didáctica, ya que esa aula carece de ningún otro medio digital donde poder visualizar dicha guía didáctica explicativa, por lo que el profesor deja el ordenador que ha sido objeto de esta reclamación sobre u na de las mesas del taller para el libre acceso de los alumnos. Este tipo de actividad de aprendizaje (y el modo en el que se desarrolla) está recogida por la propia Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia como procedimiento docente admitido e incluso perteneciente a nuevas tendencias educativas que la propia Administración referida promueve a su realización poniéndolas como ejemplo de actividades de aprendizaje en la enseñanza actual y considerándose tendencias que muestran el compromiso profesional de docente y la mejora de la calidad educativa.

b) Si el incidente fue presenciado por alguna persona que desempeñe su labor profesional en el centro y/o en su caso alumnos, debiendo aportar su testimonio de lo ocurrido.

El incidente fue presenciado por el profesor de la materia (X) y los alumnos de 1ºESO D.

c) Si la actividad se estaba desarrollando con normalidad y de acuerdo con la práctica habitual. Si el uso de la sierra de disco estaba previsto en la actividad de tecnología; quien la utilizaba en el momento del incidente y si el manejo de la misma fue correcto.

Expuesto y relatado en el apartado a).

El uso estaba contemplado dentro de la programación de dicha actividad puesto que es necesaria para el corte en discos, de los pequeños troncos de madera seca. En el momento del incidente y en todo momento es utilizada por el profesor de la materia, ya que el uso de este tipo de máquinas herramientas no es para alumnos de 1º ESO, pero si, que vean la aplicación y las medidas de seguridad de las maquinas herramienta, todo según currículo de materia de tecnología para 1º ESO. En el momento del uso se estaban utilizando todas las medidas pertinentes de seguridad e higiene ya que es parte de los objetivos de aprendizaje que se pretenden con el desarrollo del proyecto educativo.

d) En qué lugar se encontraba situado el ordenador portátil, la distancia o espacio respecto de la sierra y si era ese el lugar habitual o idóneo para colocarlo al impartir esta materia.

Como indica el propio nombre del ordenador, es portátil, y como se ha indicado en el apartado a), los alumnos lo utilizan para poder hacer un seguimiento del trabajo y como guía, con lo cual lo suelen coger y llevárselo a sus mesas de taller (mesas grupales). En el momento del accidente el ordenador estaba a unos 3,5 metros de distancia de la mesa de sierra de corte circular sobre una de las mesas de taller utilizada por el grupo de alumnos, lugar idóneo, donde los alumnos pueden hacer un uso adecuado de dicho ordenador, obteniendo la información necesaria y realizando su actividad de aprendizaje.

e) Cualquier otra consideración que estime procedente a los efectos de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial de esta Administración por los hechos ocurridos.

El ordenador accidentado estaba siendo usado como herramienta y útil de trabajo en el ejercicio de las funciones docentes”.

 

CUARTO.- Con fecha 3 de noviembre de 2022, se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia para que pueda tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considere convenientes. No consta que se haya hecho uso de este derecho.

 

QUINTO.- Con fecha 8 de noviembre de 2022, la instructora del expediente requiere al reclamante para “aportar factura que acredite el coste definitivo como consecuencia de los daños sufridos en el portátil y que son objeto de su reclamación, así como acreditación del pago de su importe mediante la correspondiente justificación documental”.

 

Y con fecha 16 de noviembre de 2022, el reclamante aporta factura del referido establecimiento de “informática y nuevas tecnologías” de Puerto Lumbreras, de fecha 15-3-2022, en concepto de “cambio de pantalla LCD/touch”, por un importe de 279,99 euros (IVA incluido). Asimismo, aporta acreditación del pago del referido importe (ticket de pago con tarjeta de crédito).

 

SEXTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2022, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación planteada, considerando que “no queda acreditado que el daño se produzca con ocasión de la prestación del servicio público educativo, ni como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 30 de diciembre de 2022, se recaba el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I.- D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufrió el daño patrimonial por el que solicita ser indemnizada.

 

Acogiendo la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, este Consejo Jurídico ha puesto de manifiesto reiteradamente (Dictámenes núms. 145/2006, 75/1999 y 310/2021, entre otros) que no es admisible excluir del concepto “particulares”, al que se refiere el citado artículo 32.1, a los funcionarios que reclamen indemnización a título de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.

 

II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPACAP. Los hechos ocurrieron el día 16 de diciembre de 2021 y la reclamación se presentó el día 1 de febrero de 2022; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.

 

III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, debe señalarse que la instructora del expediente notificó la orden de inicio al reclamante, mediante oficio de fecha 29 de septiembre de 2022 (documento núm. 3 del expediente), sin dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21.4 de la LPACAP, dado que, aunque se le informa del plazo de duración del procedimiento y del efecto negativo del silencio administrativo, no se le da a conocer la fecha en que la solicitud ha tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

 

Asimismo, por otra parte, debe señalarse que la instructora requirió al reclamante, mediante oficio de fecha 8 de noviembre de 2022 (documento núm. 11 del expediente), para “aportar factura que acredite el... objeto de su reclamación, así como acreditación del pago de su importe mediante la correspondiente justificación documental”; indicando dicho oficio que “en caso de que no subsanase la reclamación en los términos indicados, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose previa resolución en los términos del artículo 68.1 de la Ley 39/2015”.

 

Y, al respecto, debe reiterarse una observación que ya ha formulado este Consejo en numerosas ocasiones (por todos, en los Dictámenes núms. 148/2020, 42/2022 y 299/2022), recordando lo que el Consejo de Estado advierte en su Memoria correspondiente a los años 2012 y 2013:

 

“(…) En ocasiones, se asiste a un uso extremado de esas potestades de subsanación, como es el que se produce en los casos en los que los administrados son requeridos, en la fase inicial de los correspondientes expedientes administrativos, a especificar o concretar aspectos de sus pretensiones, con expresa invocación a que, de no hacerlo, se les aplicará el aludido régimen de desistimiento. Así se produce, por ejemplo, con ocasión de reclamaciones de índole indemnizatoria, en la que los órganos instructores demandan que los interesados especifiquen y cuantifiquen los perjuicios que aducen, con aportación de los oportunos documentos o elementos probatorios.

En realidad, en esos casos no se está ante un defecto en el modo de plantear las solicitudes, sino en la invocación de datos genéricos y no suficientemente individualizados, lo que debe canalizarse, según los casos, a través de una doble vía distinta de las subsanaciones bajo advertencia de desistimiento, como son:

-De un lado, la aplicación del régimen de mejoras o modificaciones de las solicitudes (…).

-De otro, el trámite probatorio, en el que corresponde a los interesados aportar los elementos probatorios que estén a su alcance o corran a su cargo y acrediten las diversas cuestiones que los interesados hayan suscitado.

En ese sentido, es claro que, de no producirse tal aportación de elementos probatorios, los afectados deberán estar al restante material probatorio que obre en el expediente y a la resolución que los órganos actuantes construyan a partir de tal material”.

 

Por lo tanto, de conformidad con la referida doctrina del Consejo de Estado, debe considerarse que, en supuestos como éste, la advertencia de archivo resulta inadecuada, debiéndose requerir al interesado para que mejore su solicitud y concrete el resarcimiento que demanda (y, si no lo lleva a cabo, se deberá estar a la práctica de la prueba que a tal efecto haya propuesto, o del material probatorio que se haya traído al procedimiento).

 

TERCERA.- Los daños causados al profesorado en el ejercicio de la actividad docente.

 

Reconocida la legitimación activa de los profesores para reclamar al amparo de lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP, al margen de la relación funcionarial o laboral, la doctrina del Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 175/2009 y 72/2021, entre otros) ha alcanzado las siguientes conclusiones sobre la aplicación del instituto de la responsabilidad patrimonial para el resarcimiento de los daños ocasionados al profesorado, que conviene recordar para su aplicación al caso concreto:

 

I.- La responsabilidad patrimonial es una vía de resarcimiento para los empleados públicos cuando no existe un procedimiento específico de compensación, o cuando, aun existiendo, su aplicación no repare los daños causados, siempre, claro está, que concurran los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (Dictámenes núms. 75/1999 y 184/2021, entre otros): relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público docente y el daño alegado (artículo 32.1 de la LRJSP) y antijuridicidad del daño sufrido, es decir, que se trate de daños que el lesionado no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley (artículo 34.1 de la LRJSP).

 

II.- Para que pueda imputarse el daño al funcionamiento del servicio público, en los accidentes ocurridos en centros escolares, ha de ser atribuible como propio e inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio. De lo contrario, cabe recordar la consideración tantas veces reiterada por este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 39/2008 y 181/2021, entre otros), que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad p atrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. (En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de noviembre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre).    

 

III.- En el caso de los daños sufridos por los docentes como consecuencia de la acción de los alumnos, éstos no pueden ser considerados como terceros ajenos al servicio público, pues se integran en la organización administrativa mientras el servicio esté en funcionamiento, ejercitándose sobre ellos unas facultades de vigilancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1903, párrafo sexto, del Código Civil: “Las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias”.

 

 IV.- La compensación a los empleados públicos descansa en el principio de indemnidad, en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el docente algún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte (Dictámenes núms. 143/2003 y 184/2021, entre otros). Dicha doctrina refleja el principio general de la indemnidad a favor de los empleados públicos, por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de funciones o tareas reconocidos en la legislación sobre función pública.

 

En consecuencia, la aplicación de la vía resarcitoria del instituto de la responsabilidad patrimonial ha sido dictaminada favorablemente por este Consejo Jurídico (presupuesto el principio de indemnidad de los empleados públicos y que se trata de daños que no tienen el deber jurídico de soportar), por entender acreditado el nexo causal (“como consecuencia del funcionamiento del servicio público”), al resultar atribuible como inherente a alguno de los factores que componen dicho servicio público (actividad docente, vigilancia o custodia de los alumnos, instalaciones o elementos materiales del centro), en aquellos casos en que los daños al profesorado se producen durante el ejercicio de sus actividades docentes, siempre y cuando no medie culpa o negligencia del profesor.

 

En el sentido expuesto, el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 247/2002 señala: “La antijuridicidad del daño viene determinada por la inexistencia del deber jurídico de soportarlo por parte del reclamante, quien en el desempeño de su labor profesional no puede venir obligado a realizar sacrificios patrimoniales. En efecto, tanto este Consejo Jurídico (Dictámenes números 5/2002, 92/2002 y 188/2002), como el Consejo de Estado (entre otros, Dictámenes números 2411/2000 y 1164/2001), vienen sosteniendo el principio general en virtud del cual el desempeño o la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo no puede originar para el empleado público ningún perjuicio patrimonial, de modo que el funcionario no debe soportar, en su propio patrimonio, un daño generado en el seno de la relación específica funcionarial, siempre que no haya mediado culpa o negligencia de su parte”.

 

Y en el mismo sentido, el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1001/2004 afirma: “... se pone de manifiesto que en el presente caso existe un daño efectivo evaluado económicamente en ... como consecuencia de la rotura de unas gafas mientras la profesora reclamante se hallaba prestando los servicios propios de su empleo dentro del recinto escolar, en horario lectivo. Consiguientemente, no constando que por parte de la profesora haya mediado culpa o negligencia en la rotura accidental de sus gafas, y siendo principio fundamental de la legislación funcionarial que los servidores públicos queden indemnes en el desempeño de su cargo, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 63 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado (Decreto 315/1964, de 7 de febrero), es conclusión obligada llegar a la estimación de la reclamación formulada, y consiguientemente indemnizar a la reclamante...”.

 

CUARTA.- Requisitos de la responsabilidad patrimonial en el presente caso. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia

 

En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPACAP), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que la desvirtúen (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio del deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos que pesa sobre la Administración.

 

En el presente caso, como señala la propuesta de resolución, no ha quedado debidamente acreditado el daño que se alega, ni que los hechos se hayan producido tal y como relata la reclamación. Llama la atención que no se haya aportado ningún tipo de prueba que avale el relato alegado por el reclamante (podrían haberse aportado fotografías de la pantalla dañada y de la esquirla de madera que provocó el daño, y podrían haberse aportado los testimonios de algunos de los alumnos presentes en el momento del accidente). El reclamante únicamente ha aportado un informe relatando los hechos, que él mismo suscribe, y un presupuesto por “rotura causada por impacto de una pieza en la pantalla” (320,00 euros) y la posterior factura (279,99 euros).

 

El informe suscrito por el reclamante pone de manifiesto que “estando en el ejercicio de las funciones docentes propias en el ´aula taller 0´ de tecnología..., al hacer uso de la sierra de disco, por parte del profesor, salta una esquirla de madera procedente del tronco de madera que está siendo cortado en dicha máquina herramienta, con la lamentable mala casualidad de impactar en la pantalla (táctil) del ordenador portátil que en ese momento se usa en clase”. Y añade que “en el momento del accidente el ordenador estaba a unos 3,5 metros de distancia de la mesa de sierra de corte circular sobre una de las mesas de taller utilizada por el grupo de alumnos, lugar idóneo, donde los alumnos pueden hacer un uso adecuado de dicho ordenador, ...”.  

 

Se desprende del expediente, sin que se haya aportado ninguna justificación al respecto, que el ordenador dañado era propiedad del reclamante, y no del centro educativo; no aparece justificada la razón por la que el profesor utiliza su ordenador particular en vez de los medios didácticos del centro. Y podría considerarse, como hace la propuesta de resolución, que la utilización del ordenador particular en la clase de tecnología, de forma voluntaria, conlleva que el profesor asume, también de forma voluntaria, los riesgos derivados del uso de las máquinas herramientas y de la interacción con niños menores de edad.

 

Por otra parte, como también pone de manifiesto la propuesta de resolución, parece improbable que, a una distancia de 3,5 metros, el impacto de una astilla (de la que se desconocen sus dimensiones), procedente de una rama seca, alcance la velocidad e impacte con tal fuerza que deje inservible la pantalla de un ordenador. En cualquier caso, no consta prueba de ningún tipo que corrobore estos hechos, ni tan siquiera el testimonio de los alumnos que usaban el ordenador en ese momento y que tuvieron que ser testigos directos de lo sucedido (“en el momento del accidente el ordenador estaba… sobre una de las mesas de taller utilizada por el grupo de alumnos,… , donde los alumnos pueden hacer un uso adecuado de dicho ordenador,...”).

 

Además, en contestación a la pregunta formulada por la instructora del expediente sobre si la actividad se estaba desarrollando con normalidad y si el manejo de la sierra era el correcto, el reclamante afirma que “en el momento del uso se estaban utilizando todas las medidas pertinentes de seguridad e higiene”, pero no detalla cuales eran las medidas de seguridad obligatorias (como distancia mínima o elementos de protección) y si efectivamente se estaban respetando dichas medidas en el momento del accidente. Dichos aspectos son especialmente relevantes, como acertadamente señala la propuesta de resolución, dado que se trata de una herramienta peligrosa que se emplea en una clase con alumnos menores de edad; y si, como relata el reclamante, “saltó un trozo de esta rama y proyectó con violencia sobre el ordenador portátil”, bien podría haber impactado con la misma violencia sobre la cara de alguno de los menores (“en el momento del accidente el ordenador estaba... sobre una de las mesas de taller utilizada por el grupo de alumnos”).

 

Por lo tanto, el reclamante debió procurar que los alumnos y el ordenador se situaran a una distancia segura, o que se adoptaran las correspondientes medidas de seguridad que evitaran que los alumnos o el ordenador sufrieran un accidente como el que se produjo. Según el relato de los hechos formulado por el reclamante, que es la única prueba que consta en el expediente, el resultado dañoso es consecuencia de su propia actuación, sin que se haya aportado prueba alguna que permita acreditar que adoptó las medidas de seguridad adecuadas; teniendo en cuenta que la carga de la prueba recae sobre el reclamante, que es a quien corresponde acreditar que cumplió con dichas medidas de seguridad. En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1170/1999, de 30 de diciembre, pone de manifiesto que: “Esta Sala de casación civil tiene declarado, en supuestos análogos al presente, que los padres que confían sus hijos a una determinada institución q ue los acoge, los someten y entregan a la tutela y cuidado ajenos, que ha de ser suficiente y dotado de las mayores seguridades para evitar todo suceso negativo, y al producirse estos resultados acreditan la insuficiencia de las medidas o disposición que presentan las cosas, es decir que falta algo por prevenir, presentándose por tanto incompletas las diligencias tomadas, recayendo la carga de la prueba de haber obrado con la completa diligencia que debe concurrir en aquél al que se le atribuye la causación del daño ocasionado (SS. de 10-11-1990, 4-6 y 3-12-1991, 27-9-1993 y 10-12-1996)”.

 

En definitiva, por lo expuesto, se deduce del expediente que el reclamante no adoptó las medidas necesarias para impedir el daño, lo que determina la ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega; además, la conducta negligente del reclamante impide que el daño producido pueda considerarse antijurídico. En el mismo sentido, en un supuesto similar al presente, nuestro Dictamen núm. 72/2021 señalaba lo siguiente:  

 

“En el presente supuesto se advierte que, por mucho que le resultase necesario o conveniente a la interesada utilizar el ordenador portátil para preparar la clase siguiente, está claro que asumió un riesgo innecesario al colocarse tan cerca (unos 10 metros) de los alumnos que en ese momento jugaban al fútbol. Ya se ha señalado que el derecho a la indemnidad en el desempeño del puesto de trabajo requiere que el funcionario perjudicado actúe con la diligencia debida, lo que es evidente que no se produjo en este caso.

Y procede reiterar que, en el desempeño de sus funciones, los empleados públicos están obligados a adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias para tratar de impedir que se produzca un daño, pues si no se actuase de este modo la Administración se convertiría en una aseguradora de todos perjuicios que se produjeran en sus instalaciones o dependencias como consecuencia de la prestación del servicio, lo que no resulta conforme con el régimen de responsabilidad extracontractual al que se encuentra sometida.

 La circunstancia aludida no sólo determina la ruptura de cualquier nexo causal que pudiera existir entre el funcionamiento del servicio público y el daño que se alega, sino que priva a ese perjuicio, en todo caso, de la nota de antijuridicidad que se derivaría del hecho de que la reclamante no tuviera la obligación de soportar el daño de acuerdo con la ley. La actuación negligente de la interesada determina por sí sola que no se pueda trasladar a otro, en este caso la Administración regional, los efectos perniciosos producidos por su falta de cuidado en la utilización y custodia de sus pertenencias”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada, por considerar que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública; en particular, no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño que se reclama, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.