Dictamen 21/99
Año: 1999
Número de dictamen: 21/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas
Asunto: Responsabilidad patrimonial de la Administración Regional instada por D. J.P.T. por mal funcionamiento de los servicios públicos de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
La imputabilidad a la Administración regional se derivaría de la titularidad que ostenta sobre la carretera C-3319, aunque ha de señalarse que, a tenor del régimen establecido por el artículo 98 de la LCAP, encontrándose la carretera en obras, es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros por las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que se deban a una orden inmediata y directa de la Administración o sean consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma. Ahora bien, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (entre otras, la STS, Sala 4ª, de 20 de octubre de 1987, o también la STS, Sala 3ª, Secc. 1ª de 9 de mayo de 1989), ello no significa que la Administración pueda desentenderse de los daños causados por la actuación del contratista, sino que responde directamente de ellos teniendo la posibilidad de repetir contra aquél, salvo en los casos mencionados de defectos de proyecto realizado por la propia Administración o cumplimiento de una orden suya, inmediata y directa. Es decir, en el caso presente también concurre el requisito de la imputabilidad toda vez que la intervención del contratista, gestor de la obra, no desvanece la titularidad de la obra pública en cuya ejecución se han podido causar los daños, siendo esa titularidad la que permite imputarlos a la Administración regional que, posteriormente, podrá repetir contra el contratista salvo que se den las causas enervantes aludidas.
Una vez reconocido lo anterior procede examinar el último de los requisitos exigidos, esto es, la concurrencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños producidos. En este punto ha de confirmarse el criterio mantenido por los órganos preinformantes en el sentido de entender que tal relación no ha quedado probada. Antes bien, todo parece indicar que, si el accidente se produjo, y lo fue según el relato hecho por la parte interesada, pudo deberse más a su propia conducta que al defectuoso funcionamiento del servicio. En este sentido se manifiesta contundente el informe de 12 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Carreteras, que considera desproporcionados los daños sufridos por el vehículo en relación con las circunstancias en las que ocurrió.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
En fecha 16 de octubre de 1998 tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas un escrito del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, del día 13 anterior, dando traslado de la solicitud formulada por D. J.G.G. en nombre y representación de D. J.D.P.T., para el abono de indemnización por la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la Administración a consecuencia del accidente sufrido por el segundo, el 5 de octubre de 1997, cuando circulaba con el vehículo de su propiedad, marca Peugeot, modelo 309, matrícula MU-AW, por la carretera C-3319. La solicitud había sido remitida por considerar que era la Comunidad Autónoma la competente, habiendo sido presentada en la Oficina de Correos el 2 de octubre de 1998, tal como se acredita mediante el sello que con esa fecha quedó estampado en el escrito obrante en el expediente.
Al citado documento se unían varias fotografías del vehículo y del lugar de los hechos, un informe pericial sobre el importe de los daños causados, amén del poder acreditativo de la representación con que obraba la persona que suscribía la reclamación
SEGUNDO. El día 10 de noviembre de 1998, el órgano instructor recabó sendos informes de la Dirección General de Carreteras sobre el nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio, la imputabilidad de la responsabilidad, el valor venal del vehículo y la correspondencia entre los daños descritos en el informe pericial aportado por el interesado y el tipo de accidente ocurrido. En la misma fecha dirigió escrito al representante del interesado solicitando la mejora de su solicitud y la aportación del permiso de circulación del vehículo así como de su permiso de conducción.
TERCERO. La Dirección General de Carreteras informó el 12 de noviembre de que en la fecha del accidente la carretera se encontraba en obras y correctamente señalizada con marcas viales y señales de obra, estando la velocidad limitada a 50 km./hora, por lo que, de haber observado la conducta adecuada, no hubieran podido producirse daños de la entidad acreditada por chocar con una valla que, por otro lado, según las fotografías obrantes en el expediente, estaba situada no en la calzada sino en la isleta delimitada por las distintas señalizaciones de paso de cebra. En cuanto a la imputabilidad a la Administración el informe precisaba que el responsable sería el contratista adjudicatario de las obras, no pudiendo exigirse a la Comunidad Autónoma ninguna responsabilidad.
En un segundo informe, de 25 de noviembre, el mismo centro directivo concluía que el valor venal del vehículo en la fecha del accidente era de 629.000 pesetas, estimando correcta la cantidad presupuestada para la reparación.
CUARTO. El 23 de noviembre de 1998 se recibió en la Consejería instructora la documentación requerida al interesado junto con un escrito en el que ratificaba como prueba la documentación acompañada a su escrito inicial y solicitaba que se librara oficio a C., S.A., para que el perito D. J.L.S. certificase la autenticidad del informe acompañado al escrito de reclamación, lo cual se hizo el 1 de diciembre siguiente, expidiéndose tal certificación el 9 de diciembre, en la que consta que la valoración se había hecho el día 29 de septiembre de 1998.
QUINTO. El 10 de diciembre se emitió informe por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería en el que se estimaba que no estaba acreditado el nexo causal entre el accidente y los daños probados, y ni siquiera se había probado la existencia del accidente al no haber testigos ni atestado policial ni documento alguno que permitiera conocer la certeza de su acaecimiento, por lo que ante la inexistencia de esos elementos de juicio resultaba imposible imputar responsabilidades. Por otro lado, estando la carretera en obras, en aplicación de lo previsto en el artículo 98.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP), debía darse audiencia al contratista.
SEXTO. Mediante escrito de 7 de enero de 1999, D. A.T.G. , como representante de la empresa D., S.A., contratista adjudicataria de las obras que se ejecutaban en la carretera C-3319, propuso la desestimación de la reclamación. Reconociendo implícitamente que en la fecha del accidente las obras estaban en ejecución, debidamente señalizadas, indicaba como posible causa del evento la conducción inadecuada e imprudente, así como la falta de prueba del hecho mismo, y mostraba su extrañeza por el tiempo que había transcurrido desde el accidente hasta que se presentó la reclamación (un año menos 3 días), sin reparar el vehículo, no pudiendo hacer uso del mismo durante ese lapso.
SÉPTIMO.
El 30 de diciembre de 1998 se puso el expediente de manifiesto al interesado para cumplir el trámite de audiencia, sin que, transcurrido el plazo legalmente establecido, se formulara alegación alguna.
OCTAVO. El 29 de enero de 1999 se elaboró propuesta de resolución denegatoria de la reclamación formulada al no quedar probada la concurrencia de los requisitos exigidos por la legislación vigente, remitiéndose a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia para que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23.4, m) del Decreto 59/1996, de 2 de agosto, evacuara su informe, lo que se produjo el 22 de febrero siguiente, con la conclusión de que debía desestimarse la reclamación al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido
En tal estado de tramitación V.E., por escrito de 3 de marzo de 1999, dispuso la remisión del expediente a este Órgano Consultivo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA
. El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. De acuerdo con el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y lo establecido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, la Administración tiene el deber de indemnizar por las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La responsabilidad objetiva de la Administración se fundamenta en un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal como determina el número 2 de ese mismo precepto.
A la vista del expediente instruido se puede afirmar que la concurrencia de todos los anteriores requisitos no ha quedado demostrada en el caso presente. Sí se ha probado la existencia de una lesión resarcible y que el daño producido reúne todas las características exigidas. La imputabilidad a la Administración regional se derivaría de la titularidad que ostenta sobre la carretera C-3319, aunque ha de señalarse que, a tenor del régimen establecido por el artículo 98 de la LCAP, encontrándose la carretera en obras, es obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros por las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo que se deban a una orden inmediata y directa de la Administración o sean consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma. Ahora bien, tal como ha declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (entre otras, la STS, Sala 4ª, de 20 de octubre de 1987, o también la STS, Sala 3ª, Secc. 1ª de 9 de mayo de 1989) ello no significa que la Administración pueda desentenderse de los daños causados por la actuación del contratista, sino que responde directamente de ellos teniendo la posibilidad de repetir contra aquél, salvo en los casos mencionados de defectos de proyecto realizado por la propia Administración o cumplimiento de una orden suya, inmediata y directa. Es decir, en el caso presente también concurre el requisito de la imputabilidad toda vez que la intervención del contratista, gestor de la obra, no desvanece la titularidad de la obra pública en cuya ejecución se han podido causar los daños, siendo esa titularidad la que permite imputarlos a la Administración regional que, posteriormente, podrá repetir contra el contratista salvo que se den las causas enervantes aludidas.
Una vez reconocido lo anterior procede examinar el último de los requisitos exigidos, esto es, la concurrencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y los daños producidos. En este punto ha de confirmarse el criterio mantenido por los órganos preinformantes en el sentido de entender que tal relación no ha quedado probada. Antes bien, todo parece indicar que, si el accidente se produjo, y lo fue según el relato hecho por la parte interesada, pudo deberse más a su propia conducta que al defectuoso funcionamiento del servicio. En este sentido se manifiesta contundente el informe de 12 de diciembre de 1998, de la Dirección General de Carreteras, que considera desproporcionados los daños sufridos por el vehículo en relación con las circunstancias en las que ocurrió.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Consejo Jurídico extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por D. J.G.G. en nombre y representación de D. J.D.P.T., por los daños sufridos en el vehículo propiedad de este último en la carretera C-3319, el 5 de octubre de 1997.
No obstante V.E. resolverá.