Dictamen 18/99
Año: 1999
Número de dictamen: 18/99
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Industria, Trabajo y Turismo
Asunto: Responsabilidad patrimonial por daños causados en accidente ocurrido en las instalaciones del Centro de Nuevas Tecnologías, instada por D.J.L.G.G.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
De acuerdo con el artículo 139 de la LPAC la Administración tiene el deber de indemnizar por las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La responsabilidad objetiva de la Administración se fundamenta en un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
A la vista del expediente instruido, a pesar de los defectos observados, se puede afirmar que los anteriores requisitos concurren en el caso presente. La existencia de lesión resarcible ha quedado probada.
Igualmente se ha acreditado que el daño producido reúne todas las características exigidas. La imputabilidad a la Administración regional deriva de la titularidad que ostenta sobre el Centro de Nuevas Tecnologías.
Y, por último, la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio (apertura de la puerta) y el daño producido no es puesta en duda en ningún momento de la instrucción.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
En fecha 2 de febrero de 1998 tuvo entrada en la Dirección General de Industria, Energía y Minas un documento suscrito, al parecer, por D. J.L.G.G. en reclamación del importe a que ascendía la reparación que había sido preciso efectuar a su vehículo como consecuencia de los daños sufridos al acceder, el 25 de noviembre de 1997, al Centro de Nuevas Tecnologías, dependiente de la citada Dirección General, sito en la Avenida del Descubrimiento del Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla.
El citado documento, al que se unía la factura de la reparación y unas fotografías del vehículo tras el accidente, fue remitido a la Secretaría General de la Consejería sin que conste que lo recibiera y sin que realizase actuación alguna sobre el particular. Ante el silencio de la Administración el interesado solicitó información, lo que dió lugar a que, el 1 de junio siguiente, por la Dirección General se enviara una fotocopia de la documentación recibida.
SEGUNDO. Recabado el informe del Centro de Nuevas Tecnologías fue evacuado el 14 de julio de 1998. En él se concluía que: "Los daños causados al vehículo de D. J.L.G.G. fueron consecuencia del cierre intempestivo de la puerta exterior del recinto del CENTEC, causado por un funcionamiento anómalo del sistema de control del mecanismo de accionamiento".
TERCERO. Recibido el informe se formuló propuesta de orden para la iniciación del procedimiento de determinación de la posible responsabilidad de la Administración respecto del accidente sufrido por D. J.L.G.G., acordándose así por el Excmo. Sr. Consejero de Industria, Trabajo y Turismo. En la referida orden se disponía, además, que se le notificase al interesado, concediéndole un plazo de siete días para que presentase cuantas alegaciones, documentos e información estimase convenientes a su derecho y propusiese las pruebas precisas para su reconocimiento.
CUARTO. El 13 de octubre de 1998 se notificó al interesado la orden antes citada. Sin que se formulasen nuevas alegaciones, el 5 de noviembre se elaboró propuesta de resolución favorable al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, remitiéndose a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia para que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 23.4,m) del Decreto 59/1996, de 2 de agosto, evacuara su informe. La citada Dirección requirió de la Consejería un nuevo informe ampliatorio sobre las causas del mal funcionamiento de la puerta de acceso al Centro así como de su reparación; fue emitido por la Dirección del Centro el 11 de diciembre de 1998, reiterando que se desconocían las causas de la avería del mecanismo de funcionamiento de la puerta y que, además, no había vuelto a producirse un suceso semejante. Una vez remitido este nuevo informe, por la Dirección de los Servicios Jurídicos se evacuó su informe el 18 de enero de 1999, concluyendo que procedía la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta.
QUINTO. Remitido a este Consejo Jurídico, mediante escrito de su Presidente de 2 de febrero de 1999 se solicitó a la Consejería que completase el expediente subsanando determinados defectos. Tras ello, V.E., por escrito de 19 de febrero de 1999, dispuso la remisión del expediente a este Órgano Consultivo.
CONSIDERACIONES
PRIMERA
. El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA. En la tramitación del procedimiento merecen destacarse algunos aspectos que se consideran no adecuadamente tratados. Nos referimos a que hallándonos ante un procedimiento iniciado a instancia del particular, de las actuaciones practicadas parece haberse interpretado que era iniciado de oficio. Una vez presentada la reclamación, la Administración tenía que pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo que, entre otros, debió comprobar si el escrito de iniciación contenía todos los requisitos que exige el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al que se remite el artículo 6.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRAP). De no reunirlos todos, se debió solicitar del interesado la subsanación de los defectos en que hubiera incurrido. No se hizo así. El escrito de iniciación no contiene los datos identificativos contemplados en el apartado a) del número 1 del artículo 70 de la LPAC, ni en cuanto a la persona ni al lugar o medio de notificación, (de ahí que en el Antecedente Primero se diga "..un documento suscrito, al parecer, por..."). La Dirección General de Industria, Energía y Minas, en lugar de requerir la subsanación remitió el escrito a la Secretaría General de la Consejería, que, una vez que la tuvo en su poder, reclamó la emisión del informe del Centro de Nuevas Tecnologías sobre el accidente, emitido el cual, dictó orden de inicio del expediente, concediendo un plazo de siete días al interesado para que formulase las alegaciones que estimase oportunas, tal como prevé el artículo 5 del RRAP para los procedimientos iniciados de oficio cuando, como se ha dicho, no fue así.
Se observa que ha sido la propia Administración la que ha "subsanado" los defectos que presentaba el escrito de solicitud, anotando en él los datos de la identidad del reclamante que obran en la factura que acompañó, proceder que no se considera acorde con el rigor que debe presidir la instrucción de estos expedientes. No obstante, la transcendencia de esta incorrección sobre la validez del procedimiento no se considera sustancial dado que en el informe del Director del Centro de Nuevas Tecnologías se reconoce la presencia justificada del interesado en el lugar de los hechos así como la causación de los daños, pero ello no obsta a que se estime necesario llamar la atención sobre aspectos tan elementales como el relatado o también sobre la no acreditación de la propiedad del vehículo con el correspondiente permiso de circulación. En otras circunstancias, deficiencias de instrucción como las advertidas podrían generar vicios de tramitación tan importantes que impidieran emitir un pronunciamiento expreso sobre lo instruido.
TERCERA. De acuerdo con el artículo 139 de la LPAC la Administración tiene el deber de indemnizar por las lesiones que sufran los particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
La responsabilidad objetiva de la Administración se fundamenta en un sistema que reposa sobre las ideas de lesión resarcible, imputación a la Administración, relación de causa efecto entre el hecho que se le atribuye y el daño producido, y que éste sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, tal como determina el número 2 de ese mismo precepto.
A la vista del expediente instruido, a pesar de los defectos observados, se puede afirmar que los anteriores requisitos concurren en el caso presente. La existencia de lesión resarcible ha quedado probada. Igualmente se ha acreditado que el daño producido reúne todas las características exigidas. La imputabilidad a la Administración regional deriva de la titularidad que ostenta sobre el Centro de Nuevas Tecnologías. Y, por último, la relación de causalidad entre el mal funcionamiento del servicio (apertura de la puerta) y el daño producido no es puesta en duda en ningún momento de la instrucción.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Consejo Jurídico extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
Quedando acreditada en el expediente la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigidos, procede indemnizar a D. J.L.G.G. por los daños sufridos en su vehículo el día 27 de noviembre de 1997, en el Centro de Nuevas Tecnologías dependiente de la Consejería de Industria Trabajo y Turismo, en la cantidad de 54.810 pesetas.
No obstante V.E. resolverá.