Dictamen nº 181/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2025 (COMINTER número 32873), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_081), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- En fecha 4 de diciembre de 2019, D. X, asistido de Letrado, interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud, en relación con una presunta lesión (colgajo cutáneo en la zona de sutura) atribuida a una actuación sanitaria practicada el 11 de mayo de 2019 en el Centro de Salud de Los Alcázares (Murcia).
En su escrito de reclamación manifiesta expresamente lo siguiente:
“D. X, de 42 años, sufrió el pasado día 11-05-19 un traumatismo fortuito en la cabeza mientras disputaba un partido de fútbol entre peñas amateurs, lo que le produjo una herida inciso-contusa en la frente y ceja izquierda, por lo que tuvo que ser trasladado a los Servicios de Urgencias del Centro de Salud Los Alcázares de Murcia, donde recibió atención sanitaria.
Los hechos anteriormente descritos producen los siguientes daños:
- Daños Personales: Sometido a valoración el lesionado y explorada la herida, se procedió a la limpieza de la misma con suero fisiológico y a suturarla, con puntos de aproximación y de seda. Una vez de vuelta a Granada, la herida evoluciona favorablemente en lo que respecta a los puntos de seda, pero no así los puntos de sutura, que generaron un colgajo de piel debido a la falta de pericia de la persona que efectuó tal acción. Esto conllevó diversas actuaciones, ya por parte del Servicio Andaluz de Salud, encaminadas a la eliminación del referido colgajo; revisión por parte del Servicio de Dermatología y Venereología, siendo el Juicio Clínico QUELOIDE, por el que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, el pasado 05-08-19, en el Hospital Parque Tecnológico de Salud de Granada, aplicándole técnica de reconstrucción, precisando varios días más de convalecencia hasta su recuperación”.
Aporta junto con la reclamación diversa documentación médica y fotografías acreditativas de la herida.
Con fecha de 23 de enero de 2020, se notificó al reclamante la falta de acreditación de la representación alegada en su escrito de reclamación. Dicha omisión fue debidamente subsanada el 11 de febrero del mismo año.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de 2020, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo y que la resolución corresponde a la Consejería de Salud, con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio administrativo y efectos.
TERCERO.- Con fecha de 24 de febrero de 2020, se requirió, en el marco de la instrucción del expediente, a la Gerencia de Área de Salud VIII (Hospital Los Arcos del Mar Menor), Hospital Universitario Clínico “San Cecilio” de Granada y al Servicio Andaluz de Salud para que remitieran una copia del historial clínico de D. X, incluyendo, en su caso las pruebas de imagen disponibles, tanto de atención primaria como de atención especializada, y el informe de los profesionales intervinientes en la atención objeto de la presente reclamación.
CUARTO.- Con fecha 25 de febrero de 2020, y en atención a la solicitud efectuada en el marco de la instrucción del expediente, el Hospital Los Arcos del Mar Menor remitió el historial clínico correspondiente a la atención prestada en el Centro de Salud de Los Alcázares, en relación con los hechos objeto de reclamación. En dicho historial se recogen las actuaciones sanitarias practicadas, señalándose expresamente lo siguiente:
“…el 11 de mayo de 2019 el paciente viene con herida en región frontal, luego de un trauma contuso con el codo de un compañero, no refiere síntomas ni perdida de conocimiento.
Curas y seguimiento inicial conforme al protocolo CURAS-SMS V2.0, se documenta el tratamiento de la herida de la siguiente manera:
Localización: región craneal (cabeza).
Limpieza/antisepsia: suero fisiológico.
Tamaño de la herida: 8 cm de longitud.
Sutura: Si.
Tipo de sutura: traumática.
Material: seda (hilo 3/0).
Número de puntos: 11.
Próxima revisión programada: dentro de 2 días”.
No obstante, se hace constar que, a la fecha de emisión del indicado informe, la Dra. Y y Dª Z ya no desempeñan funciones profesionales en el Centro de Salud de los Alcázares.
QUINTO.- Con fecha de 6 de marzo de 2020, constan en el expediente los documentos remitidos en contestación al requerimiento formulado por la instrucción del procedimiento, por los siguientes centros y entidades:
- Por el Hospital Universitario “San Cecilio” de Granada
Informe de alta de urgencia como consecuencia de rotura en ceja derecha del 22 y 23 de julio de 2019.
- Por el Servicio Andaluz de Salud:
- Informe clínico del alta por intervención quirúrgica cicatriz queloide (reconstrucción) el 5 de agosto de 2019.
- Información de cuidados al alta
- Hoja quirúrgica provisional
- Hoja de observaciones
- Valoración inicial
- Hospitalización e inscripción en el registro de demanda quirúrgica
- Formulario de información y consentimiento informado escrito
- Informe clínico derivado de dermatología
- Hoja de seguimiento de consulta.
El 6 de abril de 2020, mediante comunicación interior, se recibe el informe solicitado por el Servicio Jurídico y realizado por Dª Z, enfermera que trató al paciente, en el que manifiesta lo siguiente:
“1. El día 11 de mayo de 2019 prestaba servicio en el Centro de Salud de Los Alcázares.
2. Ese día solicita asistencia sanitaria el reclamante por traumatismo en región frontal central (cerca de entrecejo) como consecuencia de un codazo fortuito en el transcurso de un partido de fútbol del que resulta una herida contusa con pérdida de continuidad de la piel.
3. El paciente está consciente y orientado desde su llegada hasta su salida del Centro de Salud.
4. Tras valoración por médico de guardia se decide sutura in situ ya que la herida no presenta complejidad alguna al no comprometer ninguna estructura vasculonerviosa.
5. La herida presenta menos de media hora de evolución, bordes regulares y sin signos de desvitalización.
6. Se procede a la sutura con seda de 3/0 y aguja curva protocolo de suturas,
7. Se realizan 11 puntos simples aproximando bordes previo lavado de herida con suero fisiológico y povidona iodada.
8. Tras la sutura, los bordes quedan perfectamente alineados. No presenta sangrado, hematoma ni otro tipo de secreción. Por lo que se aplica apósito y se recomienda que acuda a un centro sanitario a partir de las 24 horas tras la cura para nueva valoración de la herida.
9. Acredito, además de la titulación de diplomada en Enfermería, curso de enfermero (40 horas) expedido por la Universidad de Granada. Experto en urgencias extrahospitalarias (334 horas) expedido por FUDEN Comunidad de Madrid.
10. Experiencia como enfermera en la puerta de urgencias del hospital Reina Sofia de Murcia.
Hemos de tener en cuenta que la evolución de la herida depende de muchos factores posteriores a mi acción ya que complicaciones como dehiscencia, queloides u otras anomalías., depende tanto de 1a propia cicatrización del paciente, como del tratamiento de dicha herida en posteriores curas, autocuidado y retirada de puntos de sutura en el tiempo previsto. Por lo que considero que no hay causa efecto en mi acción y de las posibles complicaciones posteriores de la herida ya que mi actuación fue correcta en todo momento cumpliendo con los niveles de calidad exigibles a los servicios profesionales y en todo caso, siguiendo la prescripción del médico responsable de la guardia”.
SEXTO.- Por la aseguradora del Servicio Murciano de Salud se une al procedimiento informe médico pericial, que concluye como sigue:
“1. El paciente sufrió una evolución desfavorable de una herida inciso-contusa que fue tratada en Atención Primaria.
2. Se considera que no existe nexo de causalidad cierto, directo y total entre la praxis sanitaria y la lesión presentada por el paciente.
3. La atención sanitaria fue correcta y ajustada a las lex artis. No se han encontrado elementos constitutivos de mala praxis”.
SÉPTIMO.- Con fecha de 23 de diciembre de 2024, habiendo transcurrido el plazo de 3 de meses desde la solicitud del informe preceptivo de Inspección Médica, efectuada el 25 de mayo de 2020, sin que dicho informe haya sido emitido, y una vez recibido el informe pericial de la aseguradora del SMS, se acuerda la continuación del procedimiento administrativo.
OCTAVO.- El 17 de enero de 2025 se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que, en un plazo de diez días, pueda acceder al expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes. No consta que se haya formulado alegación alguna en este trámite.
NOVENO.- Con fecha de 27 de febrero de 2025, la instrucción del expediente dicta propuesta de resolución, mediante la que se plantea “Desestimar la reclamación patrimonial interpuesta por D. X por no concurrir los requisitos previstos en la Ley... para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración”.
DÉCIMO.- Con fecha 27 de febrero de 2025, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
I. El paciente ostenta legitimación activa para interponer la presente reclamación, toda vez que es quien sufre en su persona el daño que imputa al funcionamiento del servicio público sanitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Asimismo, ha quedado acreditada la representación que ostenta el Letrado actuante, en virtud de poder notarial otorgado en su favor por el perjudicado.
Por su parte la Administración regional ostenta legitimación pasiva, al dirigirse frente a ella la reclamación y atribuirse la supuesta lesión a los servicios públicos sanitarios bajo su competencia.
II. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
En el presente caso, consta que las secuelas estaban determinadas en la fecha de la intervención quirúrgica, que tuvo lugar el 5 de agosto de 2019, siendo dicha intervención consecuencia de los hechos ocurridos el 11 de mayo de 2019. La acción de responsabilidad patrimonial fue ejercitada el 4 de diciembre de 2019, por lo que resulta evidente que la reclamación fue formulada dentro del plazo legalmente establecido, cumpliendo con el requisito de temporalidad exigido por la normativa aplicable.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012.
Así, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe pericial que ha traído al procedimiento la compañía aseguradora del SMS. Además, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado algún informe pericial que pudiera permitirle sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza.
Además, el artículo 22.1. letra c) LPAC prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquel se haya recibido, proseguirá el procedimiento.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.
La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, que han sido desarrollados por una abundante jurisprudencia:
1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas.
2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
3. Ausencia de fuerza mayor.
4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes núms. 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octub re de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesione s derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Corresponde analizar si la asistencia sanitaria prestada al reclamante se ajustó a las exigencias de la lex artis ad hoc.
El interesado alega mala praxis en cuanto al proceso quirúrgico y la asistencia sanitaria prestada, cuando el 11 de mayo de 2019 acudió a urgencias de atención primaria en el Centro de Salud de los Alcázares, tras recibir un golpe con el codo durante un partido de futbol que le ocasionó una herida inciso-contusa de 8 cm en región frontal. La asistencia prestada consistió en limpiar con suero fisiológico y se suturó con 11 puntos de seda 3/0, citándose para control a las 48 horas.
Posteriormente, el 14 de junio de 2019 solicitó interconsulta a Dermatología por mala evolución de la cicatriz (cita el 15 de julio). El 22 de julio, tras sufrir un nuevo traumatismo jugando al futbol, se le atendió en el Hospital “San Cecilio” de Granada por una herida supraciliar de 3 cm, suturada con 10 puntos simples y pauta antibiótica. Finalmente, el 5 de agosto de 2019 el paciente fue intervenido en el Servicio de Dermatología del mismo hospital de una cicatriz queloide.
II. Del análisis de la historia clínica y de los informes obrantes en el expediente, no se desprenden indicios suficientes que permitan concluir que la asistencia sanitaria prestada se apartó de las prácticas clínicas generalmente aceptadas. En la atención inicial, la actuación del personal sanitario -limpieza de la herida y sutura en atención primaria- se realizó con suero fisiológico conforme al protocolo empleado y la técnica de puntos simples de aproximación conforme a la lex artis vigente.
Se programó revisión en el plazo adecuado, sin que exista demora injustificada que pudiera agravar el proceso cicatricial.
La evolución tórpida de la cicatrización y la formación del queloide responden a factores individuales de cicatrización fibroproliferativa, no a un error técnico: no consta exceso de tensión, mal anudado ni isquemia de bordes debidos a la técnica quirúrgica, omisión de diagnóstico o tratamiento, signos de infección o procesos inflamatorios atípicos que hubieran contribuido al exceso cicatricial. Tampoco el reclamante ha aportado dato alguno al respecto.
Así, el informe de la aseguradora de la Administración, emitido por facultativo especialista manifiesta al respecto: “Por los datos disponibles, el paciente se produjo una herida inciso-contusa que evolucionó a una CICATRIZ QUELOIDEA. Como se ha referido en las Consideraciones Médicas el desarrollo de esta complicación es de origen multifactorial y en pocos casos es posible determinar una causa única en la formación de la hipertrofia. Tras analizar la documentación disponible no se encuentra un elemento único que pueda explicar el desarrollo de la misma. Se desconocen las condiciones ambientales del entorno en el que curó la herida. Se desconoce si existió exposición de la herida a la luz del sol. No existe constancia de la presencia de un proceso infeccioso. No hay referencias a una mala técnica de sutura en la documentación relativa al seguimiento. Se considera que no existe nexo de causalidad cierto, directo y total entre la praxis sanitaria y la lesión pres entada por el paciente”.
El seguimiento posterior, incluyendo la solicitud de valoración dermatológica ante la mala evolución de la cicatriz, así como la intervención quirúrgica para tratar la cicatriz queloide, se consideran medidas adecuadas en función de la evolución clínica del paciente. Debe tenerse en cuenta, asimismo, que la aparición de una cicatriz queloide responde en gran medida a factores individuales y predisponentes del paciente, no siendo necesariamente atribuible a una mala praxis sanitaria.
Conviene recordar asimismo, en cuanto a los reproches relativos a la vulneración de la lex artis, que, como ha señalado la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid (entre otras sentencias 1004/2022, de 27 de septiembre; 1069/2022, de 30 de septiembre; 1103/2022, de 10 de octubre; o 1191/ 2022, de 3 de noviembre), “Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado”.
III. Finalmente, el reclamante no ha aportado informe pericial que sustente sus alegaciones en cuanto a la existencia de una atención médica contraria a la lex artis, ni que contenga una valoración técnica detallada del presunto daño sufrido. Las afirmaciones vertidas se limitan a describir una herida inciso-contusa en la región frontal y supraciliar izquierda, cuya evolución habría derivado —según refiere— en un colgajo cutáneo (cicatriz queloide) tras la retirada de los puntos de sutura a su regreso a Granada. Si bien se acompañó a la reclamación determinada documentación y material fotográfico relativo a la lesión, este no puede considerarse, en ningún caso, como informe pericial a los efectos de valorar técnicamente la praxis médica realizada, extremo que ya se advierte en el propio contenido de dicha documentación.
En consecuencia, y a la vista de los datos obrantes en el expediente y de las valoraciones contenidas en los informes emitidos, puede concluirse que la asistencia sanitaria dispensada al reclamante se ajustó a la lex artis ad hoc, sin que se evidencie actuación negligente o contraria a la buena práctica médica. Asimismo, el daño alegado no presenta el carácter de antijurídico exigido por el ordenamiento jurídico para generar responsabilidad patrimonial, al no tratarse de un perjuicio que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar. Por tanto, no procede reconocer responsabilidad patrimonial a la Administración Pública en el presente supuesto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguiente:
CONCLUSION
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños alegados, cuyo carácter antijurídico tampoco se ha acreditado.
No obstante, V.E. resolverá.