Dictamen 175/25

Año: 2025
Número de dictamen: 175/25
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, debido al anormal funcionamiento de la administración local.
Dictamen

 

Dictamen nº 175/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 8 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 13 de diciembre de 2024, sobre  responsabilidad patrimonial instada por D. X, debido al anormal funcionamiento de la administración local (exp. 2024_376), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2023, D. X presenta, ante el Ayuntamiento de Murcia, reclamación de responsabilidad patrimonial por la que solicita indemnización por los daños y perjuicios producidos, en su persona y en su familia, por la alta contaminación acústica existente en la Plaza de la Universidad, donde está ubicado un piso de su propiedad en el que reside con su familia.

 

Afirma que el Ayuntamiento, durante más de cinco años, no ha aplicado ni ejecutado la mayor parte de las medidas recogidas en el Plan de la Zona de Protección Acústica Especial (ZPAE), publicado en el BORM núm. 186 de 13 de agosto de 2018. Señala que no se han reubicado las terrazas en la zona central de la Plaza de la Universidad; que se han concedido nuevas autorizaciones sin reducir el número de mesas y sillas de las autorizaciones ya existentes; que no se ha reducido en un 25% el número total de mesas autorizadas; que no se han colocado carteles en las terrazas para concienciar a los clientes frente a la contaminación acústica; que no se ha creado la figura del mediador medioambiental; y que el medidor de ruido de la Plaza de la Universidad está estropeado desde su instalación.

 

Solicita una indemnización por daño moral que asciende a 28.250 euros por las “graves molestias continuadas (ruido por aire e impacto) procedente de las terrazas de la Plaza Universidad, por la no aplicación del ZPAE en tiempo y forma, más de cinco años sin ejecutarse, lo que ha derivado en falta de sueño diario, incremento del stress, pérdida de calidad de vida, cansancio acumulado, alteración del sistema nervioso, situaciones de angustia y pánico, mal estado de ánimo y demás alteraciones que influyen negativamente en la salud y en la calidad de vida diaria mía y de mi familia formada por mujer y tres niñas menores”. Asimismo, solicita una indemnización por daño patrimonial que asciende a 49.500 euros por la depreciación que sufre la vivienda de su propiedad como consecuencia de “las malas condiciones de habitabilidad de la misma producida por la alta contaminación acústica existente en la zona, por la no aplicación de las medidas ZPAE en la P laza”. En total, inicialmente solicita una indemnización por importe de 107.750 euros. (Posteriormente, incrementa el importe de los daños morales).

 

Acompañan al escrito de reclamación distintos documentos: copia del BORM núm. 186, de 13 de agosto de 2018, donde se recoge la “Aprobación definitiva de la declaración de zonas de protección acústica especial en Murcia Centro, su delimitación y planes zonales”; oficio de fecha 14 de junio de 2023 remitido al Sr. X por el Jefe de Servicio de Medio Ambiente; y distintos escritos y mails presentados por el Sr. X ante el Ayuntamiento los días 31 de marzo, 10 de abril, 11 y 13 de mayo, 27 de junio y 26 de septiembre de 2023.

 

SEGUNDO.- Con fecha 25 de octubre de 2023, mediante Decreto del Teniente de Alcalde y Delegado de Movilidad, Gestión Económica y Contratación, se acuerda admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor del expediente. Dicho acuerdo de inicio del procedimiento se notifica al interesado con indicación del plazo máximo para resolver y del sentido del silencio, procediéndose a la apertura de un período de subsanación de documentación y de un período ordinario de prueba.

 

Con fecha 20 de noviembre de 2023, el interesado aporta la documentación requerida: declaración de no haber percibido indemnización por compañía de seguros u otra entidad pública por los mismos hechos, declaración de no haber interpuesto otra reclamación o procedimiento judicial por los mismos hechos, copia del DNI del reclamante, y escritura pública que acredita la titularidad de la vivienda de la Plaza de la Universidad. Posteriormente, el reclamante presenta distintos escritos aportando nueva documentación: informe de SARC Policía, noticias de prensa, archivo de audio, plano de reubicación de las terrazas de Plaza de la Universidad, plano de la ordenanza anterior a la aprobación del Plan ZPAE y distintas fotografías.

 

TERCERO.- Con fecha 18 de enero de 2024, emite Informe la Policía Local de Murcia en relación con las demandas, formuladas por D. X, por “incumplimiento de horario de cierre, normas ZPAE y recogida de terrazas de los locales situados en Plaza de la Universidad”, señalando lo siguiente:

 

“Hace más de dos meses, un ciudadano (X) envió un correo electrónico al SARC de esta Policía denunciando que los locales de Plaza de la Universidad incumplían el horario de recogida de las terrazas, excedían el número de mesas y sillas autorizadas, hacían mucho ruido en la recogida, etc.

Tras recibirse este comunicado del ciudadano (que es requirente habitual de los servicios policiales), se ha venido prestando una vigilancia exhaustiva y constante del cumplimiento de la normativa por parte de los establecimientos de Plaza de la Universidad, y pese a ello distintos agentes, en diferentes fechas y horarios, no han detectado las infracciones a las que aludía el requirente.

Por otro lado, el referido ciudadano ha llegado a indicar al SARC de esta Policía que las unidades que han vigilado los establecimientos de la Plaza de la Universidad no lo han hecho en los horarios adecuados, atribuyéndose el conocimiento de tales horarios de prestación de servicio, lo cual obviamente ignora.

En resumen, el requirente parece tener fijación con los locales de la zona, pretendiendo que se denuncien y cierren todos. Ha llamado en numerosas ocasiones dando avisos de posibles infracciones que luego no han quedado acreditadas.

Resulta evidente que esta policía denuncia cualquier infracción que observa en los establecimientos de ocio. Por ejemplo, el pub "--", uno de los ubicados en Plaza Universidad, fue denunciado hace un par de semanas por no presentar la licencia de apertura. Sin embargo, no se han detectado irregularidades en la instalación y recogida de las mesas y sillas por parte de ése y del resto de locales.

También resulta significativo, que el requirente sea el único llamante denunciando infracciones de los locales de la Plaza Universidad.

En resumen, todos los días, y especialmente los fines de semana y festivos, se vigila con especial celo el cumplimiento de la normativa vigente por los locales de ocio, y así se seguirá llevando a cabo. cada infracción que se detecta es y será denunciada. Ahora bien, por más requerimientos que se reciban por presuntos incumplimientos de los establecimientos, si finalmente no se llegan a constatar, no se puede formular denuncia alguna, como debería ser fácilmente entendible.

En cualquier caso, se continuará velando para proteger el descanso de los vecinos de esta y del resto de zonas de la ciudad donde se ubican los locales de ocio”.

 

CUARTO.- Con fecha 21 de febrero de 2024, emite Informe el Servicio de Calidad Urbana, que manifiesta lo siguiente:

 

“En fecha 8 de noviembre de 2022 se abre de oficio expediente número 2022/084/002903 en el Servicio de Calidad Urbana con el objeto de inspeccionar todos aquellos locales que se encontraban situados en zona de protección acústica especial, para poder tener un mayor control de los mismos y facilitar la adopción de las medidas necesarias para reducir el número de mobiliario de terraza autorizado, en caso de que sea necesario, y así poder mitigar el nivel de ruido de dichas zonas. En concreto, para los locales situados en Plaza de Universidad de Murcia se giró visita de inspección en fecha 4 de noviembre de 2022.

(...)

Finalmente, tras finalizar el estudio para la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la aprobación definitiva de declaración de Zonas de Protección Acústica Especial en Murcia Centro, su delimitación y planes zonales, publicada en el BORM el 13 de agosto de 2018, se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local, en fecha 24 de noviembre de 2023, consistente en: reducir en un 25% el número máximo de mesas que podrán instalarse en la Plaza de la Universidad de Murcia; modificar la ubicación de las autorizaciones de terraza existentes, trasladándolas al centro de la plaza y bajo la pérgola; y encomendar al Servicio de Calidad Urbana la iniciación de los trámites administrativos legalmente procedentes para dar cumplimiento al acuerdo.

A tal efecto, el Servicio de Calidad Urbana, en fecha 11 de enero de 2024, inició el procedimiento de modificación del emplazamiento de las autorizaciones de terraza existentes, así como el de revocación parcial de dichas autorizaciones con el fin de reducir el número de mesas y sillas a instalar en la citada Plaza, siendo la fecha máxima de fin del procedimiento el 11 de marzo de 2024. A dicha fecha todos los locales deben cumplir con lo acordado por la Junta de Gobierno de Local, de fecha 24 de noviembre de 2023, y a tal fin se llevarán a cabo las correspondientes labores de inspección por parte del Servicio de Calidad Urbana, así como se pondrá en conocimiento de Policía Local para que comprueben el cumplimiento de lo ordenado.

En fecha 17 de enero de 2024, el interesado solicitó copia de los planos de las autorizaciones de terraza concedidas en Plaza de la Universidad de Murcia con anterioridad a la redistribución acordada, así como el plano de las terrazas resultante de dicha redistribución, a lo que este Servicio ha contestado facilitando toda la información en fecha 13 de febrero de 2024.

Visto lo anterior, y sin perjuicio de lo que el Servicio de Responsabilidad Patrimonial pueda considerar, hemos de añadir que D. X, con DNI -- ha enviado numerosas quejas a través de correos electrónicos a distinto personal del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, tanto a funcionarios públicos como a responsables políticos de la Corporación; ha comparecido en las dependencias del Servicio de Calidad Urbana; ha sido debidamente atendido de forma presencial y telefónica, sin que nada de lo comunicado haya satisfecho sus pretensiones. Es imposible determinar si el daño moral y perjuicio económico alegado se pudieran derivar de un funcionamiento anormal de los servicios públicos, pero sí podemos afirmar que el funcionamiento de estos fue el más correcto, máxime cuando el retraso en las actuaciones de aplicación de lo dispuesto en los mapas de ruido estuvo justificado en los plazos que los mismos disponían y en los hechos acaecidos con posterioridad con ocasión de la crisi s económica originada por la sanitaria debido al Sars-Cov2, que obligaron a reconsiderar las circunstancias concurrentes en cada momento”

 

QUINTO.- Con fecha 27 de febrero de 2024, el reclamante solicita incrementar la indemnización en 7.500 euros (incrementa los daños morales por el tiempo transcurrido desde que se presentó la reclamación), ascendiendo la indemnización total solicitada a 115.250 euros.

 

SEXTO.- Con fecha 23 de abril de 2024, se practica la prueba propuesta por el reclamante, declarando como testigo su cónyuge, D.ª Y, que señala como motivo de la reclamación: “La masificación de mesas del local de abajo y el de la esquina que hay en la fachada de mi edificio. Hemos tenido que oír desde primera hora de la mañana el arrastre de sillas y mesas hasta la madrugada, aparte de las celebraciones y eventos a cualquier hora y día de la semana, el griterío de la multitud de personas. Tenemos tres niñas pequeñas y por la noche se despertaban con sobresaltos. A las niñas les ha costado conciliar el sueño, han cogido ansiedad, han ido a psicología por la ansiedad que esto ha ocasionado a las niñas. Eso junto con el bullicio y el ruido de la plaza. Hemos intentado vender la vivienda, pero no hemos podido porque al ver el bar pegado a la casa, con las mesas y sillas pegadas a la casa, no nos ofrecían el valor del piso. Esto sucedía a cualqui er hora del día. Yo en el tema de avisar a policía no he actuado, lo ha llevado mi marido. Hasta hace poco, hasta que han reubicado las mesas de la --, había mesas de más colocadas. Además, el Bar -- no tenía licencia para la colocación de las mesas”.

 

A la pregunta de si se ha adoptado por el Ayuntamiento algún tipo de medida para minorar los ruidos, la testigo declara que: “Ahora es cuando está cumpliendo el ZPAE el Ayuntamiento, los bares lo están reubicando al centro de la plaza, excepto el Bar -- que la terraza la sigue teniendo debajo de mi cocina. Hace poco, han retirado las mesas que teníamos dejado del Bar -- y lo han colocado donde les correspondía, en Menéndez Pelayo. Colocaban más mesas que las permitidas. La terraza del bar -- sigue sin reubicar al centro de la plaza, -- tenía una terraza colocada ilegal debajo de mi casa que es la que han reubicado en Menéndez Pelayo, pero incluso en Menéndez Pelayo en su momento colocaban mesas de más, ahora mismo no”.

 

Y a la pregunta de si se realizaron inspecciones de medición de ruido en su vivienda, la testigo declara que: “Creo que se intentó hacer, pero no sé si se realizó, eso lo gestionó mi marido. Yo estando presente intentamos hacer una medición, pero una de las técnicas bajó al bar a realizar algo y creo al final no se hizo”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 6 de mayo de 2024, emite nuevo Informe el Servicio de Calidad Urbana, en el que pone de manifiesto lo siguiente:

 

“Visto lo anterior, y sin perjuicio de lo que el Servicio de Responsabilidad Patrimonial pueda considerar, hemos de añadir que en ningún momento se ha producido ilegalidad alguna ni el incumplimiento de la autorización de terraza por parte del titular del local ´--´, tal y como es alegado por D. X, con DNI --, dado que dicho local disponía de autorización de ocupación de vía pública con terraza en Plaza de la Universidad de Murcia, hasta que le fue revocada en fecha 7 de marzo de 2024, así como en Paseo Menéndez Pelayo, la cual continua vigente.

Asimismo, se puede comprobar mediante los Decretos que se acompañan que la autorización concedida al local se hizo con anterioridad a la publicación en el BORM de la Declaración de las Zonas de Protección Acústica Especial en Murcia Centro, su delimitación y los Planes Zonales con las medidas aplicables a las mismas, por lo que en ningún momento se ha producido incumplimiento.

No obstante, a pesar de que las medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en los mapas de ruido se llevaron a cabo más tarde de lo previsto, motivado por la crisis económica originada por la sanitaria debido al Sars-Cov2, que obligaron a reconsiderar las circunstancias concurrentes en cada momento, el Servicio de Calidad Urbana ha llevado a cabo el correspondiente procedimiento para la aplicación de lo dispuesto en el acuerdo de Junta de Gobierno de 24 de noviembre de 2023 y que, finalizado el mismo, actualmente, se están efectuando inspecciones a los locales afectados, tanto por parte del Servicio de Calidad Urbana como por Policía Local, para comprobar el cumplimiento de lo acordado”.

 

OCTAVO.- Con fecha 9 de mayo de 2024, la Instructora del procedimiento notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que en el plazo de diez días puedan examinar el expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Y con fecha 11 de mayo de 2024, el reclamante formula escrito de alegaciones, reiterando que “todavía y a fecha del presente escrito sigue incumpliéndose por parte del Ayuntamiento de Murcia la ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones del plan zonal en Plaza de la Universidad”.

 

NOVENO.- Con fecha 9 de julio de 2024, el Servicio de Medio Ambiente emite informe en relación con los escritos del reclamante sobre “posibles incumplimientos de la Ordenanza de Ruidos y Planes Zonales en la ZPAE de la Plaza de la Universidad” y “solicitud de mediciones acústicas en Plaza de la Universidad”, señalando lo siguiente:

 

“En lo que respecta a ´Mediciones disponibles fijas y no fijas realizadas desde 13/08/2018´, informar que por parte de este servicio se han realizado tanto campañas de mediciones fijas como itinerantes, con motivo de la revisión del Mapa de Ruido de Ocio, así como en respuesta a los requerimientos del interesado, con las estaciones de monitorización en continuo y sonómetros de mano del Servicio de Medio Ambiente. La estación de medición de ruido instalada en la farola situada en el cruce de c/ Jacobo de las Leyes con Pza. Universidad, gestionada por el Servicio de Informática en el marco del proyecto ´MiMurcia´, no está recepcionada por el Servicio de Medio Ambiente y no consta que esté verificada de acuerdo con la normativa de metrología legal, por lo que los datos proporcionados por dicha estación no son válidos a efectos legales y no se pueden incorporar al expediente. Por tanto, en contestación a su requerimiento, se adjuntan los siguientes datos sonomé tricos al presente informe en archivo .zip:

-Mediciones itinerantes realizadas en los periodos mayo, junio y julio del 2019, y marzo 2020, en el marco de la revisión del Mapa de Ruido de Ocio.

-Mediciones en continuo en el periodo 05/04/2019 al 30/04/2019, en la revisión del MRO.

-Mediciones en continuo en el periodo 07/12/2023 al 10/01/2024, tomadas en respuesta a la solicitud del interesado de monitorización acústica de la Plaza de la Universidad.

-Plano guía de mediciones.

Por otro lado, en lo que respecta a la figura del ´Mediador de Ocio´, el Ayuntamiento de Murcia está actualmente gestionando la propuesta con el Colegio Oficial de Psicólogos.

En relación al punto 4 de la solicitud de fecha 11/05/2024, “Carteles Informativos”, indicar que con fecha 25/04/2024 se remitió oficio a las distintas organizaciones y asociaciones empresariales implicadas, indicando el contenido mínimo que deben contener dichos carteles, así como el escudo y logos del Ayuntamiento y Servicio de Medio Ambiente”.

 

DÉCIMO.- Con fecha 24 de julio de 2024, el Servicio de Calidad Urbana emite un nuevo informe (complementario de los dos referidos informes de 21 de febrero y 6 de mayo de 2024), que se pronuncia en los siguientes términos:

 

“El reclamante alega que las terrazas no han sido reubicadas en la zona central de la Plaza: ante ello se informa que han sido reubicadas a la zona central de la Plaza, a excepción de la terraza del “--”, cuya reubicación queda condicionada a la previa retirada de la bancada de Muybici. Una vez sea retirada la misma, la terraza será ubicada en la zona que le ha sido asignada mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de noviembre de 2023.

En relación con la reducción del 25% del total de mesas y sillas autorizadas en la Plaza, el reclamante alega que existen más mesas autorizadas que el total máximo de mesas que se puede autorizar por Ordenanza, indicando que la terraza del local “--” y del local “--” no han reducido su número de mesas: ante ello procede informar que el acuerdo de reducción del 25% de mesas y sillas se refiere al número total de mesas y sillas existentes en la Plaza de la Universidad, no incluyéndose en dicho acuerdo terrazas con autorización en otras calles anejas o aledañas a dicha Plaza.

Respecto a los dos locales a los que hace mención el reclamante, cabe mencionar que tanto al “--” como al local “--” se le ha revocado parcialmente la autorización que inicialmente tenían concedida, en el sentido de reducir el número de mesas y sillas a instalar en la Plaza, para ajustarse así a lo acordado por la Junta de Gobierno Local en fecha 24 de noviembre de 2023 y que ha sido comprobado, por parte del Servicio de Calidad Urbana, mediante visita girada a dichos locales, en el mes de abril de 2024, que ambos se ajustaban a la nueva autorización concedida.

Visto lo anterior, y sin perjuicio de lo que el Servicio de Responsabilidad Patrimonial pueda considerar, hemos de añadir que el procedimiento de redistribución del espacio ocupado con terrazas en Plaza de la Universidad de Murcia, consistente en reducir en un 25% el número de mesas y sillas a instalar en la Plaza, así como en modificar el emplazamiento de las mismas a la zona central de la Plaza, ha sido finalizado correctamente. Además, se ha comprobado que las terrazas han sido ubicadas en los nuevos emplazamientos propuestos a excepción de la terraza del local “--”, cuyo cambio de emplazamiento queda condicionado, figurando en la resolución de autorización de la terraza. Asimismo, la terraza del local “--” cumple con el Decreto de la autorización concedida, pudiendo instalar terraza tanto en Plaza de la Universidad de Murcia como en calle San Martín de Porres. Por lo que no se está produciendo ningún incumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta de Gob ierno Local de fecha 24 de noviembre de 2023. No obstante, se seguirán realizando las inspecciones necesarias por parte del Servicio de Calidad Urbana así como por Policía Local, para comprobar el cumplimiento de lo acordado”.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 31 de julio de 2024, la Instructora del expediente notifica al reclamante un nuevo trámite de audiencia, indicándole que se han añadido al expediente, además de los escritos y documentos por él aportados, los referidos Informes del Servicio de Medio Ambiente y del Servicio de Calidad Urbana de julio de 2024.

 

Y con fecha 12 de agosto de 2024, en dicho trámite, el reclamante formula escrito de alegaciones reiterando su solicitud de indemnización. Alega que el Ayuntamiento “no cumple la ordenanza ni ejecuta en los puntos de obligado cumplimiento por su parte, para el período demandado económicamente por mí, desde agosto de 2018 hasta febrero de 2023 ambos inclusive, puesto que en dicho periodo ningún punto de la ordenanza al respecto”. Respecto a las mediciones enviadas por el servicio de Medio Ambiente señala que “se ve que han seleccionado v enviado las que le son favorables al respecto, tampoco reúne las garantías al respecto, puesto que los sonómetros carecen de las certificaciones y del mantenimiento correspondiente, por tantos son datos informativos y no oficiales, puesto que el Ayuntamiento de Murcia (Medio Ambiente) después de seis años continúa sin implantar sonómetros con mantenimiento y funcionamiento fiable acorde a normativa del mismo”. Y respecto a la depreciación económica de la vivienda, reitera que se produce “por los altos índices de contaminación acústica y la ubicación ilegal de las terrazas a escasos de metros de mi vivienda situada en una primera planta, ubicada en el nº --, piso -- de la plaza Universidad 30.001 MURCIA y en justificación y prueba del mismo, adjunto escritura de venta del mismo con fecha de contrato arras en enero 2024 y venta notarial en junio de 2024, por tanto, en su momento he adjuntado la escritura de compra del año 2015 y ahora adjunta escritura de venta del año 2024 ... como modo de prueba de la pérdida patrimonial por culpa del Ayuntamiento de Murcia y la venta a un valor por debajo de mercado fruto de la devaluación de la misma”.

 

DUODÉCIMO.- Tras el referido escrito de alegaciones, consta en el expediente informe emitido por letrado de la correduría de seguros del Ayuntamiento de Murcia, que carece de fecha, en el que se indica que: “A la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo (o más bien a la ausencia de ésta) no queda plenamente demostrado el alcance y veracidad de los hechos descritos y daños reclamados. No aporta medición de ruido que acredite la superación de los umbrales permitidos como afirma el interesado y los informes policiales no aprecian irregularidad alguna en los locales de la plaza. Respecto a la testifical de su esposa, dado el vínculo familiar existente y el interés en la causa, deben valorarse como si fueran manifestaciones del reclamante; insuficiente, por sí solas, para acreditar los hechos denunciados. Igualmente, tampoco se han acreditado ni los perjuicios sufridos ni su nexo causal con los hechos denunciados”.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 14 de octubre de 2024, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea desestimar la reclamación, por considerar que “la documentación aportada por el Sr. X para acreditar dicho daño no determina de manera clara y concluyente la existencia de un daño real y efectivo que deba ser objeto de resarcimiento y, en todo caso, una relación de causalidad adecuada entre dicho daño y el funcionamiento de esta Administración, no justificando la cuantía solicitada por dichos perjuicios, que acredite el alcance de sus pretensiones, lo que supone la ruptura del nexo causal entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos.”

 

DECIMOCUARTO.- Con fecha 13 de diciembre de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, mediante oficio del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Murcia, que remite el correspondiente expediente y el preceptivo índice de documentos. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitado por una Administración municipal, en el que la indemnización reclamada es superior a 50.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.

 

I.-D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre los daños y perjuicios por cuya indemnización reclama.

 

La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Murcia que es titular de las potestades de intervención y sancionadoras para hacer frente a las molestias causadas por un exceso de ruido. El artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), atribuye a los municipios competencias en materia de medio ambiente urbano y, particularmente, de “protección contra la contaminación acústica”.

 

Por su parte, la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que establece el marco legal básico para la prevención, vigilancia y corrección de la contaminación acústica, reconoce en su artículo 4.4.b) la competencia residual de los Ayuntamientos, en el caso de que el ámbito territorial del correspondiente mapa de ruido no exceda del término municipal (y se la atribuye, en caso contrario, a la Comunidad Autónoma). Su artículo 6 establece que corresponde a los Ayuntamientos aprobar ordenanzas en relación con las materias que son objeto de esa Ley. Su artículo 18 atribuye a las Administraciones competentes (los ayuntamientos en la mayoría de los casos) potestades de intervención, en forma de licencias, autorizaciones y permisos que habiliten para el ejercicio de actividades o la instalación y funcionamiento de equipos y máquinas susceptibles de producir contaminación acústica.  Y su artículo 30.1.a) dispone que el ejercicio de la potestad sancionadora en las m aterias propias de la Ley corresponde con carácter general, a los ayuntamientos.

 

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la Ley 4/2009, de 14 de mayo, de Protección Ambiental Integrada, determina en su artículo 4 que incumbe a las entidades locales adoptar las medidas necesarias para proteger el medio ambiente en materia de ruidos y les atribuye, para el control de la incidencia ambiental de las actividades, la vigilancia e inspección ambiental, el restablecimiento de la legalidad ambiental y la imposición de sanciones ambientales en materias de su competencia. En ese sentido, les reconoce expresamente (artículo 162.1) competencia para la tramitación de los procedimientos sancionadores correspondientes.

 

II.-En relación con el plazo para el ejercicio de la acción de resarcimiento, el artículo 67.1 de la LPAC dispone que “el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas”.

 

En el ámbito de la responsabilidad extracontractual de la Administración, la jurisprudencia y la doctrina consultiva ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados. Los primeros podrían caracterizarse como aquellos en los que el acto generador se agota en un momento concreto, aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo; mientras que los daños continuados serían aquellos que se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad. En este último caso, resulta necesario dejar pasar un período de tiempo prudencial para que puedan valorarse las consecuencias del hecho causante, y por ello el plazo para reclamar no empieza a contarse sino desde el día en el que cesan sus efectos.

 

Tanto la jurisprudencia como la doctrina consultiva han reconocido que los perjuicios producidos por ruidos y vibraciones integran un supuesto de daño continuado hasta que se produce su cese, ya que como se pone de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 12 de mayo de 2003, “lo que determina el daño, lesión o perjuicio son los ruidos cuando se prolongan en el tiempo sin que la Administración competente haga nada para evitarlos”.

 

En este caso, la acción de resarcimiento tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento el día 16 de febrero de 2023, alegando, como ya se ha dicho, “perjuicios económicos y morales hacia su persona y familia por incumplimiento de la mayor parte de las medidas a implementar del Plan ZPAE, incumplimiento de la ordenanza municipal de protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos y vibraciones y del Plan Zonal en la Plaza de la Universidad, publicada en el BORM con fecha 13 de agosto de 2018”. Por lo tanto, dado que, según el reclamante, cuando se interpone la reclamación el Ayuntamiento aún no había dado cumplimiento a todas las referidas medidas del Plan ZPAE, y aún persistían los alegados ruidos que le provocaban los daños y perjuicios cuya indemnización reclama, es evidente que debe considerarse que la reclamación se ha interpuesto dentro del plazo legalmente establecido.

 

III.-El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos. Consta en el expediente el informe del servicio afectado, la prueba propuesta por el reclamante, la concesión del trámite de audiencia y la propuesta de resolución de la instructora del expediente.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Daños por ruidos derivados de la inactividad de la Administración.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.

 

Por su parte, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.

 

A partir del referido precepto constitucional, y de conformidad con dicho artículo 54, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Debe subrayarse que la inactividad de la Administración, el incumplimiento de una obligación de hacer, también puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. En este sentido el Dictamen núm. 149/2022 de este Consejo Jurídico señala que “en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una obligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998)”.

 

Y debe tenerse en cuenta que en nuestro Derecho rige un sistema de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, esto es, no precisa de la concurrencia de culpa o negligencia en el agente productor del daño para que surja la obligación de indemnizar por parte de la Administración, por lo que “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986).

 

II.-En relación con los daños por ruidos derivados de la inactividad de la Administración, procede citar la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 16/2004, de 23 de febrero, que en su fundamento tercero resume la doctrina recaída en la materia, señalando que “...si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 CE, sin embargo, cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el art. 15 CE. Respecto a los derechos del art. 18 CE, debemos poner de manifiesto que en tanto el art. 8.1 CEDH reconoce el derecho de toda persona <<al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia>>, el art. 18 CE dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar (art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2). Respecto del primero de estos derechos fundamentales insistimos en que este Tribunal ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función del libre desarrollo de la personalidad. De acuerdo con este criterio, hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima (SS TC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5; 137/1985, de 17 de octubre, FJ 2, y 94/1999, de 31 de mayo, FJ 5). Teniendo esto presente, debemos advertir que, como ya se dijo en la STC 119/2001, FJ 6, un a exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos”.

 

Como pone de manifiesto el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid núm. 163/2025, “Las vulneraciones por ruido de los derechos protegidos constitucionalmente, a la integridad física y moral -artículo 15- o la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio -artículo 18 CE- <<son imputables a los poderes públicos que con su acción u omisión han dado lugar o no han impedido esa contaminación>>, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 7ª) de 2 de junio de 2008 (recurso de casación 10130/2003)”.

 

En todo caso, será necesario probar que el nivel de ruido soportado es superior al legalmente permitido. En este sentido, el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía núm. 1059/2024 afirma que “Conforme a la jurisprudencia citada, este Consejo ha declarado (dictámenes 197/2008, 538/2011, 616/2016, 568/2018 y 377/2019, entre otros), que <<la existencia de un ruido calificado técnicamente como 'intolerable' produce per se daños, aunque éstos sean sólo morales, a todas aquellas personas físicas cuya vida o actividad se desenvuelva en el lugar del ruido (…) y afecta, sin ningún género de duda, al derecho a la intimidad domiciliaria, no requiriéndose a tales efectos prueba alguna, sino la de la existencia de ese ruido intolerable>>. Lo que la doctrina antes referida permite exonerar es la necesidad de probar los daños una vez constatada la c ontaminación acústica en los términos vistos, pero no la de tener por acreditado o a partir de la presunción de que el nivel de ruido soportado sea superior al legalmente permitido”.

 

CUARTA.- Falta de acreditación de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial; en particular, falta de acreditación de daño real y efectivo.

 

I.-El reclamante alega, como ya se ha dicho, que ha sufrido graves molestias continuadas (“falta de sueño, stress, pérdida de calidad de vida, cansancio acumulado, alteración del sistema nervioso, situaciones de angustia y pánico, mal estado de ánimo”) procedentes de las terrazas de la Plaza de la Universidad “por la no aplicación del ZPAE en tiempo y forma, más de cinco años sin ejecutarse”. Asimismo, como también se ha dicho, alega que la vivienda de su propiedad, situada en dicha plaza, ha sufrido una importante depreciación por las malas condiciones de habitabilidad “producida por la alta contaminación acústica existente en la zona, por la no aplicación de las medidas ZPAE en la Plaza”.

 

II.-La Ordenanza de Protección del Medio Ambiente contra la emisión de Ruidos y Vibraciones, de 24 de noviembre de 2014, regula la actuación municipal para la protección del medio ambiente contra las perturbaciones por ruidos y vibraciones en el término municipal de Murcia, al amparo de lo previsto en la Ley 4/2009 de Protección Ambiental Integrada de la Región de Murcia, en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en su normativa de desarrollo (Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, y el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas).

 

El Título XI de dicha Ordenanza (artículos 66 a 71) regula la declaración, contenido y vigencia de las Zonas de Protección Acústica Especial. Su artículo 66.1 dispone que “se consideran Zonas de Protección Acústica Especial aquellas áreas acústicas del municipio en que se incumplan los objetivos aplicables de calidad acústica, aun observándose por los emisores acústicos los valores límite aplicables, debido a sus características urbanísticas, densidad de población, tráfico o concentración de actividades recreativas, espectáculos o establecimientos públicos de todo tipo, a la actividad de las personas que los utilizan, así como a cualquier otra actividad que incida en la saturación del nivel sonoro de la zona, necesitando de especiales medidas para la mejora acústica progresiva del medio ambiente, hasta alcanzar el objetivo de calidad fijado, para lo que será necesario redactar el correspondiente Plan Zonal Específico”.

 

De conformidad con las referidas disposiciones, se publica en el BORM de 13 de agosto de 2018 la aprobación definitiva de la Declaración de las Zonas de Protección Acústica Especial en Murcia Centro, su delimitación y los Planes Zonales con las medidas aplicables a las mismas. Para la aplicación de las medidas contempladas en los planes ZPAE se prevén dos fases. Una primera fase en la que se recogen una serie de medidas aplicables a todas las ZPAE, y una serie de medidas específicas para cada zona (entre otras, la zona 1 “Universidad-Alfonso X” en la que se encuentra la Plaza de la Universidad). Y una segunda fase que se inicia en el caso de que, en el período de un año desde su aplicación, las medidas de la primera fase no hayan supuesto mejora acústica en la zona; en esta segunda fase se adoptarán las medidas específicas que se indican en las calles donde no se haya alcanzado como mínimo la reducción del 50% de la superación de los objetivos de calidad acúst ica detectada en la elaboración del mapa de ruido de ocio para cada una de ellas.

 

III.-Los Informes del Servicio de Calidad Urbana que obran en el expediente indican que el día 8 de noviembre de 2022 se inició de oficio expediente con el objeto de inspeccionar todos los locales situados en las ZPAE, con la finalidad de adoptar las medidas necesarias para reducir el número de mobiliario de terraza autorizado, en el caso de que sea necesario, y así poder mitigar el nivel de ruido; para los locales situados en la Plaza de la Universidad se inició visita de inspección el 4 de noviembre de 2022. Ponen de manifiesto dichos informes que, tras finalizar el estudio para la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la declaración de ZPAE en Murcia Centro, se adoptó acuerdo por la Junta de Gobierno Local, de 24 de noviembre de 2023, consistente en “reducir en un 25% el número máximo de mesas que podrán instalarse en la Plaza de la Universidad de Murcia; modificar la ubicación de las autorizaciones de terraza existentes, trasladándolas al centro de la plaza y bajo la pérgola; y encomendar al Servicio de Calidad Urbana la iniciación de los trámites administrativos legalmente procedentes para dar cumplimiento al acuerdo”.

 

Y, como señalan los reiterados informes, con fecha 11 de enero de 2024 el Servicio de Calidad Urbana inició el procedimiento de modificación del emplazamiento de las autorizaciones de terraza existentes, así como el de revocación parcial de dichas autorizaciones con el fin de reducir el número de mesas y sillas, siendo la fecha máxima de fin del procedimiento el 11 de marzo de 2024. El informe de 24 de julio de 2024 pone de manifiesto que “el procedimiento de redistribución del espacio ocupado con terrazas en Plaza de la Universidad de Murcia, consistente en reducir en un 25% el número de mesas y sillas a instalar en la Plaza, así como en modificar el emplazamiento de las mismas a la zona central de la Plaza, ha sido finalizado correctamente.... Por lo que no se está produciendo ningún incumplimiento al acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local de fecha 24 de noviembre de 2023”.

 

IV.-El reclamante señala que los daños son consecuencia del retraso en la implantación de las medidas previstas para las ZPAE. Sin embargo, como ponen de manifiesto los Informes del Servicio de Calidad Urbana, “el retraso en las actuaciones de aplicación de lo dispuesto en los mapas de ruido estuvo justificado en los plazos que los mismos disponían y en los hechos acaecidos con posterioridad con ocasión de la crisis económica originada por la sanitaria debido al Sars-Cov2, que obligaron a reconsiderar las circunstancias concurrentes en cada momento”.

 

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 70.1 de la Ordenanza de Protección del Medio Ambiente  dispone que “Con carácter general, las condiciones señaladas en las ZPAE y en los Planes Zonales Específicos que sean declarados, serán exigidas desde el día siguiente a la publicación en el BORM de su aprobación definitiva en Junta de Gobierno en la instalación de nuevas actividades, estableciéndose el plazo de 6 meses, a contar desde el día siguiente a la publicación de dicha aprobación, para adecuar las ya existentes o en tramitación a las prescripciones que se indican en dicha declaración”. Y debe tenerse en cuenta que la Declaración de ZPAE en Murcia Centro, aunque dispone su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el BORM (13 de agosto de 2018), no fija un plazo para la adopción de las medidas correspondientes a la primera fase; señalando que las medidas de la segunda fase se iniciarán en el caso de que, en el per íodo de un año desde su aplicación, las medidas de la primera fase no hayan supuesto mejora acústica en la zona. Asimismo, por otra parte, debe tenerse en cuenta que la recesión por la pandemia de COVID-19 provocó una crisis económica mundial que se inició en el año 2020 y finalizó en el año 2022.

 

V.-Al margen de las consideraciones sobre si el Ayuntamiento se ha retrasado indebidamente, o no, en la implantación de las medidas recogidas en los Planes de las ZPAE de Murcia Centro, lo cierto es que el reclamante no ha acreditado la concurrencia de un daño o perjuicio real y efectivo.

 

Respecto al daño moral, el reclamante alega haber sufrido, él y su familia, falta de sueño, stress, pérdida de calidad de vida, cansancio acumulado, alteración del sistema nervioso, situaciones de angustia y pánico y mal estado de ánimo; en la prueba testifical la esposa del reclamante afirma que a sus tres hijas “les ha costado conciliar el sueño, han cogido ansiedad, han ido a psicología por la ansiedad”. Pero lo cierto es que el reclamante no aporta ni una sola prueba que acredite como ciertas las molestias o dolencias que alega. (Lógicamente, la testifical de la esposa, dado su vínculo familiar y su interés en el asunto, debe valorarse como si fuera una manifestación del propio reclamante; y, por lo tanto, no puede considerarse una prueba que acredite los hechos que se alegan).

 

Como señala la jurisprudencia y la doctrina consultiva recogida en el referido Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía núm. 1059/2024, cabe exonerar la necesidad de probar los daños una vez constatada la contaminación acústica, pero no cabe exonerar la necesidad de probar que el ruido soportado es superior al permitido legalmente. Y en el presente caso no se ha aportado prueba alguna de que en el domicilio del reclamante el nivel de ruido haya sido superior al legalmente establecido. En este sentido, el informe de la correduría de seguros del Ayuntamiento afirma que el reclamante “no aporta medición de ruido que acredite la superación de los umbrales permitidos”. (Es significativo señalar lo que al respecto se pone de manifiesto en el Informe del Servicio de Medio Ambiente de 18 de diciembre de 2023: “con fecha 15/10/2021 se realiza inspección de ruidos de la actividad “--”, no detectándose superación en la vivienda del reclamante, y posteri ormente con fecha 11/11/2021, puestos en contacto telefónicamente con el mismo, comunica que desiste de que se realicen mediciones acústicas en su vivienda”).

 

Respecto a la depreciación de la vivienda, tampoco se acredita la realidad del perjuicio que se alega. En la reclamación inicial se afirma que “hemos intentado vender la vivienda en contra de nuestra voluntad, pero no ha sido posible por la depreciación económica del inmueble y de la zona”; sin embargo, no se aporta prueba alguna que acredite ni los intentos de venta ni la depreciación del inmueble. Posteriormente, en las alegaciones formuladas en el segundo trámite de audiencia, el reclamante presenta escritura de junio de 2024 en la que se recoge la venta de la vivienda por importe de 110.000 euros; por lo tanto, dado que la compra se realizó en abril de 2015 por un importe de 99.000 euros (según escritura que aportó con la reclamación inicial), no puede considerarse que se haya acreditado una depreciación del inmueble. Y, en cualquier caso, no se aporta prueba alguna que acredite que la depreciación que alega es consecuencia de “la alta contaminaci ón acústica existente en la zona, por la no aplicación de las medidas ZPAE en la Plaza”. (Al respecto, debe tenerse en cuenta que cuando el reclamante adquirió la vivienda, en abril de 2015, ya existían las terrazas de los locales situados en la Plaza de la Universidad).

 

VI.-Como reiteradamente ha puesto de manifiesto este Consejo Jurídico, en materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPAC); y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que desvirtúen su responsabilidad (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de su deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos. Y en el presente caso el reclamante no ha acreditado la realidad de los daños y perjuicios que alega, ni la relación de causalidad entre dichos daños y la actuación del Ayuntamiento, por lo que debe considerarse que no concurren los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administrac ión.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que no consta acreditada la realidad de los daños y perjuicios alegados, ni, en consecuencia, la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público municipal y dichos daños y perjuicios.

 

No obstante, V.E. resolverá.