Dictamen 223/25

Año: 2025
Número de dictamen: 223/25
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Cartagena
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D.ª Y, por daños en accidente en vía pública.
Dictamen

 

Dictamen nº 223/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Excma. Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Cartagena, mediante oficio registrado el día 31 de enero de 2025 (REG número 202500034492), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X en representación de D.ª Y, por daños en accidente en vía pública (exp. 2025_041), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2023, D.ª Y presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Ayuntamiento de Cartagena, en solicitud de una indemnización por los daños que dice haber sufrido como consecuencia del mal estado de conservación de una vía pública.

 

Relata la interesada que el 16 de mayo de 2023, y mientras caminaba por la Calle Pino Canario, a la altura del número -, de Cartagena, tropezó y cayó al suelo, sufriendo lesiones (fractura proximal de húmero y fractura de huesos propios, según se desprende de la información médica aportada junto a la reclamación). La reclamante imputa el tropiezo y consiguiente caída al mal estado de conservación de la acera por la que transitaba, “en la que había dos baldosas rotas y otra levantada formando un resalto piramidal”.

 

Anuncia que la valoración económica de la reclamación se hará cuando se estabilicen las lesiones padecidas y propone prueba documental, que se acompaña a la reclamación, y pericial médica, que aportará una vez se produzca el alta de la reclamante.  

 

Junto al escrito de reclamación se aporta la siguiente documentación:

 

- Copia del Documento Nacional de Identidad de la actora.

 

- Informe de actuación, evacuado por la Gerencia de Urgencias y Emergencias 061 del Servicio Murciano de Salud, que se expresa en los siguientes términos: 

 

El sistema de llamadas CCU/112/061 registró un aviso el día 16/05/2023 cuando eran las 10:35 horas, informándose por llamante “señora se ha caído en la calle. Sangra por la nariz. Dolor de mano”.

 

Valorado por el médico regulador, el asunto fue tipificado como “TRAUMATISMO-CAIDA/PRECIPITACION-VÍA PÚBLICA” siendo asignada la unidad A1602, de los servicios concertados, que acudió a la dirección de asistencia indicada (C/ Pino Canario-El Bohío-Cartagena-En el Parque-Al lado de la urbanización) para traslado de la paciente a centro hospitalario de referencia”.

 

- Diversa información clínica sobre la asistencia sanitaria dispensada en urgencias hospitalarias el día de la caída y posteriormente, de donde se deduce que la paciente precisó de una intervención quirúrgica apenas 6 días después del percance, para colocar prótesis de hombro.

 

- Informe pericial, evacuado el 31 de octubre de 2023 por una Arquitecta, a cargo de la aseguradora de la reclamante, según el cual:

 

Tras recibir encargo de inspección pericial, se procede a contactar con Dña. Y, propietaria de la vivienda asegurada, remitiéndome a Dña. Z, para la explicación de los hechos, indicando ésta que, el día 16 de mayo de este año, Dña. Y se encontraba paseando por la calle, tropezando con un resalto de la acera, cayendo al suelo con consecuencia de fractura de húmero e intervención quirúrgica en los días posteriores.

 

Según la versión de ocurrencia facilitada por la señora Z, interlocutora de la Asegurada, en la calle Pino Canario número -, de la Barriada de El Bohío, perteneciente al Ayuntamiento de Cartagena, había en el momento del suceso, varias baldosas en la vía pública, levantadas formando un resalto de forma piramidal, provocando la caída de la señora Y, asistiendo la ambulancia al lugar de los hechos para trasladarla al hospital, donde después de diversas pruebas y diagnóstico, tuvieron que operarla por fractura de húmero derecho, con la inclusión de una prótesis en el hombro.

 

En el momento de la visita al lugar del accidente, esta Perito verifica la existencia de defecto en la acera del lugar indicado por la Asegurada, exactamente dos baldosas rotas y otra levantada. Consulto a posteriori las imágenes de Google Street View, que muestran, en el mes de noviembre del año 2022, las baldosas de la acera levantadas en forma piramidal, coincidiendo con la versión ofrecida por la Asegurada.

 

En función de las comprobaciones realizadas, esta Perito entiende que, los defectos existentes en la acera de la calle Pino Canario número -, situada en la barriada de El Bohío, 30310 de Cartagena, han podido provocar sin lugar a dudas el tropiezo y posterior caída de la Asegurada, causándole los daños médicos que se aportan en los informes aportados”.

 

El informe incluye reportaje fotográfico del lugar del percance.

 

SEGUNDO.- Con fecha 5 de abril de 2024, la interesada manifiesta que ha recibido el alta médica y aporta informe médico pericial de valoración del daño personal padecido, elaborado conforme al sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que cuantifica en un total de 51.578,03 euros, en concepto de tiempo de curación (perjuicio personal), secuelas (perjuicio psicofísico), intervención quirúrgica y gastos de rehabilitación.

 

Asimismo, adjunta diversa documentación clínica relativa a la asistencia sanitaria que le fue dispensada por el Servicio Murciano de Salud en relación con las lesiones derivadas del siniestro, así como documentación acreditativa de los gastos de rehabilitación reclamados.

 

TERCERO.- Con fecha 16 de abril de 2024, la Policía Local del Ayuntamiento de Cartagena, informa que no existe informe de intervención por parte dicha fuerza en el siniestro por el que se reclama.

 

CUARTO.- Solicitado informe a la Unidad Técnica de Infraestructuras, se evacua el 11 de junio de 2024, con el siguiente tenor:

 

“…1. Descripción.

 

El lugar indicado donde se habría producido la caída, está situado en la calzada de una vía no peatonal, en C/Pino Canario, Cartagena.

 

2. Estado actual.

 

Se visita la dirección indicada, y se observa, un tramo del solado de 30cm levantado, que provoca un resalto en sentido transversal al de la marcha, de unos 3cm, también se aprecia un socavón, de 40 x 25cm, y una profundidad de 4cm.

 

3. Visibilidad e iluminación.

 

El acceso es visible en la zona que está situada...”.

 

QUINTO.- Con fecha 2 de septiembre de 2024, la interesada presenta alegaciones para insistir en que la caída se produjo como consecuencia del resalto existente en la acera por la que caminaba a consecuencia de la existencia de varias baldosas levantadas en forma piramidal, en una acera en la que existe un tramo levantado de 30cm en sentido transversal y que provoca el resalto de 3cm, y un socavón de 40x25cm, y que fue asistida in situ por el personal del 061.

 

La reclamante se ratifica en su pretensión indemnizatoria.

 

SEXTO.- Con fecha 27 de enero de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que no concurren todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño reclamado.

 

Sostiene la propuesta que, al margen de no aportar testimonio alguno que probara la realidad del evento lesivo, apunta a que la caída hubo de tener por causa el despiste o el deambular descuidado de la reclamante, dado que la irregularidad que presenta la acera es mínima y tolerable conforme a los estándares sociales.  

 

SÉPTIMO.- En tal estado de tramitación, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante oficio recibido en este Órgano consultivo el pasado 31 de enero de 2025.

 

OCTAVO.- Por Acuerdo 6/2025, de 26 de febrero de 2025, el Consejo Jurídico acordó solicitar a la autoridad consultante que subsanara la consulta y completara el expediente, al advertir la existencia de defectos en aquélla y en la conformación de este último.

 

La solicitud fue atendida el 4 de marzo de 2025. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

Este Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por una Administración municipal en el que la indemnización reclamada es de cuantía igual o superior a 50.000 euros, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 LPAC y 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que la legitimada en el supuesto sometido a consulta sea la propia víctima del accidente.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En el supuesto sometido a consulta, corresponde al Ayuntamiento de Cartagena, que debe garantizar el mantenimiento de las vías públicas de manera que hagan posible la deambulación y la circulación por ellas en las oportunas condiciones de seguridad.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que se ha ejercitado el 14 de noviembre de 2023, antes del transcurso de un año desde la caída a la que la interesada pretende imputar los daños padecidos, que tuvo lugar el 16 de mayo de ese mismo año, y ello sin necesidad de entrar a considerar la fecha, muy posterior, de estabilización o curación de las lesiones alegadas, a la que el indicado precepto legal vincula el dies a quo del plazo prescriptivo.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de seis meses al que se refiere el artículo 91.3 LPAC para su resolución.

 

En cuanto a la conformación del expediente remitido a este Consejo Jurídico, ha de destacarse que se omite la aportación de la documentación correspondiente a actos y trámites que, según se desprende de otros documentos sí obrantes en aquél, se han producido, como la admisión a trámite de la reclamación y designación del instructor o las notificaciones dirigidas a la interesada, en particular de la apertura del preceptivo trámite de audiencia. En cualquier caso, tales trámites se han cumplimentado, en especial el de audiencia, pues constan en el expediente las alegaciones vertidas por la interesada con ocasión del mismo. Cabe insistir una vez más en la importancia de que el expediente que se remita al Consejo Jurídico sea completo y refleje todas las actuaciones llevadas a efecto en el procedimiento, en particular, aquellas que acreditan la notificación de los respectivos actos y trámites a los interesados.

 

La consulta no se ha acompañado del preceptivo extracto de secretaría, exigido por el artículo 46.2 del Reglamento de Organización y funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998, de 2 de abril.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.

 

I. En el ámbito de las Administraciones Locales, el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”, texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre. Por otra parte, el art. 3.1 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, establece que “son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local”. Y es incuestionable que los Municipios ostentan competencia en materia de pavimentación y, por extensión, de mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras (arts. 25.2, letra d y 26.1, letra a, LBRL), al objeto de garantizar unas adecuadas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

 

La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución estaban contenidos en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), habiendo sido precisados por constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina del Consejo de Estado. Hoy vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y, en los aspectos formales, se regulan ciertas especialidades de los procedimientos de responsabilidad patrimonial en los artículos 65, 67, 81, 91 y 92 LPAC.

 

En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, deben concurrir los siguientes requisitos:

 

- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño de acuerdo con la Ley.

 

De donde se desprende que, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de sus servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad fuertemente objetivada y directa.

 

Ahora bien, ha de destacarse que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).

 

A pesar de que el tenor literal del artículo 32.1 LRJSP se refiere exclusivamente al “funcionamiento” de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el “no funcionamiento” de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.

 

La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño; por ello “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (STSJ Cataluña, núm. 1137/2004, de 11 de noviembre).

 

En el presente caso, se plantea si los daños por los que se solicita indemnización son imputables, en una adecuada relación de causalidad, es decir, entendida en términos jurídicos y no meramente fácticos, al anormal funcionamiento de los servicios públicos encargados de velar porque las aceras se encuentren en las debidas condiciones de seguridad para los usuarios.

 

En relación con el deficiente estado de conservación de las aceras, recuerda la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi (Dictamen 76/2005) que, “en ese ámbito de la actividad municipal respecto de las aceras y calzadas, cuya finalidad es precisamente facilitar el tránsito de personas y vehículos, cabe distinguir, como viene haciendo la jurisprudencia, las caídas ocasionadas por traspiés con elementos consustanciales a las vías urbanas, como semáforos, señales de tráfico, bordillos y demás mobiliario urbano, en las que, con carácter general, no se aprecia la concurrencia del requisito del nexo causal con el funcionamiento del servicio público, de aquellas otras caídas provocadas por otra clase de elementos, tales como baldosas o losetas en estado deficiente de conservación, agujeros y socavones producidos por esa misma deficiencia o por la realización de obras públicas no señalizadas adecuadamente, las cuales pueden, siempre atendiendo a las circunstanci as del caso, comportar el reconocimiento de una actuación omisiva de la Administración determinante de responsabilidad”.

 

II. Partiendo de lo anterior, en el supuesto sometido a consulta cabe comenzar destacando que de las actuaciones obrantes en el expediente se llega a la conclusión de que la reclamante, de 77 años de edad en la fecha del accidente, cayó en una calle de El Bohío, población perteneciente al Municipio de Cartagena, cuando deambulaba por una acera y, según manifiesta, tropezó por el “mal estado en el que se encontraba la vía por que caminaba en la que había dos baldosas rotas y otra levantada formando un resalto piramidal”.

 

A pesar de que la reclamante afirma que dicha caída fue debida al mal estado de la acera y que se produjo un tropiezo, lo cierto es que no ha precisado determinadas circunstancias relevantes para la decisión del caso.

 

En efecto, del conjunto de la prueba existente en el expediente, se desprende que la acera, en el punto señalado por la reclamante, presenta las siguientes deficiencias:

 

- Un socavón de 40x25 cm y 4 cm de profundidad, resultante de la rotura de una de las baldosas, algunos de cuyos fragmentos se encuentran en el interior de dicha irregularidad. No obstante, en las fotografías más próximas en el tiempo al siniestro (las aportadas por la reclamante a su aseguradora y que se reflejan en el informe pericial elaborado por aquélla), no aparece este socavón que, al parecer se habría producido con posterioridad.

 

- Contigua al socavón descrito, existe una elevación en forma piramidal, producida por dos losas levantadas, una de las cuales sobresale de la otra, produciendo un resalto vertical de 3 cm de altura, en sentido transversal. 

 

Constatada la existencia de irregularidades en el pavimento, sin embargo, no se ha concretado en qué dirección transitaba la Sra. Y, pues el resalto vertical de unos 3 cm de altura que constata el informe de la unidad técnica municipal, producido por la elevación de una baldosa sobre el nivel del acerado, sólo existe si se transita en dirección suroeste, pero no en el sentido contrario.

 

Tampoco se ha precisado si la interesada transitaba por la acera en el sentido longitudinal de la misma, o si accedía a ella transversalmente desde el parque ajardinado contiguo a la zona reflejada en sus fotografías, pues en el punto del siniestro confluye uno de los caminos de acceso al parque. Ha de señalarse, por otra parte, que no existen testigos de lo ocurrido o, al menos, no se ha propuesto prueba testifical por parte de la interesada. Ello impide conocer cómo fue exactamente la caída y si en ella tuvo una incidencia causal determinante el defectuoso estado del pavimento. Y esta deficiencia probatoria no puede ser suplida por la asistencia sanitaria in situ, que constituye una prueba de la caída y de las circunstancias de lugar y tiempo, pero no del modo del percance, es decir, cómo y por qué causa se produjo la caída.

 

En cualquier caso, y aun cuando se considerara probado que la caída tuvo lugar como consecuencia del resalto de 3 cm formado por la sobreelevación de una baldosa sobre el resto del acerado, ha de valorarse el estándar de rendimiento exigible a los servicios municipales de conservación de la vía pública, considerando las características y ubicación de la calle en la que se produjo el percance. La Calle Pino Canario constituye el límite exterior sureste del casco urbano de la población de El Bohío, perteneciente al municipio de Cartagena. Se trata de una vía periférica, que constituye el límite entre la zona urbana de dicha población y las tierras de labor que la circundan. De hecho, en el punto de la caída, la acera separa un parque ajardinado de una calzada para vehículos de doble sentido, al otro lado de la cual no existe acera y se extienden tierras de cultivo.

 

Entiende el Consejo Jurídico que la configuración y ubicación de la vía inciden en las obligaciones de conservación de la acera en ella existente, determinando el estándar de cumplimiento del servicio, que viene condicionado por la limitación de los recursos públicos. Así, dicho estándar será mucho más elevado en itinerarios peatonales accesibles, en vías peatonales, en aceras ubicadas en los centros urbanos, etc. en los que la afluencia de usuarios es mayor, mientras que en vías como la del supuesto sometido a consulta las exigencias de conservación, conforme a los cánones sociales de común aceptación, es menor, por lo que los viandantes han de prestar atención en su deambulación ante la eventual presencia de irregularidades en el pavimento.

 

En el supuesto consultado no parece que la Sra. Y atendiera ese nivel de diligencia, toda vez que las deficiencias que presenta el acerado son evidentes a simple vista, máxime a plena luz del día. Aun cuando la interesada guarda silencio acerca del momento en que se produce el siniestro, el aviso al 061 se registra a las 10:35 horas del 16 de mayo de 2023.

 

Por otra parte, de las fotografías obrantes en el informe de la aseguradora -según se indica, son “imágenes aportadas por Asegurado, correspondientes a días posteriores al accidente” y constituyen la prueba gráfica más próxima en el tiempo al siniestro-, se advierte que sobre la acera existían numerosos aportes terrizos, probablemente procedentes del parque colindante, y que aparentemente fueron depositados allí por efecto de las lluvias. La presencia de abundante tierra sobre el enlosado, de existir el día de los hechos, obligaba a extremar la precaución al transitar por dicho punto, no sólo por el riesgo de resbalar sobre dicho material extraño a la acera, sino también por la posibilidad de enmascarar eventuales irregularidades del firme.

 

En cualquier caso, ha de repararse en que el procedimiento de responsabilidad patrimonial tiene por objeto determinar si la acera se encontraba en condiciones acordes con los parámetros de seguridad exigibles con carácter general en la construcción y mantenimiento de este elemento de las vías públicas y en qué medida la configuración o estado de mantenimiento de la vía resultaba peligrosa para la deambulación de los peatones y si, en consecuencia, pudo ser la causa de la caída. Y lo cierto es que la actora no ha acreditado que se tropezara con el desnivel que apunta como causa de la caída, ni que la acera presentara defectos constructivos o de mantenimiento que, excediendo los estándares de seguridad socialmente admisibles en la utilización de los espacios públicos, pudieran propiciar accidentes como el sucedido.

 

Como hemos destacado en anteriores dictámenes (por todos, los números 301/2016, 280/2018 y 149/2020), la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras, sería contraria a la estimación de la reclamación formulada.

 

A pesar de que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes, pueden distinguirse, no obstante, tres posturas doctrinales:

 

1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).

 

2.ª Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).

 

3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006).

 

Centrándonos en el supuesto sometido a consulta, el Consejo Jurídico constata que, aunque el lugar en el que cayó la reclamante presenta un cierto desnivel, de forma que la acera se elevaba ligeramente (unos 3 centímetros) en relación con el resto del pavimento, tal deficiencia es leve y superable sin dificultad por un peatón que circule con la mínima atención y cuidado que la deambulación por la vía pública exige.

 

Ya en nuestro Dictamen 197/2014, sobre una caída producida por unas losas sueltas en una acera que se elevaban unos 2 centímetros sobre el resto del pavimento, señalábamos que las leves deficiencias que han resultado acreditadas carecen de entidad suficiente para producir un accidente que, de haberse adoptado la mínima precaución exigible a todo viandante, podría y debería haberse evitado. Así el TSJ de Andalucía en sentencia de 27 de septiembre de 2007, considera que “tampoco se aprecia relación de causalidad entre el rebaje de la acera, máximo 2 o 3 cms, que es menor en altura al que existe entre cualquier acera y la correspondiente calzada, y la caída del peatón, pues no se trataba de un socavón o un agujero apreciable, sino de una pequeña rebaja en la superficie, ocasionada, como se ha dicho, por la pérdida de varias losetas de la acera”.

 

En efecto, en estos eventos dañosos producidos como consecuencia de caídas en la vía pública, se han distinguir los supuestos que implican una manifiesta infracción de los deberes de diligencia en el cuidado de dichas vías (grandes socavones, presencia de piedras, tapas de registro inexistentes, desplazadas o que se vencen y provocan la caída de los viandantes dentro de la arqueta), los cuales serían una manifestación de la inobservancia por parte de la Administración del deber de cuidado y vigilancia que le viene atribuida por el ordenamiento jurídico, de aquellos otros desperfectos que, por su escasa entidad, deben ser soportados por los ciudadanos. No resulta exigible -como afirma el TSJ de Cataluña en la sentencia de 20 de noviembre de 2006 aludida ut supra-, como fundamento de una reclamación de responsabilidad patrimonial una total uniformidad en la vía pública; resulta admisible, según la conciencia social, que el pavimento de las vías presente fisuras o irregularidades menores, pues pretender la eliminación de estos pequeños desperfectos resultaría imposible e inasumible desde el punto de vista del coste que se generaría para las arcas públicas. Por otro lado, también resulta exigible al ciudadano una especial diligencia y unos deberes mínimos de cuidado, porque lo contrario supondría, como se indica en la citada sentencia, hacer un llamamiento a la falta de responsabilidad individual.

 

En el mismo sentido se expresa la STSJ Navarra, de 29 de julio de 2002, según la cual “el referido obstáculo (un desnivel de unos 2 cm en unas losetas levantadas) no se considera por lo tanto relevante para entender existente la requerida relación de causalidad, pues no se considera idónea la pequeña protuberancia existente para provocar la caída que se produjo, atendiendo a factores de adecuación para la producción del resultado lesivo que tuvo lugar. Ha de entenderse, por el contrario que el resultado que se produjo, se habría evitado utilizando un mínimo de atención por parte de la actora, ya que utilizando el mínimo de diligencia que es exigible para deambular por la vía pública, es perfectamente evitable el tropiezo que se produjo. De esta forma, ha de entenderse que el resultado que tuvo lugar, es preponderantemente atribuible a la propia víctima, por desatención o por otras circunstancias análogas. En otro caso se llegaría a la exigencia de un estándar de eficacia de los servicios municipales de conservación de vías públicas, que excede a los que comúnmente se reputan obligatorios en la actualidad”. Así también la STSJ Valencia, núm. 851/2012, de 2 octubre y la STSJ Murcia, núm. 748/2011, de 22 de julio.

 

Y es que, como recuerda la STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.

 

En idéntico sentido nos pronunciamos en nuestros Dictámenes 272/2021, 369/2023 y 305/2024, entre otros muchos, sobre supuestos que guardan evidentes similitudes con el presente.

 

Por todo lo anterior, este Consejo Jurídico ha de concluir afirmando que el elemento que, según la versión actora, propició la caída estaba, por la escasa relevancia del desnivel que presentaba, dentro de los parámetros de razonabilidad o tolerabilidad social y que, por lo tanto, no existe relación de causalidad entre el daño sufrido por la reclamante y el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la vía pública, por lo que procede desestimar la reclamación.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de conservación viaria y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.