Dictamen nº 185/2025
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 17 de julio de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 30 de julio de 2024, (COMINTER 159413), y CD recibido en la sede de este Consejo el día 26 de agosto de 2024, sobre reclamación patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_279), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 27 de julio de 2017, D. X presenta escrito de reclamación ante el Servicio de Atención al Paciente del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca, en el que expone lo siguiente:
“En el informe de urgencias del día 15-6-2017 hay un error de diagnóstico en una parte pone rodilla derecha y en otra izquierda; al ir con la petición a realizar la resonancia magnética nos dicen que no podían porque existía un error en la petición y que necesitaban la modificación del especialista. Adjunto informe de urgencias como documento núm. 1 e informe de petición como documento núm. 2.
Fui al ambulatorio de San Andrés y nos daban cita para modificar la petición para septiembre y en la Ciudad Sanitaria para el día 10 de agosto y ante la demora y los ir y venir a los distintos especialistas y no darnos una respuesta para poder tener la prueba para llevarla al especialista el día 27 de julio.
Por lo tanto, al tener la cita para el día 27 de julio de 2017, nos hemos realizado la prueba para ese día y llevarla al especialista.
Por todo lo expuesto
Solicito al Servicio Murciano de Salud que me abonen la factura de la resonancia al ser un error por parte del especialista que hizo la petición de resonancia. Adjunto factura como documento núm. 3”.
El importe de la factura, emitida por el Hospital Quirón Salud el día 26 de julio de 2017, en concepto de “diagnóstico por imagen RM rodilla”, asciende a la cantidad de 265 euros (IVA exento).
SEGUNDO.- Con fecha 20 de septiembre de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que se notifica al interesado el día 29 de septiembre de 2017, indicándole el plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 21 de septiembre de 2017, el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud, al que se le atribuye la instrucción del expediente, solicita a la Gerencia del Área de Salud I, Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA), informe sobre la reclamación presentada, que “deberá analizar los motivos en que la reclamación basa su pretensión”.
Y con fecha 13 de abril de 2018, en contestación a dicha solicitud, la Gerencia del Área de Salud I remite copia de la historia clínica y dos informes emitidos por el Servicio de Traumatología. Uno de ellos, el Informe del Médico Adjunto de dicho Servicio, de 3 de abril de 2018, afirma lo siguiente:
“Primero: Según manifiesta el usuario, el 15-6-2017 ´hay un error de diagnóstico en una parte pone rodilla derecha y en otra izda´(sic).
Cabe destacar que la asistencia médica del 15-6-2017 fue realizada en el Hospital Virgen de la Arrixaca por otro profesional distinto a quien responde esta reclamación.
En esa asistencia médica el diagnóstico principal reflejado fue ´esguince LLI de rodilla derecha´ y el tratamiento aplicado fue ´vendaje compresivo de rodilla izquierda´.
La petición de RMN del 5-7-2017 suscripta por mí se refiere a la rodilla izquierda.
Segundo: En casos como este, cuando pueda existir discordancia entre la afección que se detecta y lo que se marca en la casilla correspondiente a la solicitud de un estudio diagnóstico, el procedimiento a seguir es tan sencillo como rápido y eficaz, basta con transmitirlo a la auxiliar de consulta, o al muy servicial Servicio de Atención al Usuario para que inmediatamente el profesional interesado proceda a realizar una nueva petición subsanando cualquier inconveniente”.
El otro informe remitido, el Informe del Médico Residente del Servicio de Traumatología, de 9 de octubre de 2017, afirma lo siguiente:
“Tras revisar el informe clínico de Urgencias realizado por mi (D. Y) el día 15/06/2017 al paciente D. X, se aprecia claramente como tanto el apartado de diagnóstico principal como en el apartado de procedimientos hago referencia a la rodilla derecha del paciente. En cambio, debido a un error tipográfico, en el apartado de tratamiento aplicado hago referencia a la rodilla izquierda.
Se evidencia pues que tanto la exploración como los procedimientos y el diagnóstico corresponden a la rodilla derecha, en la cual se colocó el vendaje comprensivo indicado en Urgencias".
CUARTO.- Con fecha 25 de abril de 2018, la instrucción remite copia del expediente a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, solicitando que la Inspección Médica emita informe valorativo de la reclamación. Y con fecha 26 de febrero de 2024, la Inspección Médica emite informe en el que se formulan las siguientes conclusiones:
“1. El paciente acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca tras un valgo forzado de rodilla que le ocasionó gonalgia derecha. Tras la exploración física fue diagnosticado de <<esguince de ligamento lateral interno (LLI) de la rodilla derecha>>. Así figura en el informe clínico del Servicio de Urgencias de fecha 15-06-17 en letras mayúsculas.
2. En el informe clínico del Servicio de Urgencias de fecha 15-06-17 en el apartado de procedimientos realizados figura <<artrocentesis de rodilla derecha extrayéndose 40ml de líquido hemático>>. Sin embargo, erróneamente dentro del apartado tratamiento aplicado en el mismo informe (15-06-17) aparece el descriptivo <<Vendaje compresivo de rodilla izquierda>>.
3. Resulta claro que existe un error de carácter sustancial de tipografía y escritura y no de error diagnóstico alguno ni de confusión entre lado derecho o izquierdo en el apartado tratamiento aplicado en el mismo informe (15-06-17) que condujo a que quien debía realizar la prescripción (05-07-17) de RM de rodilla reprodujera dicho error y fijase la localización izquierda para la RM de rodilla.
4. El error y confusión de escritura fue expresado y manifestado por el propio paciente ante el centro donde fue externalizada la RM para su realización y en la propia Ciudad Sanitaria Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca según indica el propio paciente, aunque no se haya encontrado constancia documental o acreditada de tal afirmación -sin dudar de la misma- y sin que se atendiese la realización de la misma a tiempo para poder disponer de la RM antes del 27-07-17, fecha de la cita en Servicio de Traumatología del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca.
5. El paciente acudió a un centro privado por iniciativa propia el 26-07-17, un día antes de la cita en Servicio de Traumatología para realizar la RM de rodilla adecuada al diagnóstico y no a la erróneamente prescrita por error trasladado desde el informe inicial a la prescripción de la misma y ante la imposibilidad de someterse a la RM de rodilla correcta por el sistema público en tiempo acorde con la cita prevista, 27-07-17.
6. En todo el proceso asistencial del que fue objeto el paciente no existe incumplimiento de la lex artis y si una correcta y adecuada atención sanitaria. Tampoco puede establecerse un daño moral porque el paciente fue consciente desde los inicios de la localización anatómica (rodilla derecha) sobre la que se realizó el correcto diagnóstico.
7. Sí se produjo para el paciente un gasto, -si bien de propia iniciativa-, desencadenado y vinculado al error tipográfico y de escritura del informe del Servicio de Urgencias y la subsiguiente prescripción de la prueba de RM de rodilla en localización anatómica errónea ante cuyo hecho el sistema sanitario no reaccionó con la diligencia deseada”.
QUINTO.- Con fecha 22 de marzo de 2024, se notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, “en el que podrá formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que crea conveniente”, sin que conste que en dicho trámite se haya formulado alegación alguna.
SEXTO.- Con fecha 26 de julio de 2024, el órgano instructor del expediente dicta propuesta de resolución mediante la que plantea “Estimar la reclamación patrimonial presentada ante el Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de julio de 2017 por D. X, por concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud, y proceder al abono de la cantidad de 265€”.
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de julio de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo, un índice de documentos y un resumen de las actuaciones del procedimiento.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.-Legitimación, plazo y procedimiento.
I.- D. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), por ser la persona que sufre el daño patrimonial cuya indemnización reclama.
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se pretende imputar el daño reclamado.
II.-La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El reclamante se realizó la RM de rodilla en el Hospital Quirón Salud, cuyo coste reclama, el día 26 de julio de 2017, y presentó la reclamación en el Servicio de Atención al Paciente del HUVA el siguiente día 27 de julio, dictándose la orden de admisión a trámite de la reclamación con fecha 20 de septiembre de 2017; por lo tanto, es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.-En cuanto al procedimiento, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que ha excedido, en mucho, el plazo de seis meses previsto en el artículo 91.3 de la LPAC; a este respecto, llama la atención que la Inspección Médica ha tardado en emitir su informe casi seis años.
TERCERA.- Elementos integrantes de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y desarrollados por abundante jurisprudencia:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.
De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.
La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La “lex a rtis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
III.-La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Cont encioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 de la LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”. < /em>Al respecto, como señala nuestro Dictamen núm. 276/2014, “este Consejo Jurídico viene señalando que <<en atención a su carácter técnico y por la especial imparcialidad y objetividad a que vienen obligados los inspectores en la valoración de los hechos y actuaciones sanitarias implicadas en el proceso asistencial del que derivan los daños (...) ha llevado a este Consejo Jurídico a dotar a este informe (Inspección Médica) de singular valor de prueba, incluso frente a las periciales de parte aportadas al procedimiento por los interesados>>”.
CUARTA.- Existencia de nexo causal y antijuridicidad del daño.
I.- El reclamante solicita indemnización por el gasto que tuvo que realizar como consecuencia de un error material que se produce en el Informe Clínico del Servicio de Urgencia del HUVA de 15 de junio de 2017. Como queda acreditado en el expediente, y pone de manifiesto la Inspección Médica, en el apartado “diagnóstico” de dicho Informe figura: “esguince LLI rodilla derecha”, y en el apartado “procedimiento” figura: “se realiza artrocentesis de rodilla derecha extrayéndose 40 ml de líquido hemático”. Así pues, tanto en el apartado “diagnóstico” como el apartado “procedimiento” se indica claramente que la rodilla afectada es la “derecha”; sin embargo, en el apartado “tratamiento” del mismo Informe figura por error: “vendaje comprensivo de rodilla izquierda”. Asimismo, en la solicitud de realización de prueba radiológica, de 5 de julio de 2017, se reproduce dicho error, haciendo referencia a “RM de rodilla izquierda”.
En el centro médico donde debía realizarse la prueba radiológica (centro privado concertado) indican al paciente que no pueden llevarla a cabo por el error en la solicitud, y que, por lo tanto, dicha solicitud debe modificarse por el facultativo especialista indicando correctamente la rodilla objeto de la Resonancia Magnética. Y, como señala el reclamante, sin prueba en contrario, no pudo conseguir que se realizara dicha modificación con la antelación suficiente para que la prueba se practicara antes de la cita del día 27 de julio de 2017 en el Servicio de Traumatología del HUVA (“Fui al ambulatorio de San Andrés y nos daban cita para modificar la petición para septiembre y en la Ciudad Sanitaria para el día 10 de agosto y ante la demora y los ir y venir a los distintos especialistas y no darnos una respuesta para poder tener la prueba para llevarla al especialista el día 27 de julio”). Por lo que, con la finalidad de poder tener la prueba radiol? ?gica antes de la cita con el especialista, el reclamante realizó en un centro privado, a su costa, la Resonancia Magnética de la rodilla adecuada al diagnóstico.
II.- Como pone de manifiesto el Informe de la Inspección Médica, sin alegación ni prueba en contrario, en todo el proceso asistencial del que fue objeto el paciente no existe incumplimiento de la lex artis, y sí una correcta y adecuada atención sanitaria. Sin embargo, “se produjo para el paciente un gasto desencadenado y vinculado al error tipográfico y de escritura del informe del Servicio de Urgencias y la subsiguiente prescripción de la prueba de RM de rodilla en localización anatómica errónea, ante cuyo hecho el sistema sanitario no reaccionó con la diligencia deseada”.
Por lo tanto, de conformidad con el Informe de la Inspección Médica, debe considerarse que existe un nexo causal entre la prestación del servicio público sanitario y el resultado dañoso; y que concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento anormal de dicho servicio público, que el reclamante no tiene la obligación de soportar. Como señala la propuesta de resolución, la actuación de los profesionales sanitarios no fue lo suficientemente diligente para corregir el error a tiempo para que el paciente tuviera la Resonancia Magnética en la consulta de Traumatología, por lo que nace la obligación de indemnizar al reclamante por el gasto que tuvo que soportar.
QUINTA.- Quantum indemnizatorio.
El reclamante solicita “que me abonen la factura de la resonancia al ser un error por parte del especialista que hizo la petición de resonancia”. Y, al respecto, aporta factura emitida por el Hospital Quirón Salud el día 26 de julio de 2017, en concepto de “diagnóstico por imagen RM rodilla”, que asciende a la cantidad de 265 euros (IVA exento).
Por lo tanto, procede indemnizar al reclamante por dicho importe de 265 euros; cuantía que deberá ser actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 34.3 de la LRJSP.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar que concurren en el supuesto sometido a consulta todos los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de conformidad con lo expuesto en la consideración cuarta de este Dictamen.
SEGUNDA.- Se dictamina en sentido favorable la cuantía de la indemnización que se recoge en la propuesta de resolución, de conformidad con lo expuesto en la consideración quinta de este Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.