Dictamen 11/00

Año: 2000
Número de dictamen: 11/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. F.R.E.T. por los daños sufridos en un vehículo de su propiedad con motivo de accidente de tráfico.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Procedería retrotraer las actuaciones para completar la instrucción del expediente y, si de esta instrucción se desprendieran nuevos datos o elementos de juicio distintos de los que ya obraron al momento de concederse la audiencia inicial al interesado, habría de otorgarse un nuevo trámite de audiencia a éste y a la empresa que realizó las obras, para la determinación de la responsabilidad correspondiente y adopción de la Propuesta de Resolución.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 4 de febrero de 1999 -procedente de la Demarcación de Carreteras del Estado- tiene entrada en el Registro de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas escrito presentado por D. J. G. G., en representación de D. F.R.E.T., mediante el que solicita, en concepto de responsabilidad patrimonial, la cantidad de 195.000 pesetas, por los daños sufridos en un vehículo propiedad de su representado (Peugeot 205 GR, matrícula A-AJ), con motivo de accidente ocurrido el día 24 de enero de 1998, a las 00,15 horas, en la Carretera que une la pedanía del Mojón con San Pedro del Pinatar.
Los hechos son descritos por el reclamante de la siguiente manera:
"En el tramo al que nos referimos se estaban realizando obras de construcción del desvío que, une la carretera del Mojón de San Pedro del Pinatar, con la N-332 en dirección a Alicante. Cuando mi mandante se dirigía desde el Mojón a San Pedro del Pinatar, haciéndolo de forma reglamentaria y a la velocidad mínima exigida por tratarse de una vía en obras, colisionó con el bordillo de la isleta que, carente de señalización vertical o luminosa, estaba en fase de construcción".
Imputa estos hechos a la Administración o, en su caso, a la empresa que haya realizado los trabajos, interesando que se certifique este último extremo.
Acompaña al escrito una serie de documentos, entre los que figura un poder notarial para pleitos que acredita la representación, fotografías sobre la calzada y del punto de impacto, situado sobre el bordillo de la isleta (fotografías nº. 1 y 2), informe pericial relativo a los daños causados al vehículo, acompañado de fotografías del estado del mismo, y la solicitud de baja definitiva de circulación ante la Jefatura de Tráfico de Alicante, si bien es preciso señalar que la reproducción de las fotografías precitadas, que han sido remitidas a este Órgano Consultivo, son de escasa visibilidad.
Con posterioridad, a requerimiento de la instructora del expediente para que completara la solicitud, presenta permiso de conducción y propone prueba documental y testifical.
SEGUNDO. Con fecha 17 de febrero de 1999 se emite informe por la Dirección General de Carreteras (Servicio de Proyectos y Construcción) en el que se hace constar, entre otros aspectos:
- Que no se tiene constancia del accidente ni se ha presentado atestado levantado por la policía municipal o guardia civil de tráfico, habiendo transcurrido prácticamente un año desde que aconteció el accidente.
- Que las obras han sido ejecutadas, terminadas y recibidas con satisfacción de la dirección facultativa por la unión temporal de empresas formada por G.S., S.A. y C.I., S.L.
- Especifica la señalización adoptada en relación con la intersección de la F-33 con la variante en construcción, señalándose que incluso pueden observarse parcialmente la existencia de las señales en las fotografías (nº. 1 y 2) aportadas por el reclamante.
- Por último, señala que
el accidente, de haberse producido, en función de la señalización y de las características del tramo (recta de longitud no menor a 300 metros), no tiene mucho sentido, sin que exista relación causal alguna entre la ejecución de las obras y el accidente producido.
TERCERO.
En trámite de audiencia el reclamante presenta un escrito, en fecha 13 de mayo de 1998, en el sentido de señalar que se solicite por la instructora del expediente el atestado levantado por la policía municipal de San Pedro del Pinatar (ante la imposibilidad de obtener copia), que contribuirá a aportar datos esenciales sobre la fecha del accidente y sus circunstancias.
También dice que la señalización descrita por el Servicio de Proyectos y Construcción no era la adecuada, pues "olvida que el accidente se produjo de noche, que la zona estaba de obras y que la señalización debería atemperarse a lo prevenido en el artículo 140 del Reglamento General de Circulación, ya que las obras no estaban balizadas luminosamente durante las horas nocturnas".
También figura en el expediente que se ha otorgado un trámite de audiencia a D. F.G.P., representante de la unión temporal de empresas encargada de la realización de las obras, sin que haya presentado alegaciones.
CUARTO. Con fecha 15 de junio de 1999 se recaba de la policía local del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar la remisión del citado atestado y, en su caso, si se había dado traslado al Juzgado correspondiente.
En cumplimiento de este trámite, el jefe de la Policía Local remite oficio, fechado el 21 de julio, indicando:
"las diligencias fueron presentadas el día 13/2/98 en el Juzgado de Paz de la localidad. Asimismo, según el parte de novedades correspondiente al servicio de noche del día 23/1/98, se hace referencia a que a las 00, 15 h. del día 24/1/98 se produjo el accidente citado debido a su mala señalización nocturna". Acompaña diligencia de identificación en donde se recoge la fecha y la hora del accidente, haciendo constar que el conductor no realiza manifestación sobre los hechos por haber sido ingresado en el hospital de Los Arcos de Santiago de la Ribera. También figuran los datos de la empresa que ejecuta las obras.
Solicitado de forma reiterada el testimonio de las diligencias penales, el Juzgado Decano de San Javier comunica a la Instructora que dicho procedimiento se sigue en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº. Uno de San Javier, con número de diligencias previas 278/98. Con fecha 23 de noviembre de 1998 -registro de entrada- se comunica a la Administración Autonómica el Auto de 20 de febrero de 1998 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de las diligencias previas, en el que se hace constar que no se ha presentado denuncia alguna por estos hechos por la parte perjudicada.
QUINTO. La Propuesta de Resolución, de 2 de Diciembre de 1999, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no quedar probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
SEXTO. El expediente, con la Propuesta de Resolución de la Instructora, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4, m) del Decreto Regional 59/1996, de 2 de agosto, que lo ha emitido en sentido desestimatorio de la reclamación, al no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño producido.
SÉPTIMO. Con fecha 21 de enero de 2000 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de estos Antecedentes procede formular las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a los sujetos responsables de los daños que reclama, el interesado plantea la exigencia de responsabilidad a la Administración Autonómica (en cuanto titular de la vía), pero también a la empresa que realiza las obras en el caso de que la Administración considere de aplicación lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 139 (erróneamente el reclamante señala el artículo 149) del Reglamento General de Circulación, que señala: "La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, corresponderá a los organismos que la realicen o a las empresas adjudicatarias de las mismas". En este mismo sentido el artículo 140 del citado Reglamento señala que "las obras que dificulten de cualquier modo la circulación vial deberán hallarse señalizadas, tanto de día como de noche y balizadas luminosamente durante las horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas o ambientales lo exijan a cargo del realizador de las obras".
Por tanto, es preciso determinar (como solicita el reclamante) a quién corresponde la presunta responsabilidad de los daños, conforme previenen el artículo 98.3 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, y el propio artículo 1, apartado 3, del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP). De ahí que sea importante el trámite de audiencia al contratista para que exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios.
Respecto al cumplimiento del plazo para ejercitar esta reclamación, ha de tenerse en cuenta que ésta tuvo entrada en la Demarcación de Carreteras del Estado dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC (se certificó el 22 de enero de 1999, dos días antes de concluir), por lo que aun cuando se recibiera en la Administración Regional con posterioridad, no ha prescrito el derecho del reclamante en virtud de lo establecido en el artículo 38.4, b) LPAC.
TERCERA. Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En cuanto a la tramitación seguida y, en concreto, respecto a los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución (artículo 78 LPAC), este Consejo Jurídico considera que ha de completarse la misma por cuanto:
1. Pese a las manifestaciones contenidas en el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 10 de enero de 2000, en el sentido de que del atestado y demás actuaciones practicadas no se desprende indicio alguno que lo relacione con las obras y su señalización, lo cierto es que, según el oficio de la Jefatura de Policía Local de San Pedro de fecha 21 de julio de 1999, remitido a la Administración Regional, se señala:
"Asimismo, le indico que según el parte de novedades correspondiente al servicio de noche del día 23/1/98, se hace referencia a que a las 00,15 horas, del día 24/1/98 se produjo el accidente citado debido a su mala señalización".
De ahí que, sin prejuzgar el resultado de su valoración por el órgano instructor, debería incorporarse al expediente el "parte de novedades" correspondiente al servicio de noche del día 23/1/98 de la policía municipal de San Pedro del Pinatar, al que se hace referencia anteriormente y que no obra en el mismo.
2. Puesto que el reclamante, en su escrito de 13 de mayo de 1999, manifiesta que la señalización no era la adecuada ya que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 140 del Reglamento General de Circulación, las obras debían estar balizadas luminosamente durante las horas nocturnas, procede solicitar la ampliación del informe del Centro Directivo correspondiente sobre la existencia de esta señalización nocturna o, en su defecto, su innecesariedad en relación con la señalización adoptada, como se describe detalladamente en el Informe del Servicio de Proyectos y Construcción.
3. Debería recabarse informe sobre la valoración venal del vehículo siniestrado propuesta por el reclamante y sobre la adecuación entre los daños producidos al vehículo (Informe pericial aportado por el reclamante) y la causa del accidente alegada por éste.
4. Por otra parte, en cuanto a la documentación remitida, las copias de las fotografías obrantes en el expediente son de escasa visibilidad, de ahí que deban aportarse nuevamente las identificadas con los números 1 y 2, sobre el estado de la calzada y el bordillo de la isleta en fase de construcción, con el que colisionó el vehículo siniestrado, así como las correspondientes al estado del vehículo, teniendo en cuenta que a las primeras citadas se remite el informe del Centro Directivo correspondiente de 17 de febrero de 1999 (Dirección General de Carreteras) en el sentido de señalar: "incluso puede observarse parcialmente la existencia de esas señales".
Por lo tanto, procedería retrotraer las actuaciones para completar la instrucción del expediente y, si de esta instrucción se desprendieran nuevos datos o elementos de juicio distintos de los que ya obraron al momento de concederse la audiencia inicial al interesado, habría de otorgarse un nuevo trámite de audiencia a éste y a la empresa que realizó las obras, para la determinación de la responsabilidad correspondiente y adopción de la Propuesta de Resolución.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
El estado de las actuaciones practicadas aconseja retrotraer el procedimiento a la fase anterior a la propuesta de resolución para completar la instrucción del expediente en el sentido que se recoge en las Consideraciones Segunda y Tercera, otorgando nuevo trámite de audiencia a los interesados.
Concluido este trámite y redactada la Propuesta de Resolución por la instructora, se remitirá todo lo actuado en el procedimiento a este Consejo Jurídico para la emisión del preceptivo Dictamen.
No obstante, V.E. -resolverá.
.