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Año:
2000
Número de dictamen:
10/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D.S.M.S., por daños en accidente de tráfico.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
El telegrama de 6 de noviembre de 1998 no puede calificarse como escrito de iniciación del procedimiento, por no reunir todos los requisitos exigidos al efecto -entre los que se encuentra el del lugar para notificaciones, que hubiera permitido requerir al interesado para que subsanara sus defectos en aplicación del artículo 71.1 LPAC, o bien para que mejorara su instancia al amparo del nº 3 de ese mismo artículo-. Pero tampoco sirve para interrumpir la prescripción del derecho, puesto que también concurre una circunstancia que lo impide, como es el excesivo plazo transcurrido entre la remisión del telegrama y la presentación de la solicitud. Al igual que en el asunto examinado por el Consejo de Estado en su Dictamen nº 4.649/97, de 18 de septiembre de 1997, "la virtualidad del telegrama en orden a producir los efectos interruptivos del plazo de prescripción pretendidos debe interpretarse conforme a las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), de forma que el telegrama preceda a una reclamación inminente o, por lo menos, deducida en tiempo razonable; sin que pueda resultar admisible que el telegrama pueda conceptuarse como instrumento para tener permanentemente abierta la vía para reclamar. De lo contrario, los plazos para reclamar por esta vía serán susceptibles de uso fraudulento".
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El día 6 de noviembre de 1998, D. S.M.S. dirigió un telegrama a la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas con el siguiente tenor: "SEGÚN ESTABLECE ARTÍCULO 1973 CÓDIGO CIVIL INTERRUMPO PRESCRIPCIÓN REQUIRIÉNDOLES PAGO DAÑOS Y PERJUICIOS ASCENDENTES A 354.000 PTAS CAUSADOS A MI VEHÍCULO MU-9924-AV POR MAL ESTADO DE LA CARRETERA N-332 (ALMERÍA-VALENCIA) KM 29.100 TRAMO MAZARRÓN-ÁGUILAS HECHO OCURRIDO EL 9-11-97 EXISTE ATESTADO GUARDIA CIVIL NUM 237/97 Y TESTIGOS PRESENCIALES FORMULO RECLAMACIÓN PATRIMONIAL DE LA LEY 30/92 DE 26 DE NOVIEMBRE".
SEGUNDO.
El día 16 de noviembre de 1998, el instructor del expediente solicitó información a los puestos de la Guardia Civil en Mazarrón y Águilas respecto al accidente ocurrido, confirmando el primero que el atestado 293/97 fue instruido por el puesto de Lorca. De este modo, mediante escrito de 2 de diciembre de 1998, el órgano instructor solicitó la misma información de este puesto, desde donde se remitió, el día 19 siguiente, fotocopia de dicho atestado.
TERCERO.
El día 28 de noviembre de 1999 el instructor requirió el informe técnico de la Dirección General de Carreteras adjuntando la documentación de que disponía en esa fecha, sin que dicho informe haya sido evacuado antes de la terminación de la instrucción.
CUARTO.
Solicitado al Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Lorca el testimonio de las actuaciones judiciales seguidas por el asunto de referencia, mediante oficio de su titular se envió copia de las Diligencias previas nº 2.246/97, que habían concluido con el auto del 17 de diciembre de 1997 ordenando el archivo por estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal.
QUINTO.
El 11 de junio de 1999 D. S.M.S. presentó en el registro de la Delegación del Gobierno en Murcia un escrito formulando reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Dirección General de Carreteras de la Comunidad Autónoma de Murcia. La petición se concreta en una indemnización por la cantidad de 364.332 pesetas, importe a que se elevaron los daños sufridos por el vehículo Ford Escort, matrícula MU-AV, de su propiedad, para cuya acreditación remitió una factura fechada el 23 de enero de 1998.
SEXTO.
El 11 de agosto de 1999 se emitió un informe jurídico por la Secretaría General de la Consejería instructora. Concluía exponiendo la procedencia de la desestimación de la solicitud, por su extemporaneidad, previa audiencia al interesado, informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y Dictamen de este Órgano Consultivo.
SÉPTIMO.
Puesto de manifiesto el expediente el interesado compareció y presentó un escrito el 8 de octubre de 1999.
Redactada la propuesta de resolución desestimatoria de la petición por ser extemporánea, fue remitida a la Dirección de los Servicios Jurídicos que informó en el mismo sentido.
En ese estado de tramitación se envió el expediente al Consejo Jurídico mediante escrito de V.E. de 18 de enero pasado.
A los anteriores Antecedentes son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.
El expediente instruido es similar al que fue objeto del Dictamen nº 37/99, de este Consejo Jurídico, planteando de igual manera una primera cuestión consistente en determinar si la reclamación ha sido presentada en plazo. La contestación a esta pregunta dependerá del valor que se dé al telegrama remitido por el interesado el 6 de noviembre de 1998, ya que en los procedimientos iniciados "a instancia de parte" el cómputo viene determinado por la solicitud del interesado, que deberá reunir los requisitos que la legislación vigente exige. El escrito de reclamación propiamente dicho se presentó el 11 de junio de 1999, en tanto que el accidente ocurrió el 9 de noviembre de 1997. Así pues, el plazo de un año que establece el número 5 del artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), había sido rebasado sobradamente si el plazo se inició en el momento en que se produjo el hecho y no se apreciara causa alguna que lo interrumpiera. Es en este punto donde juega un papel fundamental el telegrama de 6 de noviembre de 1998, si se le reconoce efecto interruptivo de la prescripción, cuestión que pende de que tal medio se pueda considerar suficiente para iniciar el procedimiento. En cuanto al posible efecto interruptivo de las diligencias previas instruidas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lorca, no es determinante del juicio a pronunciar pues, aún admitiendo dicho efecto, no haría más que trasladar la reanudación del cómputo a la fecha del auto que decreta su archivo (12 de diciembre de 1997), sin que tal margen de tiempo sea, a los efectos que ahora se persiguen, suficiente para eliminar la razón de la extemporaneidad sostenida en la propuesta de resolución.
Los órganos preinformantes, basándose en la doctrina que reiteradamente ha expuesto el Consejo de Estado sobre el particular, cuyas líneas básicas deben entenderse cumplidas en el presente caso, han concluido en que la interrupción del cómputo del plazo de prescripción no se produjo y que el telegrama no puede ser tenido como iniciador del procedimiento. Así, por lo que a este último apartado respecta, el Consejo de Estado ha reiterado que no es posible entenderlo como tal a la vista de lo que expresamente establecía ya el Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, según el cual: "Salvo el escrito de iniciación del procedimiento administrativo, las comunicaciones entre particulares y la Administración, y ésta y los mismos, podrán realizarse por vía telegráfica, télex o cualquier otra de la que quede constancia por escrito, siempre que ofrezcan las debidas garantías de autenticidad..." (Artículo 4). De ello se deduce que el inicio del procedimiento, en una primera aproximación, no puede realizarse por vía telegráfica. Sin embargo, en virtud del principio "in dubio pro actione", el Alto Órgano Consultivo ha admitido tal posibilidad siempre que en el telegrama consten los elementos esenciales, en especial la pretensión, exigidos por la ley para cumplir con dicho trámite. Examinado el texto del telegrama, como hace el informe del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería instructora, se observa que, aunque sí contiene la pretensión, no reúne algunos de los demás requisitos del artículo 70 LPAC ni del artículo 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
El telegrama de 6 de noviembre de 1998 no puede calificarse como escrito de iniciación del procedimiento, por no reunir todos los requisitos exigidos al efecto -entre los que se encuentra el del lugar para notificaciones, que hubiera permitido requerir al interesado para que subsanara sus defectos en aplicación del artículo 71.1 LPAC, o bien para que mejorara su instancia al amparo del nº 3 de ese mismo artículo-. Pero tampoco sirve para interrumpir la prescripción del derecho, puesto que también concurre una circunstancia que lo impide, como es el excesivo plazo transcurrido entre la remisión del telegrama y la presentación de la solicitud. Al igual que en el asunto examinado por el Consejo de Estado en su Dictamen nº 4.649/97, de 18 de septiembre de 1997, "la virtualidad del telegrama en orden a producir los efectos interruptivos del plazo de prescripción pretendidos debe interpretarse conforme a las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (artículo 7 del Código Civil), de forma que el telegrama preceda a una reclamación inminente o, por lo menos, deducida en tiempo razonable; sin que pueda resultar admisible que el telegrama pueda conceptuarse como instrumento para tener permanentemente abierta la vía para reclamar. De lo contrario, los plazos para reclamar por esta vía serán susceptibles de uso fraudulento". Al igual que en el asunto examinado en aquel caso por el Consejo de Estado, en éste ha transcurrido un lapso de tiempo tan amplio (7 meses y 5 días), que impide considerar acorde con las exigencias de la buena fe la conducta seguida, máxime si se tiene en cuenta que el interesado tenía perfecta conciencia de que el telegrama lo presentó únicamente para interrumpir la prescripción, como se deduce del tenor literal -"segÚn establece artÍculo 1973 cÓdigo civil interrumpo prescripción..."- pero no formuló inmediatamente, ni en un tiempo razonable, la solicitud. De ahí que se considere que no debe entenderse interrumpido el cómputo del plazo y, en consecuencia, no debió admitirse a trámite la reclamación.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, el Consejo Jurídico extrae la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
. Procede desestimar por extemporánea la reclamación formulada por D. S.M.S. contra la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, por el accidente sufrido por el vehículo de su propiedad, Ford Escort, matrícula MU-AV, el 9 de noviembre de 1997, en el punto kilométrico 29.100 de la carretera N-332.
No obstante, V.E. resolverá.
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