Dictamen 07/00

Año: 2000
Número de dictamen: 07/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. E.A.V. por los daños sufridos como consecuencia de accidente.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Este Consejo Jurídico, coincidiendo con los órganos preinformantes, considera que no se ha acreditado por los reclamantes, a quienes compete como consecuencia de los principios generales imperantes en materia probatoria, la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños sufridos (Dictamen del Consejo Jurídico nº. 35/99 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 11 de noviembre de 1998).
Finalmente procede señalar que sin la existencia de un nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos no es posible estimar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por cuanto éstas no son aseguradoras universales, ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades (Dictamen del Consejo de Estado 1.620/97 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 3 de marzo de 1999 se presentó ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, a instancia de D. E.A.V., por los daños sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 18 de mayo de 1998, en el denominado "Camino de Badén", término municipal de Murcia, cuando circulaba con una motocicleta de su propiedad (marca Kawasaki, matrícula B-HK) debido, según este reclamante, "a un desnivel existente en la calzada, a la altura de la casa nº. 197, consecuencia de la defectuosa reparación de un bache existente en ese mismo lugar y del mal estado general de la calzada".
Asimismo señala, como prueba del mal estado de la calzada, que "la misma tuvo que ser reparada por los Servicios de la Comunidad Autónoma, pocos días después, el día 16-6-1998, siendo llevadas a cabo por los camiones del expresado servicio con matrículas MU-AH y MU-BP".
Finalmente, solicita una indemnización de 1.121.532 pesetas, correspondiendo 123.500 pesetas a los daños personales (19 días de baja sin hospitalización) y 998.032 pesetas a los daños materiales.
Acompaña al escrito una serie de documentos, entre los cuales figuran los partes médicos de Mutuamur, un presupuesto ("proforma") del taller de reparación, fotografías del estado de la calzada, de la valla con la que se produjo la colisión y del estado de la motocicleta, sin adverar.
SEGUNDO. Con fecha 12 de marzo de 1999, la instructora del expediente solicita que se complete la reclamación con los permisos de conducción y de circulación y la certificación de las características técnicas de la motocicleta. Asimismo, se le indica la posibilidad de aportar los documentos e informes que estime oportunos y que concrete los medios de prueba de que pretenda valerse. Con fecha 25 de marzo, el interesado lo cumplimenta en el sentido de aportar los documentos requeridos, sin hacer mención a nuevos elementos probatorios.
TERCERO. La Sección II de Conservación de la Dirección General de Carreteras emite informe en fecha 31 de marzo de 1999, en el siguiente sentido:
"1. No existe constancia de accidente alguno en dicho punto de la citada carretera, y durante el tiempo transcurrido desde el 18 de mayo de 1998 hasta la fecha no se nos ha solicitado ninguna información al respecto, salvo el inicio de la reclamación que se produce el 2 de febrero de 1999, es decir ocho meses y medio después del siniestro.
2. No existen en la actualidad y en dicho punto ningún rehundido o depresión de importancia tal, que pueda relacionar su existencia con el efecto de un accidente sufrido por una motocicleta de la envergadura y cilindrada de la referida, no obstante se observa que existen algunos paños reparados por nuestra Brigada en los alrededores de la zona señalada como lugar del accidente.
3. No existe constancia de la fecha del accidente y prueba de ello es que la Brigada de Conservación tardó aproximadamente un mes en actuar en dicha carretera, aunque no consta en que punto y tramo de la misma, pues los partes de trabajo solo indican que se actúa en la Carretera 1-E aunque no se indica en qué tramos, haciendo constar que la carretera tiene tres tramos diferenciados y separados entre sí varios cientos de metros.
4. La primera actuación que consta en los partes archivados, indica que la Brigada de Bacheo actuó por vez primera desde el inicio de 1998 en uno de los tramos de dicha carretera el día 27 de febrero, luego actúa el día 15 de junio y ya no se efectúa ninguna operación hasta fin del año 1998.
5. Los pequeños rehundidos existentes en dicho punto en el día de la fecha, son de tan pequeña importancia que es irrelevante para que cualquier vehículo de dos ruedas pueda alterar su trayectoria debido al mismo, sino que debido a la rugosidad superficial facilita un agarre importante en una zona de curvas sucesivas de radio reducido con viviendas a ambos lados de la calzada".
Se acompañan los partes semanales de trabajo correspondientes al mes de febrero (23 al 27) y mes de junio (15 al 19), en relación con las diversas carreteras regionales.
CUARTO. De los datos aportados por la Jefatura Provincial de Tráfico sobre la titularidad de la motocicleta accidentada y de los que figuran en el permiso de circulación, la instructora del expediente, al constatar que la titularidad de la motocicleta no correspondía en la fecha del accidente al reclamante sino a D. E.M.M., comunica -mediante escrito de 26 de abril del mismo año- esta deficiencia y solicita que se acredite la legitimación para reclamar los daños materiales de la motocicleta por parte de su titular, lo que se efectúa con una petición expresa de subrogación, que tiene fecha de registro de entrada en la Consejería de 19 de mayo de 1999.
QUINTO. Con fecha 1 de junio de 1999 se emite informe por los Servicios Jurídicos de la Secretaría General de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, en el sentido de desestimar la reclamación al no haberse probado la realidad y certeza del accidente, así como tampoco la relación de causalidad que pueda existir entre los daños y perjuicios sufridos y el funcionamiento del servicio de carreteras, "Ya que no consta prueba alguna en el expediente, ni atestado que pudiera dar cuenta de ambos extremos. Tan solo existen las manifestaciones y declaraciones vertidas por D. E.A.V. que carecen, por sí mismas, de eficacia probatoria para lograr acreditar tanto el siniestro, como el nexo causal entre los daños alegados y el estado de la carretera regional 1-E".
En lo que respecta a la indemnización solicitada, se señala que los documentos aportados para acreditar el importe de la reparación de la motocicleta poseen escaso valor probatorio, al no ser una factura. Por otra parte, considera que no se han acreditado los 19 días de baja laboral ya que se han aportado copias, debiendo entregarse originales o copias compulsadas o inclusive certificación acreditativa de los días de permanencia en baja médica con motivo del accidente de circulación, en el que pudo verse implicado. En cualquier caso considera excesiva la cantidad de 123.500 pesetas ya que a las situaciones de incapacidad temporal sin estancia hospitalaria les corresponde una indemnización de 3.158 pesetas diarias, en lugar de 6.500 pesetas.
SEXTO. Otorgado trámite de audiencia a los reclamantes, D. E.A.V. y D. E.M.M., presentan alegaciones coincidentes con los informes obrantes en el expediente, de las cuales se puede extraer:
1. Respecto al Informe de la Sección II de Conservación de Carreteras señalan:
- El informe excede de sus funciones ya que no corresponde a dicha Sección la constatación del accidente o la existencia de causalidad entre el estado de la carretera y el accidente.
- La referencia a "pequeños rehundidos" es una apreciación subjetiva, sin base científica ni objetiva, y son relevantes para que cualquier vehículo de dos ruedas pueda alterar su trayectoria.
- En el informe se reconoce que en la vía donde ocurrió el accidente se han realizado numerosas reparaciones, que no existen en la actualidad, pero sí en el momento en que ocurrió, como se aprecia en las fotografías, y que fueron la consecuencia de las reparaciones efectuadas, como se reconoce en el informe al señalar que "
no obstante se observa que existen algunos paños reparados por nuestra Brigada en los alrededores de la zona señalada como lugar del accidente".
- Prueba del mal estado de la carretera es la cantidad de aglomerado que se utilizó para su bacheo, como figura en los partes de trabajo.
II. Respecto al Informe de los Servicios Jurídicos, señalan, entre otros aspectos:
- La identificación de la motocicleta siniestrada ha quedado acreditada que es la que aparece en la fotografía, de acuerdo con la documentación aportada en el expediente, tanto en la reclamación formulada como en la documentación presentada con posterioridad, en la que se reflejan las características técnicas, número de bastidor, etc.
- En cuanto a los daños materiales ha quedado probado el daño con la factura proforma presentada, ya que la moto no ha sido todavía reparada y por tanto pagado su importe.
- En cuanto a los daños personales, la cantidad solicitada se ajusta a la legislación, por cuanto se ha establecido un montante de 6.500 pesetas diarias correspondiente a la incapacidad para el trabajo cuando el interesado realiza una actividad.
También, para justificar su pretensión, acompañan ambos interesados dos Sentencias, una de la Audiencia Provincial de Navarra y otra del Tribunal Superior de Cataluña.
Finalmente, por parte de D. E.M.M., en su condición de titular de la motocicleta, se propone la terminación convencional del procedimiento, con una reducción de la cuantía de la reclamación de un 40 %, propuesta que no es mencionada por el otro interesado.
SÉPTIMO. La Propuesta de Resolución de la Instructora, de 26 de agosto de 1999, desestima la reclamación por falta de acreditación de los elementos que exige el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en lo sucesivo LPAC) para imputar las responsabilidades a la Administración, resaltándose:
"
Probadas las deficiencias en la carretera E-1, y probada la estancia de D. E.A.V. en baja médica, no ha sido sin embargo probado el siniestro así como tampoco la posible relación de causalidad que pudiera existir entre los perjuicios y el anormal funcionamiento del servicio público. Nada prueba que el accidente haya tenido lugar en la fecha y en el lugar que los reclamantes señalan y que éste haya sido debido al mal estado de la calzada. No hay atestado, ni medio probatorio que acredite tal extremo".
OCTAVO. El expediente, con la Propuesta de Resolución de la Instructora, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4, m) del Decreto Regional 59/1996, de 2 de agosto, que lo ha emitido en sentido desestimatorio a la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados.
NOVENO. Con fecha 10 de noviembre de 1999 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de estos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Se ha solicitado que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (en lo sucesivo RRP).
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se inició a instancia de D. E.A.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 6 RRP. Inicialmente este interesado reclamaba la cantidad de 1.121.532 pesetas, en concepto de daños personales y materiales. Sin embargo, en la instrucción del expediente, se detectó por la Administración que la titularidad de la motocicleta, en la fecha del accidente, correspondía a D. E.M.M. (el historial de transferencias de la Jefatura de Tráfico recoge que el cambio de titularidad data del 2 de octubre de 1998), de ahí que la instructora recabara la acreditación de la legitimación respecto a los daños materiales, lo que se efectuó por este último interesado con una petición expresa de subrogación (Antecedente Cuarto). Por tanto, D. E.A.V. ostenta la condición de interesado para reclamar los daños personales y D. E.M.M. para los daños materiales, ya que no se ha acreditado, por otro medio de prueba, que la transmisión se realizara anteriormente al reclamante inicial ni tampoco, en el trámite de audiencia otorgado, se ha cuestionado la personación del segundo interesado, siendo coincidentes las alegaciones presentadas por ambos en dicho trámite.
Respecto al plazo para reclamar, se ha ejercitado por ambos interesados dentro del año de producido el hecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA. Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss RRP.
No obstante lo anterior, en relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución, este Consejo Jurídico considera "ab initio" la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte de los reclamantes para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC, y, especialmente, para determinar la relación de causalidad entre la actuación de la Administración regional y los daños producidos, así como insuficiente es también la aportación de datos del Centro Directivo correspondiente (al que se imputa la causa de la lesión) para clarificar las fechas de la actuación de bacheo en el punto kilométrico donde acontenció, según los reclamantes, el accidente. La insuficiencia de la actividad probatoria va a ser determinante en la decisión sobre la reclamación planteada, con fundamento en el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual debe probar quien reclama (artículo 1.214 del Código Civil).
En cuanto a los reclamantes, la afirmación de la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente se justifica en:
-
Sobre el día, lugar y causas del accidente:
El dato que se acredita por D. E.A.V. es la situación de baja laboral entre los días 18 de mayo y 15 de junio de 1998, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, si bien no consta en la documentación aportada la causa concreta de la baja laboral (figura accidente de trabajo), ni la acreditación de los daños personales producidos (sus propias manifestaciones). Tampoco contribuye a clarificar datos la factura proforma presentada, de fecha 19 de junio de 1998, por cuanto no consigna la motocicleta concreta a la que se refiere, demostrando la conexión de su reparación con la causa atribuída. Pero, más importante, tal y como se recoge en la propuesta de resolución de la Instructora, es la falta de acreditación de que el accidente ocurriera en el lugar donde los reclamantes señalan y la causa del mismo, ya que no existe atestado policial ni se proponen testigos que pudieran corroborar sus manifestaciones; únicamente se aportan unas fotografías (sin adverar) donde se observa una actuación de bacheo, desconociéndose la fecha de su realización. Por otra parte, no ayuda a corroborar la causa del accidente, en relación con la situación fáctica existente, que la reclamación se efectuara aproximadamente 8 meses después de la fecha en que se dice que aquél se produjo.
De ahí que no resulte baladí la afirmación contenida en el Informe de la Sección de Carreteras del Centro Directivo correspondiente: "
No existe constancia de accidente alguno en dicho punto de la citada carretera, y durante el tiempo transcurrido desde el 18 de mayo de 1998 hasta la fecha no se nos ha solicitado ninguna información al respecto", sin que las razones esgrimidas por los reclamantes para cuestionar este extremo enerven esta argumentación.
-
Sobre el estado de la carretera en el tramo donde se produjo el accidente:
Ha quedado acreditado en el expediente (lo reconoce el Informe del Centro Directivo) que se realizaron actuaciones de bacheo en la carretera regional E-1, durante las semanas del 23 al 27 de febrero y del 15 al 19 del mes de junio (y ya no se efectúa ninguna operación hasta fin del año 1998), si bien no aparece en los partes de trabajo en qué tramo de dicha carretera se efectuaron, haciéndose constar que ésta tiene tres tramos diferenciados y separados entre sí varios cientos de metros, si bien es cierto que el Informe precitado ha corroborado que, en el punto señalado por los reclamantes,
"existen algunos paños reparados por nuestra Brigada en los alrededores de la zona señalada como lugar del accidente".
Según los reclamantes el accidente fue debido a un "
desnivel existente en la calzada, a la altura de la casa nº. 197, consecuencia de la defectuosa reparación de un bache existente en ese mismo lugar, y del mal estado general de la carretera". De estas manifestaciones se desprende que se había producido ya una actuación de bacheo, pero que ésta se había realizado de forma defectuosa en el citado lugar. En este punto también la prueba es insuficiente, ya que únicamente obran las manifestaciones de los reclamantes contradichas por los técnicos de la Administración, (Antecedente Tercero). Hubiera sido determinante que se acreditara la situación existente en la fecha del accidente, con cualquier medio probatorio, por ejemplo, con el atestado policial o con la aportación de fotografías protocolizadas acompañadas de un acta notarial de presencia descriptiva de la situación (Dictamen del Consejo de Estado nº. 2165/95). A mayor abundamiento, este Consejo Jurídico, en su Dictamen nº. 36/99, informó favorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños materiales sufridos en un vehículo como consecuencia de un socavón existente en una carretera regional, en cuyo expediente se acreditaba la situación con el atestado de la Policía Municipal.
También argumentan los reclamantes, como causa del accidente, el estado general de la calzada, intentando acreditarlo con la cantidad de aglomerado (12 toneladas y media) que se utilizó en su reparación en la semana del 23 al 27 del mes de febrero y, posteriormente, en las fechas del 15 al 19 de junio (8,7 Tm). Sin embargo, estas toneladas corresponden al total de aglomerado que se utilizó en las diversas carreteras regionales (a las que se refieren los partes semanales) y no únicamente en la carretera regional E-1. Por otra parte, se desconoce a qué tramos afectó, ya que el informe de la Sección de Carreteras recoge que "la carretera tiene tres tramos diferenciados y separados entre sí varios cientos de metros", realizándose la segunda actuación de bacheo transcurrido un mes desde el accidente, por lo que tampoco cabe inferir de este último dato su conexión con la situación existente.
CUARTA. Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
El artículo 139.1 LPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así pues, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre la actividad de la Administración, de conservar las carreteras regionales en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo), y los daños personales y materiales producidos a los reclamantes.
Ya se ha expuesto en la Consideración anterior la insuficiencia de pruebas que acrediten la relación necesaria de causa a efecto en la producción de los daños, entre la actuación de conservación de la carretera regional E-1 y los daños materiales y personales alegados, por lo que este Consejo Jurídico, coincidiendo con los órganos preinformantes, considera que no se ha acreditado por los reclamantes, a quienes compete como consecuencia de los principios generales imperantes en materia probatoria, la existencia de relación de causalidad entre la actuación administrativa y los daños sufridos (Dictamen del Consejo Jurídico nº. 35/99 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 11 de noviembre de 1998).
Finalmente procede señalar que sin la existencia de un nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos no es posible estimar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por cuanto éstas no son aseguradoras universales, ni los ciudadanos están exonerados de todas sus responsabilidades (Dictamen del Consejo de Estado 1.620/97 y Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998).
Por tanto, al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida, no procede que este Consejo Jurídico entre a considerar la cuantía de la indemnización propuesta.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños personales y materiales alegados, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. E.A.V. y D. E.M.M.
No obstante, V.E. resolverá.