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Año:
2000
Número de dictamen:
46/00
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Responsabilidad patrimonial instada por D. R.M. con motivo del desistimiento de la Administración Regional en la adquisición de una finca de su propiedad.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. Tras la diligencia de instrucción consistente en recabar informe del TSJM, no se ha otorgado el preceptivo trámite de audiencia al interesado, conforme se desprende del artículo 84.1 LPAC.
2. Procede practicar dicho trámite de audiencia con carácter previo a la emisión de nuestro Dictamen sobre el fondo del asunto, so pena de causar indefensión, teniendo en cuenta, además, que nuestro informe ha de efectuarse a la vista de todas las actuaciones legalmente procedentes, entre las que se incluye dicho trámite.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 17 de septiembre de 1997, D.R.M.C. presentó ante la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua un escrito solicitando una indemnización de tres millones de pesetas por los daños y perjuicios que decía haber sufrido por el desistimiento de dicha Consejería de la adquisición de una finca de su propiedad denominada "Flotas de Costa". Entre otros daños (depreciación de la finca y frustración de posibles negocios) alegaba el coste del aval bancario que la Consejería le exigió que prestara como garantía previa a la adquisición; aval que, efectivamente, prestó con fecha 26 de octubre de ese año, según consta en el expediente.
SEGUNDO.
Tramitado el oportuno expediente, el interesado presentó el 5 de junio de 1998 una primera solicitud de certificación de acto presunto, por haber transcurrido el plazo de seis meses establecido legalmente para la resolución expresa de su petición.
TERCERO.
No obstante dicha solicitud, la Consejería siguió tramitando el procedimiento otorgándole trámite de audiencia, formulando éste alegaciones el 21 de julio siguiente en el sentido de ratificarse en su pretensión de resarcimiento por importe de tres millones.
CUARTO.
Tras formularse el 13 de septiembre de 1998 una propuesta de resolución desestimatoria, el 29 de ese mes el reclamante presentó nueva solicitud de certificación de acto presunto, tras lo cual, y previo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 14 de octubre de ese año, el Consejero emitió el 19 siguiente una certificación de acto presunto en la que indicaba que éste es desestimatorio de la petición y que, a partir del día siguiente al de la notificación de la certificación, disponía de un plazo de dos meses para interponer recurso contencioso-administrativo. No consta acuse de recibo de tal certificación, pero el interesado se da por notificado en el escrito de anuncio previo a la interposición de dicho recurso, escrito que presenta en la Consejería el 22 de octubre de 1998.
QUINTO.
Con fecha 23 de abril de 1999, se recibió en la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente un oficio del Secretario de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (TSJM) devolviendo el expediente reclamado en su día por la interposición del recurso contencioso-administrativo y acompañando un Auto de la Sala, de 2 de febrero de 1999, en el que se declaraba caducado el recurso nº 2510/98 promovido por el reclamante, por no haber presentado la demanda dentro del plazo concedido al efecto. Según indicaría posteriormente la Dirección de los Servicios Jurídicos, la Sala declaró la firmeza de dicho Auto por Diligencia de Ordenación de 16 de abril de 1999.
SEXTO.
El 10 de febrero de 2000 el interesado volvió a presentar escrito de reclamación por responsabilidad patrimonial, si bien esta vez limitada a los daños producidos por la prestación del citado aval, que cifra en 150.000 pesetas.
SÉPTIMO.
A la vista de dicho escrito, la instructora formuló el 6 de marzo una propuesta de inadmisión de la reclamación, por haber prescrito la acción de indemnización.
OCTAVO.
El 9 de ese mes el interesado presentó escrito en el que concretaba en 54.111 pesetas los gastos sufridos por la prestación del aval, según documentación adjunta.
NOVENO.
Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido con fecha 20 de marzo, y en él se indicaba que debía completarse la instrucción del expediente en orden a determinar en qué fecha le fue notificado al interesado el Auto de 2 de febrero de 1999 si bien, con independencia de tal actuación, podría considerarse prescrita la acción indemnizatoria.
DÉCIMO.
Requerida la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM para que se informara sobre la fecha en que se notificó al reclamante el citado Auto, ésta remitió escrito indicando que el 3 de marzo de 1999 el recurrente presentó escrito devolviendo el expediente en cumplimiento de lo ordenado por dicho Auto.
UNDÉCIMO.
Con fecha 6 de junio de 2000 la instructora formuló propuesta de resolución de inadmisión, por extemporánea, de la reclamación de 10 de febrero de 2000.
DUODÉCIMO.
El 19 de ese mes tuvo entrada en este Consejo Jurídico un oficio del Consejero en el que, al amparo de lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), solicitaba el preceptivo Dictamen.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución respecto de la que se solicita Dictamen versa sobre un procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido frente a la Administración regional, por lo que el presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en aplicación de lo establecido en el artículo 12.9 LCJ.
SEGUNDA.
Objeto del Dictamen
.
A la vista del expediente remitido, se desprende la existencia de dos procedimientos:
1º) El promovido por el reclamante mediante su escrito de 17 de julio de 1997, que terminó en vía administrativa mediante la certificación del 19 de octubre de 1998 de acto presunto desestimatorio de la petición, lo que se infiere de la prohibición de resolver expresamente el expediente una vez se emite dicha certificación, conforme establece el artículo 43.1, 2º párrafo, de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LPAC) en su redacción originaria, aplicable a dicho procedimiento en razón de la fecha en que fue iniciado.
2º) El procedimiento promovido por el reclamante en virtud de su escrito de 10 de febrero de 2000, ampliado por otro de 9 de marzo siguiente. Este segundo es el que está en tramitación y respecto del que se formula la propuesta de resolución objeto de Dictamen. Por tanto, las observaciones que siguen van referidas a este segundo.
TERCERA.
Procedimiento
.
A la vista de las actuaciones remitidas, se observa que, tras la diligencia de instrucción consistente en recabar informe del TSJM, no se ha otorgado el preceptivo trámite de audiencia al interesado, conforme se desprende del artículo 84.1 LPAC. Bien es cierto que tal trámite ha de efectuarse antes de formular la propuesta de resolución, pero ello se dispone así porque se entiende que, previamente a ella, se han realizado ya todos los actos probatorios, que el interesado debe poder conocer en el subsiguiente trámite de vista y alegaciones, que es la finalidad de esta esencial actuación. Dado que en el presente caso la indicada diligencia de instrucción se ha efectuado sin que el interesado haya podido conocerla y alegar lo que estime conveniente a su Derecho, procede practicar dicho trámite de audiencia con carácter previo a la emisión de nuestro Dictamen sobre el fondo del asunto, so pena de causar indefensión, teniendo en cuenta, además, que nuestro informe ha de efectuarse a la vista de todas las actuaciones legalmente procedentes, entre las que se incluye dicho trámite.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Procede otorgar al reclamante el preceptivo trámite de audiencia y vista del expediente, con carácter previo a la emisión del Dictamen sobre la pretensión indemnizatoria deducida en su escrito de 10 de febrero de 2000 y concretada en el de 9 de marzo siguiente.
No obstante, V.E. resolverá.
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