Dictamen 20/00

Año: 2000
Número de dictamen: 20/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J.L.R.N. por daños causados en su vehículo a causa de accidente de tráfico.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La no aportación por el reclamante de documentos que, a juicio de la instrucción, son necesarios para acreditar su legitimación activa (en este caso, el permiso de circulación del vehículo), no es fundamento para que se le tenga por desistido y se archive su solicitud, pues ello sólo procede, según el artículo 71 LPAC, cuando se trate de un concreto documento exigido por la legislación aplicable, no siendo éste el caso. Como dijo el Consejo de Estado en su Dictamen de 3 de febrero de 1994, en estos casos no hay paralización del expediente (ni desistimiento), sino "una ausencia de prueba de uno de los requisitos, la legitimación exigida para poder obtener un pronunciamiento favorable respecto de la pretensión", debiendo, pues, ser tenida en cuenta tal circunstancia en la resolución final del expediente.
2. Respecto a la prueba testifical, debe insistirse en que ésta ha de ser practicada en presencia del instructor, pues la inmediación es la mejor garantía de su utilidad para el más adecuado esclarecimiento de los hechos.

3. No se otorgó trámite de audiencia al interesado después de practicarse las pruebas propuestas por él, lo que era preceptivo conforme al artículo 84 LPAC.
4. Nunca podría afirmarse la responsabilidad de la Administración, pues, tal y como apunta la propuesta de resolución como argumento subsidiario, en el expediente se acredita que, en fecha anterior al accidente, y debido al conocimiento que la Consejería tenía de tales deficiencias, por aviso de la Guardia Civil, se procedió a colocar señalización que advertía de las mismas.
5. La Administración obró correctamente al señalizar en debida forma la existencia del referido socavón, por lo que incluso, en el caso de que se aceptara la realidad del impacto contra el mismo, sería la conducta del particular, al no advertir dichas señales o hacer caso omiso de ellas, la causa del accidente. Circunstancias que, de acuerdo con reiteradísima Jurisprudencia, rompen el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público y, por consiguiente, impiden reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
El 10 de febrero de 1999 Doña Mª L. R. N. presenta en la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de esta Comunidad Autónoma un escrito en el que solicita ser indemnizada en la cuantía de 55.514 pesetas por los daños causados al vehículo matrícula MU-9275-AW, debidos, según afirma, a dos socavones de considerable tamaño situados en la carretera de Santomera a Abanilla, a la altura del kilómetro 7, cuando circulaba por el mismo el 18 de enero de 1999. Alega que no existía "iluminación alguna de peligro ni señalización al respecto", lo que considera una negligencia grave de los servicios competentes para el cuidado de la vía. Adjunta factura de reparación por el referido importe, fotografías del vehículo y otras en las que se advierte un socavón en una carretera.
SEGUNDO. Con fecha 15 de febrero de 1999, la instructora suscribe oficio dirigido a la reclamante en el que se le requiere para que en el plazo de diez días mejore su solicitud aportando permiso de circulación del vehículo y permiso de conducción a su nombre, lo que es cumplimentado por aquélla en fecha 25 de febrero de 1999.
TERCERO. En esa misma fecha, la instructora solicita a la Dirección General de Carreteras que informe acerca de la realidad y certeza del accidente, existencia de socavones en la carretera MU-414, Km 7,100 (Santomera-Abanilla) y presunta relación de causalidad entre los daños alegados y los baches de la vía.
CUARTO. El 3 de marzo de ese año, el Jefe de la Sección II de Conservación de Carreteras del Sector de Murcia informa que desconoce la realidad del accidente, que efectivamente existía un socavón en el lugar indicado, que es perfectamente razonable que el mismo diera lugar a los daños alegados, siempre que no se tomaran las debidas precauciones. Añade que, conocida la existencia del socavón, fue eliminado el 11 de enero de ese año, si bien, al reproducirse por causa de una pérdida de agua proviniente del canal del trasvase, el 14 siguiente se procedió a su señalización, con indicadores de "firme en mal estado", peligro por estrechamiento de calzada y limitación de velocidad a 40 Km/hora, procediendo más tarde la Confederación Hidrográfica del Segura a desviar las aguas, y el Servicio a eliminar definitivamente el referido socavón.
QUINTO. Mediante oficio de 5 de marzo siguiente, la instructora solicita del anterior informante la remisión del reportaje fotográfico de la señalización colocada, así como los documentos en los que conste la realización de las obras a que aquél aludía en su informe, lo que es cumplimentado el 10 de marzo con diversos partes de trabajo y fotografías de la zona.
SEXTO. El 29 de marzo la instructora comunica a la reclamante que el permiso de circulación del vehículo corresponde a D. J. L. R. N., por lo que, en principio, la titularidad del mismo le corresponde a éste, indicándole que es el legitimado para reclamar la indemnización, pudiéndose subrogar en la posición de aquélla, a cuyo efecto otorga un plazo de diez días, apercibiéndole de que, si así no se hiciera, se procedería al archivo del expediente.
El 2 de abril siguiente, el señor R.N. presenta escrito en el que se subroga en la reclamación.
SÉPTIMO. Solicitados informes a la Guardia Civil de los puestos de Abanilla y Santomera, la primera informa que el lugar de los hechos no pertenece a su demarcación, y la segunda, mediante oficio de 15 de abril de 1999, que no existen en sus archivos diligencias al respecto, pues no se formuló denuncia alguna, si bien tuvieron noticias, por varias quejas recibidas, de que en el lugar indicado existía un socavón, por lo que, tras ser comprobado, se solicitó su señalización, que se llevó a cabo por la Policía Local de Santomera. No expresa la fecha en que se formulan las quejas, ni la identidad de los autores, ni el día en que se procedió a la señalización.
OCTAVO. El Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería consultante informa el 14 de mayo que procede desestimar la reclamación, por no constar acreditados los requisitos exigidos en el artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC).
NOVENO. Otorgado trámite de audiencia al reclamante, éste presenta un escrito el 11 de junio de 1999 en el que afirma que la Guardia Civil de Santomera rehusó levantar atestado por considerarse incompetente, pero verificaron el mal estado del firme porque se personaron en el lugar. Asimismo, para acreditar la realidad del accidente señala que de tal circunstancia puede dar fe el personal de la grúa enviada por su Compañía de Seguros y el otro ocupante del vehículo.
DÉCIMO. Requerido testimonio al respecto, la Compañía de Seguros A. indica que no tienen antecedentes del siniestro y la ocupante, Doña R.C.T., que el vehículo sufrió el accidente debido a dos socavones existentes en el lugar indicado por el reclamante, lo que produjo el reventón de las dos ruedas de la parte derecha, quedando sus llantas dobladas, siendo necesaria la retirada del vehículo por una grúa; que no había señalización de ningún tipo, y que se personaron en el Cuartel de la Guardia Civil de Santomera para dar parte de lo ocurrido, informándoles allí que la carretera no era de su competencia, pero que se personarían en el lugar para su señalización, indicándoles que la carretera es competencia de la Comunidad Autónoma y aconsejándoles hacer fotos de la carretera y del vehículo.
UNDÉCIMO. Con fecha 6 de septiembre de 1999, la instructora formuló propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no constar acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 LPAC.
DUODÉCIMO. La Dirección de los Servicios Jurídicos informa, el 30 de diciembre de 1999, en el mismo sentido que la propuesta de resolución.
DECIMOTERCERO. El 21 de enero de 2000, tiene entrada en el Registro de este Consejo Jurídico un oficio del Excmo. Sr. Consejero de Política Territorial y Obras Públicas solicitando la emisión del preceptivo dictamen, acompañando el expediente así como el extracto y la relación de documentos del mismo exigidos reglamentariamente.
A la vista de los reseñados antecedentes, procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, al versar sobre una propuesta de resolución de un expediente de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración Regional.
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El titular del vehículo siniestrado presentó escrito el 22 de abril de 1999 ratificando y asumiendo la inicial reclamación presentada por su hermana el 10 de febrero de 1999, según se desprende del expediente. Teniendo en cuenta que el accidente se produjo, según afirmó aquélla y su acompañante, el 18 de enero de 1999, el titular del vehículo está legitimado para deducir la acción de responsabilidad, que ha sido ejercitada dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA. Cuestiones procedimentales.
El procedimiento ha seguido, en general, lo establecido en el Real Decreto 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
No obstante, cabe realizar algunas puntualizaciones, ya indicadas en Dictámenes anteriores en relación con procedimientos tramitados por la Consejería consultante:
a) En primer lugar, debemos recordar que la no aportación por el reclamante de documentos que, a juicio de la instrucción, son necesarios para acreditar su legitimación activa (en este caso, el permiso de circulación del vehículo), no es fundamento para que se le tenga por desistido y se archive su solicitud, pues ello sólo procede, según el artículo 71 LPAC, cuando se trate de un concreto documento exigido por la legislación aplicable, no siendo éste el caso. Como dijo el Consejo de Estado en su Dictamen de 3 de febrero de 1994, en estos casos no hay paralización del expediente (ni desistimiento), sino "una ausencia de prueba de uno de los requisitos, la legitimación exigida para poder obtener un pronunciamiento favorable respecto de la pretensión", debiendo, pues, ser tenida en cuenta tal circunstancia en la resolución final del expediente.
b) Asimismo, hay que reiterar lo inadecuado que supone que se emita un informe jurídico sobre la procedencia de la reclamación antes de realizarse el trámite de prueba, pues sus conclusiones pueden variar a la vista de lo posteriormente actuado. Ya dijimos que, sin perjuicio del derecho del instructor de solicitar informes jurídicos, en ese momento inicial, el que se solicite debería versar sobre cuestiones competenciales o procedimentales, salvo que el informante estimase que concurran los presupuestos del artículo 14 del citado Real Decreto para la tramitación del procedimiento abreviado, en cuyo caso es obvio que habría de avanzar su criterio sobre el fondo del asunto.
c) Respecto a la prueba testifical, debe insistirse en que ésta ha de ser practicada en presencia del instructor, pues la inmediación es la mejor garantía de su utilidad para el más adecuado esclarecimiento de los hechos.
d) No se otorgó trámite de audiencia al interesado después de practicarse las pruebas propuestas por él, lo que era preceptivo conforme al artículo 84 LPAC.
CUARTA. Relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Según dispone el artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, debiendo ser el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
Conforme a estos requisitos, y admitida por la Administración la existencia de daños en el vehículo matrícula MU-9275-AW, debe examinarse si éstos se debieron al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos regionales de vigilancia y mantenimiento de carreteras.
La propuesta de resolución funda su conclusión desestimatoria de la reclamación en dos argumentos, uno subsidiario respecto del otro.
En primer lugar, no estima acreditado que los daños se debieran a los socavones alegados porque no se formuló atestado por la Guardia Civil de Santomera (que indicó que no tenía antecedentes de ese percance y que se recibieron "quejas" por dicho socavón, pero sin expresar que fueron de la reclamante) y porque la Compañía de Seguros responsable de la grúa que, según afirmó aquélla, retiró el vehículo, informó no tener noticia alguna sobre tal circunstancia. Además, se desprende que la instructora no le da valor al testimonio de la acompañante que iba en el vehículo, seguramente por entender (con acierto) que estaría influenciada por una presumible relación de amistad con la reclamante.
Sin embargo, existen otros hechos que podrían inducir a pensar en favor de la realidad del accidente y que su causa fuera el citado socavón. Así, las fotografías realizadas por la reclamante, si bien es cierto que no prueban por sí mismas que el vehículo impactara contra aquél, son significativas, pues resulta demasiado forzado pensar que se aprovechara la existencia del mismo para imputar los daños. Si el vehículo sufrió los daños alegados, dato que no se niega, y obran fotos del socavón realizadas por la reclamante, es verosimil pensar que éste fuera la causa de los daños, máxime cuando la naturaleza de éstos (reventón de las dos ruedas derechas y afectación a las correspondientes llantas, según la factura de reparación y las fotos aportadas) son explicables por el hecho de que tales ruedas pasaran por encima de un socavón como el que reconoce la Administración que existía en el lugar y fecha indicados por el interesado. Así lo admite el informe técnico de 3 de marzo de 1999.
En cualquier caso, nunca podría afirmarse la responsabilidad de la Administración, pues, tal y como apunta la propuesta de resolución como argumento subsidiario, en el expediente se acredita que, en fecha anterior al accidente, y debido al conocimiento que la Consejería tenía de tales deficiencias, por aviso de la Guardia Civil, se procedió a colocar señalización que advertía de las mismas. Efectivamente, en el parte de trabajo e incidencias del inspector de carreteras del 13 de enero de 1999 se hace constar que éste ordena "(y se hace) que se señalice el peligro y se limite la velocidad" ya que, aunque habían procedido anteriormente a la eliminación de los baches, la pérdida de agua proviniente del canal del trasvase hacía predecir nuevos deterioros de la carretera. Asimismo, consta otro parte de trabajo de la semana del 11 al 15 de enero de ese año en el que se hace constar que el día 14 se colocó un panel en la carretera MU-414. Si a ello se unen las fotografías adjuntas a dichos partes de trabajo, en las que se observa la existencia de un panel que expresaba "firme en mal estado", una señal de peligro por estrechamiento de calzada, y otra de limitación de velocidad a 40 Km/h, ha de llegarse a la conclusión de que los servicios de carreteras adoptaron medidas que, salvo prueba en contrario que no se ha practicado, han de considerarse suficientes para prevenir del peligro a un conductor diligente.
Así pues, la Administración obró correctamente al señalizar en debida forma la existencia del referido socavón, por lo que incluso, en el caso de que se aceptara la realidad del impacto contra el mismo, sería la conducta del particular, al no advertir dichas señales o hacer caso omiso de ellas, la causa del accidente. Circunstancias que, de acuerdo con reiteradísima Jurisprudencia, rompen el nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público y, por consiguiente, impiden reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración.
En atención a las precedentes Consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
A la vista de las actuaciones remitidas, no existe relación de causalidad entre el daño alegado por el reclamante y el funcionamiento de los servicios públicos regionales, por lo que procede la desestimación de la pretensión indemnizatoria.
No obstante, V.E. resolverá.