Dictamen 21/00

Año: 2000
Número de dictamen: 21/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. J.G.C. como consecuencia de accidente de circulación. como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. Este Consejo Jurídico considera, en el mismo sentido que ya consignó en su Dictamen nº. 7/2000, la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte del reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC.
2. Este Consejo Jurídico coincide con la Propuesta de Resolución en que del modo en que se produjo el accidente, saliéndose el vehículo de la calzada al iniciarse una curva a la derecha (con señalización), atravesando la vía en sentido opuesto, y colisionando con un muro existente al otro lado de la carretera, se puede desprender una velocidad inadecuada atendiendo a las circunstancias existentes (estaba lloviznando), causas que también son citadas en el informe de la Policía Municipal de Abanilla como posibles productoras del accidente. Tal consideración también queda corroborada por la magnitud de los daños sufridos por el vehículo, habiendo quedado destrozada toda su parte delantera, según se recoge en la factura proforma aportada por el reclamante, cuyo vehículo ha sido dado de baja para la circulación.

En los supuestos de culpa exclusiva de la víctima la jurisprudencia ha excluido cualquier tipo de responsabilidad patrimonial, al faltar el requisito imprescindible del nexo de causalidad (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de abril de 1999 y 23 de mayo de 1995).

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 10 de febrero de 1999 tiene entrada en el Registro de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, procedente de la Demarcación de Carreteras de Murcia, escrito de reclamación previa al ejercicio de la acción civil presentado por D.J.G.C.P., con motivo de un accidente de circulación ocurrido el 25 de enero de 1998 en la Carretera MU 410, en su intersección con la carretera local A-9, término municipal de Abanilla, cuando viajaba, en compañía de su esposa, en el vehículo de su propiedad (CAX, matrícula A-CN).
Imputa al funcionamiento del servicio público el mal estado de la carretera y la falta de señalización de las obras que se estaban realizando, además de indicar que son varios los accidentes ocurridos en dicho tramo, lo que acreditará en su momento.
Manifiesta que, como consecuencia del accidente, se produjeron daños materiales en el vehículo de su propiedad por importe de 1.081.446 pesetas, y daños personales y secuelas posteriores cuya cuantía no concreta. También designa el despacho de una letrada a efectos de notificaciones.
SEGUNDO. Con fecha 16 de febrero de 1999 la instructora del expediente se dirige al reclamante, a través de la persona designada a efectos de notificaciones, para que manifieste su conformidad a la reconsideración de su solicitud como reclamación de responsabilidad patrimonial (y no como reclamación previa a la vía civil), así como para que complete la petición con la siguiente documentación: permisos de circulación del vehículo y de conducir, factura de reparación del automóvil siniestrado e informe médico sobre la valoración de las secuelas. Finalmente se comunica a la letrada designada que para realizar actuaciones administrativas deberá acreditar la representación con la que actúa.
En contestación a este requerimiento se presenta escrito
por Dª. A.M.S.C., en nombre del reclamante (cuya representación, según señala, obra en la Consejería), manifestando su conformidad a la tramitación de su petición como reclamación de responsabilidad patrimonial, adjuntando los documentos solicitados por la instructora. Acompaña también la solicitud de baja del vehículo (con fecha de presentación de 2 de marzo de 1998) y el acuerdo del equipo de valoración de incapacidades de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con la calificación de incapacidad permanente parcial para el reclamante.
Al no haberse acreditado
la representación ni concretado la cuantía indemnizatoria por los daños personales producidos, se vuelve a requerir a la representante, en fecha 28 de abril de 1999, siendo en esta ocasión aportada la documentación directamente por el reclamante.
TERCERO. A petición de la instructora, la Jefatura de la Policía Municipal de Abanilla remite escrito, de 4 de marzo de 1999, sobre los hechos acaecidos el 25 de enero de 1998 en la citada carretera MU-410, resaltándose del mismo los siguientes párrafos que se transcriben:
"....personados en el lugar se realiza un servicio asistencial con la ambulancia local, trasladando al conductor, D. J.G.C.P., y al ocupante, su esposa....
Las características del accidente son en vía interurbana, de forma simple, con resultado de heridos, y daños materiales, con tipo de colisión frontal, hacia un muro de tierra, cruzando la carretera y quedando destrozada toda la parte delantera del vehículo.
En el lugar se encontraban algunos familiares y curiosos, preguntándoles por la forma del accidente y dirección que llevaba el vehículo, nos manifiestan que los usuarios iban desde Macisvenda, con dirección a Novelda (Alicante), y que se habían salido de la carretera....
... esta Policía desde su observatividad profesional, informa que el lugar físico de la carretera estaba mojada, con problemas de adherencia, ya que estaba lloviznando, el asfalto de rodadura es bueno, tiene señalización horizontal marcando los carriles, y señalización vertical: señal de peligro, de curva a la derecha, señal de prohibido adelantar vehículos, y señal de peligro con prioridad de cruce.
Ignoramos las causas por las que se produjeron el accidente, ya que no se ha realizado un estudio técnico pudiendo entrar varias variables posibles, como pueden ser: velocidad inadecuada a las circunstancias del lugar (curva), asfalto mojado, o actitud conductual, como confianza en la maniobra a la entrada de la curva, despiste o cualquier otra que le pudiera conducir al siniestro acaecido....."
Acompaña un croquis sobre el lugar del accidente, con la señalización existente en dicho tramo.
Asimismo, a petición de la instructora, consta escrito de la 5ª Zona de la Guardia Civil, Comandancia de Murcia, puesto de Abanilla, de 29 de abril de 1999, en el que señala que se desconoce si se han instruido diligencias por el Juzgado correspondiente.
CUARTO. La Sección de Conservación de Carreteras de la Dirección General de Carreteras emite informe el 4 de marzo de 1999 señalando que, en la fecha y en el tramo de carretera donde se produjo el accidente, la Dirección General no realizaba obras y que el informe de la Policía Municipal de Abanilla es suficientemente clarificador de las circunstancias en las que se produjo el siniestro.
QUINTO.
Previo informe jurídico de fecha 20 de septiembre de 1999, se otorgó trámite de audiencia al reclamante que no ha sido cumplimentado en el plazo otorgado, según extracto de la Secretaría obrante en el expediente.
SEXTO. Con fecha 30 de noviembre de 1999 se formula propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación, al no quedar probada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LPAC).
SÉPTIMO. El expediente, con la propuesta de resolución de la instructora, se ha sometido a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4,m) del Decreto regional 59/1996, de 2 de agosto, sobre estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, que lo emitió en fecha 10 de agosto de 1999, en sentido desestimatorio a la reclamación de responsabilidad patrimonial, al no ser apreciable la concurrencia de los elementos constituyentes de la misma.
OCTAVO. Con fecha 9 de febrero de 2000 -de registro de entrada- ha sido recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
A la vista de las actuaciones reseñadas, es procedente realizar las siguientes


CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
Se ha solicitado que el Dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de valoración, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada
, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 RRP, indicándose inicialmente el domicilio de una letrada a efectos exclusivamente de notificaciones. Esta última circunstancia, "per se", no hubiera exigido que acreditara la representación; sin embargo, la situación varía al presentar la citada letrada, en nombre del reclamante, el escrito de 8 de marzo de 1999, en el que, incluso, se refiere a la representación con la que actúa, por lo que adecuadamente la instructora exigió que se acreditara tal extremo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71, en relación con el 32 LPAC. De ahí que, ante la falta de acreditación, se entendieran con el reclamante las actuaciones administrativas.
Respecto al plazo para su ejercicio, aun cuando la reclamación tuvo entrada en el Registro de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas el 10 de febrero de 1999, se ha ejercitado dentro del plazo de un año desde la fecha en que se produjo el accidente (el 25-01-1998), ya que se registró de entrada en el Ministerio de Fomento el 10 de noviembre de 1998. En todo caso, para el supuesto de daños personales, el plazo empieza a computarse desde la determinación del alcance de las secuelas y éstas fueron valoradas por la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 18 de septiembre de 1998.
TERCERA. Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Si bien inicialmente el reclamante formuló su petición como reclamación previa a la vía judicial civil, la instructora del expediente, previa audiencia de aquél para reconsiderar su solicitud, al amparo de lo previsto en el artículo 71.3 LPAC, ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la exigencia de responsabilidad patrimonial de todas las Administraciones Públicas, que es el contenido en el artículo 6 y ss. RRP.
En relación con los medios de prueba que son necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la Resolución, este Consejo Jurídico considera, en el mismo sentido que ya consignó en su Dictamen nº. 7/2000, la insuficiencia de las pruebas aportadas al expediente por parte del reclamante para acreditar la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 139 LPAC. A título de ejemplo, en su escrito de reclamación señala que se acreditará en el momento procesal oportuno la existencia de otros accidentes en dicho tramo, cuando esta afirmación no se lleva a cabo durante el procedimiento; tampoco la existencia de obras en dicha fecha y tramo, que es contradicha por la Administración. Pero más aún, de la fase probatoria (informe de la Policía Municipal de Abanilla) se desprende lo contrario: la no imputación al servicio público de carreteras de la Administración Regional del accidente ocurrido en la MU-410, cruce con la A-9, como analizaremos en la siguiente Consideración.
CUARTA. Relación de causalidad inherente a la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
El artículo 139.1 LPAC señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran, siempre que sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Así pues, el núcleo de la cuestión que suscita el presente expediente para la determinación de la responsabilidad patrimonial es la existencia o no de nexo causal entre la actividad de la Administración de conservar las carreteras regionales en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) y los daños personales y materiales producidos a los reclamantes.
El reclamante imputa al funcionamiento del servicio público el mal estado de la carretera y la falta de señalización de las obras que se estaban realizando; sin embargo, del informe de la Policía Municipal de Abanilla, que se personó en el lugar del accidente, se extraen conclusiones diferentes:
1ª. Sobre las características de la vía se señala que "la carretera estaba mojada, con problemas de adherencia, ya que estaba lloviznando, el asfalto de rodadura es bueno, tiene señalización horizontal marcando los carriles, y señalización vertical: señal de peligro, de curva a la derecha, señal de prohibido adelantar vehículos, y señal de peligro con prioridad de cruce".
Se documenta este aspecto con un croquis, en donde se reflejan la señalización existente, el lugar del accidente y la posición final del vehículo.
2ª. Sobre la existencia de obras, la Sección de Conservación de la Dirección General de Carreteras manifiesta que "en la fecha y en el tramo de carretera en la que se indica se produjo el accidente aludido, esta Dirección no efectuaba obra alguna" (Antecedente Cuarto). Tampoco se recoge esta circunstancia en el Informe de la Policía Municipal.
De lo anteriormente expuesto, se desprende la no imputación al servicio público de los daños producidos al reclamante, sin que se haya acreditado la relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público, imprescindible para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En virtud del principio de la carga de la prueba, corresponde probar el nexo causal a quien reclama (artículo 1.214 del Código Civil).
Sobre las posibles causas del accidente, el informe de la Policía Municipal de Abanilla, anteriormente citado, lo atribuye a: "velocidad inadecuada a las circunstancias del lugar (curva), asfalto mojado, o actitud del conductor, como confianza en la maniobra a la entrada de la curva, despiste o cualquier otra que le pudiera conducir al siniestro".
El artículo 19 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, prescribe que todo conductor está obligado a tener en cuenta las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.
También el Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 1.704/96, de 13 de junio, recoge que "la velocidad a que un vehículo pueda desplazarse con seguridad depende de múltiples factores, entre los que no son los menos importantes la experiencia del conductor, su atención, su conocimiento de la vía, el trazado y la anchura de ésta, la visibilidad y la incidencia de la situación meteorológica; y consiguientemente, las limitaciones máximas de velocidad se establecen con carácter general para aquellos supuestos en que concurren las condiciones óptimas de circulación, quedando al prudente arbitrio de los usuarios de la carretera la minoración conveniente que, atendidas las circunstancias, convendrá en cada caso".
Este Consejo Jurídico coincide con la propuesta de resolución en que del modo en que se produjo el accidente, saliéndose el vehículo de la calzada al iniciarse una curva a la derecha (con señalización), atravesando la vía en sentido opuesto, y colisionando con un muro existente al otro lado de la carretera, se puede desprender una velocidad inadecuada atendiendo a las circunstancias existentes (estaba lloviznando), causas que también son citadas en el informe de la Policía Municipal de Abanilla como posibles productoras del accidente. Tal consideración también queda corroborada por la magnitud de los daños sufridos por el vehículo, habiendo quedado destrozada toda su parte delantera, según se recoge en la factura proforma aportada por el reclamante, cuyo vehículo ha sido dado de baja para la circulación.
En los supuestos de culpa exclusiva de la víctima la jurisprudencia ha excluido cualquier tipo de responsabilidad patrimonial, al faltar el requisito imprescindible del nexo de causalidad (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 6 de abril de 1999 y 23 de mayo de 1995).
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Procede que se desestime la reclamación de responsabilidad patrimonial instada por D. J.G.C.P. al no concurrir la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, de acuerdo con lo exigido en el artículo 139.1 LPAC.
No obstante, V.E. resolverá.