Dictamen 23/00

Año: 2000
Número de dictamen: 23/00
Tipo: Nulidad, interpretación y resolución de contratos administrativos y concesiones con oposición del contratista
Consultante: Ayuntamiento de Cieza
Asunto: Resolución del contrato administrativo suscrito entre la empresa S.L. de R.C.O. y el Ayuntamiento de Cieza.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
No es imputable al contratista el retraso en la finalización de unas obras cuyo inicio se demoró por una causa imputable al Ayuntamiento. O no lo es, al menos, en el mismo período en que éste lo origina. Como la comprobación del replanteo se retrasó 4 meses y, además, sólo parcialmente pudo iniciarse la obra, al haber numerosas parcelas afectadas por indisponibilidad, los ocho meses de ejecución total trasladaban la fecha final de obra a julio de 1999. Pero es más, como las parcelas afectadas no estuvieron disponibles hasta el mes de marzo de 1999, para su ejecución debió ampliarse el plazo en un período de otros 4 meses, igual al que las obras habían estado suspendidas, concluyendo en noviembre de 1999. Ahora bien, la petición formulada en marzo de 1999 por el contratista para que se le concediera esa ampliación no tuvo respuesta del Ayuntamiento hasta el mes de octubre, existiendo en el ínterin circunstancias acreditadas en el expediente que permiten considerar suspendidas de facto las obras, por lo que la prórroga concedida el 15 de octubre, hasta el 12 de noviembre, no reúne el requisito exigido por el artículo 97.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) según el cual "si el retraso (en el cumplimiento de los plazos de ejecución) fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor".

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
El Pleno del Ayuntamiento de Cieza, en su sesión ordinaria celebrada el 14 de octubre de 1997, acordó aprobar el proyecto técnico de las obras "Urbanización Paseo Ribereño", con un presupuesto de ejecución por contrata de 88.027.705 pesetas, de los que 68.195.705 pesetas constituirían la aportación municipal. El resto, es decir, 19.832.000 pesetas, se financiaría con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), del Ministerio de Adminstraciones Públicas (MAP) y de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM), para lo que, en el mismo acto, se acordó solicitar de esta última su inclusión en el Programa Operativo Local (POL) del ejercicio 1998, lo que se produjo tras la aprobación del POL por el Consejo de Gobierno en su sesión del día 23 de diciembre de 1997.
SEGUNDO. El expediente de contratación de las citadas obras fue aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 24 de marzo de 1998, disponiendo la apertura de la licitación que habría de hacerse por procedimiento abierto y adjudicación por subasta; el plazo de ejecución se establecía en ocho meses a contar desde el día siguiente al del acta de comprobación del replanteo, y se nombraba a las personas que ejercerían la dirección técnica de las obras.
TERCERO. Tras la publicación del anuncio en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, la Mesa General de Contratación procedió a la celebración del acto público de apertura de las plicas presentadas, admitiendo las correspondientes a ocho empresas, de entre las que propuso la adjudicación a favor de S.L. de R.C. y O. (S.), al ser el mejor postor con una oferta de 65.640.000 pesetas. En tal sentido recayó el acuerdo de la Comisión de Gobierno el día 6 de junio de 1998, notificando posteriormente tal decisión al adjudicatario. Tras ello, el 29 de junio se formalizó el contrato para la ejecución de las obras, en cuya cláusula tercera se concretaba el plazo de ejecución en ocho meses contados a partir de la suscripción del acta de comprobación del replanteo, de la que se precisaba que "...necesariamente deberá efectuarse en el plazo de diez días a partir de la fecha de hoy".
CUARTO. El día 11 de noviembre de 1998 se procedió a realizar la comprobación del replanteo en la que se reflejó la indisponibilidad de diferentes parcelas, para las que las obras a realizar quedaban afectas de suspensión parcial, comenzando la ejecución en las restantes. Esa situación se mantuvo hasta el día 12 de marzo de 1999 en que se levantó una segunda acta de comprobación del replanteo acreditativa de la plena disponibilidad de todos los terrenos, "... prosiguiendo la ejecución del contrato de obras...".
QUINTO. La primera certificación de obra se expidió el 2 de marzo de 1999, siendo aprobada por resolución del 6 de abril siguiente, con un importe de 5.401.684 pesetas. El 29 de marzo, la empresa adjudicataria dirigió un escrito al Ayuntamiento denunciando que el 11 de noviembre de 1998 se había levantado acta de comprobación del replanteo con el resultado de la no disponibilidad de casi el 80% de los terrenos afectados por las obras. Junto con ello, la discontinuidad de los que sí estaban disponibles a esa fecha había obligado a realizar las obras dando "saltos" que habían encarecido las unidades ejecutadas. A lo anterior añadía el contratista la queja de que, hasta esa fecha, únicamente se había expedido una certificación de obra, incumpliendo la cláusula 7ª del Pliego de cláusulas administrativas, según la cual ya debían haberse expedido, además, las de los meses de noviembre y diciembre de 1998, y enero de 1999, todo lo cual le había ocasionado "graves perjuicios económicos". Concluía solicitando una ampliación del plazo de ejecución -que terminaba el 11 de junio de 1999- de cuatro meses, correspondiente al tiempo de suspensión parcial de las obras, transcurrido entre la primera comprobación del replanteo, el 11 de noviembre de 1998, y la segunda, el 12 de marzo de 1999, en la que ya se dispuso de todos los terrenos. Asímismo solicitaba que se cursaran las órdenes oportunas para que se expidiesen mensualmente las certificaciones de obra.
SEXTO. La segunda certificación de obra, que ascendía a 7.053.557 pesetas, expedida el 31 de marzo de 1999, fue aprobada el 15 de abril. El día 26 de abril, la Comisión de Gobierno adoptó el acuerdo de "aprobar los precios contradictorios a aplicar en el supuesto de la modificación del proyecto de obras "ACONDICIONAMIENTO PASEO RIBEREÑO MARGEN IZQUIERDO RÍO SEGURA PARA ACTIVIDADES OCIO-DEPORTIVAS", según el acta suscrita con fecha 14 de abril de 1999 por la empresa adjudicataria S.L. de R.C. y O. (S.) y el director facutativo de dichas obras, el arquitecto D.F.S.M.". Unida a la certificación del acuerdo obra el acta aludida. También figura en el expediente el listado de precios descompuestos pertenecientes al acta anterior, listado que tuvo entrada en el Registro General del Ayuntamiento el día 19 de abril de 1999.
SÉPTIMO. La tercera certificación de obra, por 6.228.069 pesetas, fue expedida el 5 de mayo y aprobada el 4 de junio de 1999.
OCTAVO. El 18 de junio de 1999 el director de las obras remitió al Ayuntamiento nueva acta de precios contradictorios suscrita el 21 de mayo anterior, junto con dos copias del proyecto modificado, según consta en el documento número de entrada 3.824 en el Registro General.
NOVENO. El 8 de julio de 1999 tuvo entrada en el Registro General un nuevo escrito de la empresa adjudicataria dirigido al Ayuntamiento. En esta ocasión recordaba que el 30 de marzo había solicitado una ampliación del plazo de terminación de las obras de 4 meses, y añadía que desde el mes de mayo se encontraba en tramitación un proyecto modificado que afectaba prácticamente a la totalidad de las pendientes de ejecutar, por lo que solicitaba la suspensión temporal total hasta que se aprobara la referida modificación.
DÉCIMO. La Comisión de Gobierno en sesión extraordinaria celebrada el 15 de octubre de 1999, en vista de la solicitud formulada por la empresa adjudicataria en su escrito de 30 de marzo, aprobó la ampliación del plazo de ejecución de las obras hasta el día 12 de noviembre de 1999. Comunicado dicho acuerdo a la adjudicataria, el 11 de noviembre presentó un escrito poniendo en conocimiento del Ayuntamiento la "absoluta imposibilidad de cumplir su prestación, de ejecutar la obra, pues desconoce el contenido concreto de dicha prestación al haberse acordado modificar el Proyecto inicial y aprobado un acta de precios contradictorios, sin que hasta la fecha de hoy se haya aprobado el proyecto modificado. Es decir, en la actualidad, S. desconoce qué obra concreta debe ejecutar".
DÉCIMOPRIMERO. El 16 de noviembre de 1999, S. formuló petición de resolución del contrato por causas imputables al Ayuntamiento, con solicitud de apertura de expediente contradictorio para valorar los daños y perjuicios sufridos y el abono de la indemnización correspondiente que cifraba en 21.958.503 pesetas.
DÉCIMOSEGUNDO. El Sr. Alcalde de Cieza, al no haberse podido cumplir el plazo previsto para la ejecución de la obra, solicitó prórroga hasta el 30 de junio de 2000 a la Dirección General de Administración Local de la Consejería de Presidencia. El retraso, según manifestaba, se debía principalmente a las características técnicas y a la sensibilidad despertada entre determinados colectivos que había obligado a realizar "... continuos contactos al objeto de que las actuaciones que se lleven a cabo sean consensuadas...". La petición había sido precedida de un informe del director de las obras, de la misma fecha, en el que, tras afirmar que las obras en ese momento estaban sin terminar, concluía manifestando que "el retraso de las obras pendientes de ejecutar se debe a circunstancias ajenas a esta Dirección de Obra, habiéndose producido un motivo de excepción e imprevisible que conduce a la paralización de las mismas, como es la oposición, entre otros, de grupos ecologistas que con las características técnicas de la obra y la sensibilidad que en la protección del medio ambiente se ha despertado, nos lleva a la imperiosa necesidad de que se conceda una prórroga para la ejecución de las obras pendientes como única alternativa para finalizarlas completamente".
DÉCIMOTERCERO. La Comisión de Gobierno, a la vista de un informe de 16 de noviembre de 1999, de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, que negaba la concurrencia de las causas de resolución invocadas por la empresa adjudicataria y, por el contrario, afirmaba el incumplimiento culpable por el contratista de sus obligaciones en cuanto al plazo de ejecución, adoptó el 23 de diciembre de 1999 los acuerdos siguientes:
- Incoar expediente de resolución del contrato por incumplimiento culpable del contratista al haber incurrido en demora en la ejecución del contrato.
- Incoar expediente de valoración de daños y perjuicios ocasionados al Ayuntamiento.
- Comunicar al adjudicatario que la resolución daría lugar a la incautación de las garantías prestadas y a la indemnización al Ayuntamiento de los daños y perjuicios.
- Notificar el acuerdo al director de la obra para que procediera a la comprobación y liquidación de las realizadas con arreglo al proyecto.
- Notificarle a la adjudicataria los acuerdos, concediéndole un plazo de 15 días para que examinara el expediente y formulase alegaciones".
DÉCIMOCUARTO. La notificación de los acuerdos se practicó el 5 de enero de 2000, presentando el día 7 siguiente el adjudicatario un escrito en demanda de copia del expediente y suspensión del plazo para formular alegaciones, a lo que se accedió mediante resolución de la alcaldía del 21 de enero, notificada por comparecencia al interesado en esa misma fecha. El 15 de febrero siguiente, tras recibir el 27 de enero la copia del expediente, el adjudicatario presentó su escrito de alegaciones en el que se oponía a la resolución por incumplimiento del plazo y, por el contrario, se reiteraba en la concurrencia de las causas que denunció en su escrito de 16 de noviembre de 1999, por lo que solicitaba la revocación de la resolución de 23 de diciembre de la Comisión de Gobierno y el dictado de un nuevo acto acordando la resolución del contrato por las causas no imputables al contratista que alegaba, la indemnización de los daños y perjuicios causados y la devolución de la fianza prestada.
DÉCIMOQUINTO. Según el certificado expedido el 25 de febrero de 2000, la Comisión de Gobierno acordó el día anterior dar traslado a este Consejo Jurídico del expediente de resolución del contrato "... al objeto de que por este Consejo se emita dictamen de carácter preceptivo, previo a la resolución definitiva del contrato, de conformidad con lo prevenido en el artículo 60.3 y 97.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas".
En cumplimiento de dicho acuerdo V.S. dispuso el traslado del expediente a este Órgano Consultivo mediante oficio de 29 de febrero de 2000, que tuvo entrada el 2 de marzo siguiente.
A los anteriores Antecedentes son de aplicación las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Sobre la tramitación del expediente.
Desde el punto de vista procedimental se pueden advertir las siguientes peculiaridades:
1ª. Son dos los procedimientos que se han instruido. El primero lo es a instancia de parte, en virtud del escrito del contratista de 16 de noviembre de 1999, solicitando la resolución del contrato por causa imputable al Ayuntamiento. El segundo es un procedimiento que se inicia de oficio mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de diciembre de 1999, para la resolución del contrato por causa imputable al contratista. Es en éste en el que debe entenderse formulada la consulta. La separación entre ambos no es posible hacerla de manera nítida toda vez que, estando inconcluso el primero, al no haber recaído resolución, el contratista reproduce en el segundo las alegaciones vertidas en su escrito de 16 de noviembre originador del primero. Es así como entiende el Consejo Jurídico que se ha de abordar el estudio del expediente. De otro modo, es decir, si consideráramos que el acuerdo de la Comisión de Gobierno de 23 de diciembre es el acto que pone fin al primer procedimiento, estaría viciado de incongruencia. El artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), exige que la resolución que ponga fin al procedimiento tramitado a instancia del interesado sea "congruente con las peticiones formuladas por éste...", y es el caso que, aun cuando en la motivación del acuerdo estudiado se incorporan razonamientos que llevarían a la desestimación de la petición, de hecho, en su parte dispositiva, ese pronunciamiento no se expresa. Es más, el pronunciamiento formulado contraviene ese mismo artículo pues continúa diciendo que "... sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial ..." que es lo que realmente ha ocurrido: ante una petición del contratista de resolución por causa imputable a la Administración ésta le contesta con el inicio de un procedimiento para resolver por causa imputable a aquél. Es más acorde con la norma entender que la resolución del primer procedimiento aún no se ha producido, pues el Ayuntamiento lo que ha hecho es valerse del inciso final del citado artículo que concluye "... sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede". De esta manera se salva, de otro lado, el vicio en que habría incurrido el Ayuntamiento, denunciado por el contratista en su escrito de 15 de febrero de 2000, de no haber notificado el recurso procedente contra el acuerdo de 23 de diciembre de 1999. Su indicación deberá hacerse al notificar al contratista la resolución del procedimiento que el Ayuntamiento sigue obligado a dictar por aplicación de lo establecido en el artículo 42.1 LPAC.
2ª. La consulta no reúne un requisito básico para que pueda ser evacuada. Es la necesidad de que venga acompañada de la copia compulsada del expediente administrativo completo, según exige el artículo 46 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (RCJ), aprobado por el Decreto 15/1998, de 2 de abril. La documentación integrada en el expediente remitido no es toda la que debiera, a tenor de las manifestaciones vertidas en el escrito del contratista de 9 de febrero de 2000. No se ha acompañado, por ejemplo, la copia de las certificaciones números 4 y 5, correspondientes a los meses de mayo y junio de 1999, respectivamente, con lo que se priva al Consejo Jurídico del conocimiento de datos importantes, aunque ha de reconocerse que no son decisivos para formar juicio. A lo dicho se debe añadir que no se ha elaborado el extracto de secretaría ni el expediente está ordenado siguiendo un criterio temporal, con lo que se ha visto dificultada la reconstrucción de los antecedentes.
3ª. Además de lo dicho en el apartado anterior ha de tenerse en cuenta que, según el párrafo segundo del número 2 del artículo 46 RCJ, para que se entienda que el expediente está completo deberá constar, entre otros, la copia autorizada del texto definitivo de la propuesta del acto. No existe tal propuesta. Solamente consta el acto de incoación del procedimiento. No obstante, como del acervo documental remitido puede deducirse con nitidez el sentido que previsiblemente tendría la misma, y en atención a la solicitud de evacuación urgente hecha por el Ayuntamiento ante la proximidad de la finalización del plazo en que debe realizarse la inversión, para no perder la financiación ajena a la Corporación, el Consejo Jurídico procede a emitir su dictamen.
SEGUNDA. Sobre el fondo de la cuestión.
Como se ha expuesto en la anterior Consideración, la consulta se entiende formulada en el segundo de los procedimientos instruidos, es decir, el que se inicia de oficio por el Ayuntamiento en virtud del acuerdo adoptado por su Comisión de Gobierno el día 23 de diciembre de 1999. Es en él donde se da el presupuesto de hecho que fundamenta la competencia del Consejo Jurídico para la emisión del presente dictamen, según lo establecido en artículo 12.7 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), esto es, la oposición del contratista. De este modo, el análisis del fondo de la cuestión ha de centrarse en la concurrencia o no de la causa alegada por el Ayuntamiento para resolver el contrato y negada por el contratista.
A tenor del acuerdo de la citada Comisión, el contratista ha incurrido en incumplimiento culpable de las obligaciones derivadas del contrato por demora manifiesta en su ejecución. Según la cláusula tercera del contrato suscrito el día 29 de junio de 1998, el plazo de ejecución de la obra era de ocho meses a contar desde el día siguiente al de la suscripción del acta de comprobación del replanteo, la cual "... necesariamente deberá efectuarse en plazo de diez días a partir de la fecha de hoy". Es decir, de haberse agotado el plazo para la comprobación del replanteo, la obra debía haber concluido, como máximo, en marzo de 1999. Sin embargo, cuando la Comisión de Gobierno adopta su acuerdo, 23 de diciembre de 1999, aún no ha concluido, de lo que deduce la existencia de la causa de resolución. Ahora bien, no puede establecerse una correlación automática entre ese hecho y la culpabilidad del contratista. No es imputable al contratista el retraso en la finalización de unas obras cuyo inicio se demoró por una causa imputable al Ayuntamiento. O no lo es, al menos, en el mismo período en que éste lo origina. Como la comprobación del replanteo se retrasó 4 meses y, además, sólo parcialmente pudo iniciarse la obra, al haber numerosas parcelas afectadas por indisponibilidad, los ocho meses de ejecución total trasladaban la fecha final de obra a julio de 1999. Pero es más, como las parcelas afectadas no estuvieron disponibles hasta el mes de marzo de 1999, para su ejecución debió ampliarse el plazo en un período de otros 4 meses, igual al que las obras habían estado suspendidas, concluyendo en noviembre de 1999. Ahora bien, la petición formulada en marzo de 1999 por el contratista para que se le concediera esa ampliación no tuvo respuesta del Ayuntamiento hasta el mes de octubre, existiendo en el ínterin circunstancias acreditadas en el expediente que permiten considerar suspendidas de facto las obras, por lo que la prórroga concedida el 15 de octubre, hasta el 12 de noviembre, no reúne el requisito exigido por el artículo 97.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP) según el cual "si el retraso (en el cumplimiento de los plazos de ejecución) fuese producido por motivos no imputables al contratista y éste ofreciera cumplir sus compromisos dándole prórroga del tiempo que se le había señalado, se concederá por la Administración un plazo que será, por lo menos, igual al tiempo perdido, a no ser que el contratista pidiese otro menor". Avalan esta afirmación los siguientes argumentos:
1º. El propio director de la obra reconoció en su informe de 29 de noviembre de 1999 que la obra estaba suspendida de hecho por "un motivo de excepción e imprevisible que conduce a la paralización de las mismas", como era la oposición, entre otros, de grupos ecologistas que lleva a la "imperiosa necesidad de que se conceda una prórroga para la ejecución de las obras pendientes como única alternativa para finalizarlas completamente". El Ayuntamiento asumió esos razonamientos en escrito dirigido por su Alcalde a la Consejería de Presidencia de la Comunidad Autónoma, en la misma fecha, añadiendo que la sensibilidad despertada entre diversos colectivos había traido consigo la necesidad de "... mantenimiento de contínuos contactos al objeto de que las actuaciones que se lleven a cabo sean consensuadas...", por lo que terminaba solicitando "... prórroga hasta el 30 de junio de 2000 para la finalización de la ejecución de dicha obra". Esto indica que para la dirección de la obra y para el Ayuntamiento resultaba imposible cumplir su compromiso de ejecutar la obra en el plazo establecido por estar paralizadas, imposibilidad que debía reconocerse también a favor del contratista, a quien no le era imputable.
2º. En el escrito del contratista, registrado en el Ayuntamiento el 8 de julio de 1999, se solicita la suspensión temporal total de las obras a partir de esa fecha, porque desde el mes de mayo se encontraba en tramitación un proyecto modificado que afectaba prácticamente a su totalidad (afirmación no contradicha por el Ayuntamiento). Que la tramitación de la modificación se había iniciado está acreditado en el expediente con las dos actas de precios contradictorios que suscribieron el 14 de abril y 21 de mayo de 1999, respectivamente, el director de la obra y el contratista, y además, la primera de ellas aprobada por la Comisión de Gobierno el 26 de abril. Que la modificación afectara prácticamente a la totalidad de la obra es algo que no puede constatarse puesto que no figura en el expediente ni el proyecto inicial ni el modificado, aunque hay algún elemento que da cierta credibilidad a tal afirmación. Es el hecho de que los honorarios por dirección de obra del proyecto original ascendían a 857.143 pesetas, para cada uno de los facultativos, y en el acta de precios contradictorios de 21 de mayo la unidad de "Proyecto de dirección de obra y tasas" asciende a 724.638 pesetas. Todo lo expuesto hace pensar en la certeza de que la modificación en proyecto era de considerable entidad, por lo que nada de extraño tenía que el contratista solicitase la suspensión temporal total.
3º. La no expedición de certificaciones de obra realizada en los meses de julio y posteriores también es un índice de la falta de actividad durante ese período. Aunque no obran en el expediente remitido las certificaciones de mayo y junio, se puede admitir que fueron expedidas, pues así lo declara el contratista y no lo niega el Ayuntamiento, siendo éste un dato que, a los efectos ahora reseñados, no beneficia a quien lo afirma.
Dicho lo anterior se puede comprender la aseveración hecha anteriormente de que la prórroga concedida no reunía el requisito exigido por el artículo 97.4 LCAP. Acreditada la paralización de la obra del modo indicado, cuando se concedió la prórroga, el 15 de octubre de 1999, debió atenderse a la situación de hecho y otorgarla por el plazo que se acreditara como de suspensión efectiva, con un mínimo de 4 meses que era el
petitum del contratista. Pero, además, si la petición del contratista no había sido atendida, el plazo habría finalizado en julio haciendo imposible prorrogar en octubre un plazo ya vencido. Esa interpretación no es correcta, como tampoco lo es -por la propia naturaleza de las cosas- entender que la prórroga tenía efectos retroactivos, pues a esa conclución se llega si se dice en octubre que se concede una prórroga hasta el 12 de noviembre pretendiendo que tenga una duración de 4 meses, obligando a considerar que, de ellos, más de tres ya se han consumido en el momento de manifestar la voluntad.
Por todo lo dicho entiende el Consejo Jurídico que no concurre la causa de resolución invocada por el Ayuntamiento. Al contrario, parece deducirse de lo expuesto la concurrencia de algunas causas de incumplimiento imputables al Ayuntamiento. La primera de ellas fue el retraso injustificado en la comprobación del replanteo, cercano a 4 meses. La LCAP, en su artículo 142, por remisión del 150, tipifica como causa de resolución la demora en la comprobación del replanteo más allá del plazo previsto en el contrato, que en ningún caso podrá ser superior a un mes. La antigua Ley de Contratos del Estado no la recogía como causa de resolución, aunque sí lo hacía el artículo 127 del Reglamento General de Contratación del Estado, aprobado por Decreto 3.410/1975, de 25 de noviembre, y lo hacía exigiendo la concurrencia de culpa o negligencia de la Administración, exigencias que hoy han de entenderse derogadas por ser contrarias a la LCAP, así como también deben estarlo las exigencias procedimentales que en texto reglamentario se consignaban. Es importante lo dicho puesto que en el acuerdo de la Comisión de Gobierno se transcriben determinados fundamentos de la STS de 23 de abril de 1992, contrarios a la tesis que ahora se sostiene. Sin embargo ha de tenerse presente que dicha sentencia hace una interpretación del texto reglamentario a la luz de la antigua Ley de Contratos del Estado, aplicable al caso, pero no al que ahora se examina, al que es de plena aplicación la nueva ley que tipifica de manera más objetiva e incondicionada esta causa de resolución.
Junto con la causa antedicha existe también un incumplimiento de las obligaciones de la Administración acreditado en el expediente: el deber de expedir certificaciones mensuales (cláusula 7ª del Pliego), incumplimiento que reviste una especial relevancia puesto que puede impedir el normal desenvolvimiento de la actividad del contratista por la no financiación regular de la obra.
Por todo lo dicho, el Consejo Jurídico estima que no procede la resolución del contrato por la causa invocada por el Ayuntamiento, aunque sí constan acreditadas otras imputables a él mismo. Ahora bien, deberá ser en el procedimiento instado por el contratista en el que se dilucide esta cuestión así como, en su caso, la referente al montante indemnizatorio a que pudiera tener derecho, toda vez que está por tramitar y resolver el expediente contradictorio solicitado por el contratista sobre este particular, petición que, como dispone el artículo 89 de la LPAC, ha de ser contestada por la Administración.
Sobre la base de las anteriores Consideraciones el Consejo Jurídico extrae las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
No concurre la causa invocada por el Ayuntamiento de Cieza en el procedimiento iniciado de oficio por el acuerdo de 23 de diciembre de 1999, de la Comisión de Gobierno, para la resolución del contrato suscrito con la empresa S.L. de R.C. y O. (S.) para la ejecución de las obras de acondicionamiento del paseo ribereño, margen izquierda, del rio Segura, para actividades ocio-deportivas.
SEGUNDA. Debe dictarse resolución expresa en el procedimiento iniciado a solicitud del contratista, mediante su escrito de 16 de noviembre de 1999, sobre la resolución de ese mismo contrato por causas imputables a la Administración, así como tramitar y resolver el procedimiento contradictorio para determinación de la cuantía indemnizatoria a percibir por el contratista, en su caso.
No obstante, V.S. resolverá.