Dictamen 16/00

Año: 2000
Número de dictamen: 16/00
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. M.M.C. por daños derivados de otorgamiento de escritura de compraventa de un inmueble por esta Administración Regional.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. El Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 868/97, de 10 de abril, señala que no puede encauzarse una petición de indemnización por la vía de responsabilidad extracontractual de la Administración cuando el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño tenga otra vía procedimental específica, prevista en el ordenamiento jurídico, como es el caso de pretensiones de resarcimiento derivadas de relaciones jurídicas específicas que ligan a la Administración y al particular, ya sea por ejemplo, relaciones contractuales, concesionales, expropiaciones o de servicios.
2. Lo anterior conduce a este Consejo Jurídico a entender que se pueda estar formulando simultáneamente una reclamación fundada en derecho privado, previa a la vía judicial civil, por lo que la Administración habrá de resolver este extremo, lo que permitirá al reclamante tener expedita también esta vía judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 LPAC. A esta misma conclusión se llega, igualmente, desde la perspectiva de la defensa de los derechos del reclamante, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, paradójicamente silenciado por el reclamante.


Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 17 de marzo de 1999 (de registro de entrada en la Consejería de Economía y Hacienda) D. M.M.C. presenta escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración Regional por los siguientes hechos:
El 18 de marzo de 1998 una funcionaria de la Agencia Regional de Recaudación de la Comunidad Autónoma (actuando de oficio) otorgó escritura de compraventa de un inmueble situado en la planta baja, letra A, del edificio P. en la Manga del Mar Menor, término de San Javier.
Hasta la fecha de la reclamación la Administración no le ha entregado las llaves, por lo que no ha podido tomar posesión del inmueble.
Imputa al funcionamiento de los servicios públicos que no se comprobara la situación registral de la finca ni la existencia de ocupantes, lo que le ha producido un perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar con arreglo a la Ley, señalando que concurren los requisitos para que se produzca la indemnización económica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Solicita una cuantía indemnizatoria por este primer año comprensiva de los siguientes conceptos: cuantía del arrendamiento de un apartamento de calidad y superficie similar al de su propiedad (aportando diversos datos para calcular su promedio), gastos de la C.P. (12 meses a un importe de 7.231 pesetas), Impuesto de Bienes Inmuebles correspondiente al año 1997, que asciende a una cuantía de 26.930 pesetas, e intereses legales por un montante de 70.000 pesetas, aproximadamente.
También señala que los perjuicios no acabarán hasta que pueda tomar posesión del inmueble, lo que generará nuevos gastos y perjuicios a los que deberá hacer frente la Administración.
Asimismo manifiesta su interés de que se tramite esta reclamación mediante el procedimiento abreviado previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
Finalmente, el reclamante se reserva el derecho al ejercicio de las acciones oportunas para cuando tenga los suficientes elementos de juicio en relación con la presunta falsedad en documento público (no se comprobó la situación registral de la finca ni la existencia de ocupantes), además de suponer un enriquecimiento injusto para la Administración.
SEGUNDO. Cabe resaltar las siguientes actuaciones que figuran en el expediente remitido (otras citadas en el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos no obran en aquél) y que preceden a los hechos que se imputan a la Administración Regional (Documento nº. 26 del expediente, páginas 90 y ss.):
1. Anuncio de la subasta publicada en el BORM de 22 de diciembre de 1993, en relación con el expediente administrativo de apremio que se sigue contra A.S.A., en el que figura como lote octavo un apartamento en planta baja, letra A, del edificio PX, nº. 1, sito en la Gran Vía de la Manga del Mar Menor, paraje El Galán. En sus características figuran, entre otras, las siguientes:
Superficie: 61 m
2 y 38 m2 de terraza.
Valoración: 6.907.000 pesetas.
Cargas subsistentes: Ninguna.
Datos registrales: finca nº. 21.022, folio 001, libro 245 de San Javier.
2. Acta de la Mesa de subasta de 20 de enero de 1994, en la que se recoge que tanto la primera como la segunda licitación quedaron desiertas, anunciándose en el mismo acto la iniciación del trámite de adjudicación directa.
3. Escrito del Servicio de Recaudación de fecha 28 de enero de 1994, por el que se requiere a AS.A., por un lado, para que informe a la Administración si los bienes (entre ellos se cita expresamente el inmueble de referencia) se encuentran arrendados y, por otro, para que se traslade a los arrendatarios, caso de que los hubiera, la posibilidad de ejercitar el derecho de tanteo sobre la venta por enajenación directa que va a realizar la Administración Regional, una vez declarada desierta la subasta.
En cumplimiento de este requerimiento, se remite un fax por D. A.P.G., que lo suscribe como Gerente de A.S.A., en el que señala que tras haber recibido contestación aclaratoria del presidente de la Sociedad, D. T.M.A., el edificio P se encuentra ocupado por una serie de inquilinos, entre los que figura Dª. M.D.M.A. en el apartamento de referencia. También señala que en sus archivos de La Manga no se encuentran los contratos de arrendamiento de los apartamentos solicitados ni las direcciones de los inquilinos.
Posteriormente, en fecha 14 de marzo de 1994, se remite un escrito a la Dirección General de Finanzas, por D. P.P.Q., al que se adjuntan los citados contratos de arrendamiento.
4. Previo acuerdo de la Mesa de subasta de fecha 28 de febrero de 1994 de no adjudicar los bienes e intentar obtener ofertas que mejoren las ya recibidas, el reclamante presenta, en fecha 7 de marzo de 1994, un escrito en el que manifiesta su intención de adquirir alguno de ellos, relacionándolos de forma preferente y excluyente, entre los que figura (en segundo lugar) el inmueble precitado con una oferta de 3.510.000 pesetas; su adjudicación a ese interesado se propone mediante acuerdo de 4 de mayo de 1994, siendo notificado por la Sección de Recaudación mediante escrito de 12 del mismo mes, al objeto de su formalización y emplazamiento en el Servicio correspondiente.
También consta en el expediente que otros adjudicatarios renunciaron a su lote ya que, al personarse en la vivienda, la encuentran ocupada y manifiestan el temor de no tener la disponibilidad de la misma de forma inmediata. Asimismo, otro adjudicatario renuncia a su lote en fecha 13 de julio de 1994.
5. Con fecha 11 de julio de 1994, se requiere al deudor (A.S.A.) para que comparezca en la Unidad Recaudatoria a efectos de otorgar la escritura de venta de los inmuebles enajenados y, en su defecto, con advertencia de su otorgamiento de oficio.
6. Interpuesto recurso contencioso administrativo por A.S.A., contra la providencia de apremio del Servicio de Recaudación que saca a subasta los bienes embargados, la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, mediante Sentencia de 10 de octubre de 1996, lo declaró inadmisible.
7. Con fecha 1 de septiembre de 1997 se suscribe acta de venta mediante adjudicación directa entre la Presidenta de la Mesa de subasta y el reclamante, señalando que los bienes serán entregados al adjudicatario una vez haya sido hecho efectivo el importe concertado.
8. En fechas 19 de septiembre de 1997 y 11 de febrero de 1998 se requiere nuevamente al deudor para que comparezca en el Servicio de Recaudación a los efectos de otorgar escritura de venta de los inmuebles, con la advertencia, en su defecto, de otorgarla de oficio a favor del adjudicatario; en el último escrito se solicita expresamente información sobre la situación del inmueble, en concreto, si se encuentra arrendado en la actualidad, a los efectos de hacer constar esta circunstancia en la escritura, lo que es cumplimentado por A.S.A., (aparece suscrito por un Consejero Delegado) en el sentido de señalar que carecen de la información precisa, puesto que la documentación anterior a 1996 ha sido reclamada por el Juzgado de Instrucción nº.1 de San Javier en las diligencias previas 1.379/96. No obstante, sí añade que
"desde el 17 de marzo de 1997 (fecha en la que nos hicimos cargo de la gestión de A.S.A.) hasta hoy, no hemos recibido ningún ingreso por el concepto en cuestión".
9.
Con fecha 18 de marzo de 1998 se otorga escritura de venta por el Servicio de Recaudación (en nombre del deudor) a favor del adjudicatario, en la que se hace constar, entre otros aspectos, que D. M.M.C. compra el pleno dominio de la finca, libre de cargas, siendo de la parte compradora los gastos de comunidad del año 1997 y enero y febrero de 1998, que ascienden a 107.045 pesetas. Interesa también reseñar otros extremos de la escritura, atinentes a las causas de la presente reclamación:
"Arrendatarios: Manifiestan que la finca descrita se encuentra libre de arrendatarios".
"
Manifiesta el comprador que no se le hace entrega de la llave de la finca transmitida, por no disponer de ellas la Agencia de Recaudación".
10. Con fecha 26 de marzo de 1998 se dirige escrito por el Servicio de Recaudación al Juzgado correspondiente de San Javier, al objeto de obtener autorización para proceder a la apertura del apartamento enajenado y cambio de cerradura con el acompañamiento de la autoridad que se designe. No consta en el expediente el pronunciamiento judicial a este respecto, si lo hubiere.
11. Consta también el mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de embargo sobre el inmueble y de inscripciones y anotaciones de créditos o derechos no preferentes a la anotación de embargo de la Agencia Regional de Recaudación, dirigido al Registrador de la Propiedad nº.1 de San Javier, de fecha 27 de julio de 1998. En la nota simple informativa de este Registro, de 25 de septiembre de 1998, figura la titularidad del inmueble a nombre del reclamante.
TERCERO. Iniciado expediente de responsabilidad patrimonial, previo informe del Asesor Jurídico de la Secretaría General de la Consejería de Economía y Hacienda, el órgano competente para la instrucción recaba el informe del Servicio de Recaudación que lo emite en fecha 29 de junio de 1999, en el sentido de señalar, en contestación a los alegatos del reclamante:
- Que la Administración ha cumplido con la obligación prevista en el artículo 140.3 del Reglamento General de Recaudación de otorgar escritura de venta, correspondiendo al propietario de la vivienda ejercitar las acciones para exigir la posesión efectiva del bien, sin que le conste a la Agencia Regional la incoación de procedimiento para acceder a la posesión efectiva.
- Que, en relación con los datos consignados en la escritura, sobre la finca adjudicada no existía carga o gravamen real preferente a la anotación del crédito. También señala que no procede minorar el tipo de subasta, como pretende el reclamante, ya que sólo está prevista esta minoración para el caso de que sobre los bienes embargados existan cargas o gravámenes de carácter real o estuvieran gravados con hipoteca mobiliaria o prenda (artículo 139.6 del Reglamento de Recaudación).

- En cuanto a la existencia de inquilinos el inmueble figura libre de arrendatarios, ya que ni por la deudora ni por la parte que se dice arrendataria se ha aportado documento alguno que acredite la existencia de un contrato de arrendamiento.
CUARTO. Con fecha 22 de julio de 1999 se otorgó trámite de audiencia al reclamante, que lo cumplimentó en 7 de septiembre del mismo año (el expediente se le puso de manifiesto el 23 de agosto), en el sentido de señalar, en relación con el informe del Servicio de Recaudación al que se alude en el Antecedente anterior, lo siguiente:
- Las obligaciones de la parte vendedora vienen recogidas, entre otros, en los artículos 1.461, 1.462, 1.484 y 1.485 del Código Civil.
- Es incomprensible la argumentación de que el inmueble esté libre de arrendatarios cuando, en fecha 18-3-94, se hizo entrega de copia de los contratos de arrendamientos de los inmuebles subastados al Servicio de Recaudación, lo que motivó que se solicitara el 23 del mismo mes y año un informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma sobre la validez de los mismos. También corrobora esta situación la existencia de un escrito de 26 de marzo de 1998, dirigido a un Juzgado de San Javier, solicitando autorización para acceder al inmueble. Lo anterior hace inexplicable que se otorgue una escritura afirmando que no existen arrendatarios.
-
Sobre la afirmación de la inexistencia de gestiones por parte del reclamante para materializar y hacer efectiva la posesión del inmueble, manifiesta que durante 7 meses ha tenido conversaciones para tratar de buscar una solución al asunto con los responsables de la Consejería consultante, además de innumerables conversaciones telefónicas. También acompaña notificación del Procurador sobre la presentación en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de San Javier de demanda de cognición contra Dª. M.D.M.A.
Finalmente propone la práctica de prueba testifical de los titulares de la Secretaría General y Vicesecretaría así como del de la Dirección de los Servicios Jurídicos en el año 1994, y la incorporación al expediente de la fotocopia del telegrama que le envió la Secretaría General el 29 de julio de 1998, nota del Procurador de los Tribunales sobre el procedimiento de cognición y la inclusión de la contestación dada por el Juzgado correspondiente de San Javier a la solicitud de entrada en el domicilio que efectuó el Servicio de Recaudación.
Asimismo solicita que se le otorgue un trámite de audiencia del resultado de la testifical y documental practicadas para proceder a las conclusiones definitivas.
QUINTO. Practicada la testifical propuesta, no consta en el expediente que se otorgara un nuevo trámite de audiencia, y se formula Propuesta de Resolución por la instructora, en fecha 3 de noviembre de 1999, en el sentido de desestimar la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes para apreciar la existencia del daño y la lesión dimanante de la responsabilidad, porque "si bien toda lesión es integrante de un daño y perjuicio, no todo daño y perjuicio es constitutivo de una lesión dentro del marco de la Ley 30/1992. Si la Ley, en este caso, el Reglamento General de Recaudación, faculta a la Administración para actuar de la manera en que lo ha hecho, no existe la obligación de indemnizar, y no hay antijuricidad e ilicitud, pues concurre una causa que la excluye, un derecho que ampara el actuar administrativo, generando la obligación jurídica de soportar el daño y perjuicio por parte del reclamante".
SEXTO. Finalmente la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, en fecha 17 de diciembre de 1999, ha informado el expediente en sentido desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
SÉPTIMO. Con fecha 3 de febrero de 2000 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen, por parte del titular de la Consejería de Economía y Hacienda.
A la vista de las actuaciones reseñadas, es procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter de este Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración Regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
En relación con este expediente es preciso determinar previamente si la pretensión del reclamante es subsumible en la denominada responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, regulada en los artículos 139 y ss. LPAC, también llamada responsabilidad extracontractual, o si, por el contrario, la pretensión resarcitoria se fundamenta exclusivamente en la responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa suscrito entre el Servicio de Recaudación (en nombre de A.S.A,) y el reclamante, o si, finalmente, éste yuxtapone en su solicitud ambas responsabilidades. La clarificación de la pretensión ejercitada incide asimismo en la naturaleza de la intervención del Consejo Jurídico y en el carácter preceptivo o no de su intervención.
SEGUNDA. Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
En relación con el procedimiento de responsabilidad patrimonial se han suscitado diversas cuestiones, la primera, el órgano competente para su instrucción y resolución; la segunda, la procedencia o no de la tramitación abreviada solicitada por el reclamante; y la tercera, sobre el alcance del defecto formal de no otorgar un segundo trámite de audiencia al interesado sobre las respuestas al pliego de preguntas formuladas por éste a diversos titulares de órganos administrativos.
1. Sobre los órganos competentes para instruir y resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Esta cuestión se suscita por cuanto la norma de creación de la Agencia Regional de Recaudación (Ley regional 8/1996, de 3 de diciembre) no determina los órganos competentes para su resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2 en relación con el 142.2 LPAC. El Consejo Jurídico, coincidiendo con el informe del asesor jurídico de la Secretaría General obrante en el expediente, considera que la competencia para instruir la ostenta la Agencia Regional de Recaudación de acuerdo con lo señalado por el artículo 3 RRP. Al no especificar el órgano las normas de creación -tampoco el Decreto Regional 134/1999, de 30 de septiembre, sobre estructura orgánica- corresponde a su titular, salvo delegación expresa en otro órgano, mientras que la competencia para resolver atañe al titular de la Consejería de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo previsto en los precitados artículos 142.2 LPAC y 3 RRP.
2. Tramitación abreviada del expediente de responsabilidad patrimonial.
El reclamante ha solicitado la aplicación del procedimiento abreviado previsto en los artículos 14 y ss. LPAC, coincidiendo este Órgano Consultivo con los preinformantes en que corresponde al órgano instructor acordar el tipo de procedimiento, habiendo aplicado el general por no haber entendido la existencia de una inequívoca relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, como exige para su aplicación el artículo 14 RRP.
3. La omisión de un nuevo trámite de audiencia solicitado por el reclamante.
Este Consejo Jurídico considera que si bien se han cumplimentado los trámites esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial recogidos en el RRP, como son el de audiencia al interesado (artículo 11) y el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable (Servicio de Recaudación), sin embargo, no se ha otorgado un trámite de audiencia del resultado del pliego de preguntas formuladas por el interesado y que éste expresamente solicitó conocer en su escrito de 7 de septiembre de 1999 (Antecedente Cuarto).
Esta observación de índole formal exige un pronunciamiento de su incidencia en el procedimiento y considerar si es motivo para su retroacción a la fase anterior a la Propuesta de Resolución, siguiendo la doctrina del Consejo Jurídico que es invocada en el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.
En efecto, partiendo del hecho de que el órgano instructor ha de adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento, como estipula el artículo 85.3 LPAC, este Órgano Consultivo sostuvo en el Dictamen 44/98, de 16 de noviembre, que el criterio a tener en cuenta es si se han aportado nuevos datos o elementos de juicio que no conociera con anterioridad el reclamante, quien formuló el correspondiente pliego de preguntas, en relación con el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados. Del resultado de esta prueba, el Consejo Jurídico considera que, además de no aportar elementos nuevos al expediente que no conociera con carácter general el reclamante por la formulación y datos aportados en sus preguntas, su retroacción tampoco alteraría la cuestión de fondo planteada, teniendo en cuenta que se orientan a acreditar reuniones y conversaciones mantenidas por aquél con la Administración (no contradichas por ésta) para resolver la cuestión, y una petición de informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos sobre la validez de los contratos de arrendamiento aportados al expediente en el año 1994, que no fue cumplimentada, al ser retirada por el órgano consultante, como conoce el interesado a tenor de la pregunta formulada.
También ha tenido en cuenta este Órgano Consultivo para considerar la no retroacción del expediente: a) Los principios de economía, celeridad y eficacia que han presidir las actuaciones de las Administraciones Públicas; b) la larga duración de un procedimiento que ha excedido del plazo de 6 meses previsto en el artículo 13.6 RRP; y c) la propia petición del reclamante ante la Administración Regional de un procedimiento abreviado.
Finalmente la incorporación al expediente del resultado de la actuación seguida por el Servicio de Recaudación para obtener la autorización de entrada en el domicilio del inmueble enajenado al reclamante (escrito de 26 de marzo de 1998 dirigido al Juzgado correspondiente de San Javier), nada aporta para la adecuada resolución de la acción de responsabilidad patrimonial que examinamos, siendo de resaltar que tal actuación, posterior al otorgamiento de la escritura pública de compraventa a favor del reclamante, no viene sino a poner de relieve el celo del Servicio de Recaudación para ayudar al adquirente en el ejercicio de las competencias que sólo a éste incumbía para la defensa de sus intereses.
TERCERA. Sobre la concurrencia de los requisitos para determinar la responsabilidad patrimonial.
El reclamante imputa a la Administración Regional, en su escrito de 17 de marzo de 1999, que todavía no ha podido ocupar la vivienda por la que pagó el precio convenido, así como los impuestos de transmisiones patrimoniales y de bienes inmuebles de 1997. Añade que la Administración no le ha entregado las llaves de la vivienda y que en la escritura pública se declaró que el inmueble estaba libre de cargas y de inquilinos, cuando eran, según él, "situaciones falsas". Sobre el funcionamiento del servicio público señala que no se comprobó la situación registral de la finca ni la existencia de ocupantes.
Por lo tanto, aun cuando pretenda arropar su pretensión bajo la vestidura jurídica de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el anormal funcionamiento de los servicios públicos, parece que está ejercitando una pretensión indemnizatoria derivada del otorgamiento de escritura de venta, de naturaleza privada, en el que la Administración (Servicio de Recaudación) ha actuado, teniendo en cuenta los datos suministrados por el propietario a su requerimiento, en virtud del mandato previsto en el artículo 151.2 del Reglamento General de Recaudación, no como titular del bien transmitido sino en sustitución del deudor, auténtico titular del bien.
Veamos las dificultades de aplicar al presente supuesto la pretendida responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal del servicio público:
1. En cuanto al plazo del año para el ejercicio de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, no se ha concretado por el reclamante el "dies a quo", ya que de considerar para su cómputo inicial la fecha de otorgamiento de la escritura de venta (18 de marzo de 1998), ha de tenerse en cuenta que si los daños son imputables al funcionamiento del servicio público (y no a una de las partes intervinientes o contratantes) el acta de venta al interesado mediante gestión y adjudicación data de 1 de septiembre de 1997, momento en el cual éste conocía la situación jurídica del inmueble, a tenor de su escrito de 16 de diciembre de 1996, según se recoge en el Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma (Antecedente Primero, nº.16), aunque aquél no obra en el expediente remitido a este Consejo Jurídico. En base a ello, la acción habría prescrito.
2. No concreta el reclamante a qué actuaciones previas de la Administración, de acuerdo con el procedimiento para la enajenación de bienes embargados previsto en el Reglamento General de Recaudación, atribuye el funcionamiento anómalo de los servicios públicos. En este sentido, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9.2, en relación con el 5.3, de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, se consideran actos separables, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, los relativos a la preparación y adjudicación de los contratos privados (la Administración sustituye al deudor). Pues bien, a ninguno de estos actos atribuye el funcionamiento anómalo.
Tampoco puede considerarse, en aplicación del principio de respeto a la confianza legítima, que éste haya sido infringido al suministrarse una información errónea, creando una apariencia que llevara al reclamante a suscribir el contrato de venta (Dictámenes del Consejo de Estado números 3.845/98, de 8 de octubre, y 4.036/98, de 29 de octubre), a la vista de las actuaciones seguidas por la Administración con carácter previo al otorgamiento de la escritura (Antecedente Segundo). Por otra parte, del expediente se desprende que el reclamante conocía la situación del inmueble, en relación con el contrato de arrendamiento (escritos de 1 de julio de 1994 y 16 de diciembre de 1996, citados en los antecedentes del Informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, que no obran en el expediente remitido a este Consejo, como se ha expuesto con anterioridad), situación que motivó que otros adquirentes renunciaran a los lotes adjudicados, por cuanto no podían tener disponibilidad inmediata de los mismos.
Por tanto, no puede imputarse al funcionamiento del servicio público los daños alegados por el reclamante sin que concurra el imprescindible nexo causal exigido por el artículo 139.1 LPAC para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. En este sentido de no imputar al funcionamiento de los servicios públicos daños que derivan de otras causas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de mayo de 1986, cuando señala:
"la pretensión del actor tiene por objeto el que le indemnice de unos daños y perjuicios derivados del cumplimiento defectuoso o inadecuado del contrato de compraventa..., de naturaleza civil; exigiendo una indemnización que no puede imputarse al normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos sino a la prestación diversa de la convenida....".
También el Consejo de Estado, en su Dictamen nº. 868/97, de 10 de abril, señala que no puede encauzarse una petición de indemnización por la vía de responsabilidad extracontractual de la Administración cuando el supuesto de hecho causante y la correspondiente reparación del daño tenga otra vía procedimental específica, prevista en el ordenamiento jurídico, como es el caso de pretensiones de resarcimiento derivadas de relaciones jurídicas específicas que ligan a la Administración y al particular, ya sea por ejemplo, relaciones contractuales, concesionales, expropiaciones o de servicios.
3. Respecto a la cuantía indemnizatoria propuesta por el reclamante (primer año) en concepto de responsabilidad patrimonial, se trata de gastos no relacionados con el funcionamiento del servicio público, sino derivados de su condición de nuevo titular del inmueble, a quien corresponde el ejercicio de acciones en defensa de sus derechos dominicales.
Finalmente, señalar en relación con la afirmación sobre el enriquecimiento injusto por parte de la Administración, que el tipo de subasta del lote octavo era de 6.907.000 pesetas, siendo enajenado al reclamante por la cantidad de 3.510.00 pesetas.
CUARTA. Otras cuestiones derivadas de la presente reclamación.
En orden a la naturaleza de la pretensión que ejercita el reclamante, éste también la fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones jurídicas de la parte vendedora en los contratos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.461, 1.462, 1.484 y 1.485 del Código Civil, relativos a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de venta, así como del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida.
Lo anterior conduce a este Consejo Jurídico a entender que se pueda estar formulando simultáneamente una reclamación fundada en derecho privado, previa a la vía judicial civil, por lo que la Administración habrá de resolver este extremo, lo que permitirá al reclamante tener expedita también esta vía judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120 LPAC. A esta misma conclusión se llega, igualmente, desde la perspectiva de la defensa de los derechos del reclamante, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.483 del Código Civil, paradójicamente silenciado por el reclamante, "Si la finca vendida estuviera gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.
Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización".
Precisamente es en el seno de la relación jurídica contractual donde el reclamante imputa a la Administración (Servicio de Recaudación) que haya manifestado que el inmueble estaba "libre de cargas y de inquilinos". Analizada la actuación de la Administración (que otorga la escritura de oficio, en defecto del deudor, por mandato legal) ésta se adecua a la información que le transmite el deudor, titular del bien transmitido, sobre la situación del inmueble, sin que pueda imputársele la existencia de defectos ocultos que no hubiera conocido el comprador (artículo 1.484 del Código Civil).
Así, de los datos extraídos del expediente se desprende que sobre la finca adjudicada no existía ninguna carga o gravamen de carácter real, según se refleja en la nota simple informativa de 21 de octubre de 1998, expedida por el Registro de la Propiedad nº.1 de San Javier, sin que tampoco figure inscrito contrato de arrendamiento alguno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, en relación con el 2.5 de la Ley Hipotecaria. En todo caso los datos registrales de la finca constan en el anuncio de subasta publicado en el BORM, al objeto de su constatación por parte de cualquier interesado.
Ante la presumible falta de colaboración del deudor en este tipo de procedimientos, el Servicio de Recaudación, antes de la adjudicación directa (tras quedar desierta la subasta), requiere a la empresa A., S.A., en fecha 28 de enero de 1994, para que manifieste si se encuentran arrendados los inmuebles que se citan (entre ellos el lote nº. 8, coincidente con el inmueble de referencia), al objeto de trasladar a los inquilinos la posibilidad de ejercitar el derecho de tanteo, solicitando los datos y domicilio de éstos. En cumplimiento de dicho requerimiento, se remite un fax suscrito por el gerente de A.S.A., en el que manifiesta que en los archivos de La Manga no se encuentran los contratos de arrendamiento solicitados ni las direcciones de los inquilinos, si bien ha recibido contestación del Presidente de la Sociedad en el sentido de que el edificio P (donde se ubica el apartamento de referencia) se halla ocupado por una serie de inquilinos. Finalmente, el 18 de marzo de 1994 se reciben los contratos de arrendamiento, fechado el que corresponde al inmueble del reclamante en I-IV-1984, a favor de Dª. M.D.M.A. No consta en el expediente que se ejercitara cualquier derecho por parte de los inquilinos.
Tras el tiempo transcurrido desde que se produce la propuesta de acuerdo de la Mesa de subasta, de 4 de mayo de 1994, de adjudicar el lote nº. 8 al reclamante, hasta el 1 de septiembre de 1997, fecha en que se suscribe el acta de venta mediante adjudicación directa entre el Presidente de la Mesa y el interesado, motivado por la interposición de un recurso contencioso administrativo por parte de A.S.A., sobre el que recae auto de suspensión de la subasta de los bienes embargados, el Servicio de Recaudación requiere de forma reiterada a la citada mercantil (Antecedente Segundo, apartado 8) para que comparezca al objeto de que otorgue la escritura pública a favor del adjudicatario, con la advertencia de hacerlo de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Recaudación; este requerimiento se extiende también a recabar información de la parte deudora sobre la situación del inmueble, en concreto, si en esas fechas se encuentra arrendado, a los efectos de hacer constar esta circunstancia en la escritura de venta, a lo que se le contesta que
"desde el 17 de marzo de 1997 (fecha en la que nos hicimos cargo de la gestión de A.S.A.) hasta hoy, no hemos recibido ningún ingreso por el concepto en cuestión", además de señalar que carecen de información precisa.
Por tanto, esta es la información que se vuelca en la escritura de venta otorgada el 18 de marzo de 1998, cuando se señala que
"Manifiestan que la finca descrita se encuentra libre de arrendatario" (por cierto, al aparecer en plural esta frase da a entender que tal manifestación procede de ambos intervinientes). También se recoge, a instancia de la parte compradora, que no se hace entrega de las llaves por no disponer de ellas la Agencia de Recaudación, aceptando suscribir el contrato de venta aun a sabiendas de tal circunstancia.
Con posterioridad, constan otras actuaciones en el expediente por parte del Servicio de Recaudación, una de ellas conducente a obtener autorización del Juzgado de San Javier para proceder a la apertura del apartamento (valiendo aquí lo ya comentado al respecto en la Consideración Segunda) y, otra, el mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de embargo sobre el inmueble, este último de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Reglamento General de Recaudación.
De lo expuesto no se infiere que sea imputable al Servicio de Recaudación la falta de comprobación de la situación registral y, por ello, haber suministrado una información errónea, habiéndose culminado todo este procedimiento con la atribución de la propiedad al reclamante, que tiene su título debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad.
A la vista de las anteriores Consideraciones, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.
Respecto a la acción de responsabilidad patrimonial, el reclamante no ha acreditado que el daño sea imputable al funcionamiento del servicio público, sin que concurra el nexo causal entre la actuación de la Administración y los daños alegados (artículo 139.1 LPAC).
SEGUNDA. Procede entender por la Consejería consultante que el reclamante ha ejercitado también la reclamación previa a la vía judicial civil, desestimable, a criterio de este Consejo, de acuerdo con las razones recogidas en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.