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Año:
2000
Número de dictamen:
66/00
Tipo:
Proyectos de decretos legislativos
Consultante:
Consejería de Economía y Hacienda (1999-2003) (2005-2007) (2008-2015)
Asunto:
Proyecto de Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
1. En el ámbito de nuestra autonomía la delegación legislativa queda regulada por la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia (Ley 1/88), la que, tras expresar que corresponde al Consejo de Gobierno "aprobar los Decretos Legislativos, previa autorización de la Asamblea" (artículo 21.3), dedica a la materia el Capítulo Tercero (bajo la rúbrica "LA LEGISLACIÓN DELEGADA") del Título Tercero, comprensivo aquél de los artículos 40 a 43, en los que sustancialmente se reproducen las normas constitucionales ya expresadas, añadiendo que las condiciones de la delegación se regirán por lo establecido en el Reglamento de la Asamblea (artículo 42, inciso final) y que el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación, comunicará a la Asamblea el texto refundido a efectos de permitir el control parlamentario de dicha delegación (artículo 43).
2. Sí fue modificación la que realizó la Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1990, Ley que no está incluida en el pormenor ya indicado para ser refundido, pero que el proyecto de texto refundido efectivamente refunde en el artículo 19.5 y en la Disposición Transitoria Tercera del borrador examinado, para luego eliminar tal Ley 1/1990 por la Disposición derogatoria del proyectado Decreto legislativo excediendo todo ello de la delegación recibida. Si la indicada Ley 1/1990 (en especial, sus Disposiciones Adicionales Octava y Undécima) es contemplada como refundible -en materia de Ordenación de Cuerpos y Escalas- por la Ley 9/1999 de delegación legislativa, también la ley delegante pudo autorizar la refundición de la expresada Ley 1/1999 (en cuanto a sus Disposiciones Adicionales Novena y Décima), en materia de función pública; al no haberlo hecho está impedida la refundición, por no estar autorizada en cuanto a tan concretos preceptos, no siendo correcto trasladarlos al texto refundido como hace el proyecto que se examina (artículos 19.5 y Disposición Transitoria Tercera) y, aún menos, derogar dicha Ley 1/1990, como hace la Disposición Derogatoria del mismo proyecto.
3. El apartado 3 de la misma Disposición Final Primera señala que el texto refundido incluirá las modificaciones estrictamente necesarias para adecuar la Ley 3/1986 a la normativa básica del Estado, con el fin de evitar contradiciones entre las mismas. Resaltamos que tal delegación legislativa tiene como condición que sean las estrictamente necesarias para no contradecir la normativa básica estatal, pero siempre partiendo de la primitiva redacción regional y conservando de ésta cuanto no precise tal modificación. Y no parece que así se haya hecho en algunos supuestos contemplados en el proyectado Decreto Legislativo -como más adelante se explicará-, ya que se ha optado en ocasiones por el traslado íntegro de la normativa estatal sustituyendo así la anterior normativa regional, con la apariencia de desestatalizar aquella legislación básica y con el efecto de eliminar una normativa regional que puede y debe seguir vigente en cuanto no contradiga y sea desarrollo de la estatal dicha.
5. La tarea refundidora, en el sentido más amplio que queda indicado, ya no es un simple trabajo mecánico de compilación o agrupamiento, pues supone, en primer lugar, un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de las reglas refundidas a la vista de su contexto y, siempre, una depuración técnica, una aclaración, una armonización de preceptos y una eliminación de discordancias y antinomias, como ha expresado la doctrina más reciente. La comprobación del acierto en el uso de dicha técnica requiere el cotejo pormenorizado de la redacción y sistemática proyectadas con los textos llamados a ser refundidos.
6. Debe completarse el proyecto de Decreto Legislativo con una nueva "Disposición final única" sobre la entrada en vigor.
7. De acuerdo con el mandato de refundición se han epigrafiado los capítulos y artículos, haciéndolo extensivo a las Disposiciones Adicionales y Transitorias, lo que se considera ajustado y coherente teniendo en cuenta que la autorización facultaba a ello, considerando el Consejo adecuada la labor realizada.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
La extinta Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios remitió a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, en 15 de abril de 1999, un primer borrador de Decreto Legislativo sobre aprobación del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia, acompañado del informe favorable acordado por el Consejo de la Función Pública, en sesión de 12 de abril de 1999, y del emitido en 26 de febrero del mismo año por los Servicios de Ordenación y Técnicas de Gestión y de Régimen Jurídico del centro impulsor del Proyecto.
Con fecha 27 de abril de aquel año se emite informe por el Servicio Jurídico de la citada Secretaría General, y en 14 de junio siguiente lo hace la Dirección de los Servicios Jurídicos.
SEGUNDO.
Por Decreto 16/1999, de 13 de julio, de reorganización de la Administración Regional, quedaron atribuidas a la Consejería de Economía y Hacienda las competencias relativas a Función Pública, anteriormente residenciadas en la Consejería de Presidencia, desapareciendo de ésta la Dirección de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, al tiempo que se crea en la de Economía y Hacienda la nueva Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa (Decretos 54 y 55/1999, de 20 de julio).
TERCERO.
El nuevo Centro directivo creado elaboró un segundo borrador del mismo Decreto Legislativo variando la sistemática del primero, al incluir este en el texto refundido (Disposición Final Segunda) la cláusula derogatoria, que en éste segundo borrador se inserta tras el artículo único del propio Decreto Legislativo. El segundo borrador introduce, además, otras importantes modificaciones respecto al primero, motivadas por las razones que consigna el informe de 11 de enero pasado, emitido conjuntamente por el Servicio de Ordenación y Técnicas de Gestión y el Servicio de Régimen Jurídico de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, de la Consejería de Economía y Hacienda.
Con fecha 24 del mismo mes se emiten sendos informes, respecto a dicho segundo borrador, por el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la expresada Consejería y por la misma Secretaría General, siendo también informado favorablemente por el Consejo de la Función Pública, conforme al acuerdo adoptado en sesión de 4 de febrero de 2000.
Remitido este segundo borrador también a la Dirección de los Servicios Jurídicos es informado favorablemente, si bien consigna determinadas observaciones.
CUARTO.
La Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa asumió la observación sugerida por la Dirección de los Servicios Jurídicos sobre supresión de la Disposición Transitoria Tercera, al contemplar que la regulación contenida en la misma figura en la redacción que se proyecta como nuevo Texto Refundido de la Ley de Cuerpos y Escalas, razón por la que formula un nuevo borrador, cuyo dictamen preceptivo por este Órgano Consultivo es interesado por el Consejero de Economía y Hacienda, mediante escrito de 13 de marzo de 2000, al que se adjunta la oportuna documentación, junto con el Índice de Documentos y el extracto de su Secretaría General.
A los expresados Antecedentes son de aplicación las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
El Dictamen se interesa al amparo del artículo 12.5 de la Ley de Creación del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), cita que ha de entenderse más bien referida al artículo 12.3 de igual Ley, por cuanto es el precepto que específicamente recoge que el Consejo deberá ser consultado respecto a "proyectos de Decretos Legislativos", categoría normativa que indubitadamente se da en el texto remitido.
SEGUNDA.
Tramitación del expediente
.
La elaboración del proyecto de Decreto Legislativo que nos ocupa ha tenido los dos tramos de actuaciones que se reflejan en los Antecedentes, por la reorganización administrativa allí indicada. Dichas actuaciones fueron las propias para el ejercicio de la potestad reglamentaria conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno (LG), a virtud de la supletoriedad a favor del derecho estatal prevenida en el artículo 15.4 del Estatuto Autonomía para la Región de Murcia. La elaboración, así orientada, es la apropiada, como para caso similar (refundición de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia) ya señaló este Consejo Jurídico en su Dictamen 53/1999.
Sentado lo anterior, cabe decir también que se ha dado cumplimiento a los requisitos de elaboración que consigna el aludido artículo 24 LG, al iniciarse la misma por el centro directivo competente acompañando el prevenido informe sobre la necesidad y oportunidad, aunque no se acompaña memoria económica sobre estimación de coste dada la finalidad refundidora que se persigue, sí se incorporan al expediente cuantos informes previos y preceptivos eran exigibles y hemos detallado.
TERCERA.
En torno a la delegación legislativa
.
I.
La potestad legislativa residenciada en el Parlamento puede ser trasladada al Gobierno por vía de delegación y mediante Ley. Así se contempla en el artículo 82 de la Constitución para el supuesto de formación de textos articulados a partir de una ley de bases, y para el caso de refundir varios textos legales en uno solo.
Refiriéndonos en concreto al caso de refundición, el texto constitucional precisa que tal delegación ha de otorgarse al Gobierno por ley ordinaria, de forma expresa para materia concreta y con fijación de plazo para su ejercicio, determinando el ámbito normativo a que se refiere y especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Según el artículo 85 CE las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos.
II.
En el ámbito de nuestra autonomía la delegación legislativa queda regulada por la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Murcia (Ley 1/88), la que, tras expresar que corresponde al Consejo de Gobierno "aprobar los Decretos Legislativos, previa autorización de la Asamblea" (artículo 21.3), dedica a la materia el Capítulo Tercero (bajo la rúbrica "LA LEGISLACIÓN DELEGADA") del Título Tercero, comprensivo aquél de los artículos 40 a 43, en los que sustancialmente se reproducen las normas constitucionales ya expresadas, añadiendo que las condiciones de la delegación se regirán por lo establecido en el Reglamento de la Asamblea (artículo 42, inciso final) y que el Consejo de Gobierno, tan pronto como haya hecho uso de la delegación, comunicará a la Asamblea el texto refundido a efectos de permitir el control parlamentario de dicha delegación (artículo 43).
El referido Reglamento de la Asamblea reitera en su artículo 103 el contenido de la Ley 1/88, añadiendo lo pertinente, en su artículo 104, respecto al procedimiento de control parlamentario del texto refundido que remita el Consejo de Gobierno.
CUARTA.
Las incidencias de la Ley regional de Función Pública
.
I.
La Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia (LFP) ha tenido las siguientes incidencias desde su publicación en el BORM núm. 75, de 2 de abril de 1986:
- La Ley 2/1989, de 12 de junio (de modificación de la LFP y de la Ley de Ordenación de Cuerpos y Escalas),
• modificó los artículos 11.2, a) y n); 12.1; 12.3; 13.1; 13.2.2; 13.3; 17; 18; 19.2; 20.2; 22.1; 23.4; 24.1; 24.3; 34.2; 35.1; 41.1; 42.2; 42.4; 43.1; 43.2, 44.1; 44.2; 45; 46.1; 46.2; 46.5; 47; 48.1; 49; 50; 51.1; 52.2, b); 52.4; 56; 58.3; 61.2; 65.1; 65.3 y 75.1, a);
• adicionó los artículos 10, nueva letra; 12.4; 19.3; 19.4; 19.5; 46.6; 51.2; 51.3; 51.4; 59 bis; 72. c) y 75.2, así como las Disposiciones Transitorias 11ª y 12ª y Adicional 6ª;
• suprimió los artículos 11.2, ñ); 12.2, b); 12.2, f); 52.5; 61.1, j) y 76.5;
• y derogó la Disposición Transitoria 1ª, excepto para los Cuerpos de Sanitarios Locales.
- La Ley 1/1990, de 26 de febrero (de Presupuestos para 1990),
• modificó el artículo 19.5 y la Disposición Transitoria 11ª de la citada Ley 2/1989, aunque realmente lo que modificó fue la propia Ley 3/1986, por lo que luego se dirá.
- La Ley 11/1990, de 21 de diciembre (de Presupuestos para 1991),
• modificó los artículos 18.1; 18.2; 23.2 y 23.4
• y adicionó los artículos 19.6 y 51 bis.
- La Ley 3/1991, de 23 de diciembre (de Presupuestos para 1992),
• modificó los artículos 13.3, h); 25, e); 32.2, 65 y 68, d)
• y adicionó los artículos 14, segundo párrafo; 37.3; 52.5; 74, segundo párrafo, y 78, h) con dos nuevos párrafos.
- La Ley 5/1993, de 29 de octubre (de reasignación de recursos, racionalización del gasto público, y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993),
• modificó los artículos 51 bis; 52.2 y 52.3
• y adicionó al artículo 58 un nuevo apartado 2.
- La Ley 12/1997, de 23 de diciembre (de Presupuestos para 1998),
• suspendió la vigencia, durante el ejercicio 1998, del último párrafo del apartado d) del artículo 68, con nueva redacción para el citado ejercicio.
- La Ley 13/1997, de 23 de diciembre (de medidas fiscales, presupuestarias y administrativas),
• modificó los artículos 7.3; 12.3; 13.3; 18.1, 42; 46.1; 61.3; 74 y 78, h), tercer párrafo;
• adicionó los artículos 1.2; 1.3; 3.1, e); 7.2 párrafo segundo; 12.6; 13.4 y 14 párrafo tercero;
• también incorporó las Disposiciones Adicionales 1ª.2; 7ª; 8ª; 9ª; 10ª; 11ª; 12ª; 13ª; 14ª y 15ª
• y suprimió el artículo 23.1.
- La Ley 11/1998, de 28 de diciembre (de medidas financieras, administrativas y de función pública regional),
• modificó el artículo 73 y las Disposiciones Adicionales 11ª; 12ª, 1 y 3; 14ª;
• incorporó las Disposiciones Adicionales 1ª, I, 3 y 4; 12ª, 6
• y derogó la Disposición Transitoria 9ª.
- La Ley 12/1998, de 28 de diciembre, (de Presupuestos para 1999),
• volvió a suspender, durante el ejercicio de 1999, el artículo 68, d) último párrafo, con nueva redacción para dicho ejercicio.
- La Ley 10/1999, de 27 de diciembre (de Presupuestos para 2000),
• reiteró la suspensión, durante el ejercicio 2000, del artículo 68, d) último párrafo, con nueva redacción para dicho ejercicio.
II.
La sola relación antes expuesta clamaba por una adecuada refundición, arbitrando la oportuna delegación legislativa caso de no acometerla la Asamblea Regional.
QUINTA.
La concreta delegación legislativa para refundir
.
I.
Tuvo su origen en la Disposición Final Primera de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas, que autorizó al Consejo de Gobierno para que, en el plazo de un año, aprobara un texto único refundido de la Ley 3/1986, de la Función Pública de la Región de Murcia, que incluyera, además de las modificaciones introducidas por la misma Ley 13/1997, las efectuadas por las leyes 2/1989, 11/1990, 3/1991 y 5/1993; incluyendo lo necesario para adecuar la citada Ley 3/1986 a la normativa básica del Estado, y extendiendo la autorización, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refundieron, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.
La Disposición Final Segunda de la Ley 11/1998, de Medidas Financieras, Administrativa y de Función Pública Regional, prorrogó por un periodo de seis meses la inicial autorización, extendiéndola a las modificaciones llevadas a cabo por la propia Ley 11/1998.
Y por último, la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y de Modificación de diversas Leyes Regionales en materia de Tasas, Puertos, Educación, Juego y Apuestas, y Construcción y Explotación de Infraestructuras, enmarcó la vigente autorización refundidora del modo que se transcribe:
"
Disposición Final primera. Texto Refundido de la Ley 3/1986, de Función Pública de la Región de Murcia.
1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un texto refundido de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia que incluya las siguientes modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley:
- Ley 2/1989, de 12 de junio, de Modificación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.
- Ley 11/1990, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1991.
- Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992.
- Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.
- Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas.
- Ley 11/1998, de 28 de diciembre, de Medidas Financieras, Administrativas y de Función Pública Regional.
2. Igualmente, la refundición incluirá la regulación contenida en las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.
3. Asimismo, el texto refundido incluirá las modificaciones estrictamente necesarias para adecuar la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia a la normativa básica del Estado, en orden a evitar contradicciones entre las mismas.
4. La autorización para refundir se extiende además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando, en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido."
II.
La transcrita Disposición Final Primera merece ser comentada en cada uno de los cuatro apartados que la integran:
1. En el apartado 1 se consigna la autorización al Consejo de Gobierno para que, en plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 9/1999 (lo hizo el 1 de enero de 2000), apruebe un texto refundido de la Ley 3/86, de la Función Pública,
"que incluya las siguientes modificaciones llevadas a cabo en dicha Ley"
, pormenorizando seguidamente que tales modificaciones son las que introdujeron las Leyes 2/1989, 11/1990, 3/1991, 5/1993, 13/1997 y 11/1998.
No fueron modificaciones y, por tanto, no han de incluirse en la refundición, las suspensiones de vigencia del último párrafo del apartado d) del artículo 68 de la Ley 3/86, operadas por las Leyes 12/1997, 12/1998, y 10/1999, así como la nueva redacción que éstas introdujeron, porque tales suspensiones y nueva redacción se formularon, concretamente, con vigencia para cada uno de los ejercicios de 1998, 1999 y 2000. Por ello la comentada Disposición Final Primera acierta excluyéndolas de la refundición.
Pero, en cambio, sí fue modificación la que realizó la Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1990, Ley que no está incluida en el pormenor ya indicado para ser refundido, pero que el proyecto de texto refundido efectivamente refunde en el artículo 19.5 y en la Disposición Transitoria Tercera del borrador examinado, para luego eliminar tal Ley 1/1990 por la Disposición derogatoria del proyectado Decreto legislativo, excediendo todo ello de la delegación recibida por las siguientes razones:
A) La Ley 2/1989 contenía una Exposición de Motivos, tres artículos, una Disposición Derogatoria y otra Final. Veamos por qué dijimos antes que la Ley 1/1990 fue modificadora de la Ley 3/1986, aunque lo hiciera modificando la Ley 2/1989. Dicha Ley 1/1990 (de Presupuestos para 1990) consigna en sus Disposiciones Adicionales lo que se transcribe:
"Novena. Se modifica el número 5 del artículo 19 de la Ley 2/1989, de 1 (sic) de junio, de modificación de la Ley 3/1986... que queda redactado con el siguiente tenor ...
Décima. La Disposición Transitoria Decimoprimera de la Ley 2/1989, de 12 de junio, queda redactada ..."
Pues bien, en cuanto a dicha Disposición Adicional Novena, ha de decirse que la Ley 2/1989, de 12 de junio (y no de 1 de junio, como expresa la transcripción), tiene sólo tres artículos (1, 2 y 3) y en modo alguno llega al numeral 19. Es dentro del artículo 1 de la Ley 2/1989 (y como uno de los artículos "que a continuación se expresan de la Ley 3/1986...") donde se incluye la nueva redacción del artículo 19.5, pero de la Ley 3/1986.
Lo mismo sucede respecto a la citada Disposición Adicional Décima, ya que la Ley 2/1989, de 12 (ahora sí) de junio, carece de Disposiciones Transitorias propias, y es dentro de su artículo 2 donde se acomete la adición a la Ley 3/1986, de la Función Pública, agregando a la misma la nueva Disposición Transitoria Décimo Primera, que ahora la Ley 1/1990 modifica en su redacción, pero ya como precepto de aquella Ley 3/1986.
B) Curiosamente, la aquí omitida Ley 1/1990, como objeto de refundición en materia de función pública, sí ha sido expresamente indicada como refundible en materia de Ordenación de Cuerpos y Escalas, y así la Ley de delegación 9/1999 lo señala en su Disposición Final Segunda.
Si la indicada Ley 1/1990 (en especial, sus Disposiciones Adicionales Octava y Undécima) es contemplada como refundible -en materia de Ordenación de Cuerpos y Escalas- por la Ley 9/1999 de delegación legislativa, también la ley delegante pudo autorizar la refundición de la expresada Ley 1/1999 (en cuanto a sus Disposiciones Adicionales Novena y Décima), en materia de función pública; al no haberlo hecho está impedida la refundición, por no estar autorizada en cuanto a tan concretos preceptos, no siendo correcto trasladarlos al texto refundido como hace el proyecto que se examina (artículos 19.5 y Disposición Transitoria Tercera) y, aún menos, derogar dicha Ley 1/1990, como hace la Disposición Derogatoria del mismo proyecto.
C) Dicho lo anterior, tampoco cabría incluir en el refundido tales preceptos según la redacción que tenían con anterioridad a su modificación por la Ley 1/1990, por la obvia razón de que ya no existen en el ordenamiento jurídico por la derogación expresa que implicaba la entrada en vigor de su nueva redacción.
Y tampoco sería solución dejar aislados y fuera del texto refundido los preceptos en cuestión, como islote solitario, ya que ello claramente contradice la finalidad refundidora de la delegación legislativa encomendada.
Así las cosas, la única salida posible es la de hacer extensiva la autorización refundidora en una nueva Ley de la Asamblea -podría ser, por ejemplo, la de "acompañamiento" al Presupuesto-, prorrogando el plazo para refundir (que ahora vencerá el 31 de diciembre) en tres meses más, a no ser que la aprobación de tal nueva Ley dejara tiempo suficiente, dentro del presente año, para que el Consejo de Gobierno pudiera aprobar y publicar el Decreto Legislativo de refundición. Precisamente la confianza en tal posibilidad es la razón principal que tiene en cuenta el Consejo Jurídico para proseguir su examen y rendir el dictamen sobre la totalidad del proyecto remitido.
2. El apartado 2 amplía la refundición a la regulación contenida en las Disposiciones Adicionales Segunda y Tercera de la Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.
Efectivamente, como señala el informe de la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, tales Disposiciones, si bien formalmente no modifican la Ley 3/1986 (de modificarla, su alusión correspondería hacerla en el comentado apartado 1), sí inciden directamente en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración Regional ("pruebas de funcionarización" y "procedimientos de racionalización"), por lo que dicho Centro Directivo señala que
"la importancia de estos mecanismos junto con la finalidad unificadora e integradora del Texto Refundido aconsejan la inclusión de su regulación legal en el mismo"
.
La incidencia de tal regulación en el ámbito normativo que se contempla (función pública) es evidente, aunque su concreta delimitación y contenido hacían imposible situarla dentro del texto articulado, ya que la sistemática empleada en la Ley 3/1986 no permitía su encaje en los Capítulos en que aquélla se dividía. Esta es la razón de que la regulación se enmarque mediante Disposiciones Adicionales. Pero la inclusión en el texto refundido proyectado debiera hacerse, no porque sea aconsejable -tal como expresa el citado Centro Directivo-, sino en correspondencia con la delegación legislativa dada y en acatamiento al mandato legal (
"Igualmente, la refundición incluirá ..."
, expresa el apartado que nos ocupa).
3. El apartado 3 de la misma Disposición Final Primera señala que el texto refundido incluirá las modificaciones estrictamente necesarias para adecuar la Ley 3/1986 a la normativa básica del Estado, con el fin de evitar contradiciones entre las mismas.
Resaltamos que tal delegación legislativa tiene como condición que sean las estrictamente necesarias para no contradecir la normativa básica estatal, pero siempre partiendo de la primitiva redacción regional y conservando de ésta cuanto no precise tal modificación. Y no parece que así se haya hecho en algunos supuestos contemplados en el proyectado Decreto Legislativo -como más adelante se explicará-, ya que se ha optado en ocasiones por el traslado íntegro de la normativa estatal sustituyendo así la anterior normativa regional, con la apariencia de desestatalizar aquella legislación básica y con el efecto de eliminar una normativa regional que puede y debe seguir vigente en cuanto no contradiga y sea desarrollo de la estatal dicha.
4. El apartado 4 extiende la autorización para refundir, además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos que se refunden, epigrafiando en su caso, los títulos, capítulos y artículos. De no existir dicho apartado la encomienda habría de limitarse a refundir los textos legales en uno solo (artículo 82.2. CE); pero al especificar que la delegación conferida también incluye (
"además"
) la relativa a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos (artículo 82.5 CE), la refundición tiene así un contenido innovador propio, ya que la labor refundidora encomendada, pese a no ser esencialmente creadora, aporta siempre novedades sin las cuales no tendría sentido la delegación legislativa, por cuanto el texto refundido sustituye, derogándolas, a las leyes en él refundidas.
La tarea refundidora, en el sentido más amplio que queda indicado, ya no es un simple trabajo mecánico de compilación o agrupamiento, pues supone, en primer lugar, un juicio de fondo sobre la interpretación sistemática de las reglas refundidas a la vista de su contexto y, siempre, una depuración técnica, una aclaración, una armonización de preceptos y una eliminación de discordancias y antinomias, como ha expresado la doctrina más reciente. La comprobación del acierto en el uso de dicha técnica requiere el cotejo pormenorizado de la redacción y sistemática proyectadas con los textos llamados a ser refundidos.
SEXTA.
El proyectado Decreto legislativo
.
I.
Consta de Exposición de Motivos, un artículo único y una Disposición Derogatoria. Nada hay que señalar respecto a la concisa Exposición de Motivos; en cuanto al artículo Único, de aprobación del Texto Refundido, anuncia
"que se inserta a continuación"
, pero no es así, ya que lo que sigue inmediatamente es la Disposición Derogatoria. Sería más propio indicar "que se inserta a continuación como Anexo".
II.
1. La Disposición Derogatoria, consigna la cláusula de derogación general de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto "
en la presente Ley"
, para añadir, seguidamente "
y, en especial, las siguientes..."
La derogación general consignada no es la que correspondería a una refundición en la que sólo cabe derogar lo que concretamente se refunde, y sólo puede refundirse cuanto esté autorizado por la ley de delegación que, en nuestro caso, es la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre. Una redacción más acorde con las precisiones anteriores, hubiera conducido a reproducir la redacción que ya se utilizó con ocasión de aprobar el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia (Decreto Legislativo nº 1/1999, de 2 de diciembre), cuya Disposición Derogatoria dice:
"En virtud de su incorporación al Texto Refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo, quedan derogadas las siguientes disposiciones:"
2. La delegación legislativa que hoy existe no deja entrada -ni para refundir, ni luego para derogar- a la Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 1990, cuyas Disposiciones Adicionales Novena y Décima, se encuentran entre las disposiciones que
"en especial"
pretende derogar el proyecto examinado.
Siendo así, y por las razones que ya se expusieron en la precedente Consideración Quinta, II, apartados A), B) y C), se impone como única salida conseguir la autorización de la Asamblea mediante nueva delegación legislativa.
3. Conseguida la nueva delegación, la Disposición Derogatoria que se proyecte no debe acudir a la derogación general, sino a la concreta de los preceptos y Leyes que se refundan.
III.
Debe completarse el proyecto de Decreto Legislativo con una nueva "Disposición final única" sobre la entrada en vigor, como también recogió el ya citado Texto Refundido de la Ley de Hacienda en los siguientes términos:
"
El presente Decreto Legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia".
Quizás una refundición como la presente aconsejaría una vacación prudente.
SEPTIMA.
El proyectado Texto Refundido
.
I.
Para un estudio pormenorizado se ha procurado seguir la misma sistemática del informe emitido por la Dirección General de Recursos Humanos y Organización Administrativa, en orden a los criterios que han regido la elaboración del Proyecto, comenzando por señalar que el texto examinado realiza algunas mutilaciones de los textos refundidos que no se justifican, debiendo, en consecuencia, respetarse los contenidos que el ejecutivo no está autorizado para suprimir:
• El apartado C del artículo 21.1 ha de ser completado con la frase originaria
"de los puestos que lo tengan asignado"
.
• En el apartado 4 del artículo 60 se ha omitido la frase
"de acuerdo con lo establecido en el artículo 65"
.
II.
Adecuación a la legislación básica estatal.
Pese a la dificultad de materializar tal propósito al no haberse acotado más los términos de dicha adecuación, es lo cierto que la norma de delegación consigna unas limitaciones: las modificaciones a incluir por dicha vía son las
"estrictamente necesarias... en orden a evitar contradicciones"
. Por tanto, la norma delegante no autoriza la eliminación de aquellos preceptos que, respetando la normativa básica, puedan ser considerados desarrollos autonómicos, pues ello supondría hurtar al legislativo su potestad, ni tampoco faculta para regular aspectos contemplados en la normativa básica que, en ausencia de normativa autonómica, son de directa aplicación.
1. Artículos que han sido objeto de adecuación.
A) El Consejo Jurídico estima correctas las adecuaciones volcadas al Texto refundido en cuanto a los artículos 4.3; 26.1, a); 48.2; 56; 58.3; 62; 63; 68 y 70, no pudiendo decir lo mismo respecto a los que a continuación se comentan.
B) En cuanto a la del artículo 39.1.2º (jubilación) ha de indicarse que el propósito de
"hacerlo más acorde con el artículo 28.2, a) del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado"
-como expresa el informe del citado Centro Directivo- no parece lo más atinado, en cuanto tal contraste correspondería hacerlo con el artículo 33 de la básica Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, reformado por el artículo 107 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social; contraste obligado caso de que el artículo 39 LFP no hubiera remitido a otros ordenamientos, pero innecesario en la medida que dicho precepto regional remite, por cuatro veces, a
"la legislación aplicable"
, a
"la legislación vigente"
,
"al régimen de la Seguridad Social"
y a
"la legislación básica del Estado"
, y de las que tres siguen estando en el nuevo texto.
No existiendo contradicción, por lo dicho, entre la norma estatal básica y la regional, no procedería la refundición proyectada.
C) Con relación al artículo 59 (excedencia por cuidado de familiares), el Proyecto ha reproducido literalmente el artículo 19 de la Ley 39/1999 (de conciliación de la vida familiar y laboral), a su vez modificadora de la Ley básica 30/1984. Tal reproducción completa es bastante más de lo que expresa el aludido Centro Directivo en su informe (
"se armoniza su redacción..."
) y requeriría, cuando menos, la cita expresa de su procedencia y origen para que lo normado no pueda ser confundido como ordenamiento regional de desarrollo y, sobre todo, por el rigor con que ha tratado la doctrina constitucional la cuestión de reproducir derecho estatal en ordenamientos autonómicos, al expresar que
"su simple reproducción por la legislación autonómica, además de ser una peligrosa técnica legislativa, incurre en inconstitucionalidad por invasión de competencias en materias cuya regulación no corresponde a la Comunidad Autónoma"
(STC 150/1998, FJ 4).
D) Y en cuanto al artículo 75.2 (Permisos en supuesto de parto), que reproduce con ligerísimas variaciones el artículo 20 de la citada Ley 39/1999, vale también lo expresado anteriormente, aparte de que con tal reproducción queda eliminada la previsión indicada en la Ley 2/1989, al concretar en cuatro semanas la duración del periodo a disfrutar por el padre, caso de que ambos cónyuges trabajen, previsión que cabe mantener en cuanto desarrollo auspiciado por la propia Ley 39/1999, ya que la misma, al expresar
"disfrute de una parte determinada"
, tal determinación ya la tiene hecha el original texto que se refunde.
2. Artículos que también pueden ser objeto de adecuación.
Las observaciones que efectuamos en este apartado tienen como objetivos resolver contradicciones existentes con la terminología de la Ley 30/1992, por ser posterior a Ley 3/1986, y señalar otras imprecisiones detectadas en relación con la Ley 30/1984:
-
Artículo 11
. Competencias del Consejo de Gobierno.
El apartado 2, k) establece que le corresponde "
aprobar la programación a medio y largo plazo de las necesidades de personal".
En la medida que el artículo 3.2, b) de la Ley 30/1984, que tiene carácter básico, atribuye al Gobierno central la aprobación de los criterios para coordinar la programación de las necesidades de personal, debería completarse la redacción del documento refundido en los siguientes términos: "de acuerdo con los criterios de coordinación que fije el Gobierno".
-
Artículo 22
. Registro General de Personal.
El apartado 2 recoge que en el Registro constarán todos los datos relativos a la vida administrativa, en la forma que reglamentariamente se determine.
Habrá que tener en cuenta que el artículo 13.3 (de carácter básico) de la Ley 30/1984 atribuye al Gobierno la regularización de los contenidos mínimos homogeneizadores de los Registros de Personal y los requisitos y procedimientos para su utilización recíproca.
Por lo tanto, podría incluirse la mención "de acuerdo con los criterios de coordinación que se establezcan por el Gobierno".
-
Artículo 67.
Retribuciones básicas.
Cabe puntualizar en cuanto a dicho precepto, en lo que respecta al cómputo de trienios cuando la prestación de los tres años de servicios sea en grupos distintos, que el artículo 23.2, b) de la Ley 30/1984 fue objeto de una modificación a través de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, la que adicionó que, cuando un funcionario cambie la adscripción a grupo antes de completar un trienio, la fracción de tiempo transcurrido se considerá como tiempo de servicios prestados en el nuevo grupo. Por el contrario, el artículo 67 del Proyecto establece que se computará el trienio completo en el grupo
"superior"
; en consecuencia, al tener carácter básico el precepto estatal citado, procede la redacción adecuada o la remisión a la normativa estatal.
-
Artículo 77.
Reducción de jornada.
El apartado 3 establece la reducción de jornada para quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge, padre o madre que convivan con el funcionario. Sin embargo, no se incorpora la previsión contenida en la Ley 39/1999 (artículo segundo) que extiende esta posibilidad hasta el familiar de segundo grado de consanguinidad o afinidad que, por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
-
Artículo 81
. Exigencia de responsabilidad por la Administración.
Este artículo señala que la Administración podrá dirigirse contra el funcionario causante de daños por culpa grave o ignorancia inexcusable, cuando la Ley 30/1992 (artículo 145) señala
"dolo, o culpa o negligencia graves"
. En el mismo sentido el párrafo segundo de este artículo.
-
Artículo 82
. Exigencia de responsabilidad por los ciudadanos.
Este precepto señala que
"los particulares podrán exigir al personal de la Administración Pública de la Región de Murcia, mediante el proceso correspondiente, la indemnización de los daños causados en su persona o bienes cuando se hayan producido por cualquier género de culpa o negligencia de acuerdo con las leyes".
Si contrastamos este precepto con el artículo 145 de la Ley 30/1992 observamos la siguiente contradicción: los particulares han de exigir directamente a la Administración Pública correspondiente las indemnizaciones por los daños causados por el personal a su servicio; también la palabra
"proceso"
hay que sustituirla por la expresión "el procedimiento correspondiente".
-
Artículo 87
. Desarrollo reglamentario y criterios para la graduación de las faltas.
Remite a desarrollo reglamentario la tipificación de las faltas graves y leves, lo que contradice el principio de tipicidad, ya que de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 53.1 CE, no cabe que los reglamentos puedan definir infracciones, si bien pueden introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de infracciones establecidas legalmente.
III.
Armonización y coherencia interna del texto.
Se consideran acertadas las modificaciones introducidas en el texto, tanto respecto a denominaciones concretas que, tras las reestructuraciones administrativas, han quedado obsoletas, por lo que se sustituyen con las referencias a la Consejería o Dirección competente por razón de la materia (entre otros, los artículos 12.1, 20.2 y 22.1), como las orientadas a acoger denominaciones más precisas y adecuadas a la normativa vigente, entre otras, la referencia a la Administración Pública de la Región de Murcia (artículos 1.1, 79.2, etc); a la denominación de Dirección General (artículo 34.2); a la normativa de contratos de las Administraciones Públicas (artículo 9, segundo párrafo), y a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Así también la utilización del término "principios" en lugar de criterios (mérito, capacidad, publicidad e igualdad) para adecuarse a la terminología constitucional (artículo 26.2 y 31); la sustitución de la denominación del antiguo complemento familiar por
"la prestación económica por hijo a cargo"
(artículo 64.2); las orientadas a evitar reiteraciones como, por ejemplo, cuando se cita a lo largo del articulado al Consejo de Gobierno es innecesaria la especificación
"de la Comunidad Autónoma"
(artículo 88.2).
Otras clarifican determinados aspectos, y así, la sustitución del régimen de compatibilidades por el incompatibilidades (artículo 12.2, g) y la sustitución de la palabra
"últimos"
en el artículo 46.2, por la expresión "Cuerpos o Escalas a los que se promuevan".
Cabe resaltar en el apartado de armonización, la utilización en todo el texto de mayúsculas o minúsculas en relación con una palabra o expresión: Función Pública (entre otros, artículo 2.1); Grupos, Cuerpos, Escalas, Opciones y Categorías; la elección del concepto
"Opciones"
, suprimiendo "especialidades" (artículos 14 y 52.4), que es la que se ha adoptado por la normativa de desarrollo autonómica (Decreto 32/1998, que configura las Opciones en los distintos Cuerpos). Sin embargo, en ocasiones se ha optado por mayúscula cuando sería más adecuada la palabra en minúscula (ejemplo: en el artículo 19.3, c) las palabras mantenimiento, conservación, artes gráficas, expresión artística, servicios sociales, protección de menores).
También se han suprimido determinados términos por considerar que no aportan nada; por ejemplo, en el artículo 70. 2) se hace referencia a que los funcionarios procedentes de otras Administraciones seguirán sometidos al mismo régimen de Seguridad Social o de Previsión que les era aplicable en su Administración de origen, habiéndose suprimido la palabra
"Previsión"
.
IV.
Reestructuración interna.
Para la consecución de este objetivo se han realizado las operaciones que se comentan:
A) Adecuadamente se han suprimido los artículos añadidos como
"bis"
, de manera que el artículo 51 bis que se introdujo en la Ley 3/1986 por la Ley 11/1990 (no por la Ley 1/1990, como se indica en el Informe conjunto anteriormente citado) y que fue objeto de modificación por la Ley 5/1993, ha pasado a formar parte del nuevo artículo 52, bajo la denominación de "Otras formas de provisión". También el artículo 59 bis, que se introdujo por la Ley 2/1989, se ha incorporado al artículo 59, bajo la denominación de
"Excedencia por cuidado de familiares"
, pasando las excedencias forzosas al artículo 60. También se considera acertado que con esta labor de integración se haya intentado mantener la restante numeración de los artículos de la Ley, lo que ha supuesto reducir a dos artículos (en lugar de tres) la regulación de la suspensión de funciones (artículos 63 y 64).
B) Se han subdividido en apartados los contenidos de los artículos 14 y 44; en cuanto al artículo 76, la subdivisión que contenía números se ha sustituido por letras, al referirse todas a supuestos de licencias. Respecto al artículo 68 se han separado en otro apartado (el 2) las indemnizaciones por razón de servicio, al no estar conceptuadas como retribución complementaria. Por último, en lo que se refiere a la labor de revisión de la numeración, se han sustituido los guiones, que separaban los conceptos retributivos en el artículo 74, por letras, y se ha suprimido la letra ll) de las numeraciones de los artículos 11 y 12 al haber desaparecido del alfabeto como letra independiente.
C) En relación con las remisiones internas al articulado:
- Efectivamente, era incompleta la remisión a las situaciones administrativas de los funcionarios que efectuaba el artículo 4.1 al citar el artículo 61 y siguientes de la Ley 3/1986, por lo que parece adecuada su sustitución expresando ahora por
"el artículo 58 y siguientes de esta Ley"
, como también lo parece la remisión a los apartados 2 y 3 del artículo 37 en la nueva redacción del artículo 38, f).
- Por el contrario, de acuerdo con la observación recogida con anterioridad en el sentido de que ha de mantenerse la redacción, no se coincide con la idea expresada de que la remisión, efectuada en el artículo 64.4 (sobre los excedentes forzosos) al artículo 65, no añada nada para ser suprimida, si se tiene en cuenta que este último artículo se refiere al reingreso del servicio activo y su apartado 4 está haciendo referencia a los funcionarios en excedencia forzosa, pudiendo interpretarse la frase
"de acuerdo con lo establecido en el artículo 65"
como la forma de su reingreso en el servicio activo.
V.
Epigrafiado de los artículos.
De acuerdo con el mandato de refundición se han epigrafiado los capítulos y artículos, haciéndolo extensivo a las Disposiciones Adicionales y Transitorias, lo que se considera ajustado y coherente teniendo en cuenta que la autorización facultaba a ello, considerando el Consejo adecuada la labor realizada; no obstante, debería suprimirse la expresión
"Normas Generales"
de la denominación del artículo 66, ya que puede inducir a confusión sobre las competencias autonómicas en esta materia que, como el contenido del artículo aclara, ha de respetar las normas básicas dictadas por el Estado. Asimismo, no parece congruente con la denominación del artículo 43 (
"Atribución provisional de puesto de trabajo"
) el contenido del apartado 1 de propio artículo, ya que se refiere a un derecho de los funcionarios en general, debiendo insertarse como nuevo apartado 4 del artículo 42 que le precede y dentro de su epígrafe general
"Grado personal"
.
VI.
Supresión de Disposiciones Adicionales y Transitorias.
- Disposiciones Adicionales.
A) Por incorporación a la Ley de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional (Ley 4/1987, de 27 de abril).
El mandato de refundición de la Ley 4/1987 se hizo extensivo a las Disposiciones Adicionales Primera, Segunda, Tercera, Quinta y Séptima de la Ley 3/1986, que quedan excluidas, por tanto, de la refundición del presente Proyecto de Decreto Legislativo. Así también la Disposición Transitoria Octava.
B) Por anacronismo o pérdida de vigencia.
Se ha suprimido la Disposición Adicional Cuarta que establecía que
"En el plazo de un año, la Comunidad Autónoma determinará, mediante Ley, los nuevos cuerpos de funcionarios que, dentro de cada grupo, se establezcan, así como las escalas que se creen tanto dentro de los Cuerpos ya creados como de los que en el futuro puedan establecerse".
Esta Disposición ha perdido su vigencia puesto que ya se cumplió la previsión normativa al aprobarse la Ley 4/1987. Por otra parte, el artículo 16.1 del Proyecto de Decreto prevé que la creación, modificación y supresión de Cuerpos y Escalas se realice por Ley.
Como consecuencia de las supresiones citadas en los dos apartados anteriores, se ha vuelto a enumerar correlativamente las Disposiciones restantes, a partir de la Sexta, que ha pasado a ser la Primera.
- Disposiciones Transitorias.
- Por anacronismo o pérdida de vigencia.
Responde claramente a esta razón la supresión de las Disposiciones Transitorias Tercera y Sexta referidas ambas a una fecha concreta (1 de agosto de 1987 y 2 meses respectivamente) desde la entrada en vigor de la Ley 3/1986. Así también, la supresión del apartado segundo de la Disposición Transitoria Segunda, que se refiere a un periodo anterior a la consolidación de grado personal (1 de enero de 1985), y de la Disposición Transitoria Décima, que demoró la vigencia de dos artículos (artículo 6.4 y 59.3, hoy 60.3) al 1 de enero de 1987, fecha ampliamente rebasada.
La Disposición Transitoria Primera debe ser suprimida, no tanto por su anacronismo sino por su derogación expresa por la Ley 2/1989.
Mayor problema plantea discernir si ha de ser suprimida la Disposición Transitoria Segunda de la Ley. La justificación que se recoge en el expediente para decantarse por su supresión estriba en que responde a una situación coyuntural, ampliamente superada, siendo imposible en la actualidad proceder a las pruebas selectivas previstas, ya que ello implicaría una vulneración del principio de igualdad en el acceso a las funciones públicas consagrado por el artículo 23 CE.
Sin embargo, para alcanzar tal conclusión se ha clarificar, si la situación descrita en dicha Disposición es coyuntural o no y, si la solución propuesta contradice el artículo 23 CE. Expresa esta Disposición:
"1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.5 el personal laboral fijo que, realizada la clasificación de sus funciones, resulte estar ocupando puesto atribuido a funcionario público podrá permanecer en el mismo si éste no lleva aparejada nivel superior al básico del grupo al que pertenece, en situación de personal a extinguir, o bien, acceder a la función pública mediante las correspondientes pruebas en las que se valorarán preferentemente los servicios prestados a la Administración Pública.
2. Los funcionarios de empleo interinos que ocupen puestos de jefatura o con nivel superior al básico del grupo al que pertenezcan, y que hasta el momento de su nombramiento hayan mantenido con la Administración Regional relación laboral fija, podrán acceder a la función pública mediante las correspondientes pruebas en las que se valorarán preferentemente los servicios prestados a la Administración Pública.
3. El personal de esta clase que no supere las dos primeras pruebas, que a tal efecto se convoque, continuará en la situación de contratado laboral fijo con reconocimiento, a efectos de la antigüedad, el tiempo de servicios prestados como funcionario de empleo interino, y pasará a ocupar un puesto de su categoría profesional".
Para el Consejo Jurídico la razón determinante de su supresión no estriba en el carácter coyuntural de la situación descrita (sobre todo su apartado 1), si se tiene en cuenta que figuran estos mismos requisitos (ser laboral fijo y estar prestando servicios en un puesto de trabajo clasificado como funcionarial) en determinadas pruebas actualmente convocadas por la Administración Regional (Orden de 25 de julio de 2000). Tampoco estriba en su contradicción respecto al artículo 23 CE, en cuanto señala la valoración preferente de los servicios prestados a la Administración, siempre y cuando se adaptara a la ctrina del Alto Tribunal que, a este respecto, viene a señalar en su Sentencia de 27 de marzo del 2000 (FJ 4) que
"la consideración de los servicios prestados no es ajena a los requisitos de mérito y capacidad del artículo 103.3 CE, ya que el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad del aspirante para desarrollar una función o empleo y suponer, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados"
, siempre que no sea desproporcionada la valoración a dicho mérito y se refiera a una situación excepcional, como indica la Consejería proponente, aspecto resaltado también por la STC nº 16/1998, FJ 5.
Pero, consideradas las anteriores razones, el motivo que hace decantarse a este Consejo Jurídico para su eliminación es la previsión contenida en la Disposición Adicional Décima, sobre los procedimientos de integración funcionarial del personal laboral fijo, que viene a materializar su contenido a través de las correspondientes pruebas, reiterando las prescripciones indicadas en dicha Disposición Transitoria, respecto a tener en cuenta los servicios prestados y el mantenimiento de las condiciones como personal laboral fijo para quienes no superen dichas pruebas.
De otro lado, la Disposición Adicional Séptima se suprime por considerar la Consejería consultante que fijaba un privilegio para situaciones pasadas y difícilmente repetible en la actualidad. La razón de su supresión viene justificada más bien en razón de su contradicción con lo recogido en la Disposición Adicional Tercera, que establece un complemento personal transitorio y absorbible cuando se produzca una disminución en su cómputo anual de las retribuciones.
B) Por derogación expresa.
Además de la Disposición Transitoria Primera, ya citada, hemos de señalar la Disposición Transitoria Novena, que fue objeto de derogación por la Ley 11/1998.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.
El Proyecto de Decreto Legislativo examinado excede la autorización recibida de la Asamblea Regional al refundir, y derogar también, la Ley 1/1990, de 26 de febrero, de Presupuestos Generales para 1990, que no está incluida en la relación de textos legales refundibles consignados en la Disposición Final Primera de la Ley 9/1999, de 27 de diciembre, que confirió la delegación legislativa.
Dicho obstáculo ha de salvarse mediante nueva autorización de la Asamblea Regional, conforme queda expuesto y sugerido en la precedente Consideración Quinta, Apartado II. 1.
SEGUNDA.
Con relación al concreto articulado del mismo Proyecto se constatan las siguientes observaciones de carácter esencial (Consideración Sexta, II y III):
1ª. La Disposición Derogatoria no debe ser general (
"a cuanto se oponga"
), sino concretar los específicos preceptos y textos legales a que afecta, que no pueden ser otros que los refundidos.
2ª. Debe completarse el Proyecto con una nueva Disposición Final Única, sobre su entrada en vigor.
TERCERA.
En cuanto al Texto Refundido se consideran esenciales las observaciones realizadas para la adecuación de los textos regionales a la legislación básica estatal y que afectan a los artículos 39.1, 2º; 59 y 75.2, por las razones que se consignan en la Consideración Séptima, II. 1.
También se consideran esenciales las observaciones realizadas a los artículos 67, 77, 81, 82 y 87 por las argumentaciones recogidas en la Consideración Séptima, II. 2.
CUARTA.
Las demás observaciones contenidas en el Dictamen contribuyen a la mejora del Texto examinado.
No obstante, V.E. resolverá.
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