Dictamen 32/00

Año: 2000
Número de dictamen: 32/00
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Consejería de Política Territorial y Obras Públicas (1999-2000)
Asunto: Revisión de oficio de liquidación de las obras complementarias de las de acondicionamiento de la Ctra. Lorca-Águilas.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Las obras fueron ejecutadas dentro de los seis meses siguientes a su adjudicación (que se produjo el 29 de octubre de 1997 y las obras finalizaron el 18 de diciembre de 1997), plazo en el que el artículo 104.1 LCAP no reconoce derecho a la revisión de precios. Entiende con ello dicha ley que el incremento de los costes de la obra que se pudieran producir en los seis meses siguientes a la adjudicación deben ser previstos por el contratista en su oferta, de forma que éste no tiene derecho a que se revisen los costes de las unidades de obra ejecutada en ese lapso de tiempo. De ello se deduce que uno de los presupuestos esenciales de la institución de la revisión de precios, a saber, la ejecución de obras tras esos seis primeros meses "de carencia" y hasta la finalización de las mismas, no se cumplió en el caso que nos ocupa, por lo que faltaba un requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la revisión de precios. Por ello, la Resolución cuestionada quedó afectada de nulidad en la parte referente a dicha partida, por lo que debe declararse la nulidad en el extremo relativo a dicha revisión de precios.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.
Con fecha 29 de octubre de 1997, el Consejero de Política Territorial y Obras Públicas adjudica a F., S.A., el contrato de ejecución de las obras complementarias de acondicionamiento nº 1 de la carretera Lorca-Águilas, Tramo II, 1ª Fase, por un importe de 114.031.772 pesetas y un plazo de ejecución de tres meses contado desde el día siguiente al de la comprobación del replanteo.
SEGUNDO. Ejecutadas las obras, el 18 de diciembre de 1997 el Director de las mismas expide la segunda y última certificación, procediendo a redactar en enero de 1999 el proyecto de liquidación, incluyendo en él la cantidad de 1.768.886 pesetas en concepto de revisión de precios, siendo informado favorablemente por la Oficina de Supervisión de Proyectos el 29 de junio de 1999.
TERCERO. Con fecha 1 de julio de 1999, el Director General de Carreteras eleva propuesta de aprobación del saldo de liquidación de las obras por importe de 4.007.805 pesetas, incluyendo la citada partida de 1.718.886 pesetas en concepto de revisión de precios.
CUARTO. Informada favorablemente dicha propuesta por el Interventor Delegado de la Consejería el 19 de julio de 1999, al día siguiente el Secretario General de ésta resuelve aprobar dicho saldo de liquidación, en los mismos términos de la propuesta, lo que es notificado a la contratista mediante oficio del 26 siguiente.
QUINTO. El 20 de septiembre de 1999, el Interventor Delegado emite informe en el que indica que ha advertido un error en su informe de fiscalización de 19 de julio de 1999, pues la partida correspondiente a la revisión de precios es improcedente, ya que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 104.1 de la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (LCAP).
SEXTO. Emitido nuevo informe por la Oficina de Supervisión de Proyectos el 5 de octubre de 1999, en el mismo se excluye del saldo de liquidación la citada partida, tras lo que el Director General de Carreteras eleva nueva propuesta por importe de 2.288.919 pesetas con la exclusión predicha.
SÉPTIMO. El 19 de noviembre de 1999, el Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería emite informe en el que ratifica la improcedencia de la citada partida, por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 104 LCAP para que el contratista tuviera derecho a la revisión de los precios de esta obra.
OCTAVO. Mediante Resolución de 10 de diciembre de 1999, el Consejero acuerda iniciar expediente de revisión de oficio de la Resolución de 20 de julio de 1999, notificándolo a la contratista y otorgándole un plazo de diez días para formular alegaciones, evacuadas por ésta mediante escrito registrado de entrada en la Consejería el 10 de enero de 2000, oponiéndose al procedimiento de revisión de oficio.
NOVENO. A la vista de lo actuado, el 13 de enero de 2000, la instructora propone la revisión de oficio de la Resolución, por concurrir en ella la causa de nulidad de pleno Derecho establecida en el artículo 62.1, f) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
DÉCIMO. Solicitado el preceptivo Dictamen de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 23 de febrero de 2000 en el mismo sentido que la propuesta.
UNDÉCIMO. Con fecha 3 de marzo de 2000, el Consejero acuerda solicitar el preceptivo informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, tras lo cual la instructora, al amparo de lo establecido en el artículo 42.5,c) LPAC, acuerda suspender el plazo de tres meses para la resolución y notificación del procedimiento revisorio, notificándolo así a la contratista.
A la vista de los referidos antecedentes es procedente realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en aplicación de lo establecido en el artículo 12.6 de la Ley 2/97, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 102.1 LPAC, al versar sobre una propuesta de revisión de oficio por nulidad de un acto emanado de la Administración Regional.
SEGUNDA. Procedimiento.
El procedimiento tramitado para la revisión de oficio ha seguido lo establecido en las disposiciones de la LPAC aplicables al efecto. Se hace constar que, iniciado el procedimiento el 10 de diciembre de 1999 y suspendido el plazo de su resolución y notificación por tres meses (máximo permitido por el artículo 42.5,c) LPAC), la resolución que le ponga fin habrá de notificarse al contratista antes del 10 de junio de 2000 pues, de lo contrario, el procedimiento habrá de considerarse caducado en aplicación de lo establecido en el artículo 102.5 LPAC.
TERCERA. La nulidad parcial de la Resolución de 20 de julio de 1999.
La Consejería consultante invoca como causa de nulidad de la Resolución de 20 de julio de 1999 el artículo 62.1,f) LPAC, que establece que son nulos de pleno Derecho "los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".
A la vista de la documentación remitida, la Resolución cuestionada reconoció al contratista el derecho a percibir, entre otras cantidades, la de 1.718.886 pesetas en concepto de revisión de precios por las obras ejecutadas. Tal y como se desprende de los Antecedentes, las obras fueron ejecutadas dentro de los seis meses siguientes a su adjudicación (que se produjo el 29 de octubre de 1997 y las obras finalizaron el 18 de diciembre de 1997), plazo en el que el artículo 104.1 LCAP no reconoce derecho a la revisión de precios. Entiende con ello dicha ley que el incremento de los costes de la obra que se pudieran producir en los seis meses siguientes a la adjudicación deben ser previstos por el contratista en su oferta, de forma que éste no tiene derecho a que se revisen los costes de las unidades de obra ejecutada en ese lapso de tiempo. De ello se deduce que uno de los presupuestos esenciales de la institución de la revisión de precios, a saber, la ejecución de obras tras esos seis primeros meses "de carencia" y hasta la finalización de las mismas, no se cumplió en el caso que nos ocupa, por lo que faltaba un requisito esencial para el reconocimiento del derecho a la revisión de precios. Por ello, la Resolución cuestionada quedó afectada de nulidad en la parte referente a dicha partida, por lo que debe declararse la nulidad en el extremo relativo a dicha revisión de precios.
Por otra parte, hay que decir que no obsta a tal conclusión las alegaciones de la contratista, pues éstas no van dirigidas realmente a defender la procedencia de la revisión de precios, sino a poner de manifiesto que el precio de adjudicación del contrato de las obras complementarias debió ser, según lo dispuesto en el artículo 141,d) LCAP, el correspondiente a los precios de las unidades de obra del contrato inicial (el de la obra "principal"), más el importe de la revisión que éstas hubieran ya experimentado. Es decir, que el precio de adjudicación del contrato de las obras complementarias debió obtenerse a partir de los precios de las unidades de obra del contrato principal vigentes en el momento de la adjudicación de dichas obras complementarias, que no serían los del proyecto, sino los de éste más la revisión que hubieran experimentado a la fecha de esta segunda adjudicación.
La tesis de la contratista es, sin duda, correcta, ya que "los precios que rigen" -en presente- "para el contrato inicial", a los que se refiere el citado artículo 141,d), son los de este contrato en el momento de la adjudicación de la obra complementaria, incluyendo, pues, la revisión que hayan experimentado. Pero es claro que se trata de una cuestión completamente distinta de la que es el objeto de la pretensión de la Consejería y de este procedimiento. En efecto, lo que en el mismo se decide es si, partiendo del precio de adjudicación de las obras complementarias, establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (aceptado por el adjudicatario y no impugnado en su momento), procede su posterior revisión, cuestión a la que, como hemos dicho anteriormente, es preciso dar una respuesta negativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Procede declarar la nulidad de la Resolución de 20 de julio de 1999, objeto de este Dictamen, en el extremo relativo a la inclusión de la partida de revisión de precios, que debe ser excluida del saldo de liquidación de las obras.
No obstante, V.E. resolverá.