Dictamen 263/23

Año: 2023
Número de dictamen: 263/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por -- y D. X, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 263/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de mayo de 2023 (COMINTER 124310), sobre responsabilidad patrimonial instada por -- y D. X, por daños en vehículo (exp. 2023_170), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 13 de septiembre de 2021 una abogada, actuando en nombre de la mercantil --, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que D. X conducía el 6 de junio de 2021 su vehículo con matrícula --, asegurado por la citada empresa aseguradora, por la carretera RM-B26, de Bullas a la Copa de Bullas. Explica que, aproximadamente, a mitad de trayecto, invadió la vía de forma sorpresiva una piara de tres jabalíes de pequeño tamaño.

 

De lo expuesto se deduce que, por esa razón, el conductor no pudo detener a tiempo el automóvil e impactó contra los animales citados, lo que provocó daños en el paragolpes delantero, por los cuales se reclama.

 

Junto con el escrito aporta copias de la póliza del contrato de seguro del vehículo, contratado por el conductor y propietario; de la denuncia que formuló el Sr. X en el Puesto de la Guardia Civil en Mula; de una fotografía aérea del lugar en el que se produjo el accidente -obtenida de la aplicación de mapas y fotografías por satélite Google Maps-, de otra instantánea nocturna en la que se muestra el cuerpo sin vida de uno de los animales y del permiso de circulación del vehículo.

 

De igual forma, adjunta la fotografía de un documento firmado por el Sr. X el 9 de agosto de 2021, por el que autoriza a la letrada citada para que reclame por los daños sufridos en su vehículo el 6 de junio de 2021, tras el atropello de un jabalí en la carretera mencionada, cuando iba de Bullas a la Copa de Bullas.

 

La lectura del atestado instruido el 8 de junio de 2021 permite entender que, pese a lo señalado por la abogada y el propio perjudicado, el accidente se produjo entre las 12:30 y las 13:00 h del 5 de junio de dicho año (y no del 6 de junio), y que impactó contra los tres jabalíes de manera frontal. También, que el conductor iba acompañado en ese momento por un amigo -que identifica- y que, pese a la colisión, pudo mantener la dirección del automóvil, no salirse de la vía y frenar a los pocos metros. De igual modo, que dos de los tres animales atropellados fallecieron en el acto, mientras que el tercero huyó del lugar inmediatamente después de lo sucedido.

 

Aunque la letrada manifiesta que aporta copia de la escritura del apoderamiento conferido a su favor por la empresa aseguradora, lo cierto es que no se contiene en la copia de las actuaciones que se han remitido a este Órgano consultivo para Dictamen.

 

SEGUNDO.- El Jefe de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Consejería consultante requiere a la letrada, el 23 de septiembre de 2021, para que acredite la representación con la que dice intervenir en nombre del Sr. X y para que presente declaraciones en las que reconozca que no ha formulado otras reclamaciones por el mismo hecho ni obtenido otro tipo de indemnizaciones.

 

Asimismo, se le solicita que aporte copias de la factura de reparación y de la tarjeta de Inspección Técnica del automóvil y del carné de conducir del conductor.

 

TERCERO.- El citado 23 de septiembre de 2021 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita informe acerca de lo que se expone en la solicitud de indemnización.

 

CUARTO.- El 29 de septiembre de 2021 se recibe el informe elaborado el día anterior por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe del Servicio de Conservación.

 

En este documento se reconoce que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es titular de la carretera RM-B26, ya mencionada. De igual modo, que se trata de una “una carretera convencional, y aunque no hay obligación alguna de vallar ningún tipo de carretera, ya que no existe norma técnica o legal que lo imponga, no es tampoco usual el vallado de este tipo de carreteras. Por consiguiente, la irrupción de un animal salvaje en la calzada es un caso absolutamente accidental y fortuito. En conclusión: este siniestro nada tiene que ver con el funcionamiento del servicio público de carreteras, ni se puede establecer relación de causalidad entre el siniestro y el citado servicio”.

 

También se añade que en “El tramo de la carretera RM-B26 comprendido entre Bullas y la Copa de Bullas, donde se indica que ha sucedido el accidente, no existe señalización de peligro-animales (P24 paso de animales en libertad), dado que no es un sitio habitual de paso de animales sueltos”.

 

Además, se advierte que no se tiene constancia de que se hubiese producido el percance referido, que se conoce gracias a la presentación de señalada reclamación. En este sentido, se explica que “Consultados nuestros datos de partes de emergencias, no existe parte por aviso de accidente en el tramo indicado ni el día 5 de junio como se dice en la denuncia de la Guardia Civil, ni el día 6 de junio como se dice en el escrito de reclamación”.

 

Por último, se destaca que no se tiene constancia de que se hubiesen producido accidentes similares en el mismo lugar.

 

QUINTO.- La abogada interviniente presenta el 30 de septiembre de 2021 un escrito en el que advierte que formula la reclamación en nombre de la aludida compañía aseguradora y del tomador del seguro, D. X.

 

Por otra parte, con el escrito adjunta copias de los siguientes documentos: de la escritura del apoderamiento conferido a su favor por la mercantil aseguradora; de las declaraciones realizadas por el conductor y propietario del vehículo en las que reconoce que no ha recibido otra indemnización como consecuencia del accidente y que no se siguen otras reclamaciones civiles, penales o administrativas por esos mismos hechos.

 

De igual modo, acompaña copias del permiso de circulación y de la tarjeta de Inspección Técnica del vehículo y del carné de conducir del perjudicado.

 

En último lugar, explica que no puede presentar la factura de reparación del frontal del vehículo porque el Sr. X aún no ha reparado los daños dado que está pendiente de que se periten.

 

SEXTO.- El 6 de octubre de 2021 se solicita a la Jefatura del Parque de Maquinaria, dependiente de la Dirección General de Carreteras, que emita informe acerca del valor venal del vehículo en el momento en que se produjo el accidente y acerca de la valoración de los daños por los que se reclama.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 8 de octubre de 2021 se demanda también  a la Dirección General de Medio Natural que elabore un informe sobre la existencia en las proximidades del lugar en que se pudo producir el siniestro de algún aprovechamiento cinegético y, en su caso, acerca del grado de conservación de los acotados y si la irrupción del animal en la vía se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.

 

OCTAVO.- Con fecha 21 de enero de 2022 se recibe el informe elaborado conjuntamente, dos días antes, por un Técnico Responsable con el Subdirector General de Política Forestal, Caza y Pesca Fluvial.

 

En este documento se confirma que la zona donde se produjo el siniestro constituye terreno cinegético, y que el punto de impacto se sitúa en el ámbito del coto de caza MU-00069-CD.

 

Se explica, asimismo, el lugar del accidente no está en las proximidades de algún monte de utilidad pública o de algún espacio natural protegido de la Región de Murcia, ni perteneciente a la Red Natura 2000.

 

Además, se precisa que no se tiene constancia “de que se produjera ninguna acción de caza en los terrenos señalados y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. Ya que la modalidad de caza del jabalí en aguardo no sería caza colectiva (gancho, batida o montería)”.

 

De acuerdo con lo anterior, se exponen las siguientes conclusiones:

 

“a) El lugar del accidente es terreno cinegético. No se puede conocer el lugar de donde provenían los jabalís. Se ha identificado el coto donde se produjo el accidente y su titular.

 

b) El animal, en principio, no podía provenir de un espacio natural protegido ni de la Red Natura 2000”.

 

NOVENO.- El 1 de marzo de 2022 se requiere a la abogada interviniente que aporte una determinación completa de los daños por los que solicita resarcimiento, y presente para ello la documentación que lo justifique.

 

DÉCIMO.- La letrada presenta el 15 de marzo de 2022 un escrito en el que expone que no se dispone todavía del informe final de los daños materiales sufridos dado que el perito de la compañía aseguradora que representa aún no ha podido valorar los daños internos que pudieran existir.

 

UNDÉCIMO.- Con fecha 8 de abril de 2022 la letrada aporta la copia de un informe pericial de daños realizado el día 23 del anterior mes de marzo. En este documento se valoran en 2.095,68 € los daños ocasionados en el vehículo. Dado que se deducen 300 € por la franquicia pactada, se refleja un total final de 1.795,68 €.

 

DUODÉCIMO.- El 21 de abril de 2022 se reitera la solicitud de información que se había formulado ante el Jefe del Parque de Maquinaria.

 

Se demanda de nuevo, el 13 de julio de 2022, la emisión del informe citado.

 

DECIMOTERCERO.- Con fecha 19 de julio de 2022 se recibe el informe realizado por el Jefe del Parque de Maquinaria, en el que calcula un valor venal al vehículo accidentado, en aquel momento, de 17.085 €.

 

Con respecto del informe de peritación presentado por la reclamante, advierte que es de fecha posterior al inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial y que no se detallan en él los daños que se produjeron en el vehículo ni se valoran adecuadamente. También destaca que no se ha presentado ninguna factura de reparación, por lo que no puede analizar la forma en que los gastos de reparación se hayan podido incluir en ella.

 

DECIMOCUARTO.- La abogada actuante presenta el 25 de julio de 2022 un escrito en el que insiste en que interviene en representación de la compañía aseguradora citada y de D. X. En este último caso, añade que ha tenido conocimiento de que el vehículo está asegurado a todo riesgo, que ha sido reparado y que el propietario ha abonado 300 € (límite de la franquicia pactada). En nombre de la empresa aseguradora, solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.795,68 €.

 

Para acreditar esos extremos, aporta copias de los dos siguientes documentos: a) De la factura de reparación del vehículo, emitida el 30 de marzo de 2022 por un taller de Mula a nombre del Sr. X. En ella se expresan un total de 1.795,68 € y el importe de la franquicia por la cantidad ya mencionada; b) Del informe pericial de valoración de los daños, realizado el 23 de marzo de 2022, en el que las cantidades estimadas como costes de la reparación coinciden con las expuestas en la factura.

 

DECIMOQUINTO.- El 27 de julio de 2022 se remite una copia del informe pericial de valoración de daños a la Jefatura del Parque de Maquinaria con la finalidad de que emita un informe complementario.

 

La solicitud de informe se reitera el 25 de octubre de 2022.

 

DECIMOSEXTO.- Se recibe el 2 de noviembre siguiente el informe realizado ese mismo día por el Jefe del Parque de Maquinaria.

 

En él reitera que el informe de peritación es 9 y 5 meses posterior, respectivamente, a la fecha del siniestro y al inicio del procedimiento de responsabilidad patrimonial, aunque en él se detallan los daños sufridos. De igual modo, manifiesta que no puede asegurarse que los daños por los que se reclama se correspondan con el siniestro denunciado y que no hay constancia de que acudieran en aquel momento agentes de tráfico, que pudieran haberlo constatado.

 

Por último, insiste en que no se le ha facilitado ninguna factura de reparación del automóvil.

 

DECIMOSÉPTIMO.- El 21 de diciembre de 2022 se concede audiencia a los interesados para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen procedentes, pero no consta que alguno de ellos haya hecho uso de ese derecho.

 

DECIMOCTAVO.- Con fecha 8 de mayo de 2023 se formula propuesta de resolución desestimatoria al no constar acreditada la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración viaria regional, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 15 de mayo de 2023.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación pasiva, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una carretera de su titularidad (autovía RM-B26), como se ha acreditado en el procedimiento.

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 5 o el 6 de junio de 2021 y que la acción de resarcimiento se interpuso el 13 de septiembre siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

 III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. No obstante, se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

De otra parte, se ha constatado que -aunque se le advirtió desde un principio- la letrada del interesado no presentó ningún documento válido en Derecho que sirviera para atestiguar la representación con la que decía intervenir en su nombre. Tan sólo aportó un documento privado de autorización. Esto supone una vulneración de lo establecido en el artículo 5.3 LPAC, que exige que para formular solicitudes -como la de indemnización por responsabilidad patrimonial- se acredite la representación, lo que puede efectuarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.

 

 Por ese motivo, ha sostenido este Órgano consultivo de manera constante (por ejemplo, en el reciente Dictamen núm. 318/2022, con fundamento en el núm. 91/2021) que resulta práctica adecuada que se exija al compareciente la acreditación de la representación en el momento inicial del procedimiento (de acuerdo con lo que establece el artículo 68.1 LPAC) con indicación de que, si no lo hiciera, se tendrá al reclamante por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 LPAC, sin necesidad de continuar el procedimiento.

 

 A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de representación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que la abogada interviene en nombre y representación del Sr. X.

 

TERCERA.- Legitimación activa. Falta de concurrencia en la empresa aseguradora reclamante.

 

I. La reclamación se ha interpuesto por una persona interesada que ha demostrado convenientemente, por medio de una copia del permiso de circulación del vehículo expedido a su favor, que es la propietaria del automóvil que sufrió los desperfectos a los que se refiere. Además, ha presentado la factura de reparación de dichos daños emitida, asimismo, a su nombre.

 

II. De otra parte, la compañía aseguradora del vehículo ha presentado la reclamación por los daños sufridos en el vehículo accidentado, en la cantidad (1.795,68 €) que excede del importe de la franquicia (300 €) que se había pactado con el tomador del seguro.

 

Lo cierto es, sin embargo, que la empresa no ha demostrado que, en efecto, haya realizado el pago al taller que efectuó la reparación y que, por consiguiente, pueda reclamar por subrogación en la posición que correspondía al asegurado, como ya se dijo en los recientes Dictámenes núms. 94 y 206 de 2023, que sirven de ejemplos.

 

En este sentido, conviene recordar que sólo cuando haya acreditado la realidad y efectividad del pago de los costes de reparación puede ejercitar los derechos y las acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como se establece en el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro.

 

De igual modo, se debe enfatizar lo que ya se señaló en los Dictámenes núms. 74/2018 y 91/2021, por citar sólo algunos, en los que se destacó que la aseguradora debe acreditar que hubiera satisfecho la indemnización pactada al propio asegurado o a un tercero, como el taller de reparación, para estar en condiciones de subrogarse en la posición jurídica del asegurado. Como se dice en dichos Dictámenes, “Su legitimación proviene, por tanto, del hecho -que necesita ser acreditado- de haber satisfecho debidamente la indemnización pactada, y hasta ese límite. Sólo desde ese momento tiene aptitud para reclamar”, y para ello debe demostrar que ha transferido el dinero al taller, o aportar la declaración del titular del establecimiento que atestigüe que, en efecto, se realizó el pago mencionado.

 

Sin embargo, no sólo no ha presentado la compañía aseguradora en este caso la menor prueba de que haya efectuado dicho pago, sino que ha traído al procedimiento una factura emitida, únicamente, a nombre del Sr. X, tal y como se ha destacado con anterioridad.

 

En consecuencia, no cabe otra opción que declarar que la compañía aseguradora carece de la legitimación activa necesaria para solicitar un resarcimiento por los daños sufridos en el vehículo del tomador del seguro y desestimar, en lo que a ella se refiere, la reclamación que se ha presentado en su nombre y representación. Además, se debe declarar esta deficiencia causa principal de la desestimación de la citada solicitud de indemnización.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. En relación con la reclamación planteada por el conductor y propietario del vehículo procede destacar, en primer lugar, que no ha quedado acreditado de ninguna forma que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se hubiera producido el día, en el lugar y por la circunstancia que relata.

 

Es decir, que se hubiese ocasionado el 5 o 6 de junio de 2021, en la carretera RM-B26, como consecuencia del acceso inopinado a la vía de un grupo de tres jabalíes. No resulta necesario destacar que el atestado cuya copia se ha presentado se levantó en el Puesto de la Guardia Civil de Mula, dos o tres días después del siniestro supuestamente sucedido, con él único fundamento del testimonio que ofreció el Sr. X.

 

Acerca de ello, no deja de causar asombro que existan dudas acerca del día (5 o 6 de junio) en que se alega que se produjo el siniestro y que no se intentase solicitar la asistencia de una patrulla de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil o de la Policía Local de Bullas, a pesar de que se sostiene que el accidente se produjo entre las 12:30 y las 13:00 h y que hoy día resulta extremadamente fácil demandar dicha intervención policial gracias a la amplia disponibilidad de teléfonos móviles.

 

En este mismo sentido, también causa cierta perplejidad que no se tratase de acreditar la realidad de lo sucedido por medio del testimonio que podría haber ofrecido la persona que acompañaba al reclamante en aquel momento. De igual modo, sorprende que no se haya presentado ninguna fotografía que sirva para demostrar los desperfectos que se produjeron en el vehículo.

 

Y esa misma extrañeza causa que se aporte una fotografía nocturna de lo que parece ser el cuerpo muerto de un jabalí (mientras que se alega que fueron dos los animales fallecidos) cuando el siniestro se produjo, al parecer, hacia las 13:00 h, momento en que debería haber plena luz solar. Y cuando tampoco es habitual, como es sabido, que dichos animales se desplacen, porque son nocturnos. Por esa razón, durante el día suelen permanecer en sus refugios, inician sus recorridos al atardecer y los extienden durante la noche y hasta el amanecer.

 

En relación con las reclamaciones por responsabilidad patrimonial, la doctrina del Consejo de Estado, asumida en la de este Órgano consultivo, pone de manifiesto que “la carga de la prueba pesa sobre la parte reclamante, de acuerdo con los viejos aforismos “necessitas probandi incumbit ei qui agit” y “onus probandi incumbit actori” y con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resulta asimismo aplicable en materia de práctica de prueba en el procedimiento administrativo.

 

Lo que se ha explicado basta por sí solo para desestimar la solicitud de indemnización planteada.

 

II. No obstante, se puede ofrecer un argumento adicional para desatender la reclamación de responsabilidad extracontractual formulada, aunque se reconociese -a meros efectos dialécticos- que el siniestro se produjo en alguno de los días y a la hora citados, y en la carretera también mencionada. Y, se admitiese asimismo que los animales, de una especie propia de la caza mayor, hubiesen salido a la vía desde un coto de caza, como es el MU-00069-CD.

 

En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

 

Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su Disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:

 

 a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.

 

 b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, en el presente supuesto (Antecedente octavo de este Dictamen) no se tiene constancia, según informa la Dirección General de Medio Natural, de que se hubiera producido alguna “acción de caza en los terrenos señalados y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél. Ya que la modalidad de caza del jabalí en aguardo no sería caza colectiva (gancho, batida o montería)”.

 

 Por tanto, la irrupción de los animales en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de cacería colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que hubiese concluido doce horas antes de aquél.

 

 c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza a favor del titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

 Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, basta atender al informe realizado por la Dirección General de Carreteras (Antecedente quinto) para llegar a la conclusión de que la RM-B26 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes con ella, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

 De hecho, en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Artículo 4 y Anexo), se atribuye a la RM-B26 la condición de carretera perteneciente a la Red de tercer nivel de la Red regional de carreteras.

 

 Por tanto, la cuestión objeto de análisis en este Dictamen debe contraerse a si en el tramo de carretera en el que pudo producirse el siniestro se ha constatado que se haya producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales de especies cinegéticas.

 

 En este sentido, la Dirección General de Carreteras ha informado de que en ese centro directivo no se tenía constancia de que se hubiesen producido accidentes de tráfico similares en el mismo lugar, en momentos anteriores al del accidente, se debe entender.

 

Por tanto, lo indicado en dicho informe sirve para concluir que la Administración no ha incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que, según se alega, se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Del contenido del informe citado se deduce que esa medida no se justifica puesto que no se ha constatado -hay que insistir- que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente- ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.

 

 Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).

 

 De conformidad con lo que se ha explicado cabe deducir, asimismo, que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por no existir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio regional de conservación y mantenimiento de carreteras y los daños por los que se reclama, a lo que debe añadirse la falta de legitimación activa de la compañía aseguradora.

 

No obstante, V.E. resolverá.