Dictamen nº 284/2023
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de junio de 2023 (COMINTER 170804), sobre revisión de oficio de Resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca, relativa a la explotación porcina de D. X (exp. 2023_251), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de junio de 2014, D. X y D.ª Y solicitan el cambio de orientación productiva (de ciclo cerrado a cebadero) de la explotación inscrita a sus nombres en el Registro Regional de Explotaciones Porcinas (RREP), con código del Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) ES300290240002, que se ubica en el paraje Ardal, del término municipal de Mula.
Tras la oportuna inspección de la explotación y de acuerdo con el informe favorable del Jefe de Servicio de Sanidad Animal, la Directora General de Ganadería y Pesca resuelve el 14 de noviembre de 2014 autorizar e inscribir en el RREP el cambio de orientación productiva solicitado, de modo que la explotación pasa de un censo de 694 cerdas reproductoras a 5.500 plazas de cerdos de cebo.
SEGUNDO.- Por Resolución de la Directora General de Ganadería y Pesca, de 18 de noviembre de 2014, se inscribe el cambio de titularidad de la explotación citada en el RREP a favor de D. X.
Este acuerdo se le notifica al nuevo titular en la avenida --, de Molina de Segura (30500), que era el que había consignado, además, cuando presentó, junto con la anterior copropietaria, el cambio de orientación productiva.
TERCERO.- El 16 de marzo de 2020, el Servicio de Sanidad Animal informa de que, con ocasión de la tramitación de un expediente de autorización ambiental de un proyecto de ampliación de una explotación porcina, promovido por otros interesados, un tercero habría alegado en el mes de enero anterior que en el procedimiento de cambio de orientación productiva se omitieron los trámites de autorización ambiental integrada y de evaluación de impacto ambiental, que eran preceptivos en atención a las características de la explotación.
Dado que, según se deduce del expediente, la Administración regional no venía exigiendo dichos trámites ambientales en los procedimientos de cambio de orientación productiva, el citado Servicio de Sanidad Animal consulta al Servicio Jurídico de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca y Medio Ambiente que, el 15 de junio de 2020, informa de que “… tanto la instalación de nuevas explotaciones porcinas, como sus ampliaciones o cambios de orientación productiva que supongan un determinado aumento de plazas, se encuentran sujetos al régimen de autorizaciones ambientales vigente, que en este caso no se ha tenido en cuenta”.
El referido informe jurídico, tras exponer el régimen aplicable a las autorizaciones concernidas y confirmar la preceptividad de las mismas en los procedimientos de cambio de orientación productiva como el instado en su día por los interesados, concluye que procede iniciar un procedimiento de revisión de oficio de la resolución de la referida autorización en orden a declarar su nulidad, por cuanto estaría incursa en la causa establecida -según se señala- en el artículo 47.1,e), de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), esto es, por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.
CUARTO.- Mediante Orden del Consejero de Agua, Agricultura, Ganadería, Pesca, Medio Ambiente y Emergencias, de 28 de octubre de 2022, se declara la caducidad del procedimiento de revisión de oficio de la Resolución ya citada de 14 de noviembre de 2014 que, según se expone, se inició el 16 de marzo de 2022 y se acuerda el archivo del expediente.
Estas decisiones se adoptan con fundamento en lo dispuesto en el artículo 106.5 LPAC que dispone que, cuando el procedimiento se hubiese iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá su caducidad.
QUINTO.- Con fundamento en un informe-propuesta fechado el 27 de febrero de 2023, el día 1 de marzo siguiente se dicta Orden de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca por la que se acuerda el inicio de un nuevo procedimiento de revisión de oficio de la resolución de 14 de noviembre de 2014, ya referida, por la que se autorizó el cambio de orientación productiva, “por tratarse de un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con los apartados e) y f) del artículo 47.1” LPAC.
SEXTO.- Por acuerdo de la instructora del procedimiento, de 2 de marzo de 2023, se informa al interesado de que se ha iniciado el procedimiento de revisión señalado y se le concede audiencia para que pueda presentar cuantas alegaciones y documentos o informaciones estimen convenientes. Además, se le adjunta copia de la Orden ya referida.
La notificación de este acuerdo al interesado se realiza, por correo postal, en la calle -- de Bullas (30180).
No se consigue entregar el oficio en el domicilio referido (de hecho, en la documentación postal relativa al intento de notificación se expresa que el interesado estaba ausente) el 6 de marzo, y tampoco se retira de la oficina de Correos. Por esta razón, se devuelve a la Administración remitente el día 22 del citado mes de marzo.
Se efectúa un nuevo envío el 27 de marzo, que no se puede entregar ni el siguiente día 28 ni tampoco el 29 por estar ausente el interesado Puesto que no se retira de la oficina postal, se devuelve el 10 de abril de 2023.
Por acuerdo de la Vicesecretaria de la Consejería de Agua, Agricultura, Ganadería y Pesca, de 17 de abril de 2023, se pone en conocimiento del interesado que el titular del Departamento dictó una Orden de inicio del procedimiento de revisión de oficio de la resolución ya mencionada. En ella se le advierte de que puede comparecer en la sede de la Consejería para tomar vista del expediente y que, trascurrido el plazo que se le concede, se entenderá notificada la Orden y surtirá los efectos oportunos.
Se da la circunstancia de que en este acuerdo se precisa como Municipio del interesado la avenida --, 30500 Molina de Segura.
El anuncio de notificación por comparecencia se publica en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado núm. 98, de 25 de abril de 2023. En él se señala que el municipio en el que reside el interesado es Molina de Segura (30500).
SÉPTIMO.- Con fecha 26 de mayo de 2023, el Servicio Jurídico de la Consejería consultante propone “Acordar la nulidad de la Resolución de 14 de noviembre de 2014 de la Dirección General de Ganadería y Pesca, por la que se autoriza e inscribe en el RREP el cambio de orientación productiva (de ciclo cerrado a cebadero), de la explotación porcina con código REGA ES300290240002, titularidad de don X, por tratarse de un acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con el apartado e) del artículo 62.1” de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
OCTAVO.- El citado 26 de mayo de 2023 se solicita el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos y se acuerda, asimismo, suspender el plazo máximo para resolver el durante el tiempo que medie entre la petición del referido dictamen y su recepción.
El acuerdo de suspensión se le comunica de nuevo al interesado, por vía postal, en la dirección ya señalada de Bullas.
Como los intentos de entrega los días 2 y 5 de junio de 2023 resultan infructuosos, por estar ausente el interesado, y tampoco se retira el envío de la oficina postal en el tiempo establecido, se devuelve a la Consejería remitente el 13 de junio de 2023.
Puesto que las notificaciones en papel del acuerdo de suspensión no se pueden practicar, se publica en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado núm. 152, de 27 de junio de 2023, un anuncio de notificación por comparecencia de 16 de junio de 2023. Sin embargo, este anuncio no se contiene en la copia del expediente que se ha remitido a este Consejo Jurídico para Dictamen.
En este caso, se identifica Bullas (30180) como municipio de residencia del interesado.
NOVENO.- La Dirección de los Servicios Jurídicos evacúa el 23 de junio siguiente el informe núm. 88/2023, en sentido favorable a la propuesta de revisión de oficio de la resolución cuya declaración de nulidad se pretende.
DÉCIMO.- El 30 de junio de 2023 se aprueba una copia autorizada de la Orden resolutoria del procedimiento de revisión de oficio para su sometimiento a consulta de este Consejo Jurídico, lo que se lleva a efecto ese mismo día mediante oficio al que se acompaña una copia del expediente administrativo y el preceptivo índice de documentos.
UNDÉCIMO.- El mencionado 30 de junio de 2023 se acuerda, asimismo, suspender el plazo máximo de resolución del procedimiento con ocasión de la solicitud de Dictamen a este Órgano consultivo, por el tiempo que medie entre dicha solicitud y el momento en que lo reciba el órgano instructor.
Se ordena, de igual forma, la notificación del acuerdo al interesado, si bien no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico documentación acreditativa de que así se haya hecho.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo de conformidad con lo establecido en los artículos 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y 106.1 LPAC, dado que versa sobre una propuesta de resolución que decide sobre la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de un acto administrativo emanado de la Administración regional.
SEGUNDA.- Acto objeto de revisión, plazo para promover la revisión de oficio, órgano competente para resolver y legislación aplicable.
I. El acto que es objeto de revisión se identifica con la Resolución de la Dirección General de Ganadería y Pesca de 14 de noviembre de 2014 por la que se resuelve la autorización e inscripción en el RREP del cambio de orientación productiva (de ciclo cerrado a cebadero) de la explotación inscrita a nombre del interesado, con código REGA ES300290240002.
Dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 LPAC, no ponía fin a la vía administrativa, por lo que es su falta de impugnación en plazo mediante los recursos ordinarios previstos en la Ley y su consiguiente firmeza la que permite que aquélla sea objeto del procedimiento excepcional que supone la revisión de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 106.1 LPAC. En virtud de este precepto, las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen del órgano consultivo competente, “declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo”, en los supuestos previstos en el artículo 62.1 LRJPAC, que era el precepto legal que estaba vigente cuando se dictó, como se explicará seguidamente.
II. Por lo que se refiere al requisito temporal para promover la revisión de oficio, se debe recordar que no existe un plazo predeterminado en la Ley para la incoación del procedimiento. El artículo 106.1 LPAC determina que la nulidad puede declararse en cualquier momento, como ya se ha apuntado. La acción de nulidad es imprescriptible ya que su ejercicio no está sujeto a plazo alguno, si bien conviene tener presente que, en orden a la revisión, siempre operan con carácter general los límites previstos en el artículo 110 LPAC.
TERCERA.- Sobre el procedimiento seguido y acerca de la necesidad de que, en su caso, se retrotraigan las actuaciones y se complete su tramitación o de que se acuerde su caducidad y el archivo del expediente.
I. En relación con el procedimiento de revisión seguido cabe afirmar, con la importante salvedad a la que se aludirá seguidamente, que se han cumplimentado los trámites esenciales que se contemplan en el Título IV de la LPAC, denominado “De las disposiciones sobre el procedimiento administrativo común”, puesto que el artículo 106 LPAC no regula un procedimiento específico que se deba seguir en estos casos.
En este sentido, se advierte que se ha adoptado el correspondiente acuerdo de iniciación, que se han recabado los informes preceptivos y, singularmente, el de la Dirección de los Servicios Jurídicos -de conformidad con lo que se dispone en el artículo 7.1,l) de la Ley 4/2004, de 22 de octubre, de Asistencia Jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y que se ha formulado la correspondiente propuesta de resolución. No se ha considerado necesario abrir un período de proposición y práctica de prueba.
Por lo que se refiere al plazo de duración del propio procedimiento de revisión, el artículo 106.5 LPAC dispone que “Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo”. Por su parte, el artículo 21.3,a) de ese mismo Cuerpo legal determina que en esos supuestos el plazo de duración de un procedimiento se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación, que en este caso se adoptó el 1 de marzo de 2023, como se ha expuesto. Así pues, el cumplimiento del plazo se produjo el 1 de septiembre de 2023. No obstante, ya se ha señalado que se suspendió ya el procedimiento desde que se solicitó informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos hasta que se recibió. Por tanto, los días en que quedó interrumpido el plazo citado deberán añadirse al dies ad quem que se ha mencionado, lo que hará que se retrase dicha fecha.
Pese a ello, hay que destacar que no se ha justificado debidamente en el expediente que concurrieran especiales circunstancias que hubiesen aconsejado adoptar dicho acuerdo suspensivo, según se dejó indicado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 26/2018 y, en particular, en el núm. 15/2021.
En un sentido muy parecido, se ha constatado que se ha acordado asimismo la suspensión del cómputo del plazo de resolución del procedimiento cuando se ha solicitado a este Consejo Jurídico que emita dictamen preceptivo. Sin embargo, como se ha destacado de forma reiterada, para que esta decisión cobre virtualidad y produzca sus efectos, es requisito indispensable que tanto el hecho de la solicitud como el de la recepción se comuniquen, de manera obligada, a los interesados en el procedimiento. No consta en el expediente que se haya efectuado esa primera notificación.
Respecto del cómputo de los plazos de suspensión no se suscita ninguna duda acerca del dies ad quem, pues debe entenderse como tal, de acuerdo con la literalidad del artículo 22.1,d) LPAC, el de la recepción del dictamen, sin perjuicio de que, como se ha señalado, deba ser comunicada inexorablemente a los interesados en el procedimiento.
Mayor discusión suscita, sin embargo, la fijación del día en el que se entiende suspendido el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento y notificar la resolución (dies a quo), que el precepto citado vincula con la petición del informe -en este caso, dictamen- correspondiente.
Este Consejo Jurídico, junto con el Consejo de Estado y otros órganos consultivos autonómicos, ha entendido que es la concreta petición de dictamen, y no el acuerdo de suspensión, la que determina el inicio del cómputo de la suspensión del procedimiento. Y, de forma específica, identifica la petición de dictamen con la fecha del registro de salida de la solicitud correspondiente, que en este caso se fija el 30 de junio de 2023.
II. Expuestas las consideraciones anteriores, procede analizar si en este supuesto se cometieron irregularidades en las notificaciones de varios de los acuerdos que se dictaron. En particular, si esas posibles deficiencias pudieran viciar de nulidad de pleno derecho la resolución definitiva del procedimiento que se llegara a dictar. Asimismo, si pudiesen justificar que no se entendiesen por debidamente realizadas las notificaciones de los diversos acuerdos de suspensión del procedimiento que se han adoptado y debiera considerarse, en consecuencia, que habría caducado antes de que se resolviese.
Para ello, conviene recordar que se intentó notificar al interesado, por vía postal, los acuerdos de concesión de audiencia (Antecedente sexto de este Dictamen) y de suspensión del procedimiento hasta que la Dirección de los Servicios Jurídicos emitiese informe (Antecedente octavo) en un domicilio de Bullas, que no se corresponde con aquél que consignó el interesado cuando solicitó inicialmente el cambio de orientación productiva de su explotación o cuando se le notificó el cambio de titularidad en su pleno favor (Antecedente segundo). Hay que destacar que, en este último caso, la notificación se efectuó, al parecer sin incidencias, en el domicilio de Molina de Segura que él habría señalado expresamente.
Hay que destacar que es presumible que también se haya intentado notificar en Bullas el acuerdo de suspensión del procedimiento cuando se ha recabado el parecer de este Órgano consultivo. No obstante, esta circunstancia no se puede dar por segura puesto que no se ha incorporado a la copia del expediente que se ha remitido algún documento que pueda servir para contrastarlo.
Pues bien, en este caso, las resoluciones y actos administrativos se debían notificar al interesado (persona física) en los términos establecidos en los artículos 40, 41, 42, 44 y 46 LPAC, dado que no estaba obligado a relacionarse a través de medios electrónicos con la Administración regional y, según parece, no había elegido en algún momento comunicarse con ella, para el ejercicio de sus derechos y obligaciones, de esa manera telemática (art. 14.1 y 2 LPAC).
Se intentaron realizar las notificaciones en papel de los acuerdos de concesión de audiencia y de la (primera) suspensión del procedimiento ya mencionados en los términos establecidos en el artículo 42.2 LPAC, aunque resultaron infructuosas. Por esa razón, y por apreciar que la notificación por medio de anuncio lesionaba derechos o intereses legítimos del interesado (artículos 44 y 46 LPAC), en las dos ocasiones se le emplazó para que compareciera y pudiera, de ese modo, tener conocimiento íntegro de las órdenes ya mencionadas.
Que tantas notificaciones por vía postal resultaran infructuosas, unido al hecho de que no se contengan en la copia del expediente datos que avalen que la dirección adecuada del interesado era la de Bullas, induce a considerar que las señas en las que se intentaban las notificaciones eran incorrectas.
Si eso hubiese sido realmente así, no cabe duda de que se le habría colocado al interesado en una situación manifiesta de indefensión, al no tener conocimiento de la iniciación del procedimiento y no poder formular alegaciones o aportar o proponer la práctica de medios de prueba.
Podría considerarse, entonces, que esos defectos le causarían al interesado la lesión de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional [art. 47.1,a) LPAC] y motivarían la nulidad de pleno derecho del acto, o la causarían, asimismo, por haberse dictado “prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido” [art. 47.1,e) LPAC].
Ya la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sec. 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su Sentencia nº 931/1998 de 10 de noviembre de 1998 (rec. 2265/1995), reconoció que se incurre en error de notificación cuando se envía una resolución a una dirección equivocada, que no se corresponde con la correcta, y ello justifica su anulación.
En este mismo sentido, se debe recordar que, en virtud de lo dispuesto en la Sentencia nº 74/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cáceres, de 14 de marzo de 2007 (rec. 132/2006), se anuló una resolución por la que se imponía una sanción al recurrente por considerar que la notificación practicada fue defectuosa, pues se acudió a la publicación edictal cuando se había practicado la notificación personal en una dirección incorrecta, lo que provocó indefensión en el recurrente.
Así, se señala que “En el presente caso, si bien, tanto el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador como la propuesta de resolución y la ulterior resolución sancionadora se notificaron mediante su publicación edictal, es lo cierto, sin embargo, que la notificación personal se intentó en una dirección incorrecta al realizarse en la ciudad de Cáceres cuando el domicilio del recurrente radicaba en la localidad de Aldeacentenera. Este intento de notificación personal en un domicilio que no era el del recurrente le ha provocado indefensión al no haber podido formular durante la tramitación del expediente sancionador alegaciones en su defensa”.
De forma más destacada, en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de mayo de 2014 nº 5972014 (rec. 5324/2011) se considera que la falta de notificación personal de la incoación del procedimiento administrativo sancionador, que impide al administrado conocerlo por causa imputable a la Administración, que acude a la vía edictal sin obrar con la debida diligencia, lesiona su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación.
De manera concreta, se argumenta la estimación del recurso de amparo formulado en que “la falta de notificaciones personales con éxito al demandante, intentadas en el local de negocio pub, en horario de mañana, cuando no tiene actividad, sin que conste aviso alguno en el buzón de correos de la citada actividad mercantil, acudiendo posteriormente a la mera notificación edictal, cuando consta el conocimiento del domicilio personal del recurrente, en el que se notifica la vía ejecutiva, ha vulnerado su derecho de defensa y a ser informado de la acusación protegidos por el art. 24.2 CE al impedir que el administrado pudiera ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo sancionador cuya existencia no consta conociera, sin que tal situación de indefensión se produzca por causa imputable al demandante de amparo y sí a la Administración, que no obró con la debida diligencia en la búsqueda de domicilio en el que notificar personalmente o del horario ade cuado para la notificación en el que efectivamente lo intentó, constándole el género de la actividad del negocio así como el domicilio personal del recurrente, como evidencia la efectiva notificación de la vía de apremio en este último domicilio”.
III. Pero es que, en cualquier caso -siguiendo la anterior argumentación-, se sabe que la Administración conocía el domicilio del interesado en Molina de Segura porque él lo había señalado expresamente en la solicitud inicial que motivó la concesión del cambio de orientación productiva y porque figuraba, asimismo, en varios de los documentos que integran el expediente de revisión de oficio.
Así pues, una vez no se habían podido practicar adecuadamente las notificaciones de las órdenes mencionadas en la dirección de Bullas, la Administración no debía acudir a la vía excepcional de la publicación edictal sin antes intentar la notificación personal en dicho domicilio de Molina de Segura, cuya averiguación no revestía mayores dificultades para ella.
Aunque venga referida a actos de naturaleza tributaria, se puede traer a colación, por su claridad, la doctrina contenida en la Resolución de 25 de febrero de 2016, del Tribunal Económico-Administrativo Central, según la cual “los actos administrativos derivados de los procedimientos iniciados de oficio, respecto de los cuales la Administración haya practicado dos intentos de notificación, debidamente acreditados, en el domicilio fiscal (un intento en el caso de desconocido), de acuerdo con lo señalado en el artículo 112.1 de la [Ley General Tributaria], habiendo resultado tales intentos infructuosos con el resultado “dirección incorrecta”, pueden ser notificados mediante comparecencia al no ser posible la notificación personal por causas no imputables a la Administración, siempre y cuando la Administración no tenga constancia de ningún otro domicilio en el cual podría llevarse a efecto la notificación, en cuyo caso, habría que realizar otro inten to en el mismo con el fin de cumplir los requisitos fijados por nuestra jurisprudencia antes de acudir a un medio subsidiario como es la notificación por comparecencia”.
IV. Todo lo que se acaba de explicar justificaría que el órgano instructor acordase la retroacción del procedimiento para informar al interesado de que se ha incoado el procedimiento y concederle audiencia para que pueda formular alegaciones y permitirle la presentación de los documentos y justificaciones que estime convenientes.
Lo contrario le colocaría en una clara situación de indefensión y podría considerarse, asimismo, infracción el procedimiento legalmente establecido. Y de este modo, se subsanarían los graves defectos que se han apuntado, que pudieran motivar una posible declaración de nulidad absoluta de la resolución que ponga término al procedimiento.
A esto hay que añadir la circunstancia, no obstante, de que no se puede tener por válidamente realizada la notificación, al menos, del primer acuerdo de suspensión del procedimiento, cuando se solicitó informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos, dado que se llevó a cabo por vía edictal tras haberse intentado efectuar la notificación en papel en una dirección incorrecta.
Ya se ha señalado que, adoptado el acuerdo de incoación del procedimiento el 1 de marzo de 2023, el vencimiento del plazo legalmente establecido para dictar resolución y notificarla al interesado se produjo el pasado 1 de septiembre de 2023.
No hace falta reiterar que no se ha incorporado al expediente ningún documento que sirva para acreditar que, en efecto, se haya comunicado al interesado dicho acuerdo suspensivo. Así pues, corresponde al órgano instructor verificar si esa notificación se llevó realmente a efecto y si, por tanto, cobró virtualidad el efecto suspensivo referido.
No se sabe, en consecuencia, si la notificación del segundo acuerdo de suspensión del procedimiento, esto es, del adoptado cuando se recabó el parecer de este Consejo Jurídico, se intentó en el domicilio del interesado en Molina de Segura. Si es así, es evidente que desde el 30 de junio -hasta que se reciba este Dictamen y, en cualquier caso, hasta el 30 de septiembre de 2023- el procedimiento habría estado válidamente suspendido y aún podría llevarse a efecto la actuación instructora que se ha señalado.
Pero, por otro lado, si la notificación de este segundo acuerdo suspensivo se intentó llevar a efecto por vía postal en el domicilio de Bullas, al margen de la notificación edictal que se haya podido efectuar mientras tanto, el segundo acuerdo de suspensión habría devenido asimismo ineficaz por falta de la adecuada comunicación al interesado, como se exige en el artículo 22.1,d) LPAC. Si se diese esta circunstancia, no cabría entonces otra opción que declarar la caducidad del procedimiento y acordar el archivo del expediente.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Que procede, en su caso, retrotraer las actuaciones y completar la tramitación del procedimiento mediante la realización de la actividad instructora que se ha expuesto en la Consideración tercera, siempre que no corresponda declarar previamente su caducidad por no haberse comunicado adecuadamente al interesado las suspensiones que se han acordado.
No obstante, V.E. resolverá.