Dictamen 260/23

Año: 2023
Número de dictamen: 260/23
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, en representación de D. Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 260/2023

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2023, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 20 de abril de 2023 (COMINTER 100890) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 21 de abril de 2023, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X y D.ª Y, en representación de D. Z, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2023_120), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO. - Con fecha 8 de junio de 2022, dos abogados, en nombre y representación de D. Z (el reclamante), presentan escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios causados por la asistencia prestada por los servicios sanitarios del Hospital General Universitario “Morales Meseguer” (HMM), tras una caída sufrida el día 2 de marzo de 2019.

 

Fundamenta la reclamación en los siguientes hechos:

 

El 2 de marzo de 2019 sufre una caída desde aproximadamente 1 metro de altura al caer de una escalera doméstica, por lo que acude al Hospital de Molina de Segura, diagnosticándole una fractura tibia proximal y prescribiéndole una férula de escayola.

 

El 14 de marzo de 2019 acude al HMM, donde le quitan la férula y le colocan una escayola en toda la pierna izquierda, que le es retirada el 25 de abril de 2019.

 

El 23 de mayo inicia tratamiento rehabilitador durante 20 sesiones, advirtiendo que, al terminar el mismo permanece el dolor de rodilla.

 

La resonancia magnética (RM) realizada el 25 de mayo de 2019, se concluye “un aumento de la señal del cuerno posterior del menisco interior que parece no contactar con la superficie libre en relación con meniscopatía grado II. Así como imagen de igual o menos cuantía se visualiza en el cuerno posterior del menisco externo. Fractura de la meseta tibial”.

 

Tras completar 20 sesiones más de rehabilitación, no nota mejoría, por lo que se le propone como plan terapéutico “osteotomía, realinado, injerto y fijación interna”, siendo intervenido el 9 de noviembre de 2019 mediante osteotomía correctora y estabilización con placa, prescribiéndole nueva rehabilitación.

 

En la consulta de rehabilitación de 16 de marzo de 2020, se añade al diagnóstico principal de fractura de mesa tibial izquierda “fractura de tibia y peroné diáfisis-823.000”, prescribiéndole tratamiento ortopédico.

 

El 3 de septiembre de 2020 es nuevamente intervenido en el HMM para la “extracción de placa meseta, ligamentoplastia LCM autóloga y POL injerto”, iniciando nueva rehabilitación, constatándose a fecha 26 de mayo de 2021 que “no hay mejoría, continuando el dolor y aumentando el tratamiento farmacológico”.

 

Tras nueva rehabilitación, y ante la ausencia de mejoría, se le remite el 10 de enero de 2022 a la Unidad del Dolor, siendo declarado incapacitado permanente total con el 55% de la base de cotización el 28 de febrero de 2021.

 

Que, como consecuencia del tratamiento recibido, ha quedado como secuela: retirada de osteosíntesis y reconstrucción de córner posteromedial. 

Acompaña a su reclamación diversos informes médicos de la medicina pública.

 

En cuanto a la valoración del daño, solicita una indemnización de 250.000 euros.

 

SEGUNDO.- Subsanada la solicitud con la aportación de poder para pleitos en favor de los abogados firmantes, con fecha 5 de julio de 2022 se dicta resolución por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS), admitiendo a trámite la reclamación formulada.

 

Al mismo tiempo la reclamación se notificó a la Gerencia de Área de Salud VI –HMM-, al Hospital de Molina y a la correduría de seguros del SMS.

 

TERCERO.- Fueron recabados y remitidos la historia clínica del paciente y el informe de los profesionales implicados.

 

De los profesionales del HMM han emitido informe:

 

1º. El Dr. P, Jefe del Servicio de Rehabilitación, que indica:

 

“…HISTORIA ACTUAL:

Secuela fractura meseta tibial rodilla

Intervenido de extracción de placa de osteosíntesis de fractura de meseta tibial + reconstrucción de córner posteromedial (LCM y LPO) el 03/09/2020.

EXPLORACIÓN FÍSICA:

24-11-2021 - flexión 130, Extensión-10

Cuádriceps +3

Poas + 3

Hipotrofia muscular de cuádriceps 2 cm

RESUMEN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:

EVOLUCIÓN Y COMENTARIOS:

12/07/2022 14:11 - El paciente ha seguido tratamiento rehabilitador tras cirugía de rodilla I desde diciembre de 2019 a mayo de 2020. Posteriormente remitido tras extracción de material de osteosíntesis reinicia tratamiento rehabilitador desde septiembre de 2020 a julio de 2021. Ultima visita en este servicio el 24 de noviembre de 2021 en que refiere estar igual a pesar de trabajo en piscina en verano persiste dolor pero ya no toma analgesia marcha indpte con ligera cojera

exploración física: dismetría MII 1 cm cicatriz rodilla izq ok, Patela adherida BA -8/125, Amniotrofia cuádriceps (circometria a 20 cmm TTA dcha 49 izq 45 cm) debilidad cuádriceps 4- rodilla izq estable no peloteo

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

Secuelas de Fractura de meseta tibial izquierda marzo 2019: retirada de osteosíntesis y reconstrucción de comer posteromedial sept 2020

Gonartrosis de predominio femoropatelar amiotrofia cuádriceps refractario a bloqueo n geniculares

Fractura de tibia y peroné diáfisis - 823.00

OTROS DIAGNÓSTICOS:

PROCEDIMIENTOS:

TRATAMIENTO:

Tratamiento Fisioterapia: continuar normas y ejercicios aprendidos en domicilio.

OTRAS RECOMENDACIONES:

Próxima Revisión: si precisa”.

 

2º. La Dra. Q, Facultativa especialista del Servicio de Traumatología y Cirugía Ortopédica, que indica:

 

“HISTORIA ACTUAL:

Paciente de 51 años que sufre caída accidental en su domicilio, según refiere, el 02/03/2019. Es valorado en Hospital de Molina y diagnosticado de Fractura de Tibia proximal izquierda, que prescriben tratamiento conservador, mediante inmovilización con férula, descarga y revisiones por Traumatólogo de zona.

El tratamiento conservador se continúa en CEP El Carmen por el Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología, el 14/03/2019, con la colocación de calza inguinopédica y controles radiológicos seriados. Se retira inmovilización el 25 /04/2019. Posteriormente se deriva al Servicio de Rehabilitación, donde es valorado el 14/05/2019 y comienza tratamiento por su parte.

El 18/07/2019, es valorado por el Servicio de Rehabilitación tras realizar la terapia física, y ante la evolución tórpida se continúa tratamiento y se solicita nueva valoración por Traumatología.

El 07/08/2019, el paciente es valorado de nuevo por Traumatología y se solicitan radiografías y TAC para la nueva valoración. Siendo el diagnostico de Fractura de meseta tibial medial con hundimiento leve (tipo IV de Schatzker) con consolidación ósea aun incompleta. Dado que el hundimiento del platillo tibial interno es leve, y tras 5 meses de evolución, se continúa con el tratamiento conservador hasta cumplir los 6 meses.

El día 23/09/2019, el paciente es nuevamente valorado por Traumatología. Ante la persistencia del dolor e inestabilidad, se ofrece cirugía de secuelas de fractura de meseta tibial con leve hundimiento. Se explica al paciente: osteotomía tibial proximal con uso de injerto + fijación interna. El paciente acepta, firma el consentimiento y es incluido en lista de espera quirúrgica.

El día 06/11/2019, es intervenido quirúrgicamente, realizando artroscopia exploratoria, comprobando indemnidad del ligamento cruzado anterior y osteotomía oblicua unicondilea de meseta interna y fijación interna con placa. En el control radiológico PO se observa una adecuada congruencia articular, con disminución del espacio medial. Tras la restauración de la altura de la meseta interna, el paciente permanece inmovilizado dos semanas con férula, y posteriormente se pone ortesis de rodilla de flexo-extensión prolongada, autorizando progresivamente la flexo-extensión de rodilla desde dicha semana y la carga también progresivamente desde la 6° semana.

Tras la consolidación de la osteotomía y la realización de fisioterapia, el paciente en la exploración física presenta inestabilidad con la desviación en valgo e inestabilidad al deambular, lo que condiciona el uso de una muleta. Además, presenta molestias relacionadas con el implante en el lado medial, por lo que se propone nueva intervención quirúrgica el día 15/06/2022 (sic, debe querer decir 2020) para realizar retirada de la placa de osteotomía más plastia de ligamento colateral interno. El paciente acepta, firma CJ y es incluido en LEQ.

Se realiza dicha intervención quirúrgica el día 03/09/20: extracción de la placa de osteosíntesis medial, ligamentoplastia LCM antólogo + POL con aloinjerto.

Desde el postoperatorio, a la exploración física en decúbito la rodilla es estable en mediolateral y anteroposterior, pero tras la retirada de muletas de forma progresiva, el paciente refiere inestabilidad al deambular, dolor con la carga y en reposo.

Como consta en el informe del 25/01/21: Exploración física: lleva rodillera. Deambula sin muletas. Eje correcto. Rodilla estable en varo y valgo a 0 y 30°. Faltan últimos grados de extensión. Flexión 120º. En bipedestación carga eje correcto, pero al deambular, desviación en valgo muy pronunciada. Radiológicamente no se encuentras alteraciones.

Posteriormente el paciente ha sido reevaluado en varias ocasiones (marzo 2021, junio 2021, noviembre 2021, enero 2022) por el Servicio de Traumatología, siendo prácticamente similar la exploración física: "Misma situación clínica. Reexploramos: En bipedestación con carga bipodal, los ejes de las extremidades son correctas. Presenta Trendelemburg con la pierna izquierda y la desviación en valgo del miembro, que es lo que le molesta, que no se produce cuando el paciente está en apoyo monopodal con ayuda de la muleta. Al deambular sin la muleta, presenta valgo de rodilla, que se corrige cuando el paciente deambula con el pie en rotación externa. En decúbito, la exploración de la rodilla es normal, exceptuando el dolor en compartimento interno y el flexo. Los abductores de cadera también son competentes en decúbito. Presenta hipometria izquierda".

En resumen, el paciente presenta en miembro inferior izquierdo un valgo dinámico con la carga monopodal de origen multifactorial: insuficiencia glútea, atrofia del cuádriceps, dismetría, el flexo de rodilla, valgo de talón. La inestabilidad disminuye con el uso de un bastón y/o rodillera. La exploración de la rodilla en decubito supino es estable, y en carga bipodal presenta buena alineación. El paciente no presenta patología ósea ni ligamentosa subsidiaria de tratamiento quirúrgico en el momento actual. Se recomienda trabajar la musculatura abductora de cadera y cuadricipital e isquiotibial en un centro de readaptación de lesiones, dado que se han agotado los recursos del SMS.

Para disminuir el dolor e intentar facilitar el fortalecimiento muscular, se deriva al paciente a la Unidad del dolor (marzo 2022), donde se pone parche de Q-tenza, sin éxito, quedando el paciente pendiente de infiltración por su parte.

La última valoración del paciente en Traumatología se realiza el 27/06/2022. El paciente se ha apuntado a un gimnasio y ha mejorado la masa muscular cuadricipital e isquiotibial respecto a las visitas previas. Deambula con una muleta, pero es capaz de hacerlo sin ella con la rodillera y con cojera. Se explican ejercicios de adaptación deportiva. No presenta patología subsidiaria de tratamiento quirúrgico en el momento actual, en el futuro será candidato a prótesis total de rodilla

ANTECEDENTES:

No alergias medicamentosas conocidas. Neoplasia de ciego. Apendicectomía. Síndrome ansioso depresivo en tto. Fumador de 6-7 cig/día.

RESUMEN PRUEBAS COMPLEMENTARIAS:

Ver historia actual

DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

Fractura de meseta tibial izquierda

Inestabilidad multifactorial durante la marcha

TRATAMIENTO:

En relación con la reclamación presentada por el paciente, esta parte tiene que aclarar:

• El diagnóstico inicial es el mismo al inicio del proceso que al final, con una evolución tórpida. El diagnóstico es fractura de Meseta tibial Schatzker IV. La meseta tibial es la parte proximal de la tibia. por lo que fractura de tibia proximal también sería correcto. El código "823.00 fractura de tibia y peroné diáfisis" al que hace referencia, es un apartado de los informes de Servicio de Rehabilitación, que se rellenan automáticamente con palabras clave, que no modifica el diagnóstico, siendo este Fractura de meseta tibial izquierda, tal como pone el mismo documento (documento 15).

• Se han puesto a disposición del paciente todos los medios diagnósticos y terapéuticos disponibles, por lo que la prestación asistencial realizada al paciente ha sido con conformidad a la "lex artis "”.

 

CUARTO. - Con fecha 4 de octubre de 2022 se solicita informe de la Inspección Médica, no constando que haya sido evacuado hasta la fecha.

 

QUINTO. - Con fecha 3 de noviembre de 2022, se emite informe por el Dr. D. R, Especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología, aportado por la compañía aseguradora, en el que se concluye:

 

“l. D. Z fue asistido en el hospital Molina de Segura tras sufrir un accidente casual por precipitación desde un metro de altura. Tras los oportunos estudios clínicos y radiográficos fue diagnosticado de una fractura de meseta tibial izquierda tipo IV de Schatzker. Dada el escaso hundimiento del platillo y la integridad de la superficie articular de carga se decidió realizar un tratamiento ortopédico de la lesión mediante inmovilización escayolada, en técnica avalada por todos los tratados de Traumatología, en las fracturas de meseta tibial con estas características.

2. Revisado por Traumatología del hospital Morales Messeguer a los pocos días, se confirmó el diagnóstico realizado y el tratamiento ortopédico propuesto.

3. Tras el habitual periodo de inmovilización, se retiró el vendaje inmovilizador, indicando la realización de fisioterapia a través del correspondiente servicio de Rehabilitación en práctica habitual en el tratamiento de este tipo de fracturas.

4. Ante la persistencia de dolor y disminución del perímetro de marcha se realizó estudio radiográfico en carga de la rodilla, apreciando el profesional que la valoró, un muy discreto aumento del hundimiento del platillo tibial. Dada que la sintomatología referida limitaba la funcionalidad de la rodilla, se indicó y realizó una cirugía correctora del leve hundimiento sin complicaciones. El control radiográfico postoperatorio evidencia que el hundimiento fue corregido prácticamente en su totalidad.

5. Tras la cirugía se siguió un plan de movilización y carga progresiva según estándares en el tratamiento postoperatorio de cirugías de rodilla. Ante las referencias del paciente de presentar inestabilidad en valgo de la rodilla y a pesar de que las exploraciones clínicas reiteradas no evidenciaban signos de laxitud articular en el plano medio-lateral ni en el sagital, se propuso la realización de una cirugía de ligamentoplastia para retensar el complejo ligamentoso interno. La cirugía se llevó a efecto sin incidencias ni complicaciones.

6. Paradójicamente, tras la cirugía, el paciente refiere mayor sensación de inestabilidad, apreciándose la ausencia de signos de laxitud articular en las exploraciones realizadas en decúbito, apoyo bipodal o apoyo monopodal ni alteraciones en la alineación del miembro inferior izquierdo tanto clínica como radiográficamente mediante estudios telemétricos. Sin embargo, al caminar, el paciente presentaba una angulación en valgo de la rodilla.

7. No es posible atribuir dicha alteración a causas óseas ya que los hundimientos de platillo tibial interno de suficiente magnitud (muy escasa en este caso, de apenas 1 mm) pueden originar una angulación en varo de la rodilla, pero nunca en valgo.

 8. Tampoco podemos atribuir la angulación en valgo a una lesión del complejo ligamentario interno de la rodilla ya que dicho ligamento nunca se lesionó, hecho demostrado mediante estudios IRM, siendo además el paciente sometido a una cirugía de retensado de dicho complejo ligamentario.

9. Estando absolutamente descartados factores óseos o ligamentosos que justifiquen la existencia de laxitud en la rodilla, la causa de la alteración de la marcha se encuentra en una disminución en la fuerza (hipotrofia) de la musculatura cuadricipital, isquiotibial y glútea, a pesar de que el paciente ha sido sometido a tratamiento rehabilitador de manera casi ininterrumpida desde la retirada de la primera inmovilización, encontrándonos, por tanto, ante una inestabilidad funcional, originada por la mencionada hipotrofia muscular y una modificación de la dinámica del paso del paciente, hecho que justifica la desaparición de la angulación cuando el paciente apoya el pie en rotación externa del miembro, posición en la que, en ausencia de alteraciones óseas o ligamentosas, es imposible reproducir la angulación en valgo. Esta alteración solo es subsanable mediante tratamiento fisioterápico específico de potenciación muscular, propiocepción y recuperación de un es quema fisiológico de la marcha.

10. Puesto que se realizaron todos los procedimientos diagnósticos y terapéuticos que aconsejaba la sintomatología presente en el paciente en cada momento evolutivo y se realizó un seguimiento exhaustivo de su lesión a través de los servicios de Traumatología, Rehabilitación y Unidad de Dolor, consideramos que la asistencia se ajustó plenamente a la lex artis en todo momento”.

 

SEXTO. - Con fecha 1 de febrero de 2023 se otorgó trámite de audiencia al interesado, no constando que haya formulado alegaciones.

 

SÉPTIMO. - La propuesta de resolución, de 12 de abril de 2023, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no haberse acreditado la concurrencia de los requisitos necesarios para la existencia de responsabilidad patrimonial del SMS y ser extemporánea.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando al efecto el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA. – Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).

 

SEGUNDA. – Legitimación y procedimiento.

 

I. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

 

En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público sanitario, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA. – Plazo para reclamar: Prescripción

 

En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 67.1 LPACAP, se coincide con la propuesta de resolución en estimar que se interpuso extemporáneamente.

 

En efecto, el artículo 67.1 LPACAP establece que “El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.

 

Como manifestamos en nuestro reciente Dictamen nº 33/2019:

 

“…debe recordarse la jurisprudencia del TS sobre la prescripción de la acción en caso de daños físicos o psíquicos.

Así, la STS, Sala 3ª de 6 de mayo de 2015 expresa:

«Cuando la sentencia recurrida aborda la cuestión de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial cita con acierto la consolidada y reiterada doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del principio de la actio nata, a cuyo tenor, en lo que ahora interesa, el dies a quo del plazo prescriptorio ha de situarse en la fecha en que se ha determinado el alcance de las secuelas, como se sigue del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, momento en el que se entiende que el afectado tiene pleno conocimiento de las condiciones fácticas y jurídicas que pueden justificar una reclamación de esta naturaleza».

Ciertamente, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 26 de febrero de 2013, dictada en el recurso de casación núm. 367/2011) distingue, en supuestos como el que nos ocupa, entre daños continuados, que no permiten conocer en el momento en que se producen los efectos definitivos de una lesión y en los que, por tanto, el dies a quo será aquél en que ese conocimiento se alcance; y daños permanentes, que aluden a lesiones irreversibles e incurables, aunque no intratables, cuyas secuelas resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo por tanto cuantificables, por lo que los tratamientos paliativos o de rehabilitación ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, o a evitar eventuales complicaciones en la salud, o a obstaculizar la progresión de la enfermedad, no enervan la realidad de que el daño ya se manifestó con todo su alcance.

(…)

Lo relevante, con independencia de la terminología, es determinar el momento en el que las manifestaciones esenciales de la enfermedad y las secuelas que ésta indefectiblemente acarrea pueden reputarse como efectivamente constatadas, de modo que los afectados puedan ya ejercitar su derecho a reclamar al considerarse completados los elementos fácticos y jurídicos que permiten deducir la acción”.

 

Considera la propuesta de resolución que: “El dies a quo se debe fijar en esa fecha (23 de febrero de 2021) ya que el TAC practicado en la misma indica la existencia un leve hundimiento de platillo tibial interno y secuela de fractura consolidada de espinas tibiales”; pero, no obstante, y por tener en cuenta, por ser más favorable al interesado, las fechas establecidas en un informe médico y no en las pruebas realizadas, en el informe clínico de consultas externas de rehabilitación, de 14 de abril de 2021, se hace constar como diagnóstico principal: “Fractura de meseta tibial izquierda: retirada de osteosíntesis y reconstrucción de córner posteromedial”, con independencia de que con posterioridad a dicha fecha haya necesitado sesiones de rehabilitación e, incluso, asistencia por la Unidad del dolor, pero únicamente con la finalidad de conseguir una mejoría de la calidad de vida del paciente por lo que, al menos a dicha fecha, ya estaba n determinadas las secuelas de las que el reclamante se encuentra afecto. En consecuencia, presentada la reclamación con fecha 30 de junio de 2022, estaría fuera del plazo de un año legalmente establecido.

 

CUARTA. – Sobre el fondo del asunto.

 

No obstante lo anterior, y a pesar de considerarse prescrita la acción para reclamar, dado que la propuesta de resolución entra a conocer sobre el fondo del asunto, volvemos a coincidir con ésta en que la atención médica prestada al reclamante se ajustó a la lex artis ad hoc.

 

Considera el reclamante “que la asistencia recibida ha sido inadecuada y que ha sido la causa de que se me ocasionen una serie de daños que se concretan en la secuela que padezco”.

 

En el presente caso, no aporta el reclamante al expediente ningún elemento de prueba en el que se sostenga su reclamación, a pesar de que le obliga a ello el principio sobre distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 LEC, que resulta de aplicación en materia administrativa. Así, en dicho precepto se establece que “Corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda...”.

 

El escrito de reclamación patrimonial considera que la asistencia recibida ha sido contraria a la lex artis, sin explicar o definir qué procedimiento diagnóstico, terapéutico o de seguimiento se ha realizado en contra de la normopraxis y solo lo fundamenta en los resultados obtenidos.

 

Por tanto, a falta de prueba en contrario, teniendo en cuenta la historia clínica del paciente y los informes que obran en el expediente, podemos afirmar la inexistencia de relación de causalidad entre el daño padecido y la asistencia médica prestada a éste, concluyendo, como hace el informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, que: “En definitiva, considero que la asistencia prestada se ajustó a lex artis, realizando los diagnósticos correctos, indicando y empleando las técnicas de elección en cada momento evolutivo del episodio y en función de la sintomatología referida por el paciente”.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta desestimatoria de la reclamación patrimonial formulada en cuanto que aprecia la prescripción de la acción para reclamar, sin haberse acreditado tampoco relación de causalidad alguna entre los daños alegados y el funcionamiento del servicio público sanitario.

 

No obstante, V.E. resolverá.