Dictamen 207/25

Año: 2025
Número de dictamen: 207/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 207/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de agosto de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2025 (COMINTER 38909) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 11 de marzo de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_097), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 20 de abril de 2017, D. X interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud, en relación con una presunta lesión consistente en un seroma postquirúrgico derivado de una intervención de hernia inguinal practicada el 29 de marzo de 2017, en el Hospital Quirón de Murcia.  

 

En el escrito de reclamación manifiesta expresamente lo siguiente: 

 

Que tras intervención de hernia inguinal derecha el día 29 de marzo de 2017, por el Dr. Y, me dieron el alta sin cobertura antibiótica, lo que provocó, seria complicación consistente en tumoración fluctuante en herida quirúrgica, con fiebre que empeora en días posteriores, dicha complicación se ha producido por una presunta negligencia del médico cirujano. Dicha complicación ha tenido que ser atendida por el Servicio de Urgencias del hospital virgen de la Arrixaca, por la negativa del médico a atenderlo, lo que ha provocado una importante infección que hoy en día sigue en tratamiento. 

 

Se reclaman los daños y perjuicios producidos al paciente, adjuntando informes que acreditan su estado. 

 

- Informe de alta del Hospital Quirón en cuanto a las recomendaciones postoperatorias. 

 

- Informe clínico urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca por seroma de herida quirúrgica e infección de herida quirúrgica y retirada de sonda. 

 

SEGUNDO.- Con fecha 24 de mayo de 2017, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, acuerda admitir a trámite la reclamación, señalando que el órgano encargado de la instrucción será el Servicio Jurídico de dicho organismo y que la resolución compete a la Consejería de Salud con indicación del plazo máximo para resolver, del sentido del silencio administrativo y efectos. 

 

TERCERO.- Con fecha 26 de mayo de 2017, en el marco de la instrucción del expediente, se requirió a la Gerencia del Área de Salud VI (Hospital Virgen de la Arrixaca) y al Hospital Quirón (Murcia) la remisión de la siguiente documentación relativa a D. X: 

 

- Copia del Historial Clínico de D. X incluyendo las pruebas de imagen si las hubiera, tanto de atención primaria como de atención especializada. 

- Informe de los profesionales sanitarios que intervinieron en la asistencia objeto de la presente reclamación. 

 

Asimismo, se dio traslado de la reclamación a la compañía aseguradora. 

 

CUARTO.- Por medio de escrito fechado el 12 de junio de 2017, se requirió al reclamante para que especificara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial invocada. No obstante, manifestó que en ese momento se encontraba en situación de incapacidad temporal, circunstancia que alegó como impedimento para cuantificar la indemnización solicitada, aportando a tal efecto el correspondiente parte de baja por IT. 

 

QUINTO.- El 20 de noviembre de 2017 se recibe la documentación requerida al Hospital Quirón. La documentación remitida se acompaña de la siguiente manifestación:  

 

 “Informar asimismo que el paciente fue asistido por remisión del Servicio Murciano de Salud en la modalidad "médicos SMS" y, por tanto, el cirujano que intervino al paciente, Dr. Y era en esos momentos personal del Servicio Murciano de Salud.  

 

Teniendo en cuenta que, como se indicaba, no existía ni existe relación de laboralidad o dependencia entre este Hospital y el referido facultativo, y que éste dependía jerárquicamente del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, nos resulta imposible gestionar la solicitud de "informe del profesional", por lo que sugerimos que la solicitud de informe se curse al centro empleador”. 

 

SEXTO.- Por parte de la Gerencia de Área I se remite, el 23 de abril de 2018, el historial clínico del Sr. X, que se acompaña con un sobre que contiene 3 Cds con imágenes radiológicas realizadas al paciente, y también informe realizado por el Dr. Z, Jefe de Sección del Servicio de Cirugía General del Hospital Virgen de la Arrixaca que manifiesta lo siguiente (folio 53 del expediente): 

 

"Paciente de 41 años, remitido a mi consulta externa el 28 de junio de 2017, para control evolutivo tras cirugía de hernia inguinal realizada por Dr. Y (por jubilación). Se trata de un paciente intervenido el 29 de marzo de 2017 por el Dr. Y por una hernia inguinal derecha, durante la intervención el Dr. Y detecto un ganglio de aspecto dudoso y con muy buen criterio realizó extirpación de este y lo remitió para estudio de AP. El Dr. Y acabo la intervención realizando una plástica de la aponeurosis y refuerzo herniario. En la evolución existen dos partes diferenciales: 

 

 1.- La AP que el Dr. Y del tumor que extirpó el Dr. Y con buen criterio informó de /infama de bajo grado, lo que le permitió administrar QT y conseguir la curación.  

 

2.- Respecto a la evolución de la operación, el paciente presenta un seroma (relacionado con la linfadenectomía), que le ocasiona fiebre de 37, 7° C, acudiendo a Urgencias el día 5 de abril de 2017, le abren la herida y le dejan una sonda de drenaje. El paciente continuó con curas en urgencias en dos ocasiones más y posteriormente en su Centro de Salud, hasta el día 28 de junio de 2017 en el que acude a mi consulta (Dr. Z). 

 

 Según el paciente, el motivo de curarse en Urgencias, de curarse en su Ambulatorio y de remitirlo a mi consulta se debió a la Jubilación del Dr. Y. 

 

 EVOLUCIÓN EN CONSULTA DE CIRUGÍA GENERAL El paciente fue valorado por mí el 28 de junio de 2017, estando la herida cicatrizada y sin recidiva herniaria posteriormente fue revisado el 4 de octubre, el 13 de diciembre, teniendo su próxima cita el 1 J de junio de 2018. " 

 

SEPTIMO.- Con fecha de 7 de mayo de 2018 se remiten sendas copias del expediente administrativo a la Inspección Médica y a la Compañía de Seguros del SMS para que, en su caso, se puedan elaborar los informes valorativos y periciales correspondientes. 

 

OCTAVO.- Obra en el expediente Informe de la Inspección Médica, de 2 de julio de 2024. En dicho documento se exponen las siguientes conclusiones: 

 

Una vez analizada la documentación, no se objetiva mala praxis por parte de los sanitarios que atendieron a D. X.

 

Según la bibliografía no está recomendada la profilaxis antimicrobiana de rutina en la cirugía de hernia inguinal cuando el riesgo de infección es bajo. 

 

La infección se resolvió sin secuelas y, por otro lado, gracias a la intervención, se extirpó una adenopatía que resultó ser un linfoma folicular de bajo grado por el que recibió RT y actualmente se encuentra libre de enfermedad. 

 

NOVENO.- El 10 de julio de 2024 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar documentos y justificantes que crea convenientes. No consta en el expediente que se hayan realizado alegaciones por su parte. 

 

DECIMO.- Con fecha 27 de febrero de 2025, se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los requisitos necesarios para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria. 

  

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de marzo de 2025, complementado mediante la remisión de diversos documentos en soporte digital (CD), el 11 de marzo. 

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes 

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen. 

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). 

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento. 

 

I. La reclamación se ha presentado por D. X, que goza de legitimación activa para ello, pues es quien sufre los daños de carácter personal, por los que solicita una indemnización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). 

  

II. La Administración regional ostenta legitimación pasiva en el presente procedimiento. A este respecto, debe destacarse que el Hospital Quirón actúa como centro concertado, integrándose funcionalmente en la red sanitaria pública, circunstancia que no excluye la responsabilidad de la Administración regional en los términos previstos por la normativa aplicable en materia de responsabilidad patrimonial. 

  

III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 67.1 LPAC determina que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. 

  

En el presente supuesto, la fecha de reclamación es del 20 de abril de 2017, y se sabe que el reclamante fue intervenido el 29 de marzo de 2017. Es evidente que la reclamación se formuló dentro del plazo establecido al efecto y, por tanto, de manera temporánea. 

 

IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. 

  

Asimismo, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada por la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo señalado en el Dictamen de este Consejo Jurídico núm. 193/2012. Además, el artículo 22.1. letra c) LPAC prevé de forma expresa que, solicitado el informe preceptivo y transcurrido el plazo máximo de tres meses sin que aquél se haya recibido, proseguirá el procedimiento.    

  

En cualquier caso, la decisión que se contiene en la propuesta de resolución elevada asume las consideraciones médicas que se exponen en el informe médico que ha traído al procedimiento la Inspección de Servicios Sanitarios, aunque sea de manera tardía. En efecto, puede entenderse que dichos elementos de juicio resultan suficientes desde el momento en que el reclamante no ha presentado informe pericial alguno que pudiera permitirle sostener la realidad de las imputaciones de mala praxis que realiza. 

 

TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos. 

 

La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los criterios que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 de la Constitución Española, según el cual “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. 

  

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la LRJSP, que han sido desarrollados por una abundante jurisprudencia: 

  

1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas. 

  

2. Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal. 

  

3. Ausencia de fuerza mayor. 

  

4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. 

 

Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico. 

 

La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica, y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible, ni a la ciencia, ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 20 02). La le x artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata. 

 

En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública, y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesión es derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos. 

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

Para la Administración, además de los informes de los facultativos intervinientes, de preceptiva incorporación al procedimiento ex artículo 81.1 LPAC, su principal apoyo probatorio habrá de ser el informe de la Inspección Médica, dadas las peculiares características que reúne y que pone de manifiesto la STSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, núm. 430/2014, de 9 de junio, al señalar en relación con el indicado informe que “en la valoración conjunta de la prueba se han de ponderar sus consideraciones médicas y sus conclusiones como elementos de juicio para la apreciación técnica de los hechos jurídicamente relevantes para la decisión de la litis, considerando que su fuerza de convicción reside, además de en su motivación y coherencia, en la circunstancia de que la Inspección Sanitaria informa con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad respecto del caso y de las partes”.

 

En esta misma línea, la STSJ Madrid, núm. 681/2021, de 10 de septiembre, sintetiza la doctrina jurisprudencial relativa a la exigencia y valoración de la prueba pericial médica en el proceso judicial en materia de responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria y que, mutatis mutandi, puede hacerse extensiva al procedimiento administrativo:

 

“…es sabido que las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica y este Tribunal carece de los conocimientos técnicos-médicos necesarios, por lo que debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos, bien porque las partes hayan aportado informes del perito de su elección al que hayan acudido o bien porque se hubiera solicitado la designación judicial de un perito a fin de que informe al Tribunal sobre los extremos solicitados. En estos casos, los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado.

 

En estos casos es procedente un análisis crítico de los mismos, dándose preponderancia a aquellos informes valorativos de la praxis médica que, describiendo correctamente los hechos, los datos y fuentes de la información, están revestidos de mayor imparcialidad, objetividad e independencia y cuyas afirmaciones o conclusiones vengan dotadas de una mayor explicación racional y coherencia interna, asumiendo parámetros de calidad asentados por la comunidad científica, con referencia a protocolos que sean de aplicación al caso y estadísticas médicas relacionadas con el mismo. También se acostumbra a dar preferencia a aquellos dictámenes emitidos por facultativos especialistas en la materia, o bien con mayor experiencia práctica en la misma. Y en determinados asuntos, a aquéllos elaborados por funcionarios públicos u organismos oficiales en el ejercicio de su cargo y a los emitidos por sociedades científicas que gozan de prestigio en la materia sobre la que versa el dictamen.

 

No obstante debemos de realizar también una consideración respecto a los informes elaborados por la Inspección Sanitaria; informes que contienen también una opinión de carácter técnico, obtenida extraprocesalmente, por lo que sus consideraciones deben ser ponderadas como un elemento de juicio más en la valoración conjunta de la prueba, debiéndose significar que los informes de los Inspectores Médicos son realizados por personal al servicio de las Administraciones Públicas, que en el ejercicio de su función actúan de acuerdo a los principios de imparcialidad y especialización reconocidos a los órganos de las Administraciones, y responden a una realidad apreciada y valorada con arreglo a criterios jurídico-legales, por cuanto han de ser independientes del caso y de las partes y actuar con criterios de profesionalidad, objetividad e imparcialidad”.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto. 

 

I. Según se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización, que no ha cuantificado durante el procedimientoy, por ende, se centra en una presunta deficiente asistencia sanitaria recibida durante el proceso postoperatorio derivado de una intervención quirúrgica de hernia inguinal practicada el 29 de marzo de 2017. 

 

El reclamante sostiene que fue dado de alta sin cobertura antibiótica profiláctica, lo que, según expone, habría favorecido la aparición de una infección en la herida quirúrgica, requiriendo atención posterior en el servicio de urgencias del Hospital Virgen la Arrixaca. 

 

Desde una perspectiva jurídica, la cuestión de fondo consiste en determinar si existe una actuación contraria a la lex artis, particularmente en la fase postoperatoria, y la existencia de una relación de causalidad entre dicha actuación presuntamente inadecuada y los daños alegados por el paciente. 

 

II. La actuación del SMS y del equipo quirúrgico se ajustó en todo momento a la lex artis ad hoc, conforme a los estándares clínicos vigentes y protocolos médicos aplicables, en base a los siguientes extremos: 

 

- El paciente acudió a Atención Primaria el 8 de febrero de 2017 por un bulto inguinal; en esa misma consulta se ordenó analítica y ecografía para descartar hernia o adenopatía. A los 12 días disponía ya de un diagnóstico ecográfico integral (hernia 40x15 mm, esteatosis, litiasis renal) y fue derivado a cirugía solo 2 días después. 

 

- Tras la derivación, en menos de un mes estaba inscrito para herniorrafía, cumpliendo los criterios de accesibilidad y tiempos máximos establecidos en los protocolos del SMS. 

 

- Antes de la intervención firmó un consentimiento que recogía explícitamente el riesgo de infección o sangrado de la herida quirúrgica, lo que acredita que fue informado adecuadamente sobre las posibles complicaciones. 

 

- La herniorrafía y plastia de aponeurosis se realizó según técnica estándar, la detección y extirpación de la adenopatía hipertrófica diagnosticada luego como linfoma folicular refleja el rigor clínico de aprovechar la intervención para estudio histológico de hallazgos fortuitos. 

 

- A los primeros signos de infección se actuó en Urgencias mediante la retirada de drenaje Penrose, drenaje de seroma y prescripción de amoxicilina y, ante el empeoramiento clínico del paciente y la aparición de febrícula, se ajustó de inmediato la pauta antibiótica y se colocaron sondas Pezzer cumpliendo los protocolos. 

 

- El paciente fue reevaluado por el cirujano en menos de dos semanas y, tras comprobar la evolución favorable, se retiró la sonda Pezzer y se continuó con curas locales hasta la cicatrización completa. 

 

III. La ausencia de antibiótico profiláctico no constituye desviación del estándar de cuidados en esta tipología de cirugía limpia y ante un paciente de bajo riesgo. 

 

En este tipo de procedimientos, la incidencia esperable de infección de sitio quirúrgico es inferior al 2-3%, y los beneficios de la profilaxis antibiótica profiláctica no superan el riesgo de efectos adversos ni el aumento de resistencias bacterianas. 

 

El SMS, siguiendo guías y protocolos, adoptó la conducta más prudente, y la práctica seguida responde fielmente a lo establecido por la lex artis, manteniendo el equilibrio entre prevención de infecciones y minimización de riesgos iatrogénicos. 

 

Por tanto, no se aprecia desviación de la lex artis ni mala praxis por parte de los profesionales que atendieron a D. X. 

 

De acuerdo con las guías de profilaxis antibiótica en cirugía limpia, la reparación electiva de hernia inguinal en un paciente de bajo riesgo no requiere administración rutinaria de antimicrobianos y la infección postoperatoria, detectada precozmente y manejada con drenaje y pautas antibióticas escalonadas, se resolvió totalmente, sin dejar secuelas ni morbilidad añadida. Por último, como hallazgo fortuito, la extirpación de la adenopatía hipertrófica permitió el diagnóstico de un linfoma folicular de bajo grado, cuya posterior radioterapia se completó con éxito. 

 

Así, el informe de la Inspección Médica manifiesta al respecto: “Una vez analizada la documentación, no se objetiva mala praxis por parte de los sanitarios que atendieron a D. X. Según la bibliografía no está recomendada la profilaxis antimicrobiana de rutina en la cirugía de hernia inguinal cuando el riesgo de infección es bajo. La infección se resolvió sin secuelas y por otro lado, gracias a la intervención, se extirpó una adenopatía que resultó ser un linfoma folicular de bajo grado por el que recibió RT y actualmente se encuentra libre de enfermedad”. 

 

Conviene recordar, asimismo, en cuanto a los reproches relativos a la vulneración de la lex artis, que, como ha señalado la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid (entre otras, en las Sentencias 1004/2022, de 27 de septiembre; 1069/2022, de 30 de septiembre; 1103/2022, de 10 de octubre; o 1191/ 2022, de 3 de noviembre), “Las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como éste Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto planteado”.  

 

VI. Finalmente, en el presente supuesto el reclamante no ha presentado ningún dictamen pericial que cumpla esas funciones. Esta omisión implica: 

 

- El incumplimiento de la carga de la prueba que, conforme al artículo 71LPAC, corresponde al interesado.

  

- La ausencia de un elemento probatorio clave para demostrar la existencia de mala praxis, vulnerando el principio de inmediación y valoración técnica de la prueba. 

 

- La imposibilidad de contrastar o rebatir técnicamente las afirmaciones del reclamante, al carecer de un documento que describa patrones de praxis médica supuestamente incumplidos. 

Por todo ello, la falta de dictamen aportado por el reclamante refuerza la conclusión de que no existe base probatoria suficiente para atribuir responsabilidad indemnizatoria a la Administración sanitaria. 

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente: 

 

CONCLUSION

 

UNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, concretamente una relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio sanitario regional y los daños que alega, cuya antijuricidad tampoco se ha acreditado. 

 

No obstante, V.E. resolverá.