Dictamen 87/01

Año: 2001
Número de dictamen: 87/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2000-2002) (2008-2014)
Asunto: Responsabilidad patrimonial, instada por D. J.A. P. I., D.ª J.G. S., «A.S.L.», D.ª C. B. T. y D. U. I. L., como consecuencia de accidente de circulación.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
1. La Administración tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada.
2. Para imputar los daños a la Administración, ha de tenerse en cuenta la existencia o no de señalización en las carreteras que adviertan de los riesgos

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 29 de noviembre de 1999 -registro de entrada en la Delegación del Gobierno de Murcia- presentan reclamación de responsabilidad patrimonial contra la Administración regional D. J. A. P. I., Dª. J. G. S., Dª. C. B. T., D. J. M. B. C., en representación de la mercantil A. S.L., y D. U. I. L. por los daños sufridos como consecuencia de las obras de reasfaltado de la carretera MU-404 de Yecla a Fuente Alamo que dejaron la misma, según los reclamantes, «en un deficiente estado ya que quedó con una capa de gravilla suelta y sin compactar en gran parte de su trayectoria». Imputan a dicha circunstancia la producción de varios accidentes, entre ellos, los que se reclaman con la siguiente descripción:
1) Reclamación de Dª. J. G. S. y D. J. A. P. I..
«
Dª. J. G. S. era propietaria del vehículo marca R. T., matrícula AB- -N, el pasado día 16-10-1998. Este vehículo era conducido por J. A. P. I. en dicha fecha, con el consentimiento de la propietaria, por la carretera que une Yecla con Fuente Alamo, en dirección a Yecla. Al llegar a una curva existente a unos 7 Km. de Yecla, dentro del término municipal de esta localidad, el conductor del vehículo perdió el control del mismo al derraparle el coche como consecuencia de la gran cantidad de gravilla suelta existente en esa curva y en toda la superficie de la carretera. La carretera se encontraba abierta al tráfico de vehículos, y pese a ello había determinadas zonas en que la acumulación de gravilla era tan grande que llegó a provocar, no sólo este accidente, sino varios, siendo prueba de ello la presente reclamación».
Acompaña un acta notarial de presencia levantada el 22 de octubre de 1998 sobre el estado de las obras que se estaban realizando en dicha carretera y testimonio de las actuaciones penales (DP nº. 1842/98) seguidas en el Juzgado de Instrucción de Yecla, reclamando la cantidad de
790.426 pesetas por los daños personales sufridos por D. J. A. P. I. y 416.000 pesetas por los daños materiales del vehículo propiedad de Dª. J. G. S. que quedó siniestro total, sin que se haya procedido a su reparación.
2)
Reclamación de D. J. M. B. C., en representación de A., S.L., y de C. B. T..
«El día 18 de octubre de 1998 circulaba el Sr. B. y su esposa, la Sra. B., en el vehículo marca A. 80, matrícula CO--AJ, propiedad de la mercantil A., S.L., con su consentimiento, por la carretera de Yecla-Fuente Alamo. El Sr. B. es propietario y administrador de la mercantil A., S.L. Conducía el vehículo el Sr. B. l, ocupando su esposa el asiento de acompañante. Al llegar a la misma curva que los anteriores reclamantes, el vehículo hizo la misma salida de la calzada, esto es, al estar la curva llena de gravilla suelta, como consecuencia de las obras de reparación efectuadas, el Audi de los reclamantes derrapó yéndose fuera de la calzada y provocándose un aparatoso accidente».
Acompaña testimonio de las Diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción nº. Dos de Córdoba, el cual, según indican los reclamantes, se inhibió a favor del Juzgado de Instrucción de Yecla (Diligencias Previas nº. 91/99). Con posterioridad, se aportó un auto de este Juzgado de 5 de enero de 2000 teniendo por desistidos a los reclamantes de dicho procedimiento, con reserva de las acciones civiles que les pudieran corresponder.
Finalmente reclaman las cantidades de 1.557.830 pesetas por los daños personales y secuelas producidos a Dª. C. B. T. y 1.650.000 pesetas por el valor del vehículo siniestrado para la mercantil A., S.L.
3) Reclamación de D. U. I. L..
«En esas mismas fechas U. I. L. también sufrió un accidente en la susodicha carretera y por las causas arriba indicadas, sufriendo daños en su furgoneta N. V., matrícula A--BU la cual quedó siniestro total, importando el valor venal de dicho vehículo 300.000 pesetas.»
Por último, todos los reclamantes designan el domicilio del letrado D. R. B. B. a efectos de notificaciones.
SEGUNDO. Con fecha 21 de diciembre de 1999 el órgano instructor recaba de los reclamantes que completen su solicitud con los documentos que seguidamente se detallan: la acreditación de la representación del letrado designado, el auto de archivo de las diligencias previas nº. 91/99 del Juzgado de Instrucción de Yecla, permisos de conducir y de circulación de los vehículos afectados y la fecha del accidente sufrido por D. U. I. L.. En el mismo oficio también se les requiere para que aporten los documentos e informaciones que estimen oportunos y propongan los medios de prueba de los que pretendan valerse.
En contestación a dicho requerimiento D. R. B. B., en representación de los reclamantes como acredita con las cinco escrituras de poder para pleitos obrantes en el expediente, presenta escrito de 10 de enero de 1999 aportando la documentación solicitada, salvo el permiso de circulación de D. U. I. L., manifestando que dicho vehículo fue dado de baja después del siniestro y, por tanto, que se solicite dicho dato a la Jefatura de Tráfico de Murcia. Asimismo propone como prueba la solicitud de un informe a la Dirección General de Carreteras sobre determinados extremos de las obras realizadas y a la Jefatura de Tráfico de Murcia sobre el valor venal de los vehículos siniestrados.
TERCERO. Recabado el informe del centro directivo presuntamente causante de la lesión, se emite informe por el Ingeniero de las Obras en fecha 10 de enero de 2000, señalando:
«La carretera MU-404, en la fecha de los accidentes, era objeto de una reparación de firme, a base de triple tratamiento superficial; actividad que, por otra parte, no está prohibida y consiste en extender tres capas de emulsión y gravilla, parte de la cual queda suelta. En este tipo de obras, y en ésta se hizo, se dispone una señalización reglamentaria que, básicamente, limita la velocidad máxima a 40 Km./h., avisa de gravilla suelta y, dada la longitud, se establecen carteles recordatorios de tales obras y limitaciones a la distancia reglamentaria, dentro del trayecto en obras. No existen escalones en todo el trayecto y la posibilidad de gravilla sin compactar está limitada al propio tramo que estén ejecutando en ese momento, donde la señalización se refuerza y va acompañada de canalización controlada de tráfico. Con los antecedentes expuestos, cumpliendo con la señalización establecida, resulta imposible que hayan accidentes como los mencionados...»
También aporta al expediente los datos de la empresa contratista ejecutora de los trabajos, añadiendo que es responsable de la señalización de dichas obras.
CUARTO. Constan en el expediente las diversas actuaciones realizadas por la instructora atinentes a la prueba propuesta por los reclamantes y, de oficio, la solicitud de información al Cuartel de la Guardia Civil de Yecla sobre los tres siniestros ocurridos y la petición de aclaración a los reclamantes sobre determinados extremos, entre ellos, si fue tramitado informe, atestado u otras actuaciones por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, así como la declaración jurada sobre la percepción o no de indemnizacion por razón del mismo siniestro.
La 5ª Zona de Murcia, puesto de Yecla, de la Dirección General de la Guardia Civil contesta en fecha 25 de enero de 2000 que
«consultados los partes de accidentes obrantes en esta Unidad no figura que fuerzas de este puesto auxiliaran a los mismos».
Asimismo figuran dos escritos del representante de los reclamantes de 24 de enero de 2000, en relación con los documentos solicitados por el órgano instructor, y de fecha 1 de junio de 2000, por el que se solicita que se agilicen los trámites para la resolución del expediente en el plazo legalmente establecido.
QUINTO. Previo informe de los Servicios Jurídicos de la Consejería consultante, se otorgó un trámite de audiencia a los interesados, personándose los reclamantes en fecha 25 de septiembre de 2000 (registro de entrada) con una propuesta de terminación convencional consistente en una minoración del 10% de las cantidades indemnizatorias solicitadas por ellos de forma individualizada.
También presenta alegaciones D. J. M. H. L., en representación de la empresa contratista (C. R. A., S.A., «C.»), en el sentido de que la documentación aportada por los reclamantes no acredita la certeza de los hechos expuestos, sin que su representada haya tenido conocimiento de los mismos, al igual que la Guardia Civil. Adjunta un informe de un técnico de la empresa de 18 de septiembre de 2000 sobre la señalización de las obras, del que ha de destacarse:
«La señalización de obra utilizada, siguiendo las órdenes de la dirección facultativa, en la misma fue:
En el inicio del tramo afectado señales de: aviso de obras, limitación de velocidad a 40 Km./h. y cartel de aviso de gravilla suelta.
Durante el trayecto del tramo afectado señales recordatorias de limitación de velocidad a 40 Km./h. y cartel de aviso de gravilla suelta, colocadas a la distancia reglamentaria».
De estas alegaciones se dio traslado a los reclamantes que presentaron escrito de 6 de septiembre de 2000 reiterando, entre otras cuestiones, que la responsabilidad es objetiva teniendo la Administración la carga de la prueba y que la existencia de gravilla suelta fue el origen de los accidentes. También insta a la terminación del procedimiento en su escrito de 3 de enero de 2001.
SEXTO. La propuesta de resolución de 30 de enero de 2001 desestima, en primer lugar, la reclamación solicitada por D. J. A. P. I., Dª. J. G. S. y la mercantil A., S.L., al no constar acreditados en el expediente la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente; seguidamente, acepta de plano la renuncia al ejercicio de esta acción de Dª. C. B. T., cuyo escrito no figura en el expediente, y, en tercer lugar, inadmite la reclamación de D. U. I. L. por falta de legitimación.
SÉPTIMO. La Dirección de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma emite informe en fecha 5 de abril de 2001 en el mismo sentido que la propuesta de resolución.
OCTAVO. Con fecha 2 de mayo de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado de este Consejo Jurídico el preceptivo Dictamen acompañado del expediente tramitado.
A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Cáracter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado
preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.
SEGUNDA. Legitimación y plazo de reclamación.
El procedimiento ha de iniciarse por reclamación de parte interesada de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC).
Han acreditado tal condición todos los reclamantes, a excepción de D. U. I. L. por «no ser titular del vehículo matrícula A-BV por cuyos supuestos daños reclama ni constar en el expediente documento alguno que demuestre que D. U. I. L. ha soportado los gastos derivados de la reparación de los daños del vehículo citado», según la propuesta de resolución. A este respecto es preciso señalar que efectivamente existe una ausencia de actividad probatoria sobre la condición de interesado de este reclamante y las circunstancias en las que se produjo el accidente de circulación. Inclusive la nota informativa expedida por la Jefatura de Tráfico de Murcia, a petición de la instructora, recoge que el titular del vehículo era D. J. A. S. C.. Por otra parte, no se ha aportado cualquier otro elemento probatorio que pudiera acreditar su condición de perjudicado, aun cuando dicho vehículo fuera dado de baja después del siniestro. Únicamente podría desprenderse tal condición del acta de presencia notarial levantada el 22 de octubre de 1998 (seis días después de producirse el accidente por el que se reclama) en la que figura como uno de los comparecientes.
Pero más importante aún es otra cuestión previa que no ha sido analizada en el expediente y que afecta al plazo para el ejercicio de la acción. En efecto, si el accidente se produjo el 16 de octubre de 1998, según indica el reclamante, y la acción se ejercita el 29 de noviembre de 1999 -registro de la Delegación del Gobierno- habría transcurrido el plazo para su ejercicio desde que se produjo el evento lesivo (artículo 142.5 LPAC), ya que no ha acreditado daños personales ni secuelas. Cabría preguntarse si se han producido actuaciones penales, a las que alude el reclamante, que pudieran haber interrumpido el plazo para su ejercicio conforme con la doctrina de este Consejo Jurídico (Dictamen nº. 46/98). Sin embargo, las diligencias previas nº. 91/99 del Juzgado de Instrucción de Yecla, citadas por el reclamante, fueron seguidas a instancia de D. J. M. B. C. y Dª. C. B. T., según el auto de 5 de enero de 2000, que acuerda tener por desistidos a ambos interesados, reservándoles las acciones civiles que pudieran corresponderle. Por tanto, respecto a D. U. I. L. ha prescrito la acción de reclamación.
Otro parecer se extrae de las restantes reclamaciones en las que las previas actuaciones penales han interrumpido el plazo para el ejercicio de la acción:
- Respecto a D. J. A. P. I. y Dª. J. G. S. constan las diligencias previas nº. 1842/98 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Yecla y el auto de sobreseimiento de 30 de noviembre de 1998.
- Respecto a D. J. M. B. C. y Dª. C. B. T. figuran las diligencias previas nº. 91/99 citadas con anterioridad.
En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditado en el expediente que la carretera de Yecla a Fuente Alamo (MU-404) pertenece a la red de carreteras de la Administración regional, y que las obras se ejecutaban por «C. R. A., S. A.» (C.) a quien corresponde la responsabilidad de la señalización según la Consejería consultante.
TERCERA. Sobre el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
El procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio se ha ajustado a lo dispuesto en los artículos 6 y ss. del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), salvo en el cumplimiento del plazo para su terminación, cuestión que se ha puesto de manifiesto por los reclamantes. Sin embargo, el transcurso del plazo para su terminación no excluye el deber de la Administración de resolver expresamente la reclamación según establecen los artículos 43,1 y 4 b) LPAC y 36.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTA. Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración.
El artículo 139.1 LPAC establece, con carácter general, que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Veamos si concurren
los presupuestos de la responsabilidad patrimonial expuestos reiteradamente por la jurisprudencia (SSTS, Sala 3ª, de 21 de abril y de 20 de mayo de 1998):
1. Daño en sus bienes, real, concreto y susceptible de evaluación económica.
Este Consejo coincide con el órgano instructor en que los reclamantes han probado la realidad de los daños materiales y personales producidos, a excepción de D. U. I. L. por que, además de las consideraciones ya expuestas sobre la extemporaneidad de la acción, su actividad en el expediente se ha limitado a solicitar la cantidad de 300.000 pesetas, sin aportar prueba alguna.
Respecto a Dª. C. B. T. hay que tener en cuenta que si bien no consta en el expediente remitido la renuncia a la indemnización la omisión puede entenderse esclarecida por las remisiones realizadas tanto en el extracto de Secretaría como en el informe del Servicio Jurídico, particular que, sin embargo, deviene inoperante en base a las consideraciones que más adelante se expondrán.
2. Imputación de los daños al funcionamiento del servicio público de carreteras. Relación de causalidad con los daños producidos.

La cuestión que suscita el presente expediente es la existencia o no de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños producidos por los dos accidentes por los que se reclama (excluida la reclamación de D. U. I. L.) ocurridos durante los días 16 y 18 de octubre de 1998.
a) Ha quedado probado en el procedimiento, por un lado, que la carretera MU-404, en las fechas del accidente, era objeto de una reparación de firme que ejecutaba la empresa «C.», según informe del Ingeniero de las Obras de la Dirección General de Carreteras de 10 de enero de 2000. Por otro lado, el Consejo Jurídico también considera probada la realidad de la producción de dichos accidentes en el lugar y fecha que se indica, a diferencia del parecer del órgano instructor, pues aunque si bien es cierto que tras las actuaciones de éste, por indicación de los reclamantes, no consta atestado o informe de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, también lo es que, tras valoración de las actuaciones obrantes en las diligencias previas nº. 1842/98 y 91/99 seguidas en el Juzgado de Instrucción de Yecla, se constatan datos que son coincidentes. Así, respecto a D. J. A. P. I., queda acreditado que el día 16 de octubre de 1998 fue atendido en el Centro de la Fraternidad como consecuencia del accidente sufrido; también coincide con la fecha del siniestro que aparece consignada en el informe pericial de M. o, respecto a D. J. M. B. C. (A. S.L.), se acreditan los datos del día del accidente a través de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital de Hellín a la acompañante del conductor, entre otros. Cuestión diferente es que no esté acreditado si ambos accidentes ocurrieron en el mismo punto kilométrico, extremo que solamente es corroborado por las propias manifestaciones de los reclamantes.
b) Por el contrario, no han acreditado los reclamantes que los daños sean imputables al funcionamiento del servicio público y, por ende, el nexo causal entre dicho funcionamiento y los daños alegados, teniendo en cuenta:
- La Administración tiene el deber ineludible de mantener las carreteras abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen esté normalmente garantizada. Los informes técnicos obrantes en el expediente (Antecedentes Tercero y Quinto) recogen que el tramo afectado por la reparación de firme a base de triple tratamiento superficial se encontraba señalizado reglamentariamente de forma que «al inicio del tramo afectado existían señales de aviso de obras, limitación de velocidad a 40 km./h. y aviso de gravilla suelta; durante el trayecto del tramo afectado existían señales recordatorias de limitación de velocidad a 40 Km., y cartel de aviso de gravilla suelta, colocadas a distancia reglamentaria». La existencia de señalización no ha sido contradicha por los reclamantes en la contestación al trámite de audiencia otorgado el 27 de septiembre de 2000, que adjuntaba el informe sobre la señalización de las obras emitido por el técnico de la empresa contratista.
- Los informes técnicos inciden en que «el estado en que quedaba la carretera, conforme se ejecutaba el asfaltado de la misma, era apta para estar en servicio, siempre que se respetara la señalización existente» (informe del técnico de la empresa contratista de 18 de septiembre de 2000), o que «cumpliendo la señalización existente es imposible que se produzcan accidentes como los mencionados» (informe del Ingeniero de Obras de la Dirección General de Carreteras de 10 de enero de 2000).
- Si la velocidad del tramo afectado estaba limitada a 40 Km./h. resulta desproporcionado el alcance de los daños producidos a ambos vehículos, como se desprende del informe de M. sobre uno de los siniestrados propiedad de Dª. J. G. S. («AB--N») y del informe de valoración de la mercantil V. -S., S. A. sobre el otro vehículo («CO--AJ») propiedad de A., S.L.
- Del acta de presencia notarial levantada el 22 de octubre de 1998 (cuatro y seis días después de que ocurrieran los accidentes), que aportan los reclamantes, se observa alguna señalización en las fotografías protocolizadas y, además, como recoge la propuesta de resolución, el fedatario público transcribe «
observo gravilla suelta acumulada a ambos lados de la carretera, y en menor cantidad, en el centro de la calzada», frente a lo que argumentan los reclamantes que señalan la existencia de «una gran cantidad de gravilla suelta y sin compactar en gran parte de su trayectoria». Pero, más aún, no coincide la descripción del accidente que se recoge en el acta en la que intervino D. J. A. P. I., donde se hace referencia como causa del accidente a la unión de la parte asfaltada y no asfaltada que motiva que el vehículo resbalara, y lo manifestado en el escrito de reclamación donde se hace referencia a que «al llegar a una curva existente a unos 7 Km. de Yecla...el conductor del vehículo perdió el control del mismo al derraparle el coche como consecuencia de la gran cantidad de gravilla suelta existente en esa curva».
Si a las razones expuestas añadimos el criterio jurisprudencial mantenido en otros accidentes de tráfico donde concurría la circunstancia de gravilla suelta en carreteras (SSTS, Sala 3ª de 2 de diciembre de 1996, de 27 de diciembre de 2000 y SAN de 29 de abril de 1998) conforme al cual, para imputar los daños a la Administración, ha de tenerse en cuenta la existencia o no de señalización en las carreteras que adviertan de los riesgos (también el Dictamen nº. 1339/2000 del Consejo de Estado), el Consejo Jurídico considera que no ha quedado acreditada en este procedimiento la relación de causalidad entre el servicio público de carreteras y los daños alegados.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA. Procede desestimar la indemnización solicitada por D. J. A. P. I., Dª. J. G. S. y A., S.L., al no haberse acreditado la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños alegados.
SEGUNDA.
Procede inadmitir por extemporánea la reclamación formulada por D. U. I. L..
No obstante, V.E. resolverá.