Dictamen 86/01

Año: 2001
Número de dictamen: 86/01
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª F. B. C., en nombre y representación de su hija menor de edad Y. E. B., debida a accidente escolar.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que «durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia».

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO. El 6 de noviembre de 2000, el Director del Colegio Público «Micaela Sanz Verde», de Archena (Murcia), envía al Consejero de Educación una «comunicación de accidente escolar» ocurrido el día 2 anterior, a consecuencia del cual la alumna Y. E. B., de Educación Especial, nivel básico, sufre la rotura de gafas, montura y cristales cuando, estando en el patio, otra alumna, A. S. S., le dio un golpe en la cara, cayendo al suelo las gafas, siendo pisadas y rompiéndose tanto la montura como los cristales. Ambas alumnas estaban bajo la vigilancia directa de su tutora y ayudantes de educación especial. En el apartado de observaciones hace constar que las dos alumnas son de educación especial y que A., «la protagonista del incidente, presenta continuas manifestaciones agresivas», así como que «en el momento del accidente estaba cogida de la mano y paseando con su tutora».
SEGUNDO. El día 6 de marzo de 2000, la madre de la menor presentó escrito de solicitud de indemnización fundamentado en la responsabilidad patrimonial que a la Administración incumbe, según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), pidiendo el abono de 23.500 pesetas en concepto de daños y perjuicios, lo que justifica presentando un informe de 16 de octubre de 2000 de D. A. del R., Colegiado nº 2.794, de la óptica «G. M.» de Archena, acreditativo de que la niña padece endotropia acomodativa y que necesita llevar corregida constantemente mediante el uso de gafas correctoras, y la factura nº 68/2000, de 8 de noviembre de 2000, de ese mismo centro, de 23.500 pesetas de importe, por una gafa y cristales graduados.
TERCERO. Admitida a trámite la reclamación y designado instructor (Resolución de 27 de diciembre de 2000), éste solicitó el día 28 siguiente el preceptivo informe del centro, que fue remitido el 16 de enero de 2001, con escrito de esa fecha junto al informe de la tutora. En su informe indica el Director que «La Dirección del centro garantiza la vigilancia y cuidado de los alumnos y alumnas de las aulas mediante la organización de turnos de vigilancia de profesores y la actuación de todo el equipo de A.T.E.s, tanto en los tiempos de recreo como en el resto de actividades». Afirma que «el incidente ocurrido es imprevisible en tiempo y lugar debido a la patología de la alumna agresora. Las características del lugar donde se produjo el incidente fue la entrada al Centro después del tiempo de recreo, en el pasillo de acceso a las aulas de E. Especial».
Por su parte, la tutora emite su informe en el que señala, entre otras cosas, que A. S. S. se encuentra escolarizada por primera vez en el centro en la modalidad de enseñanza combinada con el C.P. «Alcolea Lacal». Que, «después de presentar continuas manifestaciones agresivas en clase y en el patio, al finalizar el horario de recreo y entrando por el porche... acompañada por su tutora de la mano, dio un golpe con la otra mano a las gafas de Y. E. B., alumna de nuestra aulas, cayendo estas al suelo y rompiéndose por la mitad la montura y los cristales». Añade que «los alumnos están continuamente vigilados por profesores y Ates, en especial la alumna A. S. S. que presenta un cuadro de psicosis infantil, por lo que las agresiones hacia los compañeros son continuas y habituales en ella al igual que imprevisibles y espontáneas ocasionadas sin motivo aparente, por lo que hay que llevarla siempre cogida de la mano para evitar que agreda a los compañeros ya que no sólo en este colegio ha presentado diariamente comportamientos agresivos sino también en el colegio donde estaba anteriormente escolarizada donde estas conductas eran diarias. La otra alumna víctima de la agresión, Y. E. B., se encontraba también en el porche agarrada de la mano de un Ate preparada para entrar después de A., a la misma clase donde las dos son compañeras, y ni los Ates ni los profesores pudieron evitar la espontaneidad de la alumna A. al subir la otra mano que no estaba sujeta y darle el golpe a las gafas de Y. que en ese momento se encontraba junto a ella». Tras ello, fue conferido trámite de audiencia a la reclamante que no compareció.
CUARTO.
El 18 de abril de 2001 fue formulada la propuesta de resolución, consistente en desestimar la solicitud por considerar que no existe nexo causal entre los daños sufridos por la alumna y el funcionamiento del Colegio Público «Micaela Sanz Verde» de Archena. Solicitado informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, fue remitido el día 2 de mayo de 2001 coincidiendo sus consideraciones y conclusiones con las de la propuesta de resolución.
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 22 de mayo de 2001.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA. Carácter del Dictamen.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales.
Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA. Tramitación.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los elementales trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
No ofrece duda la facultad de la Administración regional, y en concreto del Consejero de Educación y Universidades, para resolver el presente procedimiento, ya que el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, traspasó a la Región de Murcia las funciones y servicios del Estado sobre enseñanza no universitaria, según la asunción de competencia contenida en el artículo 16.1 del Estatuto de Autonomía, traspaso de servicios efectivo a partir del 1 de julio de 1999. Del Decreto 52/1999, de 2 de julio, resulta la atribución del ejercicio de tal competencia a la Consejería consultante.

La reclamación se ha interpuesto por persona legitimada y en tiempo hábil.
TERCERA.
Sobre el fondo del asunto.
I. De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse una primera conformidad con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona la misma, así como el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos (ambos con abundantes citas de resoluciones judiciales en apoyo de la tesis sostenida), no se advierte en el supuesto sometido a Dictamen que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.
De una parte, es cierto que el efecto dañoso existe y se acredita, que se produce en el seno del servicio público entendido como «giro o tráfico administrativo» al ser el colegio de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería de Educación y Universidades tales efectos dañosos. Como dice el informe del Director del centro y no rebate la reclamante, el accidente ocurrido es imprevisible debido a la patología de la alumna agresora. Se produjo sin conexión con una actividad educativa potencialmente generadora de riesgo pues, aunque fuera en horario lectivo y en desarrollo de una actividad escolar organizada, la misma carece de peligrosidad. Junto con ello se advierte, además, que el desencadenante del efecto dañoso fue un golpe asestado por otra alumna que estaba convenientemente vigilada como demuestran los dos informes, del Director y de la tutora. Según ocurrieron los hechos, la única medida que hubiera podido evitar el resultado habría sido la total inmovilización de la alumna agresora o su aislamiento, medidas que se consideran no adecuadas para conseguir su integración en el grupo, que es, probablemente, el objetivo que pretenden los padres al confiarla a un centro educativo. La vigilancia demostrada se estima adecuada para evitar los riesgos previsibles en el desarrollo normal de la actividad educativa en niños con este tipo de patologías. La adopción de otras más drásticas no parece que sean propias de los servicios educativos sino de los sanitarios, y no es este último el ámbito en el que se originaron los daños, por lo que el juicio sobre la adecuación de las medidas preventivas a las circunstancias se emite partiendo de ello. De este modo, si la niña agresora puede asistir a un centro educativo por no estarle vedada esa actividad por prescripción facultativa, no se puede exigir a quienes imparten labores docentes que, además de la especial atención demostrada por las circunstancias personales de los alumnos, adopten comportamientos propios de profesionales de la salud y en otro tipo de centros. En ningún caso puede considerarse atribuible directa o indirectamente los daños a la actuación del profesorado, lo que conduce a considerar el hecho ajeno al funcionamiento del servicio. Así pues, en este caso el estándar medidor del funcionamiento del servicio, que es una deficiente diligencia o inadecuación en las instalaciones, no se ha probado infringido. El Tribunal Supremo (Sala 3ª), en su Sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que «durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia». Siendo este el criterio, puede deducirse que tal como ocurrieron los hechos, si en lugar de producirse en el colegio ante el profesorado, hubieran acaecido en el domicilio familiar, habrían rebasado también la diligencia exigible a sus padres. Así pues, antes que la infracción de un deber de custodia se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que la reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso.
Con carácter general, el Consejo de Estado rechaza que la diligencia exigible a los servidores públicos de los colegios incluya un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean, que se desarrollen en él (Dictamen 289/94). En función de todo ello, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo, impiden que estos hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
II. La anterior consideración, que coincide con la propuesta de resolución dictaminada, no agota, a juicio del Consejo Jurídico, el total de cuestiones que ofrece el expediente tramitado, ya que del ordenamiento podrían derivarse otros aspectos relevantes, dignos de consideración, cuestiones estas reflejadas en nuestro Dictamen 81/2000, referido a otra consulta procedente de la misma Consejería sobre un asunto sustancialmente semejante al presente, a cuyas Consideraciones nos remitimos.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Que procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.