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Dictamen 85/01
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Año:
2001
Número de dictamen:
85/01
Tipo:
Resolución de reparos de la Intervención General de la Comunidad Autónoma y que deban ser decididos por el Consejo de Gobierno
Consultante:
Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto:
Reparos de la Intervención General relativos a las obras de Colector Central del Sistema Colectores de las Aguas Residuales Urbanas de la Región de Murcia y su Modificado.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
Ese deber de velar por la mejor forma de dar satisfacción a las necesidades públicas se extiende desde la proyección hasta la ejecución de la obra y su total finalización. Esa es, en el fondo, la razón última legitimadora de la potestad de modificación de los contratos administrativos. Si durante la ejecución surgen «necesidades nuevas o causas imprevistas» el órgano de contratación no sólo puede sino que estará obligado a ejercer esa potestad. El núcleo de la discusión se centra entonces en no confundirlas con posibles errores de proyección.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO.
El 17 de diciembre de 1998 se suscribió entre el titular de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua (la Consejería) y el representante de la empresa F., S.A. (el contratista), el contrato para la ejecución de las obras del colector central del sistema colector de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Murcia, que tenía un importe de 1.493.570.000 pesetas y un plazo de ejecución de 14 meses.
SEGUNDO.
Iniciadas las obras en diciembre de 1998, el 8 de enero de 1999, según consta en el acta correspondiente, se acordó su suspensión temporal total
«por no disponer de los terrenos necesarios para ejecutar las obras de emboquillado del túnel ni las del pozo de bombas e instalaciones auxiliares (la expropiación se está desarrollando muy despacio por parte del Ayuntamiento de Murcia)»
.
Se reanudaron los trabajos el 8 de julio de ese mismo año, motivo por el que se redactó un nuevo programa de trabajo que tenía como fecha de finalización el 22 de agosto de 2000, lo que suponía la concesión de una prórroga de 6 meses, autorizada por el titular de la Consejería mediante Orden de 29 de noviembre de 1999. Al mismo tiempo, con la conformidad del contratista, se tramitó el reajuste de anualidades que fue autorizado por el Consejo de Gobierno en su sesión del día 9 de diciembre de ese mismo año.
TERCERO.
El día 19 de julio de 2000, el contratista formuló petición de nueva prórroga, por 4 meses, por las incidencias habidas en los meses de marzo y abril de 2000. La petición fue informada favorablemente, siendo acordada por Orden de 3 de agosto siguiente, con lo que el plazo de terminación de la obra concluía el 22 de diciembre de 2000.
CUARTO.
El 20 de julio de 2000, el Director de las obras redactó una propuesta técnica de modificación del proyecto, con un importe adicional de 223.587.429 pesetas, lo que suponía un 14,97% del principal, y un plazo de ejecución de 6 meses, solicitando autorización para redactar el correspondiente proyecto, que fue concedida por Orden de la Consejería de 24 de julio siguiente. La propuesta se amparaba en la existencia de necesidades nuevas y causas técnicas imprevistas al tiempo de elaborar el proyecto. Una vez autorizada la redacción y acordada la continuación provisional de las obras, el contratista solicitó la ampliación del plazo total de ejecución de la obra, autorizándose una nueva prórroga de 6 meses por Orden de 30 de octubre de 2000, pasando a ser la fecha final el 22 de junio de 2001. Del mismo modo se tramitó, con la conformidad del contratista, un nuevo reajuste de anualidades aprobado el 30 de octubre de 2000.
QUINTO.
Redactado el proyecto modificado fue sometido a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos mereciendo su juicio favorable según consta en el informe de 27 de septiembre de 2000, que concluye proponiendo la aprobación del proyecto modificado del colector central del sistema colector de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Murcia, con un presupuesto de ejecución por contrata a precios de adjudicación de contrato vigente de 1.717.517.430 pesetas. La aprobación técnica del proyecto modificado se produjo por Orden de 28 de noviembre de 2000. Tras el informe favorable del Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería, su titular formuló propuesta al Consejo de Gobierno con el siguiente tenor:
«Autorizar la modificación del contrato de las obras del Colector Central del sistema colector de las aguas residuales de la ciudad de Murcia, y el gasto correspondiente por importe de 223.587.430 pesetas, presupuesto adicional líquido, con cargo a la partida presupuestaria 000.17.05.441ª.650. Código de proyecto 10149»
.
SEXTO.
Remitida la propuesta a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de la Consejería de Presidencia, lo evacuó el 28 de diciembre de 2000. En él, con citas doctrinales y de diversos informes del Consejo de Estado, se hacen consideraciones de distinto alcance sobre los conceptos de «necesidad nueva» y «causas imprevistas», justificadoras del ejercicio del «ius variandi» por parte de la Administración, para advertir que, «en todo caso, la modificación del contrato normal no puede encubrir errores imputables a quien determinó su objeto», así como de que «... las mismas deben estar suficientemente justificadas en el expediente». Se vierten comentarios negativos sobre las múltiples incidencias habidas en la ejecución del contrato (retraso del 130%, conocimiento previo por la Administración de las causas que impedirían su normal ejecución desde el inicio, etc.). Se examinan las causas alegadas para proponer la modificación, no considerándose admisibles algunas de ellas porque obedecen a «exigencias técnicas de terceros» (J. de H. y la Empresa Municipal de Aguas de Murcia, «E.»), haciendo una mención especial a la existencia de una planta potabilizadora
«de reciente construcción en la zona de implantación»
, concluyendo en este apartado que
«no merecen en todos los casos el calificativo que la Ley de Contratos exige como razón y fundamento de un proyecto modificado»
. Pone de manifiesto que no consta en el expediente la audiencia del contratista como trámite formalizado de manera específica, si bien parece constar su conformidad. Denuncia
«la ausencia del preceptivo informe de la Intervención General, previo al que se emite por esta Dirección. Ello no obstante, por no producir demoras innecesarias en la tramitación del expediente, se emite el informe, pero excepcionando al propio tiempo, una vez más, nuestra posición al respecto, coincidente por otro lado con la mantenida en la Administración del Estado»
. Por último, en el apartado IX del informe indica que
«de lo anteriormente manifestado en el informe no todas las actuaciones contenidas en el Proyecto obedecen a lo que la Ley de Contratos recoge como justificativo de una modificación de contrato, en cuanto a necesidades nuevas o causas imprevistas al tiempo de celebración del propio contrato. Si bien es cierto que algunas de las causas citadas obedecen a circunstancias nuevas o difíciles de conocer (mayor cota de nivel freático, aparición de un sustrato de gravas,...) también lo es que nos encontramos, en la mayoría de los supuestos, en presencia de rectificaciones del proyecto y, en otros supuestos, en modificaciones ocasionadas por estas rectificaciones. Sin ningún género de duda se sirve mejor al interés público redactando un proyecto atendiendo a todas las necesidades y consideraciones posibles, adjudicándolo y exigiendo al contratista su terminación en el plazo establecido; y no introduciendo rectificaciones y modificaciones que, sin responder a las causas que establece la LCAP, retrasan la finalización de las obras, como sucede en el presente supuesto y como quedó dicho con anterioridad»
. Concluye el informe de la siguiente manera:
«Por todo lo anterior, con anterioridad a elevar a la consideración del Consejo de Gobierno la autorización correspondiente, procedería completar el expediente con una más acabada acreditación de las circunstancias alegadas para justificar la modificación, con especial relación de los impedimentos que imposibilitaron la consideración de las mismas con anterioridad a la adjudicación de la contratación»
.
SÉPTIMO.
El 30 de enero de 2001 se incorporó al expediente un «informe aclaratorio» de la Dirección General del Agua sobre el proyecto modificado de obras, junto con determinada documentación acreditativa de los contactos habidos entre la Administración regional, E. y la J. de H. de la H. de M.. A la vista de todo ello, la Intervención General emitió su informe de fiscalización previa de la modificación el día 28 de marzo de 2001. En él, basándose en las afirmaciones vertidas en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, repara la propuesta formulada por el titular de la Consejería y estima que debiera producirse un nuevo informe de dicha Dirección para opinar sobre lo manifestado en el «informe aclaratorio» de la Dirección General del Agua, al contrario de lo que había sucedido en otras ocasiones en las que esa Oficina de fiscalización, a pesar de la denuncia de defectos análogos, no lo requirió porque la Dirección de los Servicios Jurídicos ya había manifestado que «el modificado podría considerarse como una solución que no atentaría contra los principios y reglas de la adjudicación de los contratos administrativos», lo que no se hizo en su informe de 28 de diciembre de 2000. Como conclusión termina señalando que
«ya que con las circunstancias inicialmente expuestas no se ha podido no sólo justificar la modificación, sino que tan siquiera se ha podido determinar el interés público en la continuación del expediente, podría traerse a colación el Dictamen nº 2/2000 del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, su consideración SEGUNDA, apartado I, en el que se indica la necesidad de que los informes jurídicos se emitan una vez se dispongan de todas las actuaciones que se estimen convenientes, puesto que el adelanto de una postura puede verse desvirtuada por las actuaciones luego practicadas»
.
OCTAVO.
Mediante oficio del titular de la Consejería de 30 de mayo de 2001 se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen exigido en el artículo 12.13 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ). El dictamen se solicitaba sobre la propuesta de resolución de discrepancia planteada por la Consejería respecto de los reparos interpuestos por la Intervención General, por lo que, al observarse que no se acompañaba ni el planteamiento de la discrepancia según exigía el artículo 17.1 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen de Control Interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (RCIM), ni el informe que la Dirección de los Servicios Jurídicos debía emitir por exigirlo así el artículo 23.4 del Decreto 59/1996, de 2 de agosto, por el que se establecía la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia, en sesión del 4 de junio de 2001 el Consejo Jurídico acordó la devolución del expediente a la Consejería para que se completara, suspendiendo el plazo para emitir el dictamen.
NOVENO.
El día 18 de junio de 2001 la Dirección General del Agua emitió un «Informe-propuesta de la discrepancia planteada a la Intervención General en relación con el proyecto modificado de las obras del colector central del sistema colector de las aguas urbanas de la Región de Murcia». Indica en él las razones que dan cobertura a la actuación de la Consejería y que, en síntesis, son:
a) La singularidad de la obra, ya que se ejecuta y recibe por la Consejería para su posterior entrega para su uso al Ayuntamiento de Murcia, previo el informe de E., concesionaria del servicio, está en el origen de todas las incidencias habidas, puesto que es una la Administración contratante y otra la que asume el cometido de gestionar la disponibilidad de los terrenos necesarios y su entrega a la primera para posibilitar la ejecución de la obra, por lo que si las expropiaciones no se realizan al ritmo previsto las obras han de sufrir retraso. Junto con ello, la circunstancia de que sea otra persona jurídica, E., la concesionaria del servicio municipal que debe explotar las obras, complica todavía más el proceso toda vez que a ella corresponde informar favorablemente la aceptación de las obras por el Ayuntamiento.
b) Las propias características técnicas de la obra, la construcción de un túnel, exige una forma de proceder que obliga a un programa de trabajo que demora la ejecución de la obra propiamente dicha necesitando, por el contrario, unos preparativos iniciales de larga duración para la fabricación del molde de las dovelas, su ejecución y adaptación de la maquinaria de perforación y de instalaciones eléctricas y de servicios.
c) La que, literalmente, dice
«la exigencia de E. colectivas al resto de una planta desaladora piloto, instalada después del replanteo previo de las obras (es una instalación prefabricada) que ha obligado a modificar las obras de emboquillado de túnel y también la exigencia de la J. de H. de la H. de M. a un diámetro mayor al existente en la restitución de la acequia Caravija, exigencia posterior al replanteo de las obras, son causas imprevistas conforme a lo dispuesto en el art. 101 de la Ley de Contratos»
.
Con reproducción de estos argumentos, el titular de la Consejería suscribió una propuesta al Consejo de Gobierno para que adopte un acuerdo que permita
«Considerar justificadas las modificaciones propuestas del contrato del Colector central del sistema colector de las aguas urbanas de la ciudad de Murcia por razones de interés público a los efectos previstos en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en consecuencia resueltos los reparos formulados por la Intervención General en su informe de 28 de marzo de 2001»
.
Paralelamente, a petición del contratista ante la situación de suspensión temporal de parte de la obra que afecta al entronque del colector central con la E.D.A.R. de Zarandona, previo informe favorable del Director de las obras, mediante Orden de 19 de junio de 2001 se concede una nueva prórroga del plazo de terminación de las obras, que lo demora hasta el día 22 de septiembre de 2001.
DÉCIMO.
Sometida la propuesta a informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, lo evacuó el 6 de julio de 2001, remitiéndolo a la Consejería el siguiente día 12. Tras manifestar la falta de invocación expresa en el informe de la Intervención General del precepto que ampara la suspensión de la tramitación del expediente, en contra de lo demandado por los artículos 87 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda y 16 RCIM, estima que
«procede elevar al Consejo de Gobierno la propuesta de Acuerdo para resolver definitivamente la discrepancia planteada...»
.
Ultimado el procedimiento, la solicitud de Dictamen tuvo entrada en el Consejo Jurídico el día 20 de julio de 2001.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.
Carácter del Dictamen
.
La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resolver la discrepancia planteada por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente respecto del informe de fiscalización previa emitido el 28 de marzo de 2001 por la Intervención General en el expediente de modificación del contrato para la ejecución del colector central del sistema de colectores de las aguas residuales urbanas de la ciudad de Murcia,
por ello, se emite con carácter preceptivo, al así ordenarlo el artículo 12.13 LCJ.
SEGUNDA.
Tramitación del expediente y alcance del Dictamen
.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimiento, sin que se aprecien carencias formales. Es un procedimiento de naturaleza incidental, regulado por el RCIM, que se suscita en el seno de otro principal, el de modificación del contrato inicial. Esto es importante para comprender el alcance del presente Dictamen que no ha de extenderse más que a la cuestión suscitada y que, en palabras de la propuesta que se eleva al Consejo de Gobierno pretende que se puedan «
Considerar justificadas las modificaciones propuestas del contrato del Colector central del sistema colector de las aguas urbanas de la ciudad de Murcia por razones de interés público a los efectos previstos en el artículo 101 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en consecuencia resueltos los reparos formulados por la Intervención General en su informe de 28 de marzo de 2001»
.
Lo dicho permite deslindar claramente el título competencial ejercido de aquel otro que, por razón de la naturaleza del procedimiento principal, pudiera entenderse aplicable: el del número 8 del artículo 12 LCJ, relativo a la emisión de dictámenes en los procedimientos de modificación de contratos. Pero debe tenerse en cuenta que este último sólo entra en juego cuando se formula oposición por el contratista y se superan determinados límites cuantitativos, lo que no es la situación presente. Viene lo dicho al caso para eliminar cualquier duda que pudiera surgir ante la circunstancia de que, entre los defectos denunciados en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 28 de diciembre de 2000, se alude expresamente a la falta de constancia de la audiencia al contratista como trámite sustantivo que mereció un tratamiento y reflejo documental propio. Una cosa es que así sea y que, por consiguiente, tenga razón la Dirección al apuntarlo y otra, bien distinta, que de su omisión pueda deducirse de manera indubitada la oposición del contratista. Al contrario, hay pruebas más que suficientes en la documentación remitida de su aquiescencia al propósito modificador (baste citar, por ejemplo, la suscripción por un representante del contratista de la diligencia de conformidad del documento de «Reajuste de anualidades en el Modificado de las obras del colector central del sistema colector de las aguas residuales urbanas de Murcia», en el que constan tanto los nuevos plazos como el nuevo importe de la obra).
TERCERA.
Sobre la discrepancia suscitada
.
Como hemos dicho en la anterior Consideración, el Dictamen debe centrarse en dar respuesta a la cuestión planteada en el procedimiento incidental únicamente, es decir, si se pueden entender o no suficientemente acreditadas las causas justificativas de la modificación pretendida. Ello significa que no tiene por qué extenderse a analizar todas las demás que la lectura de la documentación remitida sugiera, simplemente por carecer de competencia. Dicho esto, sin embargo, no es menos cierto que la respuesta a la interrogante única demanda la contemplación, al menos de forma global, de aquellas de dichas cuestiones que directamente se ordenan a calificar como ajustada o no a derecho la modificación. De este modo, dada su falta de conexión con ello, no será preciso referirse a algunas de las apuntadas en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos de 28 de diciembre de 2000, tales como el momento en que debe emitirse el informe de fiscalización o la regularidad o no del pago íntegro de la primera anualidad del contrato en concepto de acopios. Como decimos, su estudio nada aporta a la solución final del problema central.
Para saber si han quedado o no debidamente acreditadas las causas legitimadoras de la modificación ha de seguirse un razonamiento bifásico. En un primer momento procede concluir sobre si las causas invocadas por el órgano proponente son o no subsumibles en la categoría de «necesidad nueva» o «causa imprevista», únicas que ampararían la modificación del contrato a tenor de lo establecido en la legislación aplicable. Si la respuesta a lo anterior es afirmativa, la segunda fase entra en juego para afirmar el hecho de su correcta acreditación o no en el expediente. Este es el método que vamos a seguir en lo sucesivo.
A) En cuanto al ajuste de las razones alegadas a las categorías legalmente admitidas para ejercer el «ius variandi» encontramos en el expediente causas de dos tipos: unas admitidas de manera indubitada por todos los órganos intervinientes -la aparición de una mayor cota de nivel freático, el descubrimiento de un sustrato de gravas, etc.- que, en consecuencia, no merecen mayores atenciones. Un segundo grupo de causas -las determinadas por «exigencias» de E. y de la J. de H. de la H. de M.- no merece unánimemente la aprobación de esos mismos órganos. Admitidas por la Consejería, la Dirección de los Servicios Jurídicos negó la condición de «necesidad nueva» o «causa imprevista» a las modificaciones de la planta y sección del pozo de ataque
«por la existencia de una planta potabilizadora de reciente construcción en la zona de implantación»
, o el cambio de las tuberías de impulsión de las bombas o la modificación de los cuadros eléctricos, todas ellas demandadas por E., y el desvío y reposición de la acequia Caravija a requerimiento de la Junta de Hacendados. Según la Dirección
«no se entiende que de la participación en el Proyecto de la empresa A. de M. resulte la imposición de determinadas exigencias técnicas que, en todo caso, debieron ser objeto de consideración o valoración por los técnicos de la Administración Regional a la hora de la redacción del proyecto originario. Igual consideración merece la exigencia apuntada por la J. de H.»
. Por todo ello termina indicando que
«resultando el Proyecto de obra la solución técnica a una necesidad o a un problema, dicha solución debió considerar todas las posibilidades y optar por la más conveniente, que podrá modificarse por causas nuevas o imprevista, pero no por exigencias técnicas de terceros»
.
Tiene razón la Dirección de los Servicios Jurídicos sobre que a la hora de redactar los proyectos se han de tener en cuenta todas las posibilidades y optar por la más conveniente al interés público, evitando así modificaciones futuras innecesarias con una buena planificación. Ahora bien, ese deber de velar por la mejor forma de dar satisfacción a las necesidades públicas se extiende desde la proyección hasta la ejecución de la obra y su total finalización. Esa es, en el fondo, la razón última legitimadora de la potestad de modificación de los contratos administrativos. Si durante la ejecución surgen «necesidades nuevas o causas imprevistas» el órgano de contratación no sólo puede sino que estará obligado a ejercer esa potestad. El núcleo de la discusión se centra entonces en no confundirlas con posibles errores de proyección. Un criterio que primariamente nos puede servir para diferenciarlos es el cronológico, pues si el hecho que motiva la necesidad del cambio en el proyecto preexistía a él mismo, o era previsible que sobreviniera, habrá razones para entender que se produjo un fallo en la elaboración del proyecto que no contempló todas las posibilidades razonablemente admisibles. De no ser así, puede, en principio, hablarse de necesidad nueva o causa imprevista. El expediente ilustra sobre que las modificaciones derivadas de las exigencias de E. nacen del cambio de emplazamiento de una planta potabilizadora de aguas, posterior al inicio de las obras, pues se comunicó al Director de las mismas el 5 de agosto de 1999. Él es el detonante de las demás alteraciones que afectan, a su vez, a la acequia Caravija, por lo que la Junta de Hacendados también demanda su reposición en un momento posterior al inicio de las obras.
La gran pregunta es si la Administración Regional debe estar y pasar por esa alteración o, por el contrario, no acceder a ella y concluir la obra según el proyecto por ella aprobado. El informe-propuesta de la Dirección General del Agua de 18 de junio de 2001 apunta como origen de todas las incidencias habidas en la ejecución del contrato la existencia de tres entidades implicadas en él: Comunidad, Ayuntamiento de Murcia y EMUASA. La coordinación de todas ellas no ha sido todo lo buena que hubiera sido deseable, es verdad, pero ello no significa que ante esa situación de partida se deba actuar «rompiendo» con el grupo y adoptando decisiones al margen de los demás implicados; una conducta semejante no se corresponde con el mandato constitucional de que la Administración sirva con objetividad los intereses generales. Deben tenerse en cuenta todos los intereses en juego y no sólo los que primariamente justifican el ejercicio de las competencias de cada una de las entidades implicadas. Esta es la idea que subyace en el artículo 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al concretar el contenido del principio de lealtad institucional señalando, por ejemplo en su apartado b) el deber de ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones. De tal modo que, desde esa perspectiva, si una mejor satisfacción de las necesidades públicas en el caso presente puede demandar ese traslado de la planta potabilizadora, y así lo acuerda la Administración competente -el Ayuntamiento de Murcia, a petición de la empresa concesionaria del servicio público, como parece-, la otra Administración interviniente actuará correctamente si altera sus planteamientos iniciales adecuándolos a la nueva situación. Obviamente, eso no significa que una pueda obligar a la otra con cambios no justificados, pues también sobre ella pesa el deber de actuar de acuerdo con el principio de lealtad institucional. Como conclusión de este apartado podemos decir que, a la vista del expediente remitido, las causas alegadas para solicitar la modificación del contrato pueden entenderse incluídas dentro de las calificadas como «necesidades nuevas o causas imprevistas» del artículo 102 de la Ley 13/1995, de 15 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, de aplicación por razón del tiempo en que ocurrieron los hechos.
B) Después de lo indicado en el apartado anterior no queda más que pronunciarse sobre si la documentación incorporada el expediente es suficientemente acreditativa de tales causas, para dar así cumplimiento a la exigencia de que queden constatadas en él. Teniendo en cuenta que tanto la comunicación del traslado de la planta potabilizadora, como la del acuerdo de autorización para el desvío y reposición de la acequia Caravija por la J. de H. se han incorporado mediante copia del escrito de traslado, en el primer caso y, en el segundo, con certificación de los acuerdos adoptados en el juntamento del día 9 de noviembre de 1999 del Heredamiento de la Acequia Caravija, se puede admitir que han quedado acreditadas las causas alegadas y controvertidas para proponer la modificación y, en consecuencia, resolver la discrepancia levantando el reparo interpuesto.
Ahora bien, como de ser así la Consejería seguirá solicitando la autorización de la modificación del contrato, dado que la comunicación de traslado de la planta alude a un hecho futuro en ese momento, que, por el tiempo transcurrido, es previsible que se haya consumado, aunque éste no constituye extremo al que se haya de extender el presente Dictamen tal como se indicó en la Consideración Segunda, se sugiere que se incorpore al expediente la acreditación de que así ha sido, pues, en caso de que se hubiera desistido del propósito, estaríamos en la situación de partida. Esta «extralimitación» en el contenido del Dictamen ha de entenderse como aplicación del mismo principio de lealtad institucional, pues según la LPAC también es de aplicación en las relaciones entre órganos administrativos, siendo suficiente su invocación para entender cuál es el juicio que a este Órgano consultivo merecería, de solicitársele, una interpretación del problema suscitado entre la Dirección de los Servicios Jurídicos y la Intervención General sobre el contenido y alcance de los informes.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.
Que procede elevar al Consejo de Gobierno para su resolución la discrepancia suscitada por la Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente con el informe de fiscalización previa de la Intervención General, en el expediente de modificación del contrato de obras del colector central del sistema colector de aguas residuales urbanas de la ciudad de Murcia, levantando los reparos interpuestos.
No obstante, V.E. resolverá.
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