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Dictamen 14/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
14/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial instada por D.ª C. M. G. como consecuencia de daños presuntamente causados por escolares.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
La responsabilidad por daños a terceros sólo es posible imputarla a la Administración si los alumnos causantes de los hechos estuviesen bajo la responsabilidad del Colegio, ya fuera por el deber de vigilancia de los profesores o, indirectamente, de la concesionaria del servicio de comedor, pues en este último caso la responsabilidad sería directa de la Administración, sin perjuicio de que en la resolución del procedimiento se determinase, en su caso, la asignación de responsabilidad de aquélla, impulsando así en el expediente la vía de regreso contra dicha contratista, tal y como ya razonamos en el Dictamen 2/2000, al que en este punto nos remitimos.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha de entrada en el Registro de la Consejería de Educación y Universidades de 5 de junio de 2000, Dª. C. M. G. presenta reclamación por los daños sufridos al ser golpeada sobre las 15 horas del día 1 de junio de 1999 por un contenedor de basuras lanzado de forma incontrolada por varios alumnos del Colegio Público "San Cristóbal" de Lorca, valorando dichos daños en diez millones cuatrocientas treinta y siete mil cuatrocientas noventa y tres (10.437.493) pesetas.
A dicha reclamación acompaña la siguiente documentación: Fotocopia de las diligencias policiales y judiciales seguidas a consecuencia de la denuncia formulada por estos hechos ante la Comisaría de Policía de Lorca, en la que varios alumnos confiesan que entre varios compañeros subieron un contenedor que estaba en medio de la calle y que lo soltaron desde lo alto de la misma, acción atribuida principalmente, junto a otros, al menor D. J. S. V. Así lo entiende también la Policía cotejando las declaraciones que, por separado, tomó a los alumnos presuntamente implicados en el suceso. Consta oficio de la Fiscal de Menores, de fecha 15 de diciembre de 1999, en el que comunica a la reclamante el archivo de las actuaciones, sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderle.
SEGUNDO.-
Con fecha 19 de julio de 2000, la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades resuelve admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrar instructor del expediente, siendo notificada la resolución a la interesada con fecha 21 de julio de 2000.
TERCERO.-
El citado 19 de julio se solicita informe a la directora del centro escolar sobre las circunstancias concurrentes en los hechos.
En dicho informe, emitido con fecha 30 de agosto de 2000, consta, entre otras cosas, que
"en junio este centro tiene jornada continuada, cuyo horario para el alumnado es de 9:00 a 13:00 horas y no tiene servicio de comedor en este mes."
Asimismo consta que
"este incidente se produjo fuera del horario y del recinto escolar, en la calle Abellaneda"
. Que
"el Colegio tiene un amplísimo patio donde los alumnos/as esperan la hora de entrada para formar las filas y acceder a sus clases acompañados por sus respectivos profesores/as. Este patio está vallado totalmente y tiene una puerta de acceso al mismo. Parte de la verja y la puerta da a la calle Abellaneda. Esta calle tiene una vía de vehículos por la que se accede no exclusivamente (como apunta la demandante) al C.P. San Cristóbal, sino a otros lugares como a la Guardería de la Comunidad Autónoma, al campo de fútbol de Embarre, al C.P. Juan González, a la calle Mayor del Barrio de Lorca, etc. La Dirección del Colegio y el profesorado no puede hacerse responsable de las actuaciones del alumnado fuera del horario y del recinto escolar".
CUARTO.-
A requerimiento del instructor, el 19 de septiembre de 2000 la Directora del Colegio Dª. B. F. S. prestó declaración ante el mismo en la que, además de ratificarse en el contenido del informe de 30 de agosto, manifiesta:
"Es imposible que (el contenedor) estuviera en mitad de la cuesta, al menos es imposible que alguien durante el horario lectivo lo hubiera dejado allí, porque en ese caso hubiera impedido la circulación en esa vía".
Por otra parte manifiesta que, según relato de la propia reclamante,
"ésta iba en el momento del accidente con una nieta suya en brazos para llevarla a la guardería"
. Asimismo, en relación con la manipulación del contenedor, declara que
"el Colegio con eso no tiene nada que ver. Es la empresa de limpieza del Ayuntamiento la que se encarga de eso"
. Añade que el alumno J. S. V. tenía incoado un expediente disciplinario por hechos anteriores a éste, por los que fue expulsado temporalmente del Colegio.
En comparecencia celebrada el 28 de septiembre de 2000, Dª. C. M. G., en cuanto a lo que aquí interesa, declara lo siguiente:
-Que los hechos ocurrieron el día 1 de junio de 1999 a las tres menos cinco de la tarde.
-Que no vio venir el contenedor hacia ella por hallarse de espaldas, sin haberse dado cuenta de que venía.
-Que aunque iba con su nieta, la subió en alto a un bordillo cuando vio venir hacia ella el contenedor.
-Que, a pesar de que subía la cuesta hacia el Colegio, el contenedor le dio en la espalda porque se volvió cuando lo vio venir.
-Que el contenedor lo pusieron allí los jardineros del Ayuntamiento porque estaban limpiando los jardines.
-Que presentó otra reclamación de responsabilidad patrimonial por estos mismos hechos ante al Ayuntamiento de Lorca.
-Que el Sr. Alcalde de Lorca le dijo personalmente que el Ayuntamiento tenía un seguro para estas cosas, y que ese seguro le pagaría los daños que le hubieran hecho.
QUINTO.-
El 13 de noviembre de 2000, a instancias del órgano instructor, se facilita por el INSALUD certificación de períodos de incapacidad temporal de Dª. C. M. G. anteriores a la fecha de los hechos objeto de la reclamación. Sobre esta certificación emite informe la Inspección Médica de la Consejería de Educación y Universidades, con fecha 30 de noviembre, en el sentido de que la incapacidad temporal que aquélla refleja no tiene ninguna relación con las lesiones alegadas en la reclamación que nos ocupa.
SEXTO.-
Con fecha 7 de diciembre de 2000 se dirigió oficio a la interesada comunicándole la apertura del trámite de audiencia, al objeto de que pudiera examinar el expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estimase pertinentes. La reclamante hizo uso de su derecho a vista del expediente el 20 de diciembre de 2000, y el 27 siguiente formula alegaciones, de las que interesa destacar las siguientes:
-Que la fecha del siniestro no fue el 1 de junio de 1999, sino que probablemente ocurriera el 30 ó 31 de mayo, pues el informe médico del Centro de Urgencias de San Diego del Insalud (que no aporta) recoge la de 31 de mayo.
-Que el accidente se produce en la vía de acceso al Colegio, es decir dentro del ámbito territorial del mismo.
SÉPTIMO.-
El instructor después, ante el hecho de que en la nueva fecha alegada por la reclamante (31 de mayo) aún había servicio de comedor y horario de tarde (de 15 a 17 horas), lo que no existía ya a partir del 1 de junio, acordó realizar las siguientes actuaciones:
-Aportación de informe de la Inspección Educativa, donde consta que el horario de tarde del Colegio
"San Cristóbal"
era de 15 a 17 horas.
-Documentación relativa al contrato de gestión de la actividad de comedor por la empresa
"A. N. M., S.L."
,
en el que consta que ésta asume la obligación de vigilancia de los alumnos usuarios del comedor, incluso en el período de recreo posterior a la comida y hasta la reanudación de las clases.
-Trámite de audiencia a la empresa
"A. N. M., S.L."
en el que ésta formula alegaciones en el sentido de que no existe relación alguna entre los hechos denunciados y la actividad desarrollada por esa empresa, a la vez que aporta certificado de la Directora del Colegio "San Cristóbal" en el que consta que los alumnos imputados no son usuarios del servicio de comedor, ni lo han sido durante el período de escolarización.
OCTAVO.-
Por haberse aportado nueva documentación, se practicó nuevo trámite de audiencia a la reclamante con carácter previo a la propuesta de resolución, efectuando aquélla alegaciones en las que considera exigible la responsabilidad de la empresa gestora del comedor del Colegio, sin perjuicio de la responsabilidad directa de este último.
NOVENO.-
Con fecha 15 de marzo de 2000 se formula propuesta de resolución desestimatoria, por no concurrir nexo de causalidad entre el servicio público educativo regional y los daños alegados, tras lo cual se solicita el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, que lo emite el 23 de abril siguiente en el mismo sentido que la propuesta de resolución.
DÉCIMO.-
Con fecha 5 de mayo de 2000 el citado Consejero solicita de este Consejo Jurídico su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente, extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Cuestiones formales.
El procedimiento tramitado ha seguido lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y reglamentación de desarrollo, por lo que no hay reparo que oponer al respecto, antes al contrario, hay que resaltar la excelente y minuciosa instrucción realizada, según se desprende del expediente remitido.
TERCERA.-
Plazo de ejercicio de la acción y daños acreditados.
Teniendo en cuenta que la fecha que hay que tomar como referencia para determinar el período de estabilización de las secuelas de los daños producidos por el impacto del contenedor en cuestión (hecho que hay que dar por acreditado) es el 11 de enero de 2000, fecha del informe médico-forense del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Lorca, en el que se determinan tales secuelas (folio 27 del expediente), y que la reclamación fue presentada el 5 de junio de 2000, la acción de responsabilidad se ha interpuesto en tiempo hábil, y la existencia de daños producidos por el suceso cuya responsabilidad se imputa a la Administración regional puede considerarse probada.
CUARTA.-
Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo regional y los daños producidos.
De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración tiene el deber de responder por los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, siempre que el particular no tenga el deber jurídico de soportar aquéllos.
En el caso que nos ocupa, podemos afirmar que no concurre tal relación de causalidad por lo que a continuación se expone.
En primer lugar, es necesario señalar que la responsabilidad sólo es posible imputarla a la Administración si los alumnos causantes de los hechos estuviesen bajo la responsabilidad del Colegio, ya fuera por el deber de vigilancia de los profesores o, indirectamente, de la concesionaria del servicio de comedor, pues en este último caso la responsabilidad sería directa de la Administración, sin perjuicio de que en la resolución del procedimiento se determinase, en su caso, la asignación de responsabilidad de aquélla, impulsando así en el expediente la vía de regreso contra dicha contratista, tal y como ya razonamos en el Dictamen 2/2000, al que en este punto nos remitimos.
Planteada así la cuestión, de la instrucción practicada se desprende que existe un dato fáctico de especial influencia en el caso, y es el relativo a la fecha en que suceden los hechos. Si fue, como últimamente afirma la reclamante, el 31 de mayo, el horario lectivo del Colegio tenía una jornada partida: hasta las 13 horas, y con servicio de comedor en el que los alumnos que lo utilizaran se hallaban bajo la vigilancia del Colegio (vía concesionaria del servicio de comedor, según el contrato al efecto), reanudándose las clases a las 15 y hasta las 17 horas; o bien si el hecho sucedió el 1 de junio, como inicialmente sostuvo la reclamante, en cuyo caso el horario lectivo concluía a las 13 horas.
A este respecto, la interesada alega que realmente el suceso debió ser el 31 de mayo, pues es la fecha que consta en el parte del servicio de urgencias que le atendió por los daños, documento que no ha llegado a aportar. Sin embargo, la reclamante mantuvo, en sus comparecencias policial, judicial y administrativa, que el hecho ocurrió el día uno de junio, variando tal fecha a partir, probablemente, del conocimiento de la circunstancia de que desde junio no hay clases por la tarde, y por ello la propuesta de resolución extrae la conclusión de que hay que tener por cierta la fecha del 1 de junio de 1999.
Ello podría ser una presunción plausible si no fuera porque hay otra más contundente, que induce a tener por más cierta la fecha del 31 de mayo de ese año, y es la de que, si como informa la Directora del centro, a partir del 1 de junio de 1999 el horario lectivo terminaba a las 13 horas, ¿cómo se explica la presencia de los chicos a las 15 horas en las proximidades del Colegio, máxime cuando el único chico que reconoce que soltó el contenedor (D. J. S. V., declara ante la Policía que ello sucedió cuando se disponía a entrar a clase con un grupo de compañeros? Parece claro el dato, que sólo tendría perfecto encaje porque hubiera jornada de tarde que comenzara a las 15 horas.
Así pues, sentado que el día de los hechos fue el 31 de mayo de 1999, se trata de determinar si existió alguna clase de responsabilidad de los chicos que pueda ser imputable al concesionario del servicio de comedor o al profesorado. A este respecto, el dato suministrado por el centro de que ninguno de los alumnos implicados fuera usuario del servicio de comedor excluye la responsabilidad de la concesionaria. Pero es que, además, tampoco puede existir culpa
"in vigilando"
del profesorado en la medida en que el suceso se produjo fuera del recinto escolar y a una hora en que todavía los chicos no tenían que entrar a clase (antes de las 15 horas, según la propia reclamante). Y, como dice la STS, Sala 1ª, de 3 de diciembre de 1991, producido el cierre de las instalaciones (el Colegio tenía una valla circundante al efecto) y una vez acabada la jornada (en este caso, la primera parte de la misma, que terminaba a las 13 horas), se extingue el deber de vigilancia de los profesores que, además, no puede alcanzar más allá del recinto colegial, siendo así que el suceso se produjo fuera del mismo, en una vía pública que da acceso a más lugares que al centro docente.
Quiere decirse, pues, que no existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño, ya que no existía un deber de vigilancia ni del concesionario del servicio de comedor ni del profesorado del Colegio, al acaecer el suceso fuera de la hora lectiva y fuera del recinto docente, siendo imputable la responsabilidad a las personas que tuvieran entonces legalmente encomendada la guarda y custodia de los menores.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.-
No existe relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.
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