Dictamen 16/02

Año: 2002
Número de dictamen: 16/02
Tipo: Consultas facultativas
Consultante: Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente (1999-2004)
Asunto: Recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. P. J. M. M. en representación de la S.A.T. C. de la E., en expediente de ayuda económica.
Extracto doctrina Extracto de Doctrina
Para que pudiera haber sido operativa la incorporación al expediente de parte de los documentos requeridos por la Dirección General competente, era necesario que el interesado hubiera indicado el órgano y la fecha en que fueron presentados ante la Administración regional (artículo 4.2. RD 2.225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia subvencionadora), cosa que no hizo, cuestión, además, que es claramente de derecho y no de carácter fáctico como exige el artículo 118.1.1ª LPAC.

Dictamen ANTECEDENTES
PRIMERO.- D. P. J. M. M., como Presidente de la Sociedad Agraria de Transformación (SAT) nº 9814 "C. de la E.", solicitó el 4 de febrero de 1998, al amparo de la Orden de 1 de agosto de 1996, ayuda económica para la instalación de una industria de elaboración de vinos en Jumilla (Murcia), lo que dio lugar al expediente nº 13/98.
Al no aportar toda la documentación necesaria, fue requerido por la Consejería para que la completara, advirtiéndole de que si en el plazo de diez días no la aportaba se archivaría el expediente, teniéndolo por desistido según lo previsto en el art. 71, en relación con el 42.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
La notificación se efectuó el 16 de febrero de 1998 y al día siguiente presentó instancia normalizada, sin acompañar ninguna otra documentación de la que le fue requerida, ni indicar en dónde podía encontrarse (si es que ya la había presentado), por lo que el 10 de octubre del 2000 se decreta el archivo del expediente mediante Resolución del Director General de Agricultura e Industrias Agrarias.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Consejero, acompañando una serie de documentos que solicita sean incorporados al expediente, recurso que fue desestimado por Orden de 9 de febrero de 2002.
TERCERO.- Con fecha 12 de junio de 2001 el interesado interpone recurso extraordinario de revisión contra la Orden de 9 de febrero de 2001, fundado en el artículo 118.1, 1ª LPAC.
CUARTO.- Iniciada la tramitación del recurso, se emiten informes y propuesta de resolución por los que se examinan las alegaciones y se considera que no se da el supuesto del nº 1, 1ª del art. 118 y, en consecuencia, que procede la desestimación de dicho recurso extraordinario.
QUINTO.- Solicitado el preceptivo informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, es emitido el 23 de agosto de 2001 en el mismo sentido que la propuesta de resolución.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter facultativo, en contra del criterio sustentado en la consulta, del que se infiere su preceptividad.
En efecto, como ya hemos señalado en nuestros Dictámenes 21, 52, 58 y 75 del año 2001, el artículo 119.1 LPAC no establece en estos casos la preceptivad de nuestro Dictamen, precepto que sólo se limita a excepcionar dicho trámite cuando, siendo éste preceptivo en razón del correspondiente ordenamiento del órgano consultivo, se dé el supuesto previsto en dicho artículo 118.1 LPAC. Y ello por la sustancial diferencia de redacción entre los supuestos previstos en el artículo 102 LPAC y el que nos ocupa, cuya redacción se aproxima más al régimen establecido en el artículo 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de aprobación del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas, que establece el criterio de la preceptividad cuando así lo disponga la norma reguladora del órgano consultivo en cuestión, salvo que de otra norma se deduzca claramente la preceptividad del Dictamen, lo que no es el caso del artículo 119.1 LPAC.
No obstante lo anterior, se emite informe con carácter facultativo.
SEGUNDA.- Inexistencia del motivo extraordinario de revisión previsto en el artículo 118.1. 1ª LPAC.
El recurrente fundamenta su recurso en la causa de revisión recogida en el artículo 118.1. 1ª LPAC: que al dictar el acto "se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente". Para justificar la concurrencia de esta causa realiza una doble argumentación:
a) Que deben tenerse en cuenta, en esta vía revisora, los documentos que aportó junto con el recurso de alzada y que, en buena parte, eran los requeridos por la Administración en fecha 10 de febrero de 1998.
b) Que los documentos obraban en el expediente de inscripción de la SAT en el Registro correspondiente que se lleva en la propia Consejería de Agricultura, Agua y Medio Ambiente. Expediente que fue cumplimentado en fecha 12 de marzo de 1998.
Sin embargo, ello no desvirtúa la acertada conclusión de la propuesta de resolución, pues el interesado pretende utilizar esta vía extraordinaria revisora para subsanar un incumplimiento del plazo que se le otorgó expresamente en su día para la aportación de los documentos necesarios para dictar resolución subvencionadora favorable. En efecto, la Resolución de 10 de octubre de 2000 del Director General de Industrias Agrarias decretó el archivo de la solicitud por no haber presentado en plazo la documentación exigida al efecto; Resolución perfectamente legal que no podía sino ser confirmada en alzada, a pesar de que con el posterior recurso ante el Consejero el interesado presentara parte (que no toda) de la documentación requerida. Por ello, la Orden ahora recurrida en revisión no adoleció de ningún error, pues se limitó a constatar que los documentos requeridos no se aportaron en el plazo conferido en su día, sino después, precisamente con el recurso de alzada, cuando por haber transcurrido el plazo conferido se había decretado el archivo del expediente.
De lo anterior ya se desprende lo inexacto de su segunda alegación, pues no toda la documentación requerida se encontraba ya en poder de la Administración, como resalta la propuesta de resolución. Pero es que, además, para que pudiera haber sido operativa la incorporación al expediente de parte de los documentos requeridos por la Dirección General competente, era necesario que el interesado hubiera indicado el órgano y la fecha en que fueron presentados ante la Administración regional (artículo 4.2. RD 2.225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia subvencionadora), cosa que no hizo, cuestión, además, que es claramente de derecho y no de carácter fáctico como exige el artículo 118.1.1ª LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

CONCLUSIONES
PRIMERA.- El Dictamen se emite con carácter facultativo, conforme a lo razonado en la Consideración Primera.
SEGUNDA.- No concurre el motivo extraordinario de revisión de la Orden recurrida alegado por el interesado, por lo que procede desestimar el recurso objeto de Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.