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Dictamen 36/02
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Año:
2002
Número de dictamen:
36/02
Tipo:
Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante:
Consejería de Sanidad y Consumo (1999-2003)
Asunto:
Responsabilidad Patrimonial instada por D. B. P. S., como consecuencia de una intervención quirúrgica en el Hospital General Universitario.
Extracto doctrina
Extracto de Doctrina
En la historia clínica se refleja que la cicatriz va mejorando ostensiblemente con el transcurso del tiempo (Antecedente Tercero), habiendo quedado como secuela una cicatriz postquirúrgica normal, que es una consecuencia inevitable del tratamiento. A este respecto, como recoge la propuesta de resolución, la cicatriz es un mal menor en comparación con el mal mayor que se ha pretendido eliminar, constituyendo una lesión que el paciente tiene el deber jurídico de soportar según establece el artículo 141.1 LPAC.
Dictamen
ANTECEDENTES
PRIMERO
.- Con fecha 21 de marzo de 2001 -registro de entrada en la Delegación de Gobierno de Murcia-, D. B. P. S. presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Servicio Murciano de Salud y el facultativo que le practicó una intervención quirúrgica en la nariz, presentando el siguiente relato de los hechos:
"
Que el compareciente el pasado día 14 de diciembre fue intervenido quirúrgicamente de un pequeño grano en la nariz en el Hospital General Universitario.
Que, según se había informado al dicente, con carácter previo a la intervención, habida cuenta de la sencillez de la misma, pues se trataba de quitar un grano pequeño, se le iba anestesiar con un spray.
Que una vez intervenido el dicente fue trasladado a la sala de reanimación, la cual se encontraba en un lamentable estado de higiene, ya que se estaba reparando una persiana, con las ventanas quitadas, entrando a dicha sala contaminación externa además del polvo producido por la reparación de la persiana.
Que sobre las 14.30 horas aproximadamente del día 14 de diciembre fui dado de alta, marchándome a casa.
Que desde la operación el compareciente sufría una fuerte hemorragia, motivo por el cual el día 15 de diciembre acudió nuevamente al servicio de urgencias del Hospital General donde se le atiende con objeto de proceder a poner fin a la constante hemorragia.
Que la intervención, igualmente, y de forma contraria a lo que se explicó al denunciante, se realizó en la cara externa frontal de la nariz, cuando el grano estaba situado en la parte inferior de la misma, causándose al compareciente además de una serie de molestias con hemorragias, un claro perjuicio estético
".
SEGUNDO.-
Admitida a trámite y nombrado órgano instructor por Resolución de 30 de marzo de 2001, éste requiere al interesado para que complete su escrito de reclamación con la cuantía indemnizatoria y la documentación que dice acompañar, siendo cumplimentada en fecha 31 de mayo de 2001 (fecha de registro de entrada en la Delegación de Gobierno de Murcia) en el sentido de concretar el
quantum
indemnizatorio
en la cantidad de 3.261.356 pesetas (19.601,14 Euros) por los días de baja que calcula para la estabilización de las lesiones (365 días) y el perjuicio estético. También acompaña un total de 9 documentos, entre los que figuran la solicitud de inclusión en la lista de espera, el informe de alta, la hoja de reclamación inicial presentada 4 días después de la operación (el 18 de diciembre de 2000) y unas fotografías del paciente tras la intervención quirúrgica.
TERCERO.-
En la historia clínica del Hospital General Universitario (folios 12 a 38 del expediente) obran las distintas pruebas que se le realizaron previas a la intervención quirúrgica y la consulta de preanestesia de 27 de noviembre de 2000 que resume los datos del paciente, el examen físico y las pruebas complementarias realizadas (analítica, Rx tórax, ECG), acompañadas del consentimiento informado suscrito por el paciente para intervención con anestesia loco-regional. También figura la hoja operatoria en la que se reseña el diagnóstico preoperatorio (carcinoma basocelular) y la descripción de la operación realizada: "
se realiza infiltración con anestesia
local en nariz, extirpación amplia de la lesión más reparación con colgajo bilobulado
".
Sobre la
evolución del paciente se destacan las siguientes anotaciones del facultativo en su historial (folio 33):
"Día 10-1-01: Sólo queda mínima costra en punta de nariz, alrededor persiste inflamación y superficie algo abollonada que tendrá que evolucionar con el tiempo. Persiste cierto estado depresivo, aunque está mejor...
Día 20-III-01: La cicatriz ha mejorado ostensiblemente como era de esperar, a los 3 meses. El paciente no está satisfecho con el resultado estético, le explico nuevamente que hubo que extirpar un tumor maligno con su margen alrededor y cubrir un defecto mayor...y que el resultado es bueno. No obstante mejorará con el tiempo. Me pide un informe y se lo doy..."
También obra un informe anatomopatológico, de 21 de diciembre de 2000, sobre la biopsia realizada con el diagnóstico de carcinoma basocelular nodular que respeta los límites quirúrgicos de resección.
CUARTO.-
Consta el informe de la Jefa de Servicio de Dermatología, que se encontraba en funciones en el momento de los hechos, y responsable del tratamiento del paciente, de 12 de abril de 2001, del que extraemos las siguientes conclusiones:
"
1. El paciente D. B. P. S. presentaba un carcinoma basocelular en la punta de la nariz, que corresponde a un tumor epitelial maligno en una de las zonas de la cara consideradas de alto riesgo.
2. Se realizó el tratamiento que en la actualidad se considera de elección para este tipo de tumores, cual es la extirpación quirúrgica con amplio margen y la reparación del defecto resultante mediante colgajo local.
3. Con dicho tratamiento se han conseguido los objetivos que se perseguían: (A) la erradicación completa del tumor para evitar la recidiva posterior, tal como acredita el estudio histopatológico y (B) un resultado cosmético aceptable, ya que la morfología nasal en el sentido de su arquitectura general no se ha modificado y sólo queda como secuela una cicatriz postquirúrgica normal, que son consecuencia inevitable del tratamiento y en cualquier caso es de menor significación que la patología tratada.
4. Que en todo momento la atención dispensada al paciente fue correcta y se le informó ampliamente, tanto de la patología que presentaba como del tratamiento planteado y realizado".
QUINTO.-
Con fecha 12 de junio de 2001 el órgano instructor comunica a las partes la apertura de un plazo de 30 días para la práctica de prueba, notificando también al reclamante que no es pertinente su propuesta de reconocimiento por el médico forense, pues éste actúa en vía judicial, aunque sí se le indica la posibilidad de aportar los informes médicos periciales que considere necesarios.
Posteriormente se otorga trámite de audiencia al reclamante y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud, trámite no cumplimentado por ambos.
SEXTO.-
La propuesta de resolución desestima la reclamación al considerar que la cicatriz resultante de la intervención quirúrgica constituye una lesión que el interesado tiene el deber jurídico de soportar.
SÉPTIMO.-
Con fecha 1 de octubre de 2001 -registro de entrada-, se ha recabado el preceptivo Dictamen del Consejo Jurídico, acompañando el expediente tramitado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA
.-
Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.-
Legitimación y plazo de reclamación.
Se ha acreditado la condición de interesado del reclamante conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
En cuanto al plazo para el ejercicio de la acción, ésta fue interpuesta inicialmente por el interesado el 18 de diciembre de 2000 (folios 56 y 57), cuatro días después de la intervención quirúrgica, aunque posteriormente la reprodujo, concretando las imputaciones mediante escrito de 21 de marzo de 2001, cuya admisión ha motivado el presente procedimiento. En todo caso se ha ejercitado dentro del plazo del año que prescribe el artículo 142.5 LPAC.
TERCERA.-
Concurrencia de los requisitos para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
El artículo 139. 1 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.
Sin embargo, en el presente supuesto no se sostienen las concretas imputaciones formuladas por el reclamante al Servicio Murciano de Salud y al facultativo que le atendió, por las siguientes razones:
1ª) Los daños son fundamentados por el paciente en la convicción de que sólo tenía un pequeño grano en la nariz, como recoge reiteradamente en su reclamación, resistiéndose a admitir que se trataba de un carcinoma basocelular nodular, como se especifica en el informe de alta (folio 14), actitud del paciente que es puesta de manifiesto por la médica interviniente cuando hace constar (informe de 12 de abril de 2001): "
Al ver que el paciente no era consciente del diagnóstico y el tratamiento a seguir, le informé de que el supuesto grano no era tal, sino un tumor que era necesario extirpar ampliamente y que la reparación habría de hacerse utilizando la piel cercana al defecto que quedara tras la extirpación del tumor con amplio margen, lo que se conoce como colgajo local, tratándose de un acto quirúrgico de cirugía mayor, para lo cual era preceptiva la realización del estudio preoperatorio
".
2ª) El reclamante, siguiendo en la línea de no reconocimiento de su patología, sostiene que, con carácter previo a la operación, se le informó de que iba a ser anestesiado con un spray por la sencillez de la intervención, afirmación que es claramente contradicha por su asistencia a la consulta de preanestesia acompañada de un conjunto de pruebas (Antecedente Tercero) y su expreso consentimiento informado a una operación con anestesia local-regional (folio 25), que efectivamente es la que se le suministró según la hoja de operaciones.
3ª) Aunque las obligaciones asumidas por el médico y, en general, por el personal sanitario, no son de resultado sino de medios, de modo que están obligados a proporcionar todos los cuidados que requiera el caso (Dictamen nº. 19/2002 del Consejo Jurídico), en el presente supuesto no sólo se le dió una prestación adecuada al paciente, conforme a la
lex artis ad hoc
, siguiendo la evolución de la intervención como se plasma en las hojas de evolución y de enfermería (folios 32, 33, 34 y 35) sino que, además, se obtuvo el resultado de erradicar el tumor según confirma el informe de la Doctora que le atendió conforme al estudio histopatológico.
4ª) También argumenta el reclamante el perjuicio estético por la intervención realizada. Para apoyar tal argumento acompaña unas fotografías de su rostro tomadas según él después de la intervención, e inclusive, al parecer, antes de la retirada de los puntos, cuando en la historia clínica se refleja que la cicatriz va mejorando ostensiblemente con el transcurso del tiempo (Antecedente Tercero), habiendo quedado como secuela una cicatriz postquirúrgica normal, que es una consecuencia inevitable del tratamiento. A este respecto, como recoge la propuesta de resolución, la cicatriz es un mal menor en comparación con el mal mayor que se ha pretendido eliminar, constituyendo una lesión que el paciente tiene el deber jurídico de soportar según establece el artículo 141.1 LPAC.
5ª) Finalmente tampoco ha acreditado la efectividad del daño (artículo 139.2 LPAC), puesto que reclama la cantidad de 2.538.940 pesetas (15.259,33 Euros) por 365 días de baja laboral, a razón de 6.956 pesetas diarias, en concepto de estabilización de lesiones, sin acreditar previamente su situación laboral e incluyendo futuras e hipotéticas cuantías que corresponden a los meses que restan para el cómputo del año desde que se produjo la intervención quirúrgica. Por otra parte tampoco acredita el perjuicio estético, teniendo en cuenta que se le practicó una medicina con finalidad curativa y no voluntaria o satisfactiva.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA
.- Procede elevar propuesta desestimatoria de la reclamación de responsabilidad al no concurrir los requisitos previstos en los artículos 139 y 141.1 LPAC para que pueda prosperar la exigencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Murciano de Salud.
No obstante, V.E. resolverá.
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